Auto nº 180/17 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353109

Auto nº 180/17 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2017

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-11923

Auto 180/17

Expediente D-11923

Demandante: H.S.M.

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá DC, cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda contra el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016 “Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, de conformidad con las siguientes

CONSIDERACIONES

I. ANTECEDENTES

  1. - El ciudadano H.S.M. presentó demanda ante esta Corte con el objeto de que se declarara la inexequibilidad del artículo 183 de la Ley 1801 de 2016“Por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, por considerar que vulnera el preámbulo y los artículos 13, 25, 26 y 53 de la Constitución Política y que desconoce el Bloque de Constitucionalidad (CADH, DUDH, Convenio 111 OIT y PIDESC).

  2. - Mediante auto del 15 de febrero de 2017, el magistrado sustanciador A.L.C. inadmitió la demanda, por estimar que se incumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

    En consecuencia, concedió tres (3) días para que el accionante procediera a corregir las deficiencias señaladas en el auto citado.

  3. - El 23 de febrero de 2017, la Secretaría General de la Corte informó que el anterior proveído fue notificado por medio del estado número 027 del 17 de febrero de 2017 y que este venció en silencio, toda vez que durante el término de ejecutoria (20, 21 y 22 del mismo mes) el demandante no presentó escrito de subsanación.

  4. - El magistrado sustanciador L.C. consideró que como quiera que el actor no presentó corrección de la demanda, según constancia secretarial, procede su rechazo, en aplicación del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991. En consecuencia, mediante auto del 8 de marzo de 2017, resolvió rechazar la demanda presentada.

  5. - De manera oportuna, el accionante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo, solicitando que la Sala Plena decida sobre la admisibilidad de la demanda sub judice.

    Básicamente, el escrito contiene una síntesis de los argumentos planteados en el escrito inicial, insistiendo en la inconstitucionalidad de la norma acusada por vulneración de los principios constitucionales del trabajo, la libertad de escoger profesión y oficio; y a la igualdad; afirmando que en la demanda se realizó un “esfuerzo argumentativo sistemático, lógico y concreto” de las razones de la presunta inconstitucionalidad.

    Adicionalmente, manifiesta que “respetamos la determinación del magistrado de inadmitir y rechazar después la acción de inconstitucionalidad, pero no la compartimos, pues consideramos que una cosa es que la acción de inconstitucionalidad deba cumplir con unos requisitos objetivos de admisión y otra muy distinta es caer en una rigurosidad tan estricta y excesiva que solo encumbrados juristas y doctores en derecho podrían tener éxito en la formulación de este tipo de acciones”.

    De igual manera, afirma que la demanda es clara, certera, específica, pertinente y suficiente, por lo que debe ser admitida.

II. CONSIDERACIONES

  1. - El artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

    La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo respecto del mismo.

    Ha señalado igualmente la Corte en forma reiterada y uniforme, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a debatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[1].

  2. - Corresponde a la Corte, en esta oportunidad, resolver sobre la procedencia del recurso de súplica formulado por el accionante contra el auto que rechazó la demanda interpuesta contra el artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, teniendo en cuenta que el demandante no la corrigió dentro del término legalmente establecido para ello, dejando vencer dicho plazo en silencio.

    De conformidad con el Decreto 2067 de 1991 -Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional-, existen unos requisitos mínimos que deben ser cumplidos a cabalidad a efecto de proceder a la admisión de las demandas de inconstitucionalidad propuestas por los ciudadanos.

    Cuando uno cualquiera de los requisitos allí contemplados no se encuentra satisfecho por la demanda de inconstitucionalidad, el magistrado sustanciador puede proceder a su inadmisión en aplicación del inciso 2º del artículo 6º ibídem, indicando al demandante que le asiste el derecho a corregirla. De esta manera el accionante, dentro los de tres (3) días siguientes a la notificación del auto respectivo, podrá subsanar los errores en que incurrió o señalar las razones por las cuales considera que esta reúne los requisitos necesarios para que proceda su admisión.

    Si la demanda es corregida dentro de la oportunidad legal, procederá su admisión. En caso contrario, es decir, cuando el actor no enmienda los errores advertidos por el magistrado sustanciador en el auto que la inadmitió o cuando el término consagrado para ello vence en silencio, hay lugar al rechazo de la demanda respectiva. En este punto, es del caso reiterar que si dicho plazo se deja vencer en silencio, tal decisión procede con ocasión de la inactividad u omisión del demandante, por incumplir la carga procesal de subsanar los defectos sustanciales o formales anotados en el auto inadmisorio.

    Así, es claro que en las demandas de inconstitucionalidad, cuando se ha dejado precluir la oportunidad procesal de enmendar los errores, formales o sustanciales, el rechazo procede en los términos del inciso segundo del artículo 6 ibídem. Al respecto, ha señalado la Corte:

    En efecto, la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituye en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda.[2]

    La Corte ha reiterado que el objeto del recurso de súplica no es controvertir las consideraciones que fundamentan el auto inadmisorio de la demanda, sino impugnar aquellas que sirvieron de razón jurídica para proferir el auto de rechazo. Cuando esta decisión obedece al silencio del actor durante el término para corregir la demanda, el recurso de súplica resulta improcedente para subsanar los defectos advertidos en el auto inadmisorio.

  3. - En el caso examinado, el magistrado sustanciador encontró que la demanda no reunía los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991, razón por la cual, mediante el auto del 15 de febrero de 2017, la inadmitió y le concedió al demandante tres días para su corrección. Transcurrido el plazo, mediante auto del 8 de marzo de 2017, rechazó la demanda bajo la consideración del silencio del accionante, como consta en el informe del 23 de febrero de 2017 de la Secretaría General de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

    En este orden de ideas, es claro entonces que el recurso de súplica interpuesto por el actor es improcedente, pues por esta vía no puede pretender suplir su inactividad y revivir la oportunidad procesal que perdió al obviar la carga procesal de corregir los defectos que oportunamente le fueron advertidos en el auto inadmisorio correspondiente.

    En consecuencia, con apoyo en las consideraciones previas, el proveído del 8 de marzo de 2017, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, deberá confirmarse. No obstante lo anterior, el accionante cuenta con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

    Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

CONFIRMAR el auto del 8 de marzo de 2017, dictado por el Magistrado Sustanciador A.L.C., por medio del cual rechazó la demanda, identificada con el número de radicación D-11923.

N., comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

A.L.C.

Magistrado

(no firma)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e.)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

JOSE ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e.)

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e.)

[1] Auto 012 de 1992. En este sentido, ver: Auto 368 de 2010 (M.P.G.E.M.M., Auto 236 de 2010 (M.P.H.A.S.P., Auto 121 de 2010 (M.P.J.C.H.P., Auto 027 de 2009 (M.P.M.G.M.C., Auto 091 de 2008 (M.P.H.A.S.P., entre otros.

[2] Auto de Sala de Plena del 30 de marzo de 2004. En el mismo sentido: Autos 272 de 2001, 308 de 2001, 028 de 2002 y 041 de 2002, entre otros.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR