Auto nº 204/17 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353193

Auto nº 204/17 de Corte Constitucional, 27 de Abril de 2017

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5912326

Auto 204/17

Referencia: expediente T-5.912.326

Acción de tutela interpuesta por el ciudadano P.I.V.G. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, S. Civil.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada G.S.O.D. y los magistrados A.J.L.O. y A.L.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente Auto a través del cual se declara la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela de la referencia, al configurarse una indebida notificación a un tercero con interés.

I. ANTECEDENTES

  1. LA DEMANDA DE TUTELA

    1. El veintidós (22) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el señor P.I.V.G., interpuso acción de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la vivienda digna. A juicio del accionante, en el proceso ejecutivo hipotecario iniciado por A. -hoy banco AV Villas S.A.- [1] contra él y otros, las autoridades judiciales aplicaron la Ley 546 de 1999, pese a no ser la aplicable para el asunto concreto, teniendo en cuenta que el crédito hipotecario se otorgó a un constructor y no a una persona natural.

    En consecuencia, el señor V.G. solicitó al juez constitucional dejar sin efectos las sentencias proferidas en el proceso ejecutivo hipotecario, en primer instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán el veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) y en segunda instancia por la S. Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016).

  2. HECHOS RELEVANTES

    1. En el año 1996 la Corporación de Ahorro y Vivienda A. (hoy Banco AV Villas S.A.) otorgó a la sociedad Inversiones Campamento Ltda., un préstamo bancario a corto plazo para constructor, liquidado en UPAC. Dicho crédito estaba respaldado con varios pagarés, y garantizado mediante una hipoteca abierta de primer grado constituida sobre el predio en el cual se construyeron los inmuebles que integran el condominio Alcalá ubicado en la ciudad de Popayán.

    2. El catorce (14) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), el señor P.I.V.G. y la sociedad Inversiones Campamento Ltda. celebraron un contrato de compra venta sobre un inmueble del condominio Alcalá[2]. En la escritura pública de compraventa No. 1104, la representante legal de la sociedad Inversiones Campamento Ltda. declaró “haber recibido a satisfacción de manos de los compradores la suma de veinticinco millones ($ 25’000.000.000) de pesos”[3].

      En la misma escritura pública quedó establecido que en el objeto de compraventa, “se había constituido hipoteca abierta No. 4091 del 23 de octubre de 1996 de la Notaría Segunda de Popayán sobre el lote de mayor extensión como garantía de pago del crédito comercial que A. le autorizó a la sociedad Inversiones Campamento Ltda.…para la construcción de la Urbanización Alcalá”[4].

    3. Vencidos los pagarés, la obligación financiera no fue cancelada por la sociedad Inversiones Campamento Ltda. En consecuencia, A. -hoy banco AV Villas S.A.- [5] inició el veintiocho (28) de mayo de dos mil (2000), un proceso ejecutivo hipotecario en contra de la referida constructora. Igualmente fueron demandados el señor P.I.V.G. y otras personas naturales, como propietarios inscritos de los inmuebles construidos en el lote de terreno hipotecado. Es decir que, esta vinculación se hizo no como deudores de la obligación principal, sino por estar en su poder los inmuebles dados en garantía del pago de la obligación[6].

    4. El treinta y uno (31) de mayo de dos mil (2000), el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán libró orden de pago a favor de A. y en contra de la sociedad Inversiones Campamento Ltda. y de los demás demandados[7].

    5. Luego de reformar la demanda (abril 25 de 2002), la entidad bancaria determinó que la obligación incumplida que se reclamaba inicialmente en UPAC debía liquidarse ahora en UVR según lo dispuesto por la Ley 546 de 1999. En dicha reforma se consolidó el grupo definitivo de demandados en el referido proceso ejecutivo, los cuales interpusieron excepciones por distintos motivos como: (i) pago de la obligación; (ii) inexigibilidad por novación de la obligación; (iii) ilegitimidad de la parte demandante en el ejercicio de la acción cambiaria por falta de las formalidades legales para su accionar por falta de endoso nulidad de la garantía hipotecaria, inexistencia de garantía por falta de causa para pedir, (iv) no contener los pagarés base de recaudo una obligación clara a cargo de los demandantes; (v) cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación; (vi) prescripción de los pagarés y pérdida de la hipoteca; (vii) indebida fijación de la prorrata, por desconocimiento de los establecido en el pagaré.

    6. En el trascurso del proceso, la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las Villas” hoy Banco AV Villas cedió sus derechos litigiosos a la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia, S.A., quien, a su vez, cedió sus derechos al Fideicomiso Activos Alternativos BETA. Así las cosas, desde el fallo de primera instancia el demandante en el proceso fue determinado de la siguiente manera:

      “Fideicomiso Activos Alternativos BETA, como cesionario de la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia, S.A., quien a su vez fue cesionaria de la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las Villas”, hoy, Banco AV Villas”.

    7. El veinticinco (25) de octubre de dos mil once (2011) el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán[8] resolvió la primera instancia de dicho proceso ejecutivo hipotecario, desestimando las excepciones propuestas por los demandados y ordenando: (i) la ejecución en la forma como fue dispuesta en los mandamientos de pago, (ii) la liquidación de la obligación demandada, (iii) el avaluó de los inmuebles, y (iv) que con el producto del remate se le pagara al Fideicomiso Activos Alternativos BETA. A continuación se exponen las motivaciones más relevantes del fallo.

      6.1. La principal excepción para el asunto que nos ocupa corresponde a “no contener los pagarés base del recaudo ejecutivo una obligación clara, expresa y exigible a cargo de los demandados por incumplimiento de las normas imperativas en la conversión de UPAC (tasa desaparecida en que se pactó la obligación) a UVR, excepción consagrada en el numeral 10º del artículo 784 del Código de Comercio por falta de los requisitos necesarios para el ejercicio de la acción”.

      Al respecto, el juez de primera instancia en el proceso ejecutivo consideró que acorde con el artículo 709 del Código de Comercio, el pagaré debe contener la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien debe hacerse el pago, la indicación de ser pagadero a la orden o al portador y la forma de vencimiento; además, debe cumplir los requisitos del artículo 621 del mismo código, como son: la mención del derecho que en el título se incorpora y la firma de quien lo crea. Una vez revisados los pagarés objeto de cobro, el juez resolvió que dichos requisitos se cumplían en su totalidad.

      A juicio del juez, teniendo en cuenta que los pagarés fueron suscritos en Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, unidades que desaparecieron del mundo comercial por el legislador, por ministerio de la ley (Ley 546 de 1999) dichas unidades a través de una operación pasaron a denominarse Unidades de Valor Real -UVR-, tal y como fue solicitado en el mandamiento de pago.

      Con base en lo anterior, el juez considero que “los pagarés aportados al libelo, tienen plena validez, puesto que el derecho en ellos incorporados no se ha desvirtuado por ninguno de los medios probatorios establecidos”.

      6.2. Adicionalmente, el juzgado dispuso que en tanto el proceso ejecutivo se originó en un crédito hipotecario de carácter comercial (crédito constructor), este no era objeto de los trámites de reliquidación a que se refiere el parágrafo 3° del artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

    8. Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado del señor P.I.V.G. y los otros demandados, interpusieron recurso de apelación[9] exponiendo, entre otros, el siguiente argumento: (i) que los títulos no son claros, expresos, ni exigibles.

    9. La S. Civil- Familia del Tribunal Superior de Popayán procedió a decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán de fecha 25 de octubre de 2011. De tal manera, en sentencia del 2 de junio de 2016, el Tribunal indicó que “si bien los títulos fueron aceptados por los deudores en Unidades de Poder Adquisitivo Constante -UPAC-, dicha unidad de cuenta se encontraba vigente al momento del otorgamiento del crédito, y presentada la demanda ejecutiva las obligaciones fueron redenominadas en UVR, sin que la obligación incorporada en el título valor sufriera ninguna alteración en sus características esenciales, pues la obligación sigue siendo clara, expresa y exigible a favor del acreedor y a cargo del ejecutado”.

      Así el Tribunal Superior de Popayán decidió modificar el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria y por ende se ordenó la terminación del proceso ejecutivo en relación con algunos de los demandados; en lo demás aspectos se confirmó la sentencia apelada con la advertencia que al momento de la liquidación del crédito deberá tenerse en cuenta “las disposiciones aplicables de la Ley 546 de 1999, y demás normas concordantes, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional que resulte pertinente en materia de créditos para constructores”[10].

    10. El 19 de agosto de 2016[11] el accionante, en nombre propio, interpone acción de tutela en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso efectivo a la administración de justicia y a la vivienda digna, conculcados presuntamente por los fallos judiciales expuesto.

      En la sustentación de la vulneración del debido proceso, el accionante indicó que las sentencias incurrieron en las causales de procedencia denominadas:

      1. Defecto sustantivo al aplicar los artículos 38 y 39 de la Ley 546 de 1999 con el fin de aceptar la conversión de UPAC a UVR por ministerio de la ley, norma que, para el accionante, no es aplicable a créditos comerciales dedicados a la construcción y por interpretación contraria a la Constitución Política de lo regulado en la Ley 546 de 1999.

      2. Defecto procedimental absoluto: porque al no ser aplicable la Ley 546 de 1999, el demandante en el proceso ejecutivo debió iniciar un proceso ordinario y no un ejecutivo. Al respecto dice el accionante:

        “ante el incumplimiento del pago del crédito por parte de la constructora, la entidad financiera no debió iniciar proceso ejecutivo hipotecario, contra la deudora y de las personas naturales que tuvieran las casas construidas en el predio que garantizó el crédito, sino proceder con el inicio de un proceso ordinario al tenor de lo regulado en los artículo 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, pues la conversión de los créditos otorgados en UPAC de manera automática o por ministerio de la ley a UVR se aplica exclusivamente, como lo sostuvo la Corte Constitucional, para créditos de vivienda a largo plazo y no para créditos comerciales o para la construcción” [12].

      3. Desconocimiento del precedente según lo expuesto por el accionante, los jueces accionados desconocieron lo dispuesto en la sentencia T-319 de 2012, la cual debió haber sido tenida en cuenta por tratarse de situaciones idénticas a las del presente caso.

C. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA Y DE LOS VINCULADOS

Mediante Auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de primera instancia, notificó la presente acción de tutela[13] al Tribunal Superior del Distrito Judicial S. de Decisión Civil-Familia de Popayán y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, como accionados dentro del proceso de tutela.

Adicionalmente, notificó la demanda de tutela al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, al Banco AV Villas S.A, a Inversiones Campamento Ltda., a E.O.G. como apoderado judicial en el proceso ejecutivo del Fideicomiso Activos Alternativos BETA, al Fideicomiso Activos Alternativos BETA, y a varios de los apoderados de los demandados en el proceso ejecutivo; como partes dentro del proceso ejecutivo hipotecario en el marco del cual se profirieron las providencias judiciales de las cuales se pretende cesen sus efecto.

Accionado: Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán

  1. El Juez Segundo Civil del Circuito de Popayán presentó escrito informando que para la fecha de la sentencia emitida en primera instancia no se desempeñaba como titular del mencionado juzgado, razón por la cual “no parece prudente emitir opinión o dar respuesta”[14].

    Accionado: S. Civil- Familia del Tribunal Superior de Popayán

  2. La abogada asesora del despacho de la Magistrada D.Y.R.C., quien fungió como ponente del asunto en cuestión, del Tribunal Superior del Distrito Judicial S. de Decisión Civil-Familia de Popayán, informó mediante escrito que la magistrada se encontraba en uso del compensatorio de vacaciones al que tuvo derecho por haber atendido el turno de Habeas Corpus durante la vacancia judicial[15].

    Vinculado: Banco AV Villas

  3. El Banco AV Villas allegó escrito en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que “el accionante cuenta con un mecanismo adicional y extraordinario cual es el recurso extraordinario de revisión”[16]. Adicionalmente, aclaró que por documento privado firmado durante los días veintiséis (26 y veintisiete (27) de septiembre del año dos mil siete (2007), celebró con la sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia Ltda., un contrato de cesión de derechos de crédito que vinculó las obligaciones que se encontraban en trámite de recaudo en el proceso hipotecario que promovió en contra de la sociedad Inversiones Campamento Ltda., así como de los propietarios de los inmuebles hipotecados.

    1. DECISIONES JUDICIALES PROFERIDAS POR LOS JUECES DE INSTANCIA EN EL PROCESO DE TUTELA

    Primera instancia: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016)

  4. La S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como juez de primera instancia, negó el amparo solicitado por el accionante al considerar que lo pretendido por el peticionario era atacar la providencia judicial, desfavorable para él, convirtiendo la acción de tutela, de naturaleza excepcional, en una instancia adicional y paralela a las actuaciones adelantadas ante los jueces ordinarios. De igual manera, consideró que no se constituyeron vías de hecho en las providencias cuestionadas, puesto que “se soportaron en la normatividad legal que regula la materia así como en las pruebas arrimadas al proceso”[17].

    Impugnación

  5. Mediante escrito del seis (6) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) el accionante impugnó el fallo de primera instancia[18] al considerar que la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia omitió el estudio acerca de la configuración del defecto sustantivo dentro del proceso ejecutivo hipotecario, al aplicar la Ley 546 de 1999 a un crédito comercial que se encuentra por fuera de su ámbito de aplicación. Adicionalmente, insistió en el desconocimiento del precedente dispuesto en la sentencia T-319 de 2012, por tratarse de hechos, pretensiones y problemas jurídicos idénticos al caso resuelto por los juzgados accionados.

    Segunda instancia: Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Laboral, del diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2016)

  6. La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como juez de segunda instancia, confirmó la decisión de primera instancia y afirmó que con “independencia de que se compartan o no las consideraciones esgrimidas por la autoridad judicial accionada, lo cierto es que la providencia se encuentra edificada en (…) reglas mínimas de razonabilidad jurídica, impidiendo al juez de tutela interferir invocado una mejor interpretación del asunto”[19].

    1. ACTUACIONES ADELANTADAS EN LA CORTE CONSTITUCIONAL

  7. Mediante Auto del siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado sustanciador ordenó:

    (i) La vinculación de la totalidad de demandados y demandantes dentro del proceso ejecutivo hipotecario, con el fin de permitirles ejercer su derecho a la defensa dentro del proceso de tutela;

    (ii) La práctica de pruebas tendientes a obtener el material probatorio suficiente para proferir el fallo definitivo, tales como: (a) solicitar a la Superintendencia Financiera emitir un concepto técnico respecto de los hechos planteados en la presente acción de tutela; (b) al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, que informara a la Corte acerca de la etapa judicial en la que se encuentra el proceso ejecutivo hipotecario; (c) así como, allegar copia de los autos que libraron mandamiento de pago en dicho proceso; (d) copia de los pagarés -títulos valores- que sirvieron como fundamento para la ejecución; y (e) copia de la actuación que dé cuenta del procedimiento mediante el cual el ejecutante efectuó la conversión del valor contenido en los pagarés de UPAC a UVR.

    (iii) Como medida cautelar ordenó la suspensión provisional de la diligencia de remate dispuesta en el proceso ejecutivo hipotecario.

  8. En respuesta a lo solicitado, el veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017) Secretaría General de la Corte Constitucional envió a este despacho la siguiente información:

    · Correo electrónico del 29 de marzo por parte de J.I.D.G., Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, en respuesta a la prueba solicitada mediante oficio OPTB-1186/17, recibido en esta secretaría el 29 de marzo de la anualidad, consta de 1 folio y 2 CD`s anexos.

    · Correo electrónico del 03 de abril por parte de J.I.D.G., Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, en respuesta a la prueba solicitada mediante oficio OPTB-1186/17, recibido en esta secretaría el 03 de abril de la anualidad, consta de 19 folios.

    · Correo electrónico del 06 de abril por parte de J.I.D.G., Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, en respuesta a la prueba solicitada mediante oficio OPTB-1186/17, recibido en esta secretaría el 06 de abril de la anualidad, consta de 2 folios.

    · Correo electrónico del 03 de abril por parte de A.R.C.F., relacionado con el ordinal 1º del auto en mención y con el oficio OPTB- 1336/17–coadyuva la tutela presentada por el accionante-, recibido en esta secretaría el 03 de abril de la anualidad, consta de 4 folios.

    · Correo electrónico del 03 de abril por parte de D.C.I.H., relacionado con el ordinal 1º del auto en mención y con los oficios OPTB- 1353/17, 1293/17 y 1293/17, recibido en esta secretaría el 03 de abril de la anualidad, consta de 8 folios.

    · Correo electrónico del 03 de abril por parte de LILIANA VALENCIA DE ESCOBAR, relacionado con el ordinal 1º del auto en mención y con el oficio OPTB- 1327/17, recibido en esta secretaría el 03 de abril de la anualidad, consta de 3 folios.

    · Correo electrónico del 03 de abril por parte de M.E.F., relacionado con el ordinal 1º del auto en mención y con el oficio OPTB- 1359/17, recibido en esta secretaría el 03 de abril de la anualidad, consta de 3 folios.

    · Correo electrónico del 03 de abril por parte de M.C.D.B., relacionado con el ordinal 1º del auto en mención y con los oficios OPTB- 1302/17 y OPTB- 1347/17, recibido en esta secretaría el 03 de abril de la anualidad, consta de 3 folios.

    · Oficio del 28 de marzo de 2017, firmado por G.B.G., Representante Legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales del Banco Comercial Av. Villas S.A, en respuesta a la prueba solicitada mediante oficio OPTB-1187/17, recibido en esta secretaría el 28 de marzo de la anualidad, consta de 11 folios y 31 folios anexos.

    · Oficio 2017035717-003-000 del 24 de marzo de 2017, firmado por G.E.M.V., Subdirectora de Defensa Jurídica de la Superintendencia Financiera de Colombia, en respuesta a la prueba solicitada mediante oficio OPTB-1188/17, recibido en esta secretaría el 24 de marzo de la anualidad, consta de 2 folios y 2 folios anexos.

    · Escrito del 30 de marzo de 2017 firmado por GLORÍA MARÍA ARIAS ARBOLEDA Y L.C.M.P., Apoderados de la Asociación de Damnificados del Conjunto residencial Alcalá, anexan poder otorgado por P.I.V.G., representante legal de dicha Asociación, por medio del cual expone hechos dentro de la acción de tutela de la referencia, recibido en esta secretaría el 31 de marzo de la anualidad, consta de 16 folios y 79 folios anexos.

    · Escrito firmado por GLORÍA MARÍA ARIAS ARBOLEDA Y L.C.M.P., Apoderados de la Asociación de Damnificados del Conjunto residencial Alcalá cuyo representante legal es P.V.G., en respuesta al oficio OPTB-1283/2017, recibido en esta secretaría el 18 de abril de la anualidad, consta de 16 folios y 22 folios anexos.

    · Oficio del 19 de abril de 2017, firmado por G.B.G., Representante Legal para Asuntos Judiciales y Extrajudiciales del Banco Comercial Av. Villas S.A, en respuesta al oficio OPTB-1286/2017, recibido en esta secretaría el 19 de abril de 2017, consta de 7 folios.

    · Dos escritos firmado por EHIBER JESÚS ORDÓÑEZ GALLEGO, en respuesta al oficio OPTB-1290/2017, recibido uno en esta secretaría el 17 de abril, vía correo electrónico en 4 folios, y el otro, el 18 de abril de la anualidad, en 1 folio con 9 folios anexos.

  9. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, informó que el proceso ejecutivo hipotecario está en etapa de liquidación del crédito y las costas. Adicionalmente, envió a la Corte Constitucional la documentación requerida. Finalmente, manifestó acatar la medida cautelar ordenada por la Corte Constitucional.

  10. La Superintendencia Financiera de Colombia informó que (i) “dejando de existir el UPAC, todas las obligaciones pactadas en esta unidad debían expresarse o mejor redenominarse “por ministerio de la Ley” en UVR”; y (ii) tratándose de un crédito constructor, éste no tenía derecho a la reliquidación contemplada en la Ley 546 de 1999. Al finalizar su escrito, la Superintendencia concluyó que “el crédito constructor debía ser redenomidado en UVR por cuanto el UPAC dejó de existir, pero no se le podía aplicar el procedimiento de reliquidación, ni mucho menos el abono del alivio derivado de ese procedimiento, en consecuencia podía ser ejecutado sin que se hubiere reliquidado”.

  11. El señor E.J.O.G., actuando como apoderado de la “sociedad Fideicomiso Activos Alternativos BETA” dentro del proceso ejecutivo, solicitó a esta Corte declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de tutela, teniendo en cuenta que si bien tanto él como el Fideicomiso Activos Alternativos BETA fueron vinculados en el proceso de tutela; no se vinculó a la A.F.S.A. como vocera del Fideicomiso Activos Alternativos BETA, ni a la sociedad S.L.., sociedad que actúa con poder especial de A.F.S.A.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. COMPETENCIA

    1. Esta Corte es competente para conocer de la revisión de los fallos de tutela, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, así como en virtud del Auto del catorce (14) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), de la S. de Selección de Tutelas Número Doce de esta Corte, que decidió someter a revisión la decisión adoptada por los jueces de instancia.

  2. ASUNTO OBJETO DE ANÁLISIS, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN

    1. A partir del examen del caso planteado por el señor P.I.V.G. en su escrito de tutela, la S. Tercera de Revisión encuentra que la acción pretende dejar sin efecto las sentencias proferidas por los jueces accionados en el marco de un proceso ejecutivo hipotecario.

    2. Como se puede observar de los antecedentes expuestos, al proceso de tutela fueron vinculados (i) los demandados en el proceso ejecutivo hipotecario y (ii) los demandantes dentro de dicho proceso: Banco AV Villas S.A, E.O.G. como apoderado judicial del Fideicomiso Activos Alternativos BETA y directamente al Fideicomiso Activos Alternativos BETA.

    3. En tal virtud, el señor E.O.G. actuado como apoderado judicial del Fideicomiso Activos Alternativos BETA, solicitó la vinculación de la A.F.S.A. como vocera del Fideicomiso Activos Alternativos BETA, y de la sociedad S.L.. la cual actúa con poder especial de A.F.S.A.

    4. Así las cosas, la S. estudiará (i) la debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela, (ii) los efectos de una inadecuada integración del contradictorio, (iii) las facultades oficiosas de la Corte Constitucional en sede de revisión, para la anulación de actuaciones procesales en el trámite de las acciones de tutela por violación del debido proceso o para la vinculación de terceros y, (iv) se estudiará el caso concreto.

C. LA DEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO POR PARTE DEL JUEZ DE TUTELA

  1. Según las normas procesales[20], en principio, corresponde al demandante en sede de tutela señalar cuáles son los sujetos que presuntamente han causado la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales[21], a pesar de lo cual, en varias oportunidades, el juez constitucional verifica a partir de su análisis de la tutela, que (i) terceros deben ser vinculados al trámite en virtud de un interés directo en la materia de la decisión, o (ii) que las medidas a adoptar para el restablecimiento del derecho fundamental vulnerado estarán en cabeza de otros actores no demandados, pero que estuvieron involucrados en la situación de vulneración que busca resolverse.

    La jurisprudencia de esta Corte ha establecido que cuando el juez de tutela se enfrente a estos escenarios, está obligado a integrar debidamente el contradictorio con el fin de (i) brindar eficacia a la acción de tutela[22], (ii) evitar la vulneración de derechos de terceros con interés por virtud de una decisión desconocida para ellos, y (iii) asegurar que quien realmente resultaba responsable de la vulneración del derecho, y por ende, de las medidas para su restablecimiento, goce de un debido proceso y de derecho a la defensa, teniendo a su disposición los espacios que el procedimiento brinda para exponer argumentos y oponerse a las pretensiones del accionante.

    Al respecto, se trae a colación la recopilación de reglas que sobre este tema hizo la Corte Constitucional en el Auto 536 de 2015:

    “La Corte ha fijado en decisiones previas las reglas sobre este particular. De esta manera, resulta particularmente relevante la sistematización planteada en el Auto 55 de 1997, reiterada luego en el Auto 025 de 2002, pues la misma identifica con claridad los deberes de los jueces de tutela ante la indebida integración del contradictorio.

    La primera regla impone al juez de tutela el deber de integrar el contradictorio en virtud del principio de oficiosidad. Esto debido a que “si bien la demanda de tutela debe dirigirse contra el sujeto a quien se puede imputar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, puede ocurrir que se entable contra un sujeto distinto y entonces mal podría prosperar la tutela, aunque, si en el caso concreto el término lo permite, una vez se ha percatado de la situación, bien puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorgándole suficientes elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garantía constitucional. Sólo en ese evento podría otorgarse el amparo contra ella (Sentencia T-578 del 10 de noviembre de 1997).”

    Conforme a la segunda regla, la Corte ha considerado que el deber judicial de integración del contradictorio se aplica tanto en el caso en que el accionante haya omitido vincular a quien esté real o aparentemente involucrado en los hechos, sino también en el caso que “aparezca demandado otro ente que, por su actividad, su función o sus actos, ha debido serlo, en otros términos, cuando no se ha integrado debidamente el contradictorio, el juez de tutela, según el análisis de los hechos y de la relación entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan y la invocada vulneración o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, en virtud de los principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acción de tutela.”

    De acuerdo a la tercera regla, la Corte evidencia en su jurisprudencia que en el derecho común la indebida integración del contradictorio lleva a la adopción de fallos inhibitorios. Esta conclusión no es posible en el caso de la acción de tutela, pues el parágrafo único del artículo 29 del Decreto Ley 2591 de 1991 lo prohíbe de manera expresa. En ese sentido, el juez debe ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisión o que tengan interés directo en la misma puedan ejercer el derecho a que “a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”

    Finalmente, en el precedente analizado se expresa una cuarta regla, según la cual si en el trámite de la acción de tutela puede deducirse razonablemente que se está ante una vulneración de derecho fundamental y, no obstante ello, el juez de tutela de primera instancia omitió integrar adecuadamente el contradictorio, dicha integración puede ser adelantada por el juez de segunda instancia o incluso por la Corte. De manera general, de acuerdo con este precedente, una decisión de esta naturaleza involucra “revocar la decisión o decisiones sometidas a su examen y ordenar al juez de primera instancia la integración del contradictorio para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada. La adopción de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabría señalar que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible proferir sentencia de mérito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda””.

    En síntesis, cuando la providencia mediante la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, tal omisión tiene implicaciones para quienes no fueron vinculados, pues éstos no tuvieron la posibilidad de intervenir en la misma, pudiendo resultar afectados con la decisión que se adopte, sin haber sido oídos previamente. Más grave aún resulta la situación de tales sujetos cuando no se les comunican las decisiones adoptadas en el proceso, pues pueden ver seriamente comprometidos sus derechos e intereses sin conocimiento de causa y sin oportunidad de reivindicación.

    1. LOS EFECTOS DE UNA INADECUADA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Causal de nulidad.

  2. Como se mostró anteriormente, uno de los propósitos fundamentales de la adecuada integración del contradictorio en sede de tutela, consiste en brindar al tercero vinculado la posibilidad de gozar de un debido proceso, especialmente en la faceta del derecho a la defensa[23]. Al respecto dijo la jurisprudencia que “[e]star legitimado en la causa es tanto como tener derecho, por una de las partes, a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones”[24] (subrayado y negrilla fuera de texto original), por lo que resulta evidente que no hacerlo vincular al tercero implicará la vulneración de su derecho al debido proceso, pues se estaría excluyendo la posibilidad de oponerse y defenderse adecuadamente[25].

  3. Ahora bien, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para la anulación del proceso en la Corte Constitucional, norma que ha sido retomada en abundante jurisprudencia al identificar la irregular integración del contradictorio como causal de nulidad[26]. En el Auto 234 de 2006, la Corte estableció lo siguiente:

    “5.- De lo expuesto, fuerza es concluir entonces que la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela, no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión judicial sin haber sido oído previamente.

  4. - Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”[27].

    A continuación, se analizarán los mecanismos a través de los cuales la Corte Constitucional puede subsanar esta afectación del derecho al debido proceso.

    1. LAS FACULTADES OFICIOSAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN SEDE DE REVISIÓN, PARA LA ANULACIÓN DE ACTUACIONES PROCESALES EN EL TRÁMITE DE LAS ACCIONES DE TUTELA POR VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO O PARA LA VINCULACIÓN DE TERCEROS

  5. Como se señaló anteriormente, cuando el juez de tutela, o la Corte Constitucional identifique afectaciones trascendentes del debido proceso debe actuar de manera oficiosa para subsanar dicha afectación y evitar su persistencia[28].

    En el caso de la indebida integración del contradictorio se dijo que los jueces “debe[n] ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los sujetos afectados por la decisión o que tengan interés directo en la misma puedan ejercer el derecho a que “a que se resuelvan las pretensiones formuladas en la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como legítimo contradictor de tales pretensiones.”[29], lo que supone aplicar remedios para integrar al trámite a quien, desde el inicio, ha debido participar del mismo.

  6. Para esto, la Corte ha delimitado dos procedimientos por medio de los cuales puede subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio[30]: (i) a través de la declaración de la nulidad de todo lo actuado y la devolución del proceso a primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación o, (ii) la integración del contradictorio en sede de revisión, siempre y cuando se cumplan las condiciones excepcionales establecidas en la jurisprudencia.

  7. La Corte se ha decantado por el primer remedio para solucionar la generalidad de casos, en tanto se ha determinado que es el medio que resulta más compatible con la realización de los derechos a la defensa y al debido proceso de los vinculados, pues la declaración de nulidad de lo actuado abre nuevamente los escenarios de contradicción dispuestos en el ordenamiento para los procesos de tutela. De otro lado, el segundo remedio, la vinculación en sede de revisión, se ha reservado para situaciones extraordinarias que demandan una especial agilidad en la resolución del asunto, lo que obliga a ponderar la celeridad en la protección de los derechos fundamentales y el debido proceso de los vinculados, encontrando que sólo en esas situaciones excepcionales, es justificable la pretermisión de ciertos escenarios de controversia, a condición de que en la vinculación se permita el ejercicio, lo más amplio posible, de la defensa del tercero vinculado al trámite.

  8. Respecto de esto, se ha dicho que la integración del contradictorio en sede de revisión debe realizarse en casos excepcionales “que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada, la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto”[31].

    Esta posición fue reiterada en el Auto 536 de 2015, en el que la S. Plena insistió que la vinculación en sede de revisión es excepcional. Al respecto señaló:

    “[S]i bien es admisible la vinculación en sede de revisión, la misma debe estar precedida de argumentos de primer orden, referidos a la situación de vulnerabilidad del accionante, pues de lo contrario se irrogaría un tratamiento desproporcionado e irrazonable en contra del tercero vinculado al trámite judicial. Esto debido a que se le privaría de las alternativas procesales de contar con una segunda instancia en el trámite de tutela, así como contradecir y aportar las pruebas y hechos del caso, con la posibilidad de incidir en las decisiones de instancia.

    En otras palabras, cuando se trate de un tercero que viene a asumir la posición principal de accionado en el trámite de tutela, su vinculación en sede de revisión es excepcional y solo procede cuando estén acreditados los supuestos fácticos que demuestran la situación de indefensión o vulnerabilidad del actor. En caso contrario, cuando estas condiciones no se demuestren, deberá aplicarse la regla general de mayor garantía del derecho de contradicción y defensa, consistente en la orden de retrotraer la actuación judicial a su inicio, en virtud de la nulidad derivada de la afectación del derecho al debido proceso”.

  9. En suma, ante la identificación de una irregular integración del contradictorio, que implica la vulneración del debido proceso y puede acarrear la nulidad de la actuación, es necesario aplicar uno de dos remedios identificados en la jurisprudencia, utilizando como criterio para la escogencia del mecanismo las circunstancias especiales del caso. A continuación se analizará el caso concreto, y se identificará el criterio a seguir para su solución.

    1. CASO CONCRETO

  10. De acuerdo con el recuento de los antecedentes del presente caso, la S. Tercera de Revisión identifica una inadecuada integración del contradictorio en el proceso de tutela de la referencia, al no haberse vinculado a A.F.S.A., en su calidad de vocera del patrimonio autónomo, por las razones que se exponen a continuación.

  11. Teniendo en cuenta que el accionante pretende se deje sin efecto las sentencias que favorecieron los intereses del Fideicomiso Activos Alternativos BETA, lo procedente era su vinculación al proceso, a través de la sociedad A.F.S.A., en su calidad de vocera del mencionado patrimonio autónomo, por tratarse de un tercero con interés legítimo en las resultas del proceso.

  12. Respecto de la vinculación del Fideicomiso Activos Alternativos BETA, según reposa en el expediente, mediante Auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ordenó a la secretaría de dicha S. enterar de la acción de tutela interpuesta por el señor P.I.V.G. “a los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecarios 2000-00123 promovido por el Fideicomiso Activos Alternativos BETA contra el tutelante y otros, para que puedan además de ejercer su derecho de defensa y contradicción, rendir el informe al que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 en el término de un (1) día”.

  13. En cumplimiento de dicha orden, mediante oficios del veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la secretaría de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia notificó a E.O.G. como apoderado judicial del Fideicomiso Activos Alternativos BETA[32] y directamente al Fideicomiso Activos Alternativos BETA[33]. Sin embargo, la S. Tercera de Revisión considera que dicha vinculación no fue efectiva ni eficaz, situación que le impidió a un tercero interesado en las resultas de este proceso defender sus derechos. Más aún si se tiene en cuenta que las sentencia que hoy el accionante pide se dejen sin efecto, reconocieron el derecho del mencionado fideicomiso a cobrar la deuda de los demandados en el proceso.

  14. Al respecto, es importante resaltar que la fiducia mercantil, según el artículo 1226 Código de Comercio, es definida como “un negocio jurídico en virtud del cual una persona llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario”.

    Así las cosas, el patrimonio autónomo está conformado por el aporte de ciertos bienes por parte del fideicomitente, mismos que serán administrados por las entidades fiduciarias debidamente autorizadas y vigiladas por la Superintendencia Financiera, para los fines que indique el fideicomitente. Como lo señala la ley, dichos patrimonios autónomos carecen de personalidad jurídica, pero la misma reconoce que dicho patrimonios son sujetos de derechos y obligaciones.

    Es estos términos, acorde con lo dispuesto en el artículo 1234 del Código de Comercio, dentro de los deberes indelegables del fiduciario se encuentra el de “llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aun del mismo constituyente” (subrayado y negrilla fuera de texto original). Así las cosas, en el plano sustancial, el fiduciario es quien debe obrar por el patrimonio autónomo cuando la dinámica que le es inherente lo exija, sin que esto implique que la sociedad fiduciaria actúa en nombre propio, sino en su calidad de vocera del patrimonio autónomo.

  15. A propósito de lo expuesto, acorde con lo dispuesto en el artículo 53 del Código General del Proceso, pueden ser parte dentro de un proceso: (i) las personas naturales y jurídicas; (ii) los patrimonios autónomos; (iii) el concebido, para la defensa de sus derechos; y (iv) los demás que determine la ley.

    Por su parte, el artículo 54, establece la forma de comparecencia al proceso, así: “Las personas que puedan disponer de sus derechos tienen capacidad para comparecer por sí mismas al proceso. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales”. En cuanto a los patrimonios autónomos, el mismo artículo dispone: “los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera” (subrayado y negrilla fuera de texto original).

  16. Entonces, considerando que la vocera del Fideicomiso Activos Alternativos BETA es la sociedad fiduciaria A.F.S.A.; la notificación de la vinculación ordenada por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al fideicomiso mencionado debió hacerse a través de la sociedad fiduciaria A.F.S.A., en su calidad de vocera del Fideicomiso Activos Alternativos BETA.

  17. En vista de lo anterior, la Corte debe determinar si ante la ausencia de vinculación de A.F.S.A. como vocera del Fideicomiso Activos Alternativos BETA, debe: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación o, (ii) integrar el contradictorio en sede de revisión, siempre y cuando se cumplan las condiciones excepcionales establecidas en la jurisprudencia.

  18. Conforme con lo expuesto en las consideraciones de este auto, la S. Tercera de Revisión considera que lo procedente es declarar la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso a primera instancia para que sea en dicha instancia donde se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación. Lo anterior teniendo en cuenta que:

    21.1. No se configura una situación excepcional para que sea la Corte Constitucional quien vincule en sede de revisión al patrimonio autónomo, a través de su vocero. A juicio de la S., en el caso concreto, no se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física; adicionalmente, de la acción de tutela no se desprende que están involucradas personas objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como mujeres cabeza de familia, menores o personas de edad avanzada.

    21.2. En tal virtud, declarar la nulidad es el medio que resulta más compatible con la realización de los derechos a la defensa y al debido proceso de los vinculados, pues la declaración de nulidad de lo actuado abre nuevamente los escenarios de contradicción dispuestos en el ordenamiento para los procesos de tutela.

    21.3. En el caso concreto, resulta relevante tener en cuenta que tanto el juez de primera instancia, S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, como la Corte Constitucional en sede de revisión, consideraron importante vincular al Fideicomiso Activos Alternativos BETA, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa en el proceso de tutela; sin embargo, su vinculación no fue la idónea.

    Lo anterior porque, se reitera, la vocera del fideicomiso es la sociedad fiduciaria A.F.S.A.; sin embargo, los oficios de notificación informando sobre la acción de tutela interpuesta por el señor P.I.V.G., fueron enviados al señor E.O.G., y no a la mencionada sociedad fiduciaria.

    Cabe resaltar que, no obra evidencia en el expediente del apoderamiento por parte de la sociedad fiduciaria, al señor E.O.G.. Adicionalmente, que él haya sido el apoderado de la fiducia en el proceso ejecutivo hipotecario, no implica que tenga poder para actuar en el proceso de tutela en representación del fideicomiso.

  19. En virtud de lo anterior, la S. declarará la nulidad de todo lo actuado desde el Auto admisorio del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016) proferido por la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[34], en el marco del trámite de la acción de tutela interpuesta por P.I.V.G. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, S. Civil.

  20. Sin perjuicio de lo precedente, con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los sujetos procesales, la S. ordenará que se mantengan las pruebas que ya obran en el expediente y, en segundo lugar, una vez se hayan surtido las respectivas decisiones de instancia, dispondrá que el proceso deberá enviarse nuevamente al despacho del Magistrado sustanciador para que se surta la respectiva decisión de fondo en sede de revisión[35].

    CONCLUSIÓN

  21. Reglas de decisión:

    1. Acorde con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, es un deber del juez de tutela integrar adecuadamente el contradictorio con el fin de garantizar el debido proceso, el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia. Esta integración deberá hacerse incluso de manera oficiosa.

    2. Cuando, en sede de revisión, se verifica la ausencia de vinculación de sujetos que debieron hacer parte del trámite, la Corte deberá optar por dos remedios para corregir la vulneración del debido proceso: (i) declarar la nulidad de todo lo actuado, devolviendo el proceso a primera instancia para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación o, (ii) integrar el contradictorio en sede de revisión, siempre y cuando se cumplan las condiciones excepcionales establecidas en la jurisprudencia.

    3. Deberá preferirse la primera de las opciones antes enunciadas, puesto que garantiza en mayor medida, el derecho al debido proceso de todos los vinculados, pues gozarán de los espacios habituales de controversia que se dan en los procesos de tutela. De otro lado, la vinculación en sede de revisión será aplicable cuando de un ejercicio de ponderación entre los derechos de los vinculados y los del accionante, surja la necesidad ineludible de hacer ceder el derecho al debido proceso, como cuando se requiera una medida urgente, o se esté analizando el caso de un sujeto en una situación especialmente vulnerable.

    4. En el presente caso, se verificó que pese a la orden de vinculación del Fideicomiso Activos Alternativos BETA, dicha vinculación no fue idónea. Lo anterior, teniendo en cuenta que los oficios de notificación fueron remitidos (i) al señor E.O.G., como apoderado de la fiducia en el proceso ejecutivo hipotecario, y (ii) directamente al patrimonio autónomo mencionado. Sin embargo, dichos oficios de notificación debieron ser enviados a la sociedad fiduciaria A.F.S.A. como vocera del Fideicomiso Activos Alternativos BETA, sociedad que acorde con lo dispuesto en el artículo 1234 del Código de Comercio tiene como deber indelegable “llevar la personería para la protección y defensa de los bienes fideicomitidos contra actos de terceros, del beneficiario y aun del mismo constituyente” (subrayado y negrilla fuera de texto original).

III. DECISIÓN

La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo de la sentencia proferida dentro del trámite de la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO.- DECRETAR la nulidad de todo lo actuado desde el Auto admisorio del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016) proferido por la Civil S. de Casación de la Corte Suprema de Justicia, en el marco del trámite de la acción de tutela interpuesta por P.I.V.G. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, S. Civil. Decisión que deberá ser notificada por parte de la S. Civil de Casación de la Corte Suprema de Justicia a las partes y vinculados.

TERCERO.- ORDENAR a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que notifique la admisión de la demanda de tutela a las partes y terceros con interés en la decisión, teniendo en cuenta las consideraciones del presente auto, y una vez surtidas las notificaciones, continúe con el trámite señalado en el Decreto 2591 de 1991.

CUARTO.- ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia para que rehaga la actuación procesal conforme a lo expresado en los numerales anteriores. Surtido el trámite en las instancias judiciales, remítase el expediente de la referencia a la Corte Constitucional para que reasuma la competencia de revisión, para lo cual deberá enviar el expediente al despacho del magistrado sustanciador para su revisión.

QUINTO.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

[1] En el proceso ejecutivo se establece como demandante: “Fideicomiso Activos Alternativos BETA, como cesionario de la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia, S.A., quien a su vez fue cesionaria de la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las Villas”, hoy, Banco AV Villas”.

[2] Folio 64, cuaderno de primera instancia. Según constan en la escritura el inmueble corresponde a la casa-lote ubicada en la ciudad de Popayán, en el condominio “Alcalá”, en la calle 7º No. 11-115, casa No. 1 de la manzana F, o calle 7º No. 11-05 interior 149 predial 01.2.476.004.000.

[3] I..

[4] I..

[5] En el proceso ejecutivo se establece como demandante: “Fideicomiso Activos Alternativos BETA, como cesionario de la Sociedad Reestructuradora de Créditos de Colombia, S.A., quien a su vez fue cesionaria de la Corporación de Ahorro y Vivienda “Las Villas”, hoy, Banco AV Villas”.

[6] Ver folio 46 del cuaderno de primera instancia.

[7] Folio 48 revés, cuaderno de primera instancia.

[8] Folio 45 revés, cuaderno de primera instancia.

[9] Folio 58 revés, cuaderno de primera instancia.

[10] Folio 78, cuaderno de primera instancia.

[11] Folio 63, cuaderno de primera instancia.

[12] Folio 73, cuaderno de primera instancia.

[13] Folios 82 al 87, cuaderno de primera instancia.

[14] Folio 103 revés, cuaderno de primera instancia.

[15] Folio 105, cuaderno de primera instancia.

[16] Folio 95, cuaderno de primera instancia.

[17] Folio 4 revés, cuaderno de segunda instancia.

[18] Folio 208, cuaderno de primera instancia.

[19] Folio 6 revés, cuaderno de segunda instancia.

[20] Al respecto se pueden ver los autos A-093/2012, A-536/2015 y A-181A/2016.

[21] Decreto 2591 de 1991, Arts. 13 y 14.

[22] Esto especialmente porque si el responsable de la vulneración no fue demandado, resultaría imposible ordenar medidas de restablecimiento del derecho fundamental eficaces. La titularidad de los mecanismos de restablecimiento, en general, corresponden al responsable directo de la vulneración de los derechos fundamentales, y por lo mismo, es esencial que asista al proceso y se haga responsable por el restablecimiento de los derechos que vulneró, pues con ello se cumple el propósito fundamental de la acción de tutela, que es la protección del derecho fundamental.

[23] Se ha establecido, por ejemplo, que sólo es posible ordenar medidas de restablecimiento del derecho fundamental vulnerado a quien haya sido vinculado al trámite, con miras a asegurar un adecuado ejercicio del derecho de defensa, entendiendo que tal consideración no atenta con el carácter informal y célere de que goza el proceso de tutela (Cfr. Sentencia T-578/1997 y autos A-055/1997, A-238/2001, A-253/2001, entre otros.).

[24] Auto A-09/1994.

[25] En el Auto A-536/2015 se dijo: “Los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que componen el debido proceso […]el derecho de contradicción y defensa es comprendido por la jurisprudencia como una cláusula constitucional compleja, que involucra diferentes garantías materiales que definen su contenido y alcance. En la sentencia T-461 de 2003 se hizo énfasis en dichas distintas facetas, al señalarse que “[e]l derecho de contradicción apunta a dos fenómenos distintos. De una parte, a la posibilidad de oponer pruebas a aquellas presentadas en su contra. Desde esta perspectiva, el derecho de contradicción aparece como un mecanismo directo de defensa, dirigido a que las razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso. Su vulneración se presentaría cuando se impide o niega la práctica de pruebas pertinentes, conducentes y oportunas en el proceso. Por otro lado, se refiere a la facultad que tiene la persona para (i) participar efectivamente en la producción de la prueba, por ejemplo interrogando a los testigos presentados por la otra parte o por el funcionario investigador y (ii) exponer sus argumentos en torno a lo que prueban los medios de prueba.”.

[26] Al respecto se pueden ver los autos A-402/2015, A-065/2009, A-281A/2010, A-402/2015, entre otros.

[27] En el mismo sentido en el Auto 115A de 2008 la S. Sexta de Revisión estableció: “Por ende, puede decirse que la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial. Por ello, cuando la providencia con la cual se admite una acción de tutela y se da inicio al trámite de la misma, deja de notificarse a las partes o terceros con interés legítimo, implica que quienes no fueron notificados, no tienen la posibilidad de intervenir en la misma, desconociéndoseles el debido proceso y de paso, pudiendo afectar otros derechos fundamentales cuya afectación podría suponer una clara violación de los mismos.”. Y el Auto 123 de 2009 que reiteró: “Dentro de las decisiones que deben notificarse en el curso del proceso de tutela está el auto admisorio de la demanda, notificación que es de suma importancia, pues es el mecanismo procesal a partir del cual se efectúa la debida integración del contradictorio.”

[28] Auto A-536/2015.

[29] I..

[30] Autos 234 de 2006 y 065 de 2010. En este último se dijo que “7.- Cuando la nulidad por falta de notificación en los procesos de tutela se detecta en sede de revisión, la Corte Constitucional ha señalado que existen dos caminos a seguir: i) declarar la nulidad de lo actuado desde el momento en que se presentó la causal y ordenar la devolución del expediente al despacho judicial de primera instancia para que una vez subsanada la irregularidad, se surtan de nuevo las actuaciones pertinentes, o, ii) proceder en revisión a integrar directamente el contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto”.

  1. - La posibilidad de integración del contradictorio en sede de revisión, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, encuentra su sustento en los principios de economía y celeridad procesal que guían el proceso tutelar, y en que tal irregularidad puede ser saneada, de acuerdo a lo reglado en el numeral 9 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, si una vez practicada la notificación a la parte o al tercero que tenga interés legítimo en el asunto, éstos actúan sin proponer la nulidad.” (Subrayado y énfasis añadidos).”

[31] Auto A-288/2009.

[32] Folio 146, cuaderno de primera instancia.

[33] Folio 147, cuaderno de primera instancia.

[34] Cfr. Cuaderno de primera instancia, fl. 82.

[35] Ver autos A-315/06, A-402/15, A-397/15 y A-388/15, entre otros.

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