Auto nº 214/17 de Corte Constitucional, 3 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353229

Auto nº 214/17 de Corte Constitucional, 3 de Mayo de 2017

Número de sentencia214/17
Número de expedienteD-11970
Fecha03 Mayo 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 214/17

-

Expediente D-11970

Demandante: O.C.L.

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 385 de la Ley 906 de 2004

Magistrado Ponente:

A.J.L. OCAMPO

Bogotá DC, tres (3) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda D-11970, contra el artículo 385 de la Ley 906 de 2004, de conformidad con las siguientes

I. ANTECEDENTES

1.- La demanda

El señor O.C.L., privado de la libertad, presentó un escrito (no firmado, con sello impreso del establecimiento carcelario “La Modelo” de Bogotá), identificado por el asunto “Denuncia por medio del mecanismo de ACCIÓN CONSTITUCIONAL por violación flagrante a la norma que dispone el artículo 33 superior por parte del juez 15 penal del circuito de conocimiento de Bogotá DC: Dr. A.M.A.”, el cual puede sintetizarse como sigue:

· El 3 de diciembre de 2013, el Juez 15 Penal de Conocimiento practicó el interrogatorio de su menor hija de 11 años de edad, desconociendo el artículo 33 de la Constitución. A su juicio, el juez tenía la obligación de aplicar el mandato del artículo 33 de la Carta antes del interrogatorio, pese a lo cual no lo hizo. Afirma que su hija ha debido ser advertida acerca del derecho a no autoincriminarse o incriminar a su padre, de manera tal que el Juez referido ha debido sustentar inaplicación del precepto constitucional.

· Señala que su pretensión radica en obtener un pronunciamiento favorable por parte de la Corte sobre el artículo 33 superior, a efectos de que “dicha norma se declare constitucional” y sea aplicada al caso planteado. Aduce que no es posible dejar de aplicar la Constitución invocando leyes o conceptos personalizados, dado que semejante proceder se encuentra prohibido por el artículo 4 de la Carta. Dicho mandato debe ser declarado exequible para que en el futuro no sea inaplicado por parte de las autoridades judiciales.

En conclusión, el demandante solicita que:

(i) se investigue y procese al Juez 15 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá;

(ii) se asegure la integridad y supremacía de la Constitución propiciando que se produzcan sus efectos;

(iii) se evalúe si dicho juez incurrió en “inconstitucionalidad por omisión”;

(iv) se haga un “pronunciamiento de fondo y definitivo sobre la constitucionalidad del artículo 33 de nuestra Carta Magna”, así como de su alcance;

(v) se aplique la excepción de inconstitucionalidad al artículo 33 de la Constitución porque de no hacerlo ello sería contrario al derecho a no declarar en su contra, ni a autoincriminarse o a declarar contra familiares;

(vi) se revise la constitucionalidad del artículo 385 de la Ley 906 de 2004; y

(vii) se revise la sentencia T-923 de 2013.

  1. - La inadmisión

    2.1. Por medio del auto del 3 de marzo de 2017, el magistrado sustanciador A.L.C. inadmitió la demanda, por estimar que se incumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Así lo explicó en el auto inadmisorio:

  2. La Corte encuentra que la acción presentada no puede ser admitida por las razones que se sintetizan a continuación.

    4.1. El escrito presentando y que proviene del establecimiento carcelario “La Modelo” de la ciudad de Bogotá -según se desprende del sello que obra en la primera página- no aparece suscrito por el solicitante. Si bien se refiere que el accionante es O.C.L., no es posible identificar en el escrito su firma.

    4.2. A pesar de que en el documento presentado se solicita revisar la constitucionalidad del artículo 33 de la Carta y del artículo 385 de la Ley 906 de 2004, la argumentación tiene como finalidad cuestionar las actuaciones del juez 15 Penal de Conocimiento en el caso particular referido, dado que no habría aplicado dichas disposiciones. Es importante tener en cuenta que la acción pública de inconstitucionalidad, a diferencia de otras acciones como la de tutela, no tiene por finalidad debatir asuntos particulares, sino examinar de manera general y abstracta si una norma del ordenamiento es contraria la Constitución.

    De acuerdo con ello, no es posible solicitar que se juzgue la constitucionalidad de una norma a partir de consideraciones relativas a su falta de aplicación en una situación concreta. Para plantear esas discusiones, el ordenamiento ha previsto otros mecanismos, en los que puede proponerse el examen de las otras solicitudes en relación con la situación particular que, a su juicio, ha violado los derechos que se invocan. Teniendo en cuenta dicha circunstancia, del escrito presentado no se sigue un cargo que resulte pertinente y específico.

    4.3. Debe además decirse que la solicitud que se hace en el escrito a fin de que se juzgue el artículo 33 de la Constitución es improcedente dado que, salvo lo relativo a actos reformatorios de la Constitución, no le corresponde a la Corte en sede de control abstracto pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas constitucionales aprobadas en 1991 por la Asamblea Constituyente. Adicionalmente, a pesar de que se solicita revisar la constitucionalidad del artículo 385 de la Ley 906 de 2004, no se presenta ningún argumento para cuestionar su validez y, por el contrario, lo que parece solicitar es su aplicación en tanto reproduce el artículo 33 de la Carta Política.

  3. De conformidad con lo señalado debe inadmitirse la demanda a fin de que sea corregida en la forma que sigue. En primer lugar, (i) el escrito debe ser efectivamente suscrito por el solicitante. Igualmente (ii) la acusación debe dirigirse en contra de una disposición legal específica que debe además transcribirse. En tercer lugar, (iii) deben presentarse las razones que indiquen que esa disposición es contraria a la Constitución, sin que sea posible formular problemas particulares relativos a su inaplicación en situaciones concretas. Para ello existen otras acciones judiciales en el ordenamiento.

    2.2. En consecuencia, concedió tres (3) días para que el accionante procediera a corregir las deficiencias señaladas en el auto citado.

    El señor O.C.L. encontrándose dentro del término[1], presentó escrito de subsanación de la demanda. Sin embargo, a juicio del magistrado sustanciador, pese al refuerzo argumentativo que se trajo como complemento, no fueron superados los defectos detectados en el auto inadmisorio.

    En efecto, el escrito presentado por el demandante puede resumirse como sigue:

    · Refiere ampliamente el contenido e importancia del artículo 33 de la Constitución destacando que tiene por propósito la protección del individuo y su familia. Advierte entonces que existe la obligación de las autoridades de informar a quien sea interrogado de su derecho a abstenerse de declarar en contra de sí mismo o en contra de sus parientes comprendidos por los grados de parentesco a los que se refieren el artículo 33 de la Carta y el artículo 385 de la Ley 906 de 2004. De esta manera, si de los documentos aportados al proceso se desprende, por ejemplo, que un testigo es hijo del sindicado o acusado el juez tiene la obligación, a fin de no violar la Constitución, de referirse al derecho allí previsto.

    · Adicionalmente, destaca la importancia que tiene la intervención del juez para garantizar el derecho establecido en el artículo 33 que, a su vez, constituye una manifestación del debido proceso. Por ello “es deber del juez de conocimiento advertirle a los declarantes, el mandato constitucional del artículo 33 y no esperar que la defensa, el fiscal o el procesado lo haga o reclame”[2]. Esta exigencia se encuentra además reproducida en el artículo 385 de la Ley 906 de 2004. Indica además que aunque la Corte Constitucional ha reconocido que el juez constitucional puede inaplicar una disposición constitucional, en cumplimiento de sus deberes deberá explicar: ¿Por qué para ese juez el inaplicar una norma constitucional es su mejor opción?

    · Afirma que su solicitud no corresponde a una demanda de inconstitucionalidad. Señala que los planteamientos “no apuntan a que se examine de manera general y abstracta, si alguna norma del ordenamiento legal es contraria a nuestra Constitución en este caso con respecto al artículo 33 Superior”. Por el contrario en su escrito advierte que “lo que aquí yo cuestiono, demando, se reduce a que no tiene porque un Juez del Circuito de Conocimiento, hablo del No. 15 de Bogotá abusar de su autonomía e investidura judicial y sin dársele más pisotear, violar nuestra Constitución a su gana y acomodo de forma arbitraria, inaplicando caprichosamente, cualquiera de las normas allí demandadas en lo que se refiere en este caso al artículo 33 superior”. Luego de ello advierte “que ni más faltaba que yo a través de esta acción constitucional solicite el juzgamiento de la norma del artículo 33 Superior o del artículo 385 de la Ley 906 de 2004 (…) en lo absoluto pues ello resultaría del todo improcedente”. En esa dirección, según el demandante lo que reclama es que las normas referidas sean defendidas y “se haga valer y respetar lo allí demandado por parte de todos los entes judiciales del país, durante el desarrollo de un proceso judicial, es decir, evitar del todo que a futuro se vuelva a inaplicar dicha norma.”

    Luego de ello solicita que “sea evaluada la constitucionalidad del artículo 385 de la ley 906 del 2004 - Código de Procedimiento Penal, en tanto que su texto o aplicación se reproduce del artículo 33 superior, hoy defendido”.

  4. - Las razones del rechazo

    Las razones por las cuales se decidió el rechazo de la demanda y que textualmente se transcriben, son las siguientes:

  5. No obstante que el demandante suscribió el documento de corrección de la demanda cumpliendo así con la primera de las exigencias previstas en el auto que dispuso su inadmisión, un examen detallado del escrito de corrección pone de presente que no superó los defectos que en esa oportunidad fueron detectados, al menos por las siguientes dos razones.

    En primer lugar, la solicitud del demandante no se dirige a solicitar que se declare la inconstitucionalidad de norma alguna. Su pretensión es extraña al objeto de la acción pública prevista en el artículo 241.4 en tanto tiene por finalidad que esta Corte imparta la orden de aplicar las disposiciones constitucionales y legales que regulan el derecho a no declarar en contra de los parientes comprendidos por los grados de parentesco, a los que se refieren el artículo 33 de la Carta y el artículo 385 de la Ley 906 de 2004. Conforme a ello, no es posible acudir al procedimiento de control abstracto para elevar este tipo de solicitudes. Que el demandante no plantea una pretensión compatible con la acción pública de inconstitucionalidad se desprende además del contenido del escrito de corrección, tal y como se desprende de la síntesis presentada en los numerales 5.3 y 5.4 de esta providencia.

    En segundo lugar, constata la Corte del escrito que dio inicio a este trámite así como del presentado con el propósito de corregir la demanda, que el ciudadano ha fundado su solicitud en su desacuerdo con las decisiones que fueron adoptadas por las autoridades judiciales correspondientes en el curso de un proceso penal seguido en su contra. El carácter abstracto de la acción pública exige considerar como impertinentes aquellos argumentos fundados en situaciones concretas o particulares, si se tiene en cuenta que para tramitar tal tipo de peticiones el ordenamiento ha previsto diferentes medios judiciales que permiten requerir la aplicación de derechos fundamentales cuando ellos han sido vulnerados por la actuación de las autoridades públicas.

    En consecuencia, mediante auto del 28 de marzo de 2017, el magistrado sustanciador resolvió rechazar la demanda presentada.

  6. - El recurso de súplica

    De manera oportuna[3], el accionante presentó recurso de súplica[4] contra el auto de rechazo, solicitando que la Sala Plena le brinde respuesta a su planteamiento, en cuanto a:

    ¿Cuáles son los medios judiciales que Según Su Señoría el ordenamiento ha previsto para ello, que permitan requerir la aplicación de los derechos fundamentales, cuando ellos han sido vulnerados y violentados por la actuación corrupta de las autoridades judiciales públicas (jueces penales)?

    (…) solicito un pronunciamiento, respecto a mis solicitudes allí planteadas, en tanto que a la fecha yo sigo sin conocer a fondo al respecto de ellas [sic].

    Por último, afirma que es inocente y que fue condenado a 15 años de prisión de manera injusta.

II. CONSIDERACIONES

  1. - El artículo 6 ° del Decreto 2067 de 1991, por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional.

    La jurisprudencia constitucional ha indicado que el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo respecto del mismo.

    Ha señalado igualmente la Corte en forma reiterada y uniforme que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar, las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria[5].

  2. - Corresponde a la Corte, en esta oportunidad, establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda con sus correcciones o si, por el contrario, lo hizo válidamente fundándose en el hecho de que, no obstante la corrección que se pretendió realizar, aquella siguió siendo deficiente.

    En el caso examinado, Magistrado Sustanciador A.L.C., por medio del auto del 28 de marzo de 2017, rechazó la demanda presentada por O.C.L., al no lograr dar cabal cumplimiento a los supuestos establecidos por el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, definidos amplia y reiteradamente por esta Corporación, y señalados en el auto inadmisorio del 3 de marzo de 2017.

    2.1. Advierte la Sala Plena de la Corte Constitucional que, en realidad, los defectos indicados en el auto inadmisorio no fueron subsanados, por cuanto el accionante, en su libelo de corrección no logró exponer una argumentación jurídica y objetivamente convincente que verdaderamente genere una duda seria sobre la discrepancia de las disposiciones demandadas con el texto superior, sin argumentar, de manera suficiente, la vulneración constitucional.

    Observa la Sala Plena de esta Corporación que persisten los fundamentos hipotéticos a través de los cuales el accionante manifiesta su desacuerdo con las decisiones adoptadas por autoridades judiciales en el curso de un proceso penal en su contra, por lo que su planteamiento no corresponde a un problema de relevancia constitucional que haga viable el iniciar una controversia propia de la acción pública de inconstitucionalidad.

    Como el actor fundó su planteamiento en situaciones concretas o particulares -para las cuales el ordenamiento ha previsto diferentes medios judiciales ante una eventual vulneración de derechos fundamentales- resulta necesario concluir que la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de la presente demanda, toda vez que esta Corporación deberá ejercer sus atribuciones en los estrictos y precisos términos del artículo 241 superior.

    2.2. Frente a la situación descrita, concluye la Sala Plena de la Corte Constitucional, en coincidencia con el Magistrado Sustanciador A.L.C., que el señor O.C.L. no corrigió el libelo en los términos indicados en el auto inadmisorio del 3 de marzo de 2017, razón por la que procede el rechazo de la demanda, conforme con lo dispuesto, para el efecto, por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

    En consecuencia y por las consideraciones previas, el proveído del 28 de marzo de 2017 -que rechazó la demanda de la referencia- deberá confirmarse en su integridad, por cuanto sus fundamentos jurídicos tienen pleno arraigo constitucional, están puestos en razón y se ajustan a derecho.

    2.3. Vistas así las cosas, la Corte negará el recurso de súplica de la referencia y, en consecuencia, confirmará el rechazo de la demanda, tal como fue ordenado por el magistrado sustanciador A.L.C., mediante el auto del 28 de marzo de 2017. No obstante lo anterior, es claro que el accionante cuenta con la posibilidad de presentar la demanda de inconstitucionalidad nuevamente con el cumplimiento de los requisitos necesarios para su admisión.

  3. - Ahora bien, en el cumplimiento del deber de todo juez de interpretar la demanda y dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, la Sala Plena advierte la necesidad de señalar que esta Corporación carece de competencia para resolver consultas o emitir conceptos como el solicitado por el señor O.C.L..

    Tal como lo advirtió la Sala Plena, el accionante -en realidad- propone un problema de aplicación e interpretación legal el cual -en principio- no le corresponde resolver a la Corte Constitucional en sede de control abstracto de constitucionalidad.

    No obstante, el actor podría tomar en consideración la posibilidad de acudir a la acción de revisión como medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales, siempre que se esté bajo alguna de las causales taxativamente contempladas en el Código de Procedimiento Penal.

    De igual manera, el actor podría impetrar la protección a través del ejercicio del medio de control concreto de constitucionalidad (acción de tutela), si considera que los jueces o autoridades administrativas se han apartado en sus decisiones de los preceptos constitucionales o de los lineamientos fijados por esta Corporación, como interprete autorizado de la Constitución Política, o por el órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente.

    Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el auto del 28 de marzo de 2017, dictado por el Magistrado Sustanciador A.L.C., por medio del cual rechazó la demanda, identificada con el número de radicación D-11970.

Segundo.- NOTIFICAR esta decisión al demandante, por medio de la Secretaría de esta Corporación, la que deberá realizarse directamente en la Cárcel Nacional de Bogotá, haciéndole saber que contra ella no procede recurso y advirtiéndole que esta decisión no impide que pueda, si lo desea, con posterioridad, presentar de nuevo la demanda, tomando en consideración lo explicado por esta Corporación.

N., comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

HERNÁN CORREA CARDOSO

Magistrado (e.)

A.L.C.

Magistrado

No interviene

A.J.L. OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e.)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

JOSE ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (e)

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1] Verificada la información que consta en el expediente respecto del trámite de notificación y la presentación del escrito de corrección, la Corte encuentra que este último puede considerarse oportunamente presentado. En efecto, si bien el auto inadmisorio fue notificado el día siete (7) de marzo de 2017 y el escrito de corrección fue radicado en esta Corporación el día 13 de marzo del mismo año, puede afirmarse que existiendo una limitación para el envío de correspondencia en el establecimiento en el que se encuentra recluido el demandante, es válido admitir que cumplió con la carga de oportunidad en tanto el envío y radicación del escrito se produjo el día hábil siguiente, cuando el establecimiento carcelario ofrecía dicho servicio.

[2] Folio 7 del escrito de corrección.

[3] Según informe de Secretaría General, el 31 de marzo de 2017, se entregaron los oficios en la correspondencia de la Cárcel Nacional de Bogotá; es decir, que el término previsto para la interposición del recurso de súplica vencía el 5 de abril de 2017. Según sellos impresos en el escrito de súplica, este fue presentado en la correspondencia del EC La Modelo el día 5 de abril de 2017 y recibido en la Corte Constitucional el 6 de abril de 2017, por esta razón debe entenderse que el recurso fue presentado oportunamente.

[4] Obra a folios 24 al 29 del expediente.

[5] Auto 012 de 1992.

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