Auto nº 200/17 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353177

Auto nº 200/17 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2017

Número de sentencia200/17
Fecha26 Abril 2017
Número de expedienteICC-2841
MateriaDerecho Constitucional

Auto 200/17

Referencia: Expediente ICC-2841

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de B. - Sala Penal y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El 12 de enero de 2017, los señores M. y M., actuando en representación de los menores de edad C. y R.[1], presentaron acción de tutela en contra del F. General de la Nación, el Juez Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Barrancabermeja, la Dirección Seccional de F.d.M. Medio y la F.ía Local delegada ante los jueces Penales Municipales de Barrancabermeja, al considerar que se vulneraron los derechos de los niños y de las mujeres al debido proceso, y a la verdad, justicia y reparación, en razón a que estas entidades desconocieron la normativa vigente sobre violencia intrafamiliar y protección de la mujer víctima de violencia.

  2. Los demandantes señalan que su hija M. (madre de los menores C. y R. ha sido víctima de maltrato físico y psicológico por parte de su ex esposo, a quien denunció el 12 de agosto de 2016 y que fue capturado en flagrancia por la Policía Nacional. A pesar de lo anterior, desde diciembre de 2016 el agresor se encuentra en libertad debido a que M. presentó un escrito de desistimiento. Como consecuencia de ello, la F.ía Primera Local de Barrancabermeja solicitó la preclusión de la investigación, la cual fue decretada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Barrancabermeja. Por lo anterior, los actores estiman que M. y sus hijos han quedado sin protección alguna, pues consideran que las autoridades demandadas actuaron de manera irresponsable al precluir la investigación del delito de violencia intrafamiliar, a pesar que la ley lo prohíbe expresamente. En consecuencia pidieron que se dejara sin efectos la audiencia en la que se decretó la preclusión de la investigación y se ordenara la captura inmediata del agresor. Así mismo, solicitaron el decreto de una medida provisional consistente en brindar protección a los accionantes y a su familia por posibles retaliaciones por parte del agresor.

  3. Por reparto le correspondió su conocimiento al Tribunal Superior de B. – Sala Penal, quien mediante auto del 13 de enero de 2017, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a los juzgados penales del Circuito de Barrancabermeja para que conocieran del asunto por ser de su competencia.

    El precitado despacho alegó su falta de competencia en que la F.ía General de la Nación y la Dirección Seccional de F.d.M.M., son entidades del orden nacional y departamental, respectivamente, y por ello el conocimiento de la acción de tutela le corresponde a los jueces de circuito, de conformidad con lo dispuesto en numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Agregó que la declaratoria de incompetencia también se funda en que no se advirtió ninguna acción u omisión de la F.ía General de la Nación que derivara en la vulneración de los derechos fundamentales de los actores.

  4. Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Penal de Barrancabermeja, quien mediante auto del 18 de enero de 2017, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela, pues consideró que el Tribunal Superior de B. era el despacho judicial competente para tramitar y resolver el recurso de amparo, en razón a que (i) la tutela se dirige contra la Dirección Seccional de F.ías de Barrancabermeja, y en esa medida le corresponde resolverla al superior funcional del accionado, y (ii) la tutela también se presenta en contra de la F.ía General de la Nación, entidad del orden nacional, motivo el cual el Tribunal debe conocerla en primera instancia según los dispuesto en el Decreto 1382 de 2000. Así, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se pronunciara sobre el aparente conflicto suscitado entre estos despachos judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]. Sin embargo, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”[3].

    En efecto, la proposición del conflicto negativo de competencia debió ser resuelta por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien es el superior jerárquico común de la Sala Penal del Tribunal Superior de B. y del Juzgado Primero Penal del Circuito de Barrancabermeja[4]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, en diferentes oportunidades[5] esta Corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

  3. En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

  4. De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática de los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del Decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[6].

  5. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Al respecto, esta Corporación ha precisado que:

    “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[7].

  6. Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso no se presentó ni si quiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias, toda vez que el Tribunal Superior de B., tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo, con lo cual, aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta los derechos fundamentales de los accionantes.

  7. Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena aclarar que en este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa o arbitraria, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, como se dijo, existió una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicha normativa.

  8. La Sala Plena también advierte que en el caso objeto de estudio se podrían ver comprometidos los derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como lo son los niños y las mujeres involucrados en situaciones de violencia doméstica, y que la demora en la adopción de una decisión podría causarles un daño irremediable. Por lo anterior, la Corte estima que la falta de rigor de la Sala Penal del Tribunal Superior de B. en el análisis de la amplia jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la aplicación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, es un hecho que desvirtúa por completo la naturaleza célere del recurso de amparo y constituye una barrera para la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    En consecuencia, se advertirá a la Sala Penal del Tribunal Superior de B. que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto.

  9. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 13 de enero de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de B., dentro de la acción de tutela formulada por M. y M., en representación de los niños C. y R., contra el F. General de la Nación, el Juez Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Barrancabermeja, la Dirección Seccional de F.d.M. Medio y la F.ía Local Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Barrancabermeja.

    Así mismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2841 a la Sala Penal del Tribunal Superior de B. que contiene la acción de tutela presentada por M. y M., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 13 de enero de 2017 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de B., dentro de la acción de tutela formulada por M. y M., en representación de los niños C. y R., contra el F. General de la Nación, el Juez Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Barrancabermeja, la Dirección Seccional de F.d.M. Medio y la F.ía Local delegada ante los jueces Penales Municipales de Barrancabermeja.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2841, que contiene la acción de tutela presentada por M. y M., en representación de los niños C. y R., a la Sala Penal del Tribunal Superior de B., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR a la Sala Penal del Tribunal Superior de B. para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Barrancabermeja, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

ROCÍO LOAÍZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] En razón a que en el presente caso se estudiará la situación de dos menores de dieciocho años, la Sala advierte que como medida de protección de su intimidad, se suprimirá de esta providencia y de toda futura publicación de la misma, el nombre de los niños y el de sus familiares, y los datos e informaciones que permitan conocer su identidad. En consecuencia, para efectos de identificar a las personas involucradas en el expediente de la referencia, se han cambiado los nombres reales de los menores de edad y de sus familiares por unos ficticios.

[2] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.L.G.G.; A-004 de 2014, M.N.P.P. y A-015 de 2013, M.M.V.C..

[3] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.M.G.M.C.; A-001 de 2004. M.M.G.M.C.; A-001 de 2006. M.M.J.C.; A-164A de 2001. M.J.C.T..

[4] De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[5] Ver entre otras: A-140 de 2015, M.G.E.M.: A-079 de 2015, M.J.I.P.; A-211 de 2015 M.J.I.P.; A-272 de 2015, M.G.S.O..

[6] Auto 108 de 2008, M.M.J.C.E..

[7] Ver entre otros, Auto 230 de 2006, M.J.C.T., Auto 340 de 2006. M.P, J.C.T., Auto 124 de 2009. M.H.S.P., Auto 033 de 2014, M.M.V.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR