Auto nº 202/17 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353185

Auto nº 202/17 de Corte Constitucional, 26 de Abril de 2017

Número de sentencia202/17
Número de expedienteT-5826280
Fecha26 Abril 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 202/17

Referencia: Expediente T-5.826.280

Acción de tutela instaurada por G.O.Á.Á. contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Asunto: Solicitud de nulidad presentada por A.L.D., en calidad de rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y en nombre propio.

Magistrada S.:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados L.G.G.P., quien la preside, A.A.G. (E), Hernán Correa Cardozo (E), J.A. Cepeda Amarís (E), A.L.C., I.H.E.M. (E), A.J.L.O., G.S.O.D. y A.R.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. El actor formuló acción de tutela contra la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a elegir y ser elegido, al buen nombre y a la honra, generada por la sentencia proferida el tres (3) de marzo de 2016, que resolvió anular su elección como rector en propiedad de la universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – en adelante UPTC- para el periodo 2015-2018. El demandante acusó esta providencia por defecto sustantivo, porque la interpretación que hizo El Consejo de Estado del parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 008 de 2014[1], que modificó los estatutos de la universidad, concluyó que la norma presuntamente estableció la prohibición de reelección inmediata al rector en propiedad en ejercicio del cargo que se presenta al proceso de elección[2].

    El accionante solicitó que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia; se deje sin efectos la providencia judicial acusada.

    Hechos relevantes

  2. El actor fue elegido por el Consejo Superior de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia como rector para el periodo 2015-2018, mediante Acuerdo 042 del 26 de noviembre de 2014.

  3. El mencionado acto de elección fue demandado por varias personas, incluido el Ministerio de Educación Nacional, ante la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, con fundamento en lo siguiente:

    a. La designación del accionante como rector violó el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 008 del doce (12) de marzo de 2014, porque al momento de su elección desempeñaba el mismo cargo en propiedad, por lo que no podía ser reelegido para el siguiente periodo.

    b. Los Acuerdos 039, 040, y 041 todos del año 2014, que regulaban el proceso de elección del rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para el periodo 2015-2018, fueron publicados de manera irregular.

    c. Las recusaciones presentadas durante el proceso de elección no fueron tramitadas conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011.

  4. El despacho judicial accionado, mediante sentencia del tres (3) de marzo de 2016, resolvió decretar la nulidad del Acuerdo No. 042 de veintiséis (26) de noviembre de 2014, por medio del cual se eligió al actor como rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia para el periodo 2015-2018. La mencionada providencia tuvo dos (2) salvamentos de voto[3].

  5. La posición mayoritaria de esa Corporación llegó a tal decisión tras considerar que la reforma estatutaria introducida por el parágrafo del artículo 1° del Acuerdo 008 de 2014, tuvo dos efectos: de una parte estableció una “inhabilidad” para quien se postula al cargo de rector en propiedad de la universidad, pues no autorizó una reelección inmediata de aquel candidato que se presenta al proceso cuando ejerce en propiedad el cargo al que aspira; y de otra, una prohibición para el órgano elector, pues aquel no podía designar a quien incumpliera las condiciones establecidas en la norma para ser elegido en el mencionado cargo[4].

    De esta manera, para el Tribunal demandado la disposición estatutaria de la universidad autorizó una reelección no inmediata para ocupar el cargo de rector en propiedad. Conforme a lo expuesto, encontró acreditado que el actor ocupaba el cargo de rector, se postuló como aspirante y resultó electo para desempeñar dicha dignidad para el periodo inmediatamente siguiente[5].

    Además, concluyó que el Consejo Superior de la universidad desbordó sus competencias al haber reelegido al accionante, ya que desconoció los precisos términos de elección de rector contenidos en los Estatutos de la universidad[6].

    Con base en los argumentos expuestos, ese despacho judicial manifestó que se había configurado la nulidad del acto de elección acusado.

    Decisiones objeto de revisión

    Primera instancia

  6. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, conoció de la acción de tutela en primera instancia. Avocó conocimiento mediante auto del veinte (20) de abril de 2016[7] y ordenó su notificación a: i) los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado, al C.A.A.A.S., a la Ministra de Educación Nacional, al Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, a los señores C.J.M.B., G.F., D.A.G. y a la señora J.A.V.T., y finalmente al Representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

    Ese despacho judicial profirió sentencia el diecinueve (19) de mayo de 2016, en la que resolvió rechazar por improcedente la solicitud de amparo, con fundamento en que el accionante “(…) no cumple con el requisito de una carga argumentativa mínima toda vez que el actor se limitó a señalar que la sentencia de la Sección Quinta incurrió en defecto material o sustantivo, sin explicar las razones o motivos por cuales (sic) considera que se presentó dicho defecto.”[8] De tal suerte que, en el caso concreto, no bastaba con “transcribir” los salvamentos de voto de los Consejeros que se apartaron de la posición mayoritaria[9].

    Segunda instancia

  7. La Subsección “A” de la Sección Segunda, de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dictó providencia el trece (13) de septiembre de 2016, que resolvió revocar el fallo de primera instancia y en su lugar negar el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. El ad quem expresó que la decisión adoptada por el despacho accionado no se tomó con base en normas inexistentes, pues la interpretación desplegada se fundamentó en los acuerdos universitarios aplicables al caso concreto y fue expresión del principio de autonomía judicial[10].

    El trámite de selección y las actuaciones en sede de revisión

  8. El expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio número 0182 del diez (10) de octubre de 2016, de la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[11]. La Sala de Selección Número Doce de la Corte Constitucional, mediante auto del catorce (14) de diciembre de 2016, resolvió seleccionar para su revisión el asunto de la referencia[12].

  9. El accionante radicó ante la Secretaría General de la Corte, el siete (7) de marzo de 2017, escrito mediante el cual presenta algunas consideraciones para que fueran tenidas en cuenta al momento de resolver la solicitud de amparo de la referencia[13].

  10. La Sala Plena de este Tribunal, en sesión del ocho (8) de marzo de 2017, decidió asumir el conocimiento de este asunto, con fundamento en el artículo 61 del Reglamento Interno de la Corte[14].

  11. La suscrita Magistrada S., mediante auto del catorce (14) de marzo de 2017, resolvió decretar la suspensión de términos para fallar el presente asunto, a partir del ocho (8) de marzo de 2017, conforme a lo dispuesto por la Sala Plena de la Corte y el artículo 61 del Reglamento Interno de esta Corporación[15].

  12. El señor A.L.D., en calidad de rector y representante legal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, y en nombre propio, radicó ante la Secretaría el quince (15) de marzo de 2017, escrito mediante el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con fundamento en la causal contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, por la presunta “indebida notificación del auto admisorio de la demanda”[16].

    Fundamento de la nulidad invocada

  13. El solicitante expresó que el Magistrado ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del veinte (20) de abril de 2016, vinculó al trámite de la acción de tutela a las siguientes personas: i) a los magistrados de la Sección Quinta del Consejo de Estado; ii) al C.A.A.S.; iii) a la Ministra de Educación Nacional; y, iv) al Consejo Superior Universitario de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – U.P.T.C, entre otros[17].

  14. Conforme a lo anterior, el juez de instancia no tuvo en cuenta que el Consejo Superior Universitario de la U.P.T.C no es quien ejerce la función de representación legal de la institución de educación superior, pues dicha calidad funcional recae de forma exclusiva en el rector, conforme al artículo 16 del Acuerdo 066 de 2005 (Estatutos Generales)[18], que establece que aquel es el representante legal y primera autoridad ejecutiva de la Universidad.

  15. Adujo que para la época en que fue admitida la acción de tutela de la referencia el Rector encargado de la UPTC era H.A.R.S., designado mediante Acuerdo número 012 del veintiséis (26) de abril de 2016[19].

    El peticionario fue elegido como rector de la U.P.T.C, mediante Acuerdo 017 del veinticinco (25) de mayo de 2016[20].

  16. De esta manera, según el interesado, la universidad no fue notificada del trámite de la acción de tutela de la referencia, por lo que le asiste a su representante legal el deber de asegurar la defensa de sus intereses que pueden verse afectados por la ausencia de dicha actuación. Por tal razón, considera que la carencia de notificación de la institución configuró la causal de nulidad número 8 contenida en el artículo 133 del Código General del Proceso[21].

  17. Por otra parte, el solicitante manifestó que, adicionalmente, debió haber sido vinculado al trámite de tutela de forma directa y como persona natural, puesto que actualmente funge como rector de la universidad y la decisión que se adopte en el mismo, puede afectarlo. En se sentido, solicitó que se declare igualmente la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, con la finalidad de que sea notificado en legal forma y pueda ejercer su derecho de defensa[22].

  18. En suma, pide a la Corte que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela de la referencia a partir del auto que admitió la solicitud de amparo, con fundamento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso y en consecuencia se ordene la vinculación procesal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, por medio de su representante legal, así como, del señor A.L.D. en calidad de persona natural, quien tiene interés en la decisión que se adopte en el presente asunto[23].

CONSIDERACIONES

  1. La jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que la notificación “es el acto material de comunicación, mediante el cual se vincula a una determinada actuación judicial o administrativa, a los sujetos que puedan tener interés en ella, poniéndolos en conocimiento de las decisiones que allí se profieran.”[24] Dicha actuación constituye un requisito esencial del debido proceso que permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, de los terceros y de todos aquellos legitimados para intervenir, en la medida en que puedan verse afectados por algún aspecto del proceso. Por otra parte, configura la manera como se garantiza la legalidad del proceso desde una dimensión objetiva, pues le permite al juez tener en cuenta todos los elementos de juicio pertinentes, tanto fácticos como jurídicos.

    Dentro del conjunto de actos y trámites que componen el proceso, la admisión de la demanda es de vital importancia, ya que le permite al juez integrar el contradictorio con las partes y demás intervinientes del proceso. Por ello, la notificación de la decisión judicial mediante la cual el operador judicial avoca el conocimiento de la tutela, tiene relevancia constitucional, pues habilita a los sujetos procesales para realizar todas las actuaciones procesales pertinentes y presentar pruebas que consideren necesarias.

    Con todo, las partes y los intervinientes dentro de un proceso judicial tienen la potestad de ejercer de manera autónoma este derecho de defensa. Así, es perfectamente factible que un tercero afectado con la providencia decide obtener una decisión pronta y decida convalidar, con su actuación procesal, una irregularidad que constituiría eventualmente una causal de nulidad del proceso, como puede serlo la falta de notificación oportuna de la providencia que admite demanda[25].

    Conforme a lo expuesto, la Sala Plena considera que en este caso, no obstante la autonomía procesal de los juicios adelantados ante esta Corporación, existe ausencia de disposición específica que regule la materia de las nulidades en los procesos que conoce la Corte en sede de revisión, por tal razón y con fundamento en el principio de analogía, este Tribunal aplicará las disposiciones del Código General del Proceso que reglamentan lo referente al trámite de las nulidades, las cuales no resultan incompatibles con la naturaleza procedimental del recurso de amparo.

  2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., el proceso es nulo, en todo o en parte, entre otras, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal o que pueden resultar afectadas con la decisión[26]. No obstante, esta nulidad es saneable, en virtud del artículo 136 del C.G.P, cuando no se alega oportunamente, se convalida, se origina en la suspensión del proceso y no se solicita en los 5 días siguientes o cuando el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho a la defensa.

    Ahora bien, el parágrafo del artículo 136 del C.G.P. también establece que no son saneables las nulidades “por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia” [27].

    El artículo 135 del C.G.P. exige a la parte que la invoca acreditar su legitimación procesal. En específico, dispone que la nulidad por falta de notificación solo podrá invocarse por la parte afectada, y deberá formularse con base en una de las causales taxativamente contenidas en el artículo 133 del C.G.P. y además, expondrá los hechos en los que se fundamenta, así como las pruebas que desee aportar[28]. Por último, conforme al artículo 134 de la misma disposición, las mencionadas irregularidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si las mismas se originan en ella.

    En caso de que la nulidad sea declarada, el Código establece que únicamente se afecta la actuación posterior y el juez deberá indicar desde cuál actuación se reinicia el proceso. Específicamente en los casos previstos en el artículo 138 del C.G.P. indica que “la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez”[29]. En consecuencia, son válidas las pruebas recaudadas siempre y cuando posteriormente las partes tengan la oportunidad de controvertirlas.

  3. En relación con la solicitud de nulidad presentada por el señor A.L.D., la Sala encuentra que la misma cumple con los requisitos formales, como pasa a verse a continuación:

    i) Se encuentra acreditada su legitimación, puesto que con la petición de nulidad demostró que es el actual rector de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, según la copia del acuerdo número 017 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Universidad[30] y de la certificación de existencia y representación legal de la UPTC, del treinta y uno (31) de mayo de 2016, dictada por el Subdirector de Inspección y Vigilancia del Viceministro de Educación Superior, del Ministerio de Educación Nacional[31].

    En ese sentido, el peticionario está legitimado para actuar en representación de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia y en nombre propio.

    ii) El solicitante asumió la carga argumentativa mínima para fundamentar la solicitud de nulidad, pues indicó que la misma se sustentaba en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, es decir, por la falta de notificación del auto admisorio de la acción de tutela tanto a la institución de educación superior a través de su representante legal, como al peticionario en calidad de persona natural con interés en la decisión, debido a que funge como rector de la misma y puede verse afectado con la decisión que se adopte en el presente asunto.

    iii) Fue formulada antes de que la Sala Plena de esta Corporación profiera la correspondiente sentencia.

  4. Verificada la procedencia formal de la solicitud, la Sala encuentra demostrada la configuración de la causal contenida en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, pues está acreditado que el auto admisorio de la demanda no fue notificado al representante legal de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, ni a la persona natural que ejercía el cargo de rector para ese momento.

    En efecto, la institución de educación superior y el rector de la misma no fueron vinculados como parte al trámite de tutela de la referencia admitida mediante auto del veinte (20) de abril de 2016, proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, lo cual puede representar una afectación a sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, puesto que no han tenido la oportunidad procesal para presentar sus argumentos, impugnar las decisiones, solicitar y controvertir pruebas entre otras actuaciones y su vinculación al trámite de tutela es necesaria e imperiosa porque la decisión que se adopte en el caso puede afectar sus intereses judiciales.

    Advierte la Sala que en ocasiones esta Corporación ha realizado la vinculación procesal en sede de revisión de quienes se pueden ver afectados por la decisión judicial que se adopte y no han sido notificados del inicio del proceso de tutela, siempre que el vicio sea saneado por la parte mediante una conducta expresa o por no haberla alegado dentro del término otorgado por la Corte para el ejercicio de su derecho de defensa y contradicción[32].

    Sin embargo, en esta oportunidad no puede aplicarse la postura jurisprudencial descrita, puesto que el peticionario solicitó de manera expresa la declaratoria de nulidad de todo lo actuado dentro del asunto de la referencia por la falta de vinculación procesal de la UPTC y de él mismo como persona natural, por lo que no es posible el saneamiento de la irregularidad en esta instancia.

    Además, no se evidenció que durante el proceso se haya subsanado dicha irregularidad a través de las formas previstas en el artículo 136 del C.G.P., pues el peticionario solicitó la nulidad de todo lo actuado con fundamento en el artículo 133 del Código General del Proceso, por falta de notificación del auto admisorio a la universidad y a él como persona natural, sin que existiera manifestación expresa de convalidar el vicio procedimental advertido.

  5. Por lo anterior, la Sala Plena accederá a la solicitud del señor A.L.D. para garantizar que tanto la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, como el peticionario cuenten con las oportunidades procesales para ejercer el derecho de defensa y de contradicción en debida forma. En consecuencia, se declarará la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio del veinte (20) de abril de 2016, proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Para tal fin, se remitirá el expediente al despacho citado para que reanude el trámite de la acción de amparo, vincule tanto a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -por intermedio de su representante legal- como al señor A.L.D., actual rector de la institución o a quien haga sus veces. Es decir, que una vez vinculadas todas las entidades y personas llamadas en sede de revisión, el juez de primera instancia deberá emitir fallo, y si existe impugnación de su decisión, se deberá remitir a quien corresponda fallar en segunda instancia.

  6. Ahora bien, las pruebas decretadas allegadas en el curso del proceso de tutela se mantendrán, no perderán su valor y podrán ser tenidas en cuenta por los jueces de instancia para decidir. En el nuevo trámite, las partes vinculadas podrán pronunciarse sobre los mencionados elementos probatorios controvertirlos y aportar los que estimen necesarios para procurar la defensa de sus intereses judiciales.

  7. De otra parte, la Sala Plena considera que en sede de revisión esta Corporación mantiene un amplio margen de valoración para establecer el trámite que debe surtirse una vez que han sido subsanadas las irregularidades procesales en las correspondientes instancias. En efecto, en atención a las particularidades del caso y en especial a la amplia potestad para definir los criterios de selección de las acciones de tutela, la Corte puede ordenar que el asunto deba surtir nuevamente el proceso de selección o si por el contrario, el expediente debe remitirse de manera directa a este Tribunal para su revisión.

  8. En el presente asunto, la Sala Plena reitera que el trámite de revisión es de interés público, puesto que una de sus finalidades es el establecimiento del alcance y contenido de los derechos fundamentales consagrados en la Carta, mediante el análisis y estudio jurisdiccional de los casos escogidos, que a su turno constituyen paradigmas mediante los cuales la Corte consolida su jurisprudencia[33].

    En ese sentido, la Sala de Selección Selección N° 12 de 2016 de esta Corporación decidió que se debía estudiar el caso de la referencia con base en el criterio objetivo al requerirse aclarar el contenido de un derecho fundamental[34]. En otras palabras, el criterio objetivo fue determinante para definir el alcance de los derechos fundamentales que pudieran estar afectados.

    Por tal razón, la Sala Plena estima necesario que el expediente sea enviado a la Corte Constitucional una vez finalizado el proceso de tutela, para que el asunto sea estudiado por esta Corporación, tal como se ha ordenado en ocasiones similares[35]. En ese sentido, una vez se hayan surtido las respectivas decisiones de instancia, el proceso deberá enviarse nuevamente al despacho de la Magistrada ponente.

    Con base en lo expuesto, la Sala Plena de esta Corporación

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia, a partir del auto admisorio del veinte (20) de abril de 2016, proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. La nulidad procesal decretada tiene como consecuencia dejar sin efectos todos los actos procedimentales realizados en este proceso, y en particular las sentencias de tutela proferidas el diecinueve (19) de mayo de 2016, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y del trece (13) de septiembre de 2016, dictada por la Subsección “A” de la Sección Segunda de esa misma Corporación, en virtud de las cuales se falló la acción de tutela de la referencia; salvo las pruebas recaudadas durante el proceso, las cuales podrán ser controvertidas por todas las partes en la contestación de la tutela, para luego ser valoradas por los jueces competentes.

SEGUNDO: ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se remita el expediente a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que rehaga la actuación procesal, conforme al numeral anterior. En ese sentido, deberá vincular a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia por intermedio de su representante legal; y al señor A.L.D. actual rector de la institución o a quien haga sus veces. Cumplido el anterior trámite, el juez de primera instancia deberá emitir fallo, y si existe impugnación de su decisión, remitirá la actuación al despacho judicial competente para decidir en segunda instancia.

TERCERO: Una vez cumplida la orden contenida en numeral anterior, ORDENAR a la autoridad judicial que surta la única o la segunda instancia REMITIR el expediente al despacho de la magistrada ponente para su revisión.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

HERNÁN CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] El texto de la norma es el siguiente: “El aspirante que haya sido rector en propiedad, podrá ser elegido nuevamente hasta por una sola vez, por el periodo establecido en el presunto asunto.”

[2] F. 35 cuaderno principal.

[3] Los Consejeros que salvaron su voto fueron C.E.M.R. y L.J.B.B..

[4] F. 108v cuaderno principal.

[5] Ibídem.

[6] F. 109 cuaderno principal.

[7] F.s 111-115 cuaderno principal

[8] F. 165 cuaderno principal.

[9] Ibídem.

[10] F. 223 cuaderno principal.

[11] F.s 1-3 cuaderno de revisión

[12] F.s 8-18 cuaderno de revisión

[13] F.s 22-95 cuaderno de revisión

[14] F. 97 cuaderno de revisión.

[15] Ibídem.

[16] F.s 99-115 cuaderno de revisión.

[17] F. 101 cuaderno de revisión.

[18] F.s 101-102 cuaderno de revisión.

[19] F.s 102 y 114-115 del cuaderno de revisión.

[20] F.s 111-112 cuaderno de revisión.

[21] F. 103 cuaderno de revisión.

[22] F. 107 cuaderno de revisión

[23] F.s 108-109 cuaderno de revisión.

[24] Corte Constitucional, auto A025A de 2012. M.P.G.E.M..

[25] Las consideraciones de este numeral fueron retomadas del Auto 363 de 2014. M.P.G.S.O.D..

[26] Antiguos numerales 8° y 9° del artículo 140 del C.P.C.

[27] El artículo 136 del C.G.P. establece: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.”

[28] El artículo 135 del C.G.P. dispone: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. // No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. // La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. // El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.”

[29] El artículo 138 del C.G.P. dice: “Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse.”

[30] F.s 11-112 del cuaderno de revisión.

[31] F. 113 cuaderno de revisión.

[32] Al respecto ver autos 288 de 2009 M.P.M.V.C.C., Auto 165 de 2011 M.P.J.I.P.P. y A025A de 2012 M.P.G.E.M.M., entre otros.

[33] Auto 027 de 1998 M.P.J.G.H.G..

[34] F. 11 cuaderno de revisión.

[35] Ver, Auto 287 de 2001 (M.P.E.M.L.); Auto 315 de 2006 M.P.C.I.V.H.); Auto 295 de 2014 (M.P.M.G.C.). Auto 363 de 2014 (M.P.G.S.O.D.).

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