Auto nº 162/17 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353041

Auto nº 162/17 de Corte Constitucional, 29 de Marzo de 2017

Número de sentencia162/17
Número de expedienteT-5351244
Fecha29 Marzo 2017
MateriaDerecho Constitucional

Referencia: solicitud de nulidad de la sentencia SU-406 de 2016, presentada por W.F.N., en calidad de apoderado judicial de Médicos Asociados S.A.

Expediente: T-5.351.244

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Procede la S. Plena de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de nulidad formulada por W.F.N., en calidad de apoderado judicial de Médicos Asociados S.A., contra la sentencia SU-406 del 4 de agosto de 2016, proferida por esta S..

I. ANTECEDENTES

  1. Trámite previo a la sentencia SU-406 de 2016

1.2. Hechos que motivaron la acción de tutela

El 9 de julio de 2015, la Organización Clínica General del Norte S.A, mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la recta administración de justicia y/o libre acceso a la jurisdicción, y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados como consecuencia de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2015 por la Subsección A de la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que resolvió, en segunda instancia, el proceso ejecutivo iniciado por La Nación-Ministerio de Transporte contra el Consorcio Medinorte, integrado por la Organización Clínica General del Norte Ltda. y Médicos Asociados S.A.

En la sentencia SU-406 de 2016, la S. Plena realizó la exposición de los hechos que antecedieron el caso, tal y como a continuación se cita:

“1.2. La Nación - Ministerio de Transporte inició un proceso ejecutivo contra el Consorcio Medinorte, integrado por la Organización Clínica General del Norte Ltda. y Médicos Asociados S.A., solicitando el pago de las sumas de dinero contenidas en las Resoluciones Nos. 005505 y 007713 del 29 de julio y del 18 de septiembre de 2001, respectivamente, a través de las cuales, en su orden, el ejecutante liquidó unilateralmente el contrato No. 211 de 1996 suscrito entre el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia y el referido consorcio médico, y resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera de las resoluciones.

1.3. El 4 de julio de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. libró mandamiento de pago a favor de la ejecutante y en contra de la ejecutada.

1.4. Contra dicho mandamiento de pago, el Consocio Medinorte, la Organización Clínica General del Norte Ltda. y Médicos Asociados S.A., interpusieron sendos recursos de reposición a través de los cuales sustentaron las excepciones previas. El Consorcio Medinorte interpuso la excepción de pleito pendiente entre las partes; la Organización Clínica General del Norte Ltda. interpuso las de falta de integración del título ejecutivo - falta de los requisitos formales del título complejo, no haberse presentado la prueba de la calidad de acreedor del demandante, falta de notificación al contratista de la cesión del contrato, falta de notificación al contratista de la cesión del crédito objeto del recaudo ejecutivo, trámite inadecuado de la demanda y pleito pendiente y; Médicos Asociados S.A., presentó las de falta de legitimación en la causa por pasiva y pleito pendiente.

1.5. La excepción previa interpuesta por el Consorcio Medinorte fue negada por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. mediante providencia del 21 de noviembre de 2003. Las propuestas por la Organización Clínica General del Norte Ltda. y por Médicos Asociados S.A. fueron denegadas por el mismo Tribunal mediante providencia del 15 de octubre de 2004.

1.6. Por escritos separados, la Organización Clínica General del Norte Ltda. y Médicos Asociados S.A. presentaron excepciones de mérito. La primera, impetró las que denominó inexistencia del título ejecutivo, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por activa, nulidad de los actos administrativos contractuales, compensación y la genérica. La segunda, aquellas que llamó inexistencia del título ejecutivo complejo y/o invalidez de las Resoluciones nos. 005505 y 007713 del 29 de julio y del 18 de septiembre de 2001, respectivamente, proferidas por el Ministerio de Transporte.

1.7. El 4 de noviembre de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del C. dictó sentencia en la que declaró infundadas las excepciones propuestas por los ejecutados, ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago y condenó en costas a la ejecutada.

1.8. La anterior sentencia fue apelada por los apoderados de la Organización Clínica General del Norte Ltda. y del Consorcio Medinorte, quienes reiteraron el contenido de las excepciones propuestas. La alzada le correspondió a la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante auto del 3 de octubre de 2008 decretó la suspensión del proceso por prejudicialidad por el término de 3 años, atendiendo la solicitud elevada por la parte ejecutada, sobre la base de que ‘dentro del proceso ordinario contencioso administrativo No. 2003-1431-00 que cursa en el Tribunal Administrativo del Valle del C., se discutía la legalidad de los actos administrativos que sirven de título base de recaudo ejecutivo en el presente proceso’. Sin embargo, mediante auto del 13 de noviembre de 2014, la misma Sección de la misma S., reanudó el trámite del referido proceso, al advertir que ‘la parte ejecutada no allegó copia de providencia ejecutoriada en la que se hubiese puesto fin al citado proceso ordinario y que transcurrieron los tres (3) años que la ley establece como plazo para aportar dicha prueba’.

1.9. Finalmente, el recurso de apelación fue desatado en providencia del 12 de marzo de 2015, por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia proferida por el a-quo y, adicionalmente, con base en la jurisprudencia vigente al momento en el que profirió el fallo, consideró que dentro de un proceso ejecutivo adelantado ante la jurisdicción contenciosa, cuando el título lo constituye un acto administrativo, no pueden proponerse sino las excepciones de mérito a las que alude el inciso 2º del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil -en adelante CPC-, conforme con la jurisprudencia sentada por la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia del 27 de julio de 2005, dentro del expediente 23.565.”.

1.3. Fundamentos de la acción y pretensiones

1.3.1. La Organización Clínica General del Norte Ltda. sostuvo que el fallo proferido por la Subsección A de la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado comporta un defecto procedimental absoluto y un defecto sustantivo, por cuanto omitió aplicar la regla jurisprudencial vigente al momento de formular las excepciones de fondo según la cual, en los procesos ejecutivos que tienen como título actos administrativos es posible proponer cualquier excepción de mérito y no únicamente las previstas en el inciso segundo del artículo 509 del CPC.

Asimismo, le atribuyó a la sentencia censurada un defecto fáctico, como quiera que inobservó que el título ejecutivo complejo no se había configurado de manera adecuada pues, según su criterio, las copias de las resoluciones proferidas por el Ministerio de Transporte, que corresponden a los actos administrativos que conforman el título ejecutivo, no tienen constancia de ejecutoria ni certificación de ser primera copia que preste mérito ejecutivo, así como tampoco de ellas emanan obligaciones claras, expresas y exigibles.

1.3.2. Con fundamento en lo anterior, la Organización Clínica General del Norte S.A. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la recta administración de justicia y/o libre acceso a la jurisdicción, y a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, que se ordenara a la Subsección A de la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado:

“Que deje sin efectos la providencia del 12 de marzo de 2015, mediante la cual dictó la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ejecutivo iniciado por La Nación - Ministerio de Transporte contra el Consorcio Medinorte.

Que profiera una nueva sentencia en la que estudie de fondo las excepciones de mérito propuestas que denominó inexistencia del título ejecutivo, nulidad de los actos administrativos base del recaudo ejecutivo y la genérica”.

1.4. Decisiones judiciales que se revisaron

1.4.1. El 6 de septiembre de 2015, la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió negar el amparo solicitado, al considerar que “la providencia atacada no adolecía de los defectos procedimental absoluto y sustantivo que se le endilgaban, en tanto el juez accionado había resuelto, según la jurisprudencia sentada en la providencia del 27 de julio de 2005 de la Sección Tercera, que no conocería de las excepciones de mérito propuestas, pues como excepciones de esa naturaleza contra el mandamiento de pago dentro de los procesos contenciosos que tienen como título ejecutivo actos administrativos, solo podían proponerse aquellas contenidas en el inciso 2º del artículo 509 CPC, y que cualquier cuestionamiento sobre la legalidad del título debía hacerse a través de la acción ordinaria establecida para el efecto.”.

Respecto del defecto fáctico alegado, sostuvo que no se configuró, toda vez que “al proceso ejecutivo se aportaron los elementos constitutivos de título, de los cuales devenían obligaciones claras, expresas y exigibles en cabeza de la ejecutada”.

1.4.2. Impugnada la anterior decisión por el apoderado judicial de la Clínica General del Norte Ltda., aquella fue confirmada por la Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de noviembre de 2015 por las mismas razones.

1.5. Decisión proferida en la sentencia SU-406 de 2016

La S. Plena concluyó que el fallo censurado no incurrió en ninguno de los defectos materiales alegados por el demandante y, en consecuencia, resolvió:

“PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en el asunto de la referencia.

SEGUNDO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de segunda instancia proferido el 26 de noviembre de 2015 por la Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que a su vez confirmó el proferido el 16 de septiembre de 2015 por la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, pero por las consideraciones expuestas en este fallo.”

1.6. Fundamentos de la decisión

1.6.1. Para efectos de la anterior decisión, la Corte encontró que “si bien la Subsección A de la Sección Tercera de la S. de lo Contencioso Administrativo esgrimió un cambio de jurisprudencia en la sentencia del 12 de marzo de 2015, según el cual, cuando el título ejecutivo estaba compuesto por un acto administrativo las únicas excepciones que proceden son las del inciso 2º del artículo 509 CPC; en el caso de marras no se limitó a rechazar in limine las excepciones de mérito propuestas por el accionante y a confirmar sin motivación la providencia que era objeto de alzada, sino que estudió materialmente los fundamentos de las excepciones de fondo que habían interpuesto los ejecutados y que eran distintas a las establecidas en el inciso 2º del artículo 509 ejusdem”.

Sobre esa base, entendió que “materialmente, a la accionante se le resolvieron las excepciones de mérito interpuestas dentro del proceso ejecutivo iniciado por La Nación –Ministerio de Transporte contra el Consorcio Medinorte, con base en la jurisprudencia del año 2001 que reclama, por lo que su derecho fundamental al debido proceso no fue trasgredido, pues el cambio de jurisprudencia al que aludió el Consejo de Estado en materia de excepciones de mérito ciertamente no se le aplicó”.

1.6.2. Por otra parte, respecto de la alegación de un defecto fáctico derivado de la confirmación de la orden de pago proferida contra los ejecutados teniendo como título ejecutivo documentos aportados en copia sin que existiera constancia de ejecutoria ni certificación de ser la primera, la S. encontró “razonables las consideraciones realizadas por el Consejo de Estado, según las cuales los documentos aportados al proceso como títulos ejecutivos se encontraba[n] en copia auténtica y que en esa medida su valor probatorio era el mismo que el del original, por lo que, por sustracción de materia, no debía haber hecho consideración alguna sobre la exigencia de la constancia que dijera que era primera copia”.

1.6.3. Finalmente, también encontró admisible “la consideración realizada a partir de interpretar el contenido del artículo 62 CCA, según la cual los actos administrativos que conformaban el título ejecutivo no requerían constancia de ejecutoria en tanto aquellos la adquirían no por la anotación que en ese sentido hiciera un funcionario judicial, sino por encontrarse en firme y por no proceder en su contra recurso alguno”.

  1. SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA SU-406 DE 2016

El 1º de diciembre de 2016, el ciudadano W.F.N., en calidad de apoderado judicial de Médicos Asociados S.A. –sociedad integrante del consorcio Medinorte–, formuló incidente de nulidad contra la sentencia SU-406 de 2016. En su escrito, solicita “[d]eclarar la nulidad constitucional de este proceso a partir de todo lo actuado después de proferida la providencia del 13 de julio de 2015, mediante la cual la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió la acción de tutela referenciada, porque aunque Médicos Asociados S.A. es una sociedad interesada en el trámite y resultado de las decisiones adoptadas en dicha tutela, sin embargo no se le notificó el auto admisorio de la misma, no obstante, que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de Médicos Asociados S.A. expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 30 de noviembre [sic], mi representada recibe notificaciones judiciales en la KR 27 Nº 18-44 de la ciudad de Bogotá [sic]”.

Para tal efecto, requiere “que se ordene la debida notificación del auto admisorio de la acción de tutela a la sociedad Médicos Asociados S.A. a la dirección de su domicilio para notificaciones judiciales que aparece en el Certificado de Existencia y Representación Legal […] vinculándola y permitiéndole el ejercicio del derecho de defensa y del acceso a la administración de justicia”. Igualmente, solicita que se remita el respectivo expediente a la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que allí se “renueve la actuación y decida nuevamente el asunto sometido a su consideración”.

Como fundamento de su solicitud, el peticionario se limita a citar in extenso providencias dictadas por la Corte relacionadas con la importancia del acto procesal de notificación de la iniciación del trámite de tutela a las partes y a terceros con interés en el proceso como garantía de sus derechos fundamentales de defensa y contradicción, y los efectos procesales de la falta de notificación[1].

Posteriormente, el 6 de diciembre de 2016, radicó en la Secretaría General de la Corporación escrito que referenció como “complementación y/o adición” a la solicitud de nulidad presentada el 1º de diciembre anterior. En esta nueva oportunidad, controvierte aspectos de fondo abordados en la sentencia SU-406 de 2016, como el hecho de haberse dado por cierto que a la demandante se le resolvieron las excepciones de mérito formuladas dentro del proceso ejecutivo y, en ese sentido, entender que no se vulneró su derecho fundamental al debido proceso cuando, es su sentir, se dejaron de valorar las excepciones de “ausencia de causa petendi, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, nulidad de los actos administrativos y caducidad y/o falta de competencia del Ministerio de Transporte para liquidar el contrato”.

De igual manera, censura que en el referido fallo la Corte le haya exigido al accionante acreditar cómo el cambio de jurisprudencia al que aludió el Consejo de Estado habría afectado su derecho fundamental al debido proceso, siendo que ello no se encuentra previsto dentro de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Finalmente, cabe agregar que una copia idéntica del escrito contentivo de la solicitud de nulidad presentada ante esta Corporación el 1º de diciembre de 2016, fue radicada también por el peticionario en la Secretaría General del Consejo de Estado en la misma fecha. Sin embargo, mediante Auto del 13 de febrero de 2017, la Sección Quinta de la S. de lo Contencioso Administrativo decidió declarar la falta de competencia de esa colegiatura para conocer del incidente propuesto y, en consecuencia, ordenó remitir el respectivo expediente a la Corte Constitucional para lo su competencia.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991, Decreto 306 de 1992 y 39, 42 literal c) y 106 del Acuerdo 02 de 2015.

  2. La procedencia excepcional del incidente de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia

    2.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone expresamente que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Sin embargo, la misma disposición normativa prevé la posibilidad de alegar la nulidad de un proceso tramitado ante la Corte, antes de que se produzca el fallo, siempre que se trate de irregularidades que comporten la violación del debido proceso.

    2.2. Sobre el particular, esta Corporación se ha pronunciado en repetidas ocasiones admitiendo, como regla general, la procedencia excepcional del incidente de nulidad contra las sentencias que ponen fin a los procesos de tutela[2], protegiéndose esa posibilidad cuando quiera que se verifique la ocurrencia de una grave afectación al debido proceso[3] y ello sea reclamado dentro del término de ejecutoria[4]. Tal línea jurisprudencial, es de resaltarse, ha sido elaborada con el objetivo de preservar, por un lado, la vigencia del debido proceso como derecho fundamental y como presupuesto de validez de las decisiones judiciales y, por otro, la firmeza de los fallos dictados por esta Corporación en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional[5].

    Ciertamente, ha sostenido la Corte que el hecho de que sea aplicable el régimen de nulidad a una sentencia proferida por la Corte Constitucional no significa que exista un recurso formal contra ella o que surja una nueva oportunidad para reabrir un debate ya concluido. Por el contrario, el escrutinio se contrae simplemente a determinar si el incidente se presenta en término, el momento en que se produjo el defecto procesal alegado y si, efectivamente, existe o no un desconocimiento del debido proceso[6]. Presupuestos que encuentran fundamento en elementales razones de seguridad jurídica y de certeza como pilares del ordenamiento jurídico, sobre la base de que el trámite de un incidente de nulidad que se origina en una sentencia, en la práctica, tendría la virtualidad de afectar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

    2.3. Es así como en la jurisprudencia constitucional puede advertirse la existencia de un conjunto de reglas aplicables a las solicitudes de nulidad promovidas contra sentencias dictadas por esta colegiatura, entre las que cabe distinguir aquellas que conforman los requisitos formales y las que aluden a los presupuestos sustanciales o materiales de procedibilidad. Frente a las primeras, debe decirse que se adscriben a la verificación de las exigencias relacionadas con la admisibilidad del incidente en aspectos como la oportunidad, la legitimación y la carga argumentativa. Su cumplimiento es condición necesaria para entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha configurado alguna causal sustancial de nulidad pues, de lo contrario, da mérito a rechazar la solicitud sin que sea necesario un pronunciamiento de fondo.Tales reglas son:

    (i) Oportunidad: La declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, como ya se ha dicho, solo procede de manera excepcional. Para tal efecto, es necesario que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria, es decir, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento. De tal suerte que, vencido dicho término, se entiende que cualquier irregularidad que tuviese la virtualidad de derivar en una nulidad queda automáticamente saneada[7]. No obstante, es preciso aclarar que si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, solo podrá ser alegada antes de que esta se profiera pues, de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[8].

    (ii) Legitimación por activa: El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite de tutela[9] o por un tercero con interés directo que resulte afectado con las órdenes proferidas en sede de revisión[10].

    (iii) Carga argumentativa: La solicitud de nulidad debe plantear una argumentación que ilustre de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que, para que esta Corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado[11].

    Como se indicó en precedencia, la solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio o a discutir nuevamente los problemas jurídicos planteados, en atención a que el incidente no constituye una instancia adicional o recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.

    Por tanto, el fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. De ahí que criterios de forma como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en una sentencia, no constituyan una violación del citado derecho. Así las cosas, la Corte ha dicho que la afectación debe ser cualificada[12], esto es, “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”.[13] (N. y subraya del texto original).

    2.4. Una vez se constate el cumplimiento de los anteriores presupuestos, debe comprobarse la configuración de alguno de los requisitos sustanciales o materiales de procedencia que la jurisprudencia constitucional ha identificado como constitutivos de vulneración del debido proceso. Dichos requisitos son:

    (i) Que se haya presentado un cambio de jurisprudencia, esto es, que una sentencia se aparte de la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión de Tutela, o de la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte[14], con lo cual se contraviene directamente el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la S. Plena de la Corte […]”.

    (ii) Que la decisión de la Corte haya sido proferida sin observancia de las mayorías establecidas legalmente (Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo 02 de 2015 y la Ley 270 de 1996).

    (iii) Que exista incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo que haga anfibológica o ininteligible la decisión adoptada; o que la sentencia se contradiga abiertamente; o que la decisión adoptada carezca totalmente de fundamentación.

    (iv) Que en la parte resolutiva de la sentencia se dicten órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que, por tanto, no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del mismo.

    (v) Que la S. de revisión haya desconocido la cosa juzgada constitucional.

    (vi) Que de manera arbitraria se dejen de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión.

    2.5. Así las cosas, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación solo está llamada a prosperar cuando, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, se acredite el cumplimiento de todos los requisitos formales y una afectación al debido proceso en consonancia con alguno de los presupuestos sustanciales previamente expuestos.

    Conforme con estos criterios, entrará la S. a verificar si la solicitud de nulidad que en esta oportunidad se promueve se enmarca en el test de procedibilidad expuesto en la materia.

IV. CASO CONCRETO

  1. Verificación de los requisitos formales

1.1. Oportunidad

En relación con la presentación oportuna de la solicitud de nulidad, se observa dentro del expediente que, mediante oficio Nº STA-650 del 2 de noviembre de 2016[15], la Secretaría General de esta Corporación comunicó a la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado la sentencia SU-406 de 2016 y, posteriormente, a través de oficio Nº A-2763 del 5 de diciembre de 2016[16], le solicitó certificar la fecha de notificación a las partes y terceros con interés de la referida sentencia, sin obtener respuesta alguna.

No obstante lo anterior, encuentra la S. que la Secretaría General del Consejo de Estado, mediante oficio Nº APV 5172 del 10 de noviembre de 2016[17], remitido a la sede de afiliaciones de Médicos Asociados S.A., ubicada en la Carrera 17 # 32-18, B.D.C., le notificó a dicha sociedad la decisión proferida en la sentencia SU-406 de 2016.

Ahora bien, en atención a la solicitud de nulidad elevada por el peticionario ante el Consejo de Estado y, como quiera que allí señaló que no le fue notificada ninguna de las actuaciones adelantadas dentro del trámite de la acción de tutela, el secretario general de esa Corporación requirió a la oficina de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 para que certificara la fecha de entrega de los correspondientes oficios de notificación, incluido el de la sentencia SU-406 de 2016. A través de informe secretarial del 7 de diciembre de 2016[18], dicho funcionario comunicó a la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo que, en respuesta a su solicitud, Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 le informó que, entregados los respectivos oficios en la Carrera 17 # 32-18, B.D.C., el destinatario se “rehusó” a recibirlos. Particularmente, el oficio de notificación de la sentencia de SU-406 de 2016 fue rehusado el 11 de noviembre de 2016[19].

Comoquiera que de acuerdo con el Certificado de Existencia y Representación Legal de la Sociedad Médicos Asociados S.A., expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, la única dirección de notificaciones judiciales de esa sociedad que allí se registra es la Carrera 27 # 18-44, B.D.C. y esta no corresponde con la de entrega del oficio de notificación de la referida sentencia (Carrera 17 # 32-18, B.D.C.), en aplicación de lo dispuesto en el artículo 291 del Código General del Proceso, norma que dispone que, para efectos de la práctica de la notificación personal,“[…] cuando se trate de persona jurídica de derecho privado la comunicación deberá remitirse a la dirección que aparezca registrada en la cámara de comercio o en la oficina de registro correspondiente”[20], la S. entiende, en este caso, que la notificación no se surtió de manera personal el 11 de noviembre de 2016, pero sí por conducta concluyente el 29 de noviembre siguiente, fecha en la cual M.A.C.A., representante legal de Médicos Asociados S.A., le otorgó poder especial, ante la Notaría 50 del Círculo de Bogotá, al abogado W.F.N. para formular la presente solicitud de nulidad[21].

A propósito de la notificación por conducta concluyente, es menester señalar que, según lo dispuesto en el artículo 301 del Código General del Proceso, dicho mecanismo de notificación surte los mismos efectos de la notificación personal y opera “[c]uando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda registro de ello”[22]. En estos casos, la persona “se considerará notificada por conducta concluyente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la manifestación verbal”.

Así las cosas, teniendo en cuenta que Médicos Asociados S.A. se notificó de la sentencia SU-406 de 2016 por conducta concluyente el 29 de noviembre de 2016 y formuló ante esta Corporación el incidente de nulidad el 2 de diciembre siguiente, la Corte entiende que la solicitud se presentó en término, toda vez que ello tuvo lugar dentro del plazo establecido para el efecto, esto es, dentro de los tres (3) días hábiles siguiente a la fecha de la referida notificación, específicamente, al tercer día hábil.

Sobre esa base y en lo que respecta al escrito de complementación y/o adición allegado el 6 de diciembre de 2016, la S. encuentra que este resulta a todas luces extemporáneo, por cuanto su presentación se efectuó cuatro (4) días después del vencimiento del término de ejecutoria de la aludida sentencia, razón por la cual, no hay lugar a valorar, por parte de esta S., los fundamentos jurídicos que allí se expusieron.

1.2. Legitimación por activa

Como se indicó en la parte considerativa de esta providencia, el segundo presupuesto formal de procedencia del incidente de nulidad contra una sentencia proferida por esta Corporación consiste en acreditar la legitimación por activa. Acorde a dicha exigencia, solo puede presentar la solicitud quien es parte dentro del proceso de tutela o un tercero que resulte afectado con las órdenes proferidas en sede de revisión.

En el presente caso, la S. encuentra que el requisito de legitimación por activa no se satisface, toda vez que Médicos Asociados S.A. no fue parte dentro del trámite de tutela que dio lugar a la sentencia SU-406 de 2016 –ni lo habría sido en caso de que se le hubiere vinculado debidamente al trámite–, pues siendo integrante del Consorcio Medinorte –demandada en el proceso ejecutivo– no promovió en conjunto con la Organización Clínica General del Norte Ltda. la acción de tutela contra las decisiones judiciales que allí se profirieron, a pesar de tener un eventual interés por activa. Además, cabe agregar que ni siquiera apeló el fallo de primera instancia que le resultó adverso a sus pretensiones dentro proceso adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De igual forma, se tiene que dicha sociedad tampoco ostenta la calidad de tercero con interés directo, toda vez que de ninguna manera su posición jurídica resultó afectada con la decisión proferida por esta Corporación que, valga recordar, consistió en confirmar los fallos de instancia que negaron el amparo de los derechos fundamentales de la Organización Clínica General del Norte Ltda. y, a su vez, dejaron en firme las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso ejecutivo iniciado en su contra.

Así las cosas, habiéndose establecido que Médicos Asociados S.A. no fue parte del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia SU-406 de 2016 ni es un tercero que resulte afectado con la decisión que allí se profirió, no se cumple con el requisito de legitimación por activa para presentar la solicitud de nulidad y, en esa medida, se impone rechazarla por improcedente al no superar el examen de los requisitos formales que son presupuesto indispensable para abordar el estudio de fondo.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de nulidad presentada por Médicos Asociados S.A. contra la Sentencia SU-406 de 2016.

SEGUNDO. COMUNÍQUESE la presente providencia al peticionario, advirtiéndose que contra esta decisión no procede ningún recurso.

N. y cúmplase,

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Antonio José Lizarazo Ocampo

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

Ausente en comisión

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] El escrito de nulidad se realizan citas textuales de apartes contenidos en los Autos 229 de 2003, 018 de 2005, 060 de 2005, 234 de 2006, 316A de 2006, 252 de 2007, 115A de 2008, 165 de 2008, 252 de 2008, 288 de 2009, 281A de 2010, 364 de 2010 y 113 de 2012.

[2] Consultar, entre otros, los siguientes Autos: 012 de 1996, 021 de 1996, 056 de 1996, 013 de 1997, 052 de 1997, 053 de 1997, 003A de 1998, 011 de 1998, 012 de 1998, 026A de 1998, 013 de 1999, 074 de 1999, 016 de 2000, 046 de 2000, 050 de 2000, 082 de 2000, 053 de 2001, 232 de 2001, 107 de 2003, 162 de 2003, 139 de 2004, 082 de 2006, 244 de 2007, 279 de 2007, 006 de 2008, 007 de 2008, 105 de 2008, 280 de 2009, 027 de 2010, 107 de 2011, 083 de 2012, 167 de 2013, 255 de 2013, 043A de 2014 y 397 de 2014.

[3] El inciso 2º del Artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que: “(…) Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso”.

[4] Consultar, entre otros, el Auto 164 de 2005.

[5] Consultar, entre otros, los Autos 031A de 2002, 060 de 2006, 330 de 2006, 410 de 2007, 087 de 2008, 189 de 2009, 270 de 2009 y 157 de 2015.

[6] A este respecto, se pueden consultar los Autos 002A y 031A de 2002, 063 y 131 de 2004, 025 de 2007, 008 de 2005 y 042 de 2005.

[7] Sobre el particular, en el Auto A-031A de 2002, esta Corporación sostuvo: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(…)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).” (N. fuera del texto original).

[8] Autos 013 de 2002, 020 de 2002 y 397 de 2014.

[9] En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, “la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos (…)” (Auto 270 de 2011).

[10] Sobre el particular, consultar, entre otros, los Autos 049 de 2013, 188 de 2015, 054 de 2016, 099 de 2016, 111 de 2016 y 330 de 2016

[11] Consultar, entre otros, los Autos 330 de 2006, 025 de 2007, 187 de 2007, 244 de 2007, 105 de 2008, 031A de 2012 y 107 de 2013.

[12] Auto 025 de 2007.

[13]Auto 031A de 2002. Sobre el particular se ha dicho que: “[Como la nulidad sólo procede de manera excepcional, la misma debe obedecer a] situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” Auto del 22 de junio de 1995. Énfasis por fuera del texto original.

[14] Por ejemplo, sobre estas dos situaciones ver, de una parte, los autos: 013 de 1997, 052 de 1997, 053 de 2001, 031A de 2002, 162 de 2003, 330 de 2006, 025 de 2007 y 013 de 2013; y de la otra, los autos: 105 de 2008, 149 de 2008 y 144 de 2012.

[15] V. a folio 89, cuaderno de pruebas.

[16] V. a folio 372, cuaderno principal.

[17] V. a folio 95, cuaderno de pruebas.

[18] V. a folio 354, cuaderno principal.

[19] Ver folio 96, cuaderno de pruebas.

[20] Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), artículo 291.

[21] Poder visible a folio 27 del cuaderno correspondiente a la solicitud de nulidad.

[22] Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), artículo 301.

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