Auto nº 229/17 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353289

Auto nº 229/17 de Corte Constitucional, 10 de Mayo de 2017

Ponente:JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-615/16

Auto 229/17

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-615 de 2016

Magistrado Ponente (E)

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), contra la Sentencia T-615 de 2016, proferida por la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación, dentro del expediente T-5.661.689.

I. ANTECEDENTES

En escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 19 de enero de 2017, el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), formuló incidente de nulidad contra la Sentencia T-615 de 2016, por considerar que la misma incurrió en una violación del derecho al debido proceso, materializada en las causales de: (i) desconocimiento del precedente constitucional; (ii) cosa juzgada; e (iii) incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva.

Antes de explicar las razones en que se funda la solicitud de nulidad, la Sala hará referencia a los hechos que dieron lugar a la Sentencia T-615 de 2016 y a los fundamentos que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisión.

Hechos que dieron lugar a la Sentencia T-615 de 2016

  1. La señora D.d.R.A. nació el 4 de junio de 1951 y trabajó en el Ministerio de Agricultura desde el 19 de octubre de 1973 hasta el 30 de junio de 2003. Mediante Resolución No. 01830 del 30 de octubre de 2006, se reconoció la pensión de vejez en favor de la señora D.R.A., en cuantía de $939.340, efectiva a partir del 4 de junio de 2006. El monto de aquella prestación pensional fue calculada de conformidad con lo establecido en los artículos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, a saber, el 85% del promedio de lo devengado en los diez (10) últimos años de servicio.

  2. La UGPP promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad), con el fin de obtener la nulidad del acto por medio del cual reconoció la pensión a la accionante. En su concepto, la pensión debió liquidarse con el 76.32% del promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio.

  3. Frente a la demanda formulada por la UGPP, la señora D.d.R.A. promovió demanda de reconvención. Solicitó la nulidad parcial de la resolución a través de la cual se efectuó el reconocimiento de la pensión de vejez, al considerar que la misma fue expedida con falsa motivación, dado que, para determinar el monto de la pensión se aplicaron parámetros establecidos en la Ley 100 de 1993 cuando la norma aplicable era la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta que es beneficiaria del régimen de transición.

  4. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cartagena, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, negó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la UGPP. Sin embargo, accedió a las pretensiones de la demanda de reconvención propuesta por la señora D.R.A.. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de la Resolución No. 01830 de 4 de junio de 2006 y dispuso la reliquidación de la pensión de vejez, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, en un monto equivalente al 75% de la asignación mensual devengada en el último año de servicio, incluyendo en la base de liquidación todos los factores salariales.

  5. Inconforme con aquella decisión, la UGPP apeló la decisión, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en Descongestión, a través de la sentencia del 26 de junio de 2015, que modificó la decisión del Juzgado de primera instancia en el siguiente sentido: “teniendo en cuenta que debe liquidarse en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados por aquella durante el último año de servicios, incluyendo los factores de liquidación la asignación básica mensual, y una doceava parte de la bonificación por servicios prestados”.

  6. En cumplimiento de lo anterior, la UGPP mediante Resolución No. RDP 049090 de 24 de noviembre de 2015 reliquidó la pensión de vejez de la señora D.d.R.A., aumentándola a $978.425.

  7. Sin embargo, la UGPP interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, con ocasión de las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, manifestó que las sentencias proferidas por los jueces administrativos contradicen el ordenamiento jurídico, al disponer la reliquidación de la pensión reconocida en favor de la señora D.R.A. teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, lo cual desconoce la jurisprudencia constitucional consolidada en la materia.

    Además explicó que los beneficiarios del régimen de transición acceden al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los presupuestos establecidos en el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, en los siguientes aspectos: edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Sin embargo, respecto del Ingreso Base de Liquidación (IBL), se rige en estricto sentido por lo previsto en el inciso tercero del artículo 36 de la mencionada ley. En este sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015.

  8. En primera instancia, la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 17 de marzo de 2016, negó la tutela promovida por la UGPP. Consideró que lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 no es aplicable al sub lite, toda vez que dicho fallo se profirió dentro de un trámite de acción de tutela, jurisprudencia que, en su criterio, no es aplicable a los procesos ordinarios que se adelantan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De igual forma, manifestó que la autoridad judicial accionada justificó en debida forma las razones de su decisión, en el sentido que empleó para el efecto, el criterio jurisprudencial fijado por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

  9. La UGPP impugnó el fallo de tutela proferido en primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, insistiendo en que los pronunciamientos cuestionados desconocieron el precedente jurisprudencial fijado por la Corte en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015, a través de las cuales se han fijado los lineamientos de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo pertinente con el IBL. En su concepto, no es acertado el argumento expuesto por el juez de primera instancia en relación con que la jurisdicción contenciosa no debe ceñirse a las posturas de unificación proferidas por la Corte Constitucional en sede de tutela, porque debe prevalecer el precedente horizontal del órgano de cierre contencioso administrativo.

    Asimismo, manifestó que las autoridades judiciales accionadas no justificaron la razón por la cual, al resolver de fondo la problemática planteada en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, inaplicaron la línea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre la materia, en el sentido que el IBL no es un aspecto de la transición, y por tanto, corresponde emplear la Ley 100 de 1993.

    De acuerdo con las anteriores consideraciones, concluyó que en el presente asunto existió desconocimiento del precedente jurisprudencial “por ser las sentencias del 31 de marzo de 2014 y 26 de junio de 2015 contrarias a la ratio decidendi de la sentencia SU-230 de 2015 donde la Corte Constitucional determinó como debía hacerse la interpretación del régimen de transición y la forma de liquidar el IBL”.

  10. En segunda instancia, la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 16 de junio de 2016, confirmó la decisión del a-quo. Consideró que no es posible endilgarle al Tribunal accionado el desconocimiento de la sentencia SU-230 de 2015, toda vez que esa decisión fue puesta en conocimiento con posterioridad a la fecha en que la autoridad judicial profirió el fallo de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Ello, dado que la mencionada sentencia de unificación fue publicada en la página web de la Corte Constitucional el 6 de julio de 2015, y la última de las providencias enjuiciadas fue emitida el 26 de junio de 2015.

    Consideraciones efectuadas en la Sentencia T-615 de 2016

  11. El fallo fue seleccionado para su examen en la Corte Constitucional, correspondiéndole por reparto a la Sala Sexta de Revisión, la cual profirió la Sentencia T-615 de 2016.

  12. La Sala Sexta se propuso resolver el siguiente problema jurídico: “determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la UGPP con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la mencionada entidad contra la señora D.d.R.A.. Lo anterior, en razón a que la pensión de vejez fue reliquidada en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio y no conforme a los aportes realizados en los diez últimos años de la relación laboral, como lo precisa el artículo 36, inciso 3º de la Ley 100 de 1993”.

  13. Para dar solución a la problemática planteada, la Sala desarrolló las siguientes reglas: “(i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el precedente constitucional, (iii) el desconocimiento del precedente como defecto sustantivo y (iv) su vulneración como causal autónoma. Del mismo modo, hizo énfasis en que (v) el precedente debe ser anterior a la sentencia que se pretende aplicar y (vi) se desarrollaron unas consideraciones relativas al régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, (vii) se resolvió el caso concreto”.

  14. Superado el análisis de cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala estudió el defecto alegado por la parte accionante. Así, efectuó el examen puntual de las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015, concluyendo que los fallos objeto de la tutela no desconocieron el precedente constitucional, por las siguientes razones:

    La Sentencia C-168 de 1995 decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 (parcial), 36 (parcial) y 288 de la Ley 100 de 1993, sin referirse de manera específica a los conceptos de monto y base de liquidación del régimen de transición, por lo que no era un precedente aplicable para el caso.

    La Sentencia C-258 de 2013 analizó el régimen pensional especial de los congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios del Estado. Como quiera que el régimen de la señora D.d.R.A. era el contemplado en la Ley 33 de 1985, la mencionada sentencia no resultaba aplicable.

    La Sentencia T-078 de 2014 no tenía semejanza frente al problema jurídico, la situación fáctica, las normas juzgadas, ni el origen de la pensión, pues en ese caso era convencional, no legal.

    La Sentencia SU-230 de 2015 tampoco aplicaba al caso examinado, porque el fallo fue publicado con posterioridad a los pronunciamientos emitidos por los jueces ordinarios.

  15. Con estos argumentos, en la sentencia T-615 de 2016, la Sala Sexta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional resolvió lo siguiente: “Primero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia de segunda instancia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de 16 de junio de 2016, que confirmó el proveído de 17 de marzo de 2016 por medio del cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la UGPP”.

II. SOLICITUD DE NULIDAD

  1. Como ya ha sido señalado, el 19 de enero de 2017, el Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), formuló incidente de nulidad contra la Sentencia T-615 de 2016, invocando las siguientes causales:

  2. Desconocimiento del precedente constitucional consolidado en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015 y en el Auto 326 de 2014. Al respecto, manifiesta que la sentencia censurada incurre en la causal denominada “cambio de jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional o desconocimiento de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisión de Tutela”, concretamente, en lo que tiene que ver con la forma de liquidar el IBL, pues como lo ha aceptado la Corte desde 1995, éste debe liquidarse conforme a lo establecido en los artículos 21 y 36 (inciso tercero) de la Ley 100 de 1993, y no en atención a lo regulado en los regímenes especiales anteriores.

    Sobre el particular, además, sostiene que el desconocimiento del precedente genera inseguridad jurídica para los jueces de la República, quienes no saben cuándo deben aplicar la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad, de unificación y de tutela y, para “el conglomerado social –integrado por personas naturales y jurídicas- que no saben cómo se van a fallar sus casos, esto es si lo conoce la jurisdicción contenciosa administrativa se fallará en forma diferente a si la actuación la conoce la jurisdicción ordinaria y/o si en sede de revisión dependerá de la Sala que conozca el caso en concreto para saber cómo se fallará”.

  3. Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015. En su concepto, en la Sentencia T-615 de 2016 se omitió por completo el análisis hecho por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a la forma cómo debe determinarse el ingreso base de liquidación a los beneficiarios del régimen de transición, al no tomarse en cuenta el criterio fijado por la Corte y en esa medida, creó una nueva postura en torno a los aspectos que hacen parte de la transición pensional.

  4. Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva. En la medida que en el acápite considerativo de la Sentencia T-615 de 2016 se estableció que todos los jueces de la República, sin importar la jurisdicción, están obligados a respetar el precedente constitucional. No obstante, al resolver el caso concreto, se concluyó que no existió tal desconocimiento, porque la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar adoptó su decisión con fundamento en la jurisprudencia del Consejo de Estado. Lo anterior, para la UGPP, no es de recibo, porque las decisiones del órgano de cierre de la jurisdicción contenciosa no pueden primar sobre las proferidas por la Corte Constitucional.

  5. En consecuencia, considera que tales circunstancias vulneran el debido proceso de la entidad y generan un irrespeto a la posición jurisprudencial fijada por esta Corte, según la cual el Ingreso Base de Liquidación (IBL) no hace parte del régimen de transición, toda vez que éste se rige en estricto sentido por lo previsto en el artículo 21 y en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

  6. La presente solicitud de nulidad correspondió al Magistrado ponente de la Sentencia T-615 de 2016, quien dispuso el traslado del escrito al Tribunal Administrativo de Bolívar y a la accionante, señora D.d.R.A., para que dentro de los tres días siguientes a la notificación se pronunciaran sobre las pretensiones de la UGPP.[1] Pasado el término de ejecutoria sin recibir los escritos de contestación, el Despacho procedió a analizar de fondo el asunto, presentando el proyecto de auto el pasado 10 de mayo de 2017, el cual, sin embargo, fue desaprobado por la mayoría de los integrantes de la Sala Plena de la Corporación y, en consecuencia, reasignado al Magistrado (e) J.A.C.A., para que reelaborara la providencia con sujeción a la decisión adoptada por el Tribunal.[2] Así, habiendo recibido y calificado las pruebas obrantes en el expediente, se procede a resolver el presente asunto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Presentación del caso y metodología de la decisión

  1. En el asunto bajo estudio, la UGPP presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y otras autoridades judiciales, por considerar que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por dicha entidad contra la señora D.d.R.A., en el que esta última promovió demanda de reconvención, se ordenó la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el IBL estipulado por la legislación anterior y no el previsto en la Ley 100 de 1993. A juicio del incidentante, dicha postura desconoce el precedente constitucional sobre la materia, que señalan únicamente como beneficios del régimen de transición, los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, excluyendo, por ende, el promedio base para la liquidación de la prestación.

    En la Sentencia T-615 de 2016, la Sala Sexta de Revisión no encontró justificación para declarar la procedencia de dicha causal, por lo cual confirmó los fallos proferidos por el Consejo de Estado que negaron la acción de tutela presentada por la UGPP. Para fundamentar su decisión, expuso que los pronunciamientos previos de la Corte hacían alusión a situaciones fácticas diferentes al caso examinado, inclusive, algunos pronunciamientos eran posteriores a las providencias cuestionadas, razón por la cual no existía un desconocimiento del precedente constitucional.

    Inconforme con la decisión, la UGPP presentó incidente de nulidad contra la Sentencia T-615 de 2016, afirmando que la Sala Sexta de Revisión incurrió en tres defectos, los cuales se pueden sintetizar de la siguiente manera: (i) desconoció el precedente constitucional consolidado respecto de la forma cómo se debe liquidar el Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993; (ii) omitió que en relación con el caso examinado existe cosa juzgada constitucional, creando, en consecuencia, una nueva postura en torno a la transición pensional; y (iii) la sentencia presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, si se observa que la premisa desarrollada en la providencia, de que todas las autoridades están obligadas a respetar el precedente constitucional, resulta contraria a la conclusión de fallo, pues convalidó que las entidades accionadas aplicaran un precedente del Consejo de Estado manifiestamente distinto.

  2. Para determinar si la Sala Sexta de Revisión incurrió en alguna de las causales de nulidad referidas, la Corte deberá, en un primer momento, analizar si la UGPP cumplió con los requisitos de procedibilidad para el trámite de los incidentes de nulidad. Para ello, se expondrán algunas pautas jurisprudenciales que servirán de base para verificar el cumplimiento de los requisitos generales en la solicitud presentada por la UGPP.

    Sólo después de comprobado el acatamiento de los requisitos de procedibilidad, la Sala podrá valorar la posible configuración de las causales de nulidad alegadas frente a la Sentencia T-615 de 2016. En ese orden, la Sala Plena abordará el estudio de los siguientes aspectos tratados en la jurisprudencia constitucional: (i) el desconocimiento del precedente constitucional, y (ii) la cosa juzgada constitucional, en el marco del trámite incidental, para con las reglas que se fijen, (iii) llevar a cabo el estudio de las causales de nulidad planteadas por la entidad accionante.

    Análisis de procedencia de la solicitud de nulidad contra sentencias emitidas por la Corte Constitucional

    Carácter excepcional del incidente de nulidad. Reiteración jurisprudencial[3]

  3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, las sentencias proferidas por esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Por lo tanto, una vez proferidas se tornan definitivas, intangibles e inmodificables, lo que implica, “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico[4]”.

  4. Acorde con dicho mandato, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 precisa que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Sin embargo, la misma norma establece que se podrá promover la nulidad cuando existan irregularidades “que impliquen violación del debido proceso”.

  5. Interpretando el alcance de las citadas disposiciones, este Tribunal ha sostenido que, excepcionalmente, es posible presentar incidentes de nulidad contra los procesos sometidos al examen de la Corte, tanto en el campo del control abstracto de constitucionalidad como en el de revisión de tutelas, siempre que se demuestre que la Sala incurrió en una violación del derecho al debido proceso[5]. Al respecto, se ha sostenido que “si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (Artículo 243 de la Carta Política), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes”.[6]

  6. Bajo esta consideración, la Corte ha afirmado que el incidente de nulidad puede promoverse tanto por las presuntas irregularidades cometidas antes de proferida la decisión, como respecto de aquellos defectos que le sean imputables directamente al fallo. Así, las nulidades procesales pueden ser, (i) previas, cuando la irregularidad se origina durante el curso del proceso y con anterioridad a que se profiera el fallo, o (ii) sobrevinientes, cuando el defecto tiene lugar con ocasión de la expedición de la sentencia y el mismo se predica directamente de su contenido. Las primeras deben ser alegadas antes de producida la respectiva providencia, mientras que las segundas se invocan con posterioridad a la misma, dentro del término de ejecutoria del fallo.

  7. En lo que corresponde con las nulidades contra el contenido de la sentencia, la Corte ha destacado que éstas deben ser de tal magnitud que impliquen una grave vulneración del debido proceso. Por eso, “cualquier inconformidad con la interpretación dada por la Corte, con la valoración probatoria o con los criterios argumentativos que sustentan la Sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneración del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisión. Por ello, solamente aquellos vicios que impliquen una verdadera afectación del debido proceso, cuya demostración sea ‘ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos’[7], pueden conducir a la nulidad de una Sentencia proferida por esta Corporación”[8].

  8. En esta dirección, se ha puesto de presente que la procedencia de un incidente de nulidad depende fundamentalmente de que se verifique “la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales”[9], ya que los presupuestos de seguridad jurídica y confianza legítima “han llevado a la Corte a concluir que la declaratoria de nulidad de cualquiera de sus actuaciones o de la propia sentencia requiere de características especiales, por lo cual debe tratarse de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias ‘que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso”[10].

  9. En conclusión, para que prospere una solicitud de nulidad es necesario que la presunta irregularidad en que haya podido incurrir la Corte “produzca efectos sustanciales de tal significación y trascendencia, que de haberse advertido a tiempo la decisión por tomar no hubiera sido la misma, o en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicando cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos”[11].

    Requisitos para la procedencia del incidente de nulidad

  10. La jurisprudencia ha estructurado los requisitos que definen la viabilidad de este tipo de incidentes. Dichos requisitos varían, según se trate de una solicitud de nulidad contra un fallo de constitucionalidad, o contra una sentencia proferida en sede de revisión de tutela. Como quiera que en la presente causa se cuestiona una sentencia de tutela, la Sala se referirá a los requisitos predicables para este tipo de fallos, los cuales serán analizados con base en la petición presentada por la UGPP.

    Requisito temporal

  11. La solicitud de nulidad debe presentarse dentro del término de ejecutoria, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia proferida por la Corte, de manera que, transcurrido dicho término en silencio, se entiende que los vicios que pudiesen derivar en nulidad quedan automáticamente saneados. En el presente caso, la UGPP presentó dentro del término la solicitud, ya que fue notificada de la Sentencia T-615 de 2016 el 16 de enero de 2017, según constancia secretarial del Consejo de Estado,[12] y la solicitud de nulidad fue radicada en la Secretaria de la Corte Constitucional el 19 de enero del mismo año, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo.

    Requisito personal

  12. De conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, la decisión de tutela surte efectos inter partes. Lo anterior conlleva, frente a solicitudes como la presente, que “sólo las personas sobre quienes produzca efectos la tutela estarán legitimadas para pedir, (…) la aclaración, corrección o anulación de la sentencia”.[13] La legitimidad de tales individuos, en consecuencia, se origina en que la petición sea formulada en su calidad de sujeto procesal, pues al ser vinculado al trámite de tutela, directamente deben soportar las consecuencias de la decisión.[14] La presente solicitud cumple con este presupuesto, toda vez que la UGPP es la parte demandante dentro del trámite de amparo, y recayó en él las consecuencias de la decisión.

    Requisito sustancial -o de carga argumentativa-

  13. La Corte ha señalado que quien promueva el incidente de nulidad tiene la carga de argumentar “de forma clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada”.[15] Así visto, el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para cuestionar el sentido de la decisión, ni “para que la Sala Plena de la Corte reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo (…)”[16]. Al contrario, los argumentos que se expongan deben estar dirigidos a demostrar, con un alto grado de precisión, los errores en que incurrió el juez constitucional y que causaron una grave vulneración del derecho al debido proceso.

    La carga argumentativa, entonces, no se satisface con un señalamiento general sobre la posible violación del derecho al debido proceso, sino que requiere de una verdadera justificación del por qué la sentencia trasgredió dicho derecho fundamental, llevando a una decisión manifiestamente equivocada.[17] Dicho de otro modo, la carga argumentativa se entiende cumplida cuando se sustenta las causas sustantivas que motivaron la violación al debido proceso, entre las que se encuentran las siguientes[18]:

    - La sentencia proferida por la Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

    - La providencia, de manera arbitraria, deja de analizar asuntos de relevancia constitucional, los cuales tienen efectos directos en el sentido de la decisión.

    - La decisión de la Sala es tomada desacatando la regla de las mayorías, establecida en la Ley 270 de 1996, el Decreto 2067 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015.

    - La sentencia presente incongruencias entre la parte motiva y la resolutiva que hace ininteligible la decisión adoptada, contradiciéndose abiertamente, o dejando sin fundamentación las órdenes proferidas.

    - La parte resolutiva del fallo contiene órdenes para personas naturales o jurídicas que no fueron vinculadas o informadas del proceso y que, en consecuencia, no tuvieron la oportunidad para defenderse en el trámite de tutela.

    - Cambio de jurisprudencia: El fallo se aparta de la jurisprudencia reiterada por las Salas de Revisión de Tutelas, o la línea adoptada por la Sala Plena de la Corte, desconociendo, por ende, el contenido del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 que establece que: “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte (…)”.

  14. En el presente caso, la Sala Plena observa que la solicitud de nulidad cumple con el requisito de la carga argumentativa, pues en la misma se exponen con detalle las razones por las cuales se considera que la Sentencia T-615 de 2016 debe ser anulada. Acorde con ello, en el referido escrito se invoca con claridad y precisión los defectos sustantivos en los que incurre la providencia cuestionada, los cuales, en sentir del incidentante, conllevan la violación del derecho al debido proceso. En esa dirección, la solicitud de nulidad sostiene que la Sentencia T-615 de 2016 incurrió en los siguientes defectos sustantivos: (i) incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva; (ii) cambio de precedente constitucional y (iii) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Exponiéndose para cada causal, las razones en que se funda la respectiva acusación.

    Así las cosas, cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, a continuación, la Corte debe abordar el examen sustantivo de las causales invocadas a fin de determinar si hay lugar a declarar la nulidad de la Sentencia T-615 de 2016.

    Para tales efectos, la Sala, de manera previa, procederá a reiterar los criterios fijados por la propia jurisprudencia constitucional en torno a las causales de nulidad referentes (i) al desconocimiento del precedente constitucional y (ii) a la cosa juzgada constitucional. Ello, teniendo en cuenta que gran parte de los argumentos expuestos en el escrito de nulidad, se dirigen a demostrar la ocurrencia de tales causales.

    Caracterización de la causal de nulidad por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional

  15. La cosa juzgada constitucional es una figura jurídica que extingue el poder del juez para pronunciarse sobre un hecho decidido previamente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 243 de la Constitución Política, que establece que los fallos que adopta la Corte, en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Significa lo anterior que no es posible resolver un asunto definido en sede de control abstracto de constitucionalidad sin que hubieran cambiado las circunstancias normativas o fácticas en que se apoyó la sentencia precedente.[19]

    Tal consideración tiene que ver con el carácter asignado a la cosa juzgada, pues se entiende que la decisión una vez ejecutoriada resulta inmutable, de obligatorio cumplimiento y con efectos definitivos. Así lo ha entendido la Corte, por ejemplo, en la Sentencia C-388 de 2017, al señalar que “los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 establecen que las decisiones que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto son definitivas, de obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes”.

  16. Para que se configure la cosa juzgada constitucional, sin embargo, la Corte ha indicado que debe verificarse en el caso examinado la existencia de tres supuestos fácticos: “(…) (i) se proponga estudiar el mismo contenido normativo de una proposición jurídica ya estudiada en una sentencia anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patrón normativo de control”[20]. Dicho de otro modo, se requiere una identidad de objeto, de causa y de contexto de valoración.

  17. Adicionalmente, la jurisprudencia ha reseñado las distintas manifestaciones de esta figura, tal como sucede con la cosa juzgada formal, es decir, cuando la norma llevada a estudio ya cuenta con una decisión previa del juez constitucional. Material, en aquellos casos que “existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo”.[21] Absoluta, la cual refiere principalmente a que la Corte abordó, en su oportunidad, “todos los posibles vicios de inconstitucionalidad de la norma”,[22] mientras que la relativa, “se limita a los cargos analizados en el juicio anterior, pero que no obstan para que la misma norma pueda ser objeto de nuevas controversias respecto de su validez, pero por cargos diferentes”. [23] La cosa juzgada aparente, que “ha querido referirse a situaciones en las cuales en realidad la norma de que se trata no fue objeto de examen de constitucionalidad alguno, aunque parezca que lo haya sido, como cuando en la parte resolutiva de la sentencia se declara exequible un artículo sobre cuyo contenido nada se expresó en los considerandos”.[24] Es explícita, además, “la parte resolutiva de las sentencias, por expresa disposición del artículo 243 de la Constitución”,[25] e implícita en aquellos eventos que “los conceptos de la parte motiva que guarden una unidad de sentido con el dispositivo de la sentencia, de tal forma que no se pueda entender éste sin la alusión a aquéllos”. [26] Estos efectos se conciben por disposición expresa de la Constitución Política para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

  18. Por último, la relación entre cosa juzgada y nulidad se explica, en la medida que “el juez al dictar la sentencia no solamente tiene que observar las formas procesales consagradas en la ley, sino cumplir la Constitución; y si es la misma Constitución la que expresamente manda respetar la cosa juzgada constitucional, una sentencia que sea contraria a ésta, rompe la armonía del orden jurídico[27]”.[28]

    Caracterización de la causal de nulidad por desconocimiento del precedente constitucional[29]

  19. El cambio de precedente constitucional debe entenderse como la alteración de las pautas de interpretación utilizadas por el juez de tutela para abordar (i) casos que son equivalentes a aquellos previamente estudiados por la Corte, con la cual se omite (ii) la ratio decidendi desarrollada en providencias anteriores, entendida ésta como la regla o pauta vinculante para abordar la situación que resulta inconstitucional, y que a su vez está consignada en una línea jurisprudencial (iii) consolidada y (iv) en vigor.[30] Dicho de otro modo, el cambio de jurisprudencia consiste en “la modificación de los criterios de interpretación del principio, regla o ratio juris que han servido de fundamento reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a supuestos idénticos. De suerte que, la violación del derecho fundamental al debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris frente a un nuevo proceso con características iguales a las de sus antecesores”.[31]

  20. Para que el precedente sea un parámetro de comparación, entonces, el caso expuesto a valoración constitucional debe ser semejante o análogo al fallo controvertido. Así, no sólo se descartan “todas aquellas decisiones judiciales con un sustento fáctico sustancialmente distinto”,[32] sino que los supuestos de hecho consignados en la sentencia atacada y aquella que se considera precedente deben tener un carácter de equivalencia. Es decir, “no basta con que ambos asuntos refieran a materias que puedan agruparse en un mismo género, sino que debe estarse ante dos supuestos de hecho que comparten características esenciales”.[33]

  21. De igual manera, la Corte ha sostenido que solamente constituye precedente la ratio decidendi del fallo de tutela, a saber, los razonamientos expuestos por el juez que buscan resolver lógica y argumentativamente los problemas jurídicos objetivo de su competencia y con los cuales se soporta la decisión.[34] Sobre ellos recae la solicitud de nulidad y no frente a “cualquier otra afirmación o aserción que se haga en el cuerpo de la sentencia”.[35] En esa medida, se negado la solicitud de nulidad cuando el cambio de precedente tiene que ver con: (i) diferencias entre casos aparentemente iguales, (ii) porque se utilizaron expresiones al parecer contrarias a la doctrina vigente y (iii) cuando el juez ha utilizado criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en casos anteriores.[36]

  22. Para que dicho precedente sea vinculante, además, este Tribunal ha señalado que debe corresponder a una doctrina vigente, comprendida ésta como “aquellos precedentes que se encuentran en vigor al momento de expedirse la decisión objeto del incidente de nulidad”[37]. Las reglas jurisprudenciales, así vistas, tienen un carácter dinámico y la labor del juez, por lo tanto, resulta sometida a una labor permanente de reconstrucción.[38]

    Sin embargo, la Corte ha sostenido que el cambio de jurisprudencia únicamente puede ser decidido por la Sala Plena de la Corporación, lo anterior en virtud de lo establecido en el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, que consagra dicha facultad en los siguientes términos: “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. Inclusive, el Acuerdo 02 de 2015, que contiene las modificaciones al reglamento de esta Corporación, fijó el trámite para la aprobación del cambio de jurisprudencia, estableciendo en el artículo 59 los pasos para que un Magistrado sustanciador, en sede de revisión, ponga a consideración de la Sala Plena la posibilidad de que ésta asuma el conocimiento del asunto y decida adoptar un nuevo enfoque para la resolución del problema jurídico.

    De esta manera, la Corte ha reconocido que si bien cada Sala de Revisión tiene autonomía para interpretar las materias sometidas a su consideración, ello no significa que pueda apartarse de precedentes sentados por la Sala Plena. “Dichos precedentes deben ser vinculantes al caso porque deben hallar similitud con la situación fáctica que se plantea, el problema jurídico trazado y los argumentos de peso que sirvieron de base para resolver tal problema”.[39] Por lo tanto, procederá la causal de nulidad cuando la Sala de Revisión modifique, desconozca o trasforme un precedente constitucional de la Sala Plena, que fue creado para la resolución de un caso concreto.

    Es por esta circunstancia que el desconocimiento del precedente jurisprudencial constituye una causal de nulidad que vulnera el debido proceso, pues el cambio de jurisprudencia o de la interpretación tiene que ser decido por la Corporación en pleno y no por una Sala de Revisión. De constituirse tales diferencias se ocasiona, además, una trasgresión del derecho a la igualdad, ya que ante situaciones idénticas la Corte resolvería los casos utilizando parámetros distintas.[40]

  23. Por último, la solicitud de nulidad también debe recaer sobre una doctrina constitucional consolidada. Es decir, sobre “reglas y estándares jurisprudenciales afianzados por la Corte, y no de simples aserciones casuales, aisladas o que no responden a decisiones reflexivas de esta Corporación”. [41]

    Por ser éste un asunto que interesa al presente caso, conviene resaltar que la construcción de una sub-regla corresponde a un proceso constante de desarrollo de la jurisprudencia que, como ha señalado el propio Tribunal, depende del entendimiento y aplicación de los estándares constitucionales al caso examinado.[42] Como proceso, entonces, se forma con el fallo emitido por primera vez por la Sala Plena de la Corporación, quien es la encargada de fijar el precedente de obligatorio acatamiento. Dicha sentencia, fundante de la línea constituye, como es obvio, la posición de la Corte en relación con el tema tratado, la cual con posterioridad, a través de la solución de casos equivalentes, resulta consolidada. Habrá situaciones en que la Corte deberá definir o aclarar su alcance, momento en el cual se refuerza la línea y con ello, termina siendo imperante.

    De ahí que, la Corte haya precisado que un precedente no es cualquier antecedente proferido en la materia con anterioridad al caso objeto de estudio, sino la posición jurídica fijada por la Sala Plena frente a determinada situación, que no puede ignorarse ni desatenderse por la autoridad judicial. Las reiteraciones de jurisprudencia constituyen, en este sentido, “criterios útiles a la hora de establecer el nivel de consolidación de dichos estándares”. [43]

IV. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

  1. Para analizar las causales de nulidad invocadas por el representante judicial de la UGPP, la Sala procederá en el siguiente orden: primero, (i) abordará el examen del defecto de la Sentencia T-615 de 2016 por presunta incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, para con posterioridad y de forma conjunta, (ii) examinar las causales de desconocimiento del precedente y cosa juzgada constitucional, en la medida que tanto los argumentos expuestos por el accionante, como las razones que fueron consignadas en la citada sentencia, guardan la conexidad suficiente para abordarlas simultáneamente.

    No existe incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la Sentencia T-615 de 2016, debido a que el fallo censurado adoptó una postura jurídica que defendió a lo largo de la providencia

  2. La UGPP sostuvo que la Sentencia T-615 de 2016 incurrió en una palmaria incongruencia entre la parte motiva, en la que se afirmó que las decisiones adoptadas por todos los jueces de la Republica deben respetar el precedente constitucional, y la decisión consignada en el apartado resolutivo, pues consideró constitucional que en el caso de la señora D.d.R.A. se aplicara la jurisprudencia del Consejo de Estado manifiestamente opuesta a las reglas constitucionales.

  3. La Sala Plena encuentra que no se configura el defecto alegado por el demandante y que, contrario a lo señalado, la sentencia guarda un hilo argumentativo claro para adoptar la decisión cuestionada.

  4. Así, la Sala Sexta aborda en la parte motiva varias sub-reglas jurisprudenciales respecto del precedente judicial, tal como sucede con la configuración de los requisitos constitucionales para que sea considerado como un defecto sustantivo y una causal autónoma de procedibilidad. Una de las reglas expuestas indicaba que el precedente goza de carácter vinculante siempre que sea anterior al fallo que se pretende aplicar, pues una interpretación contraria conllevaría a exigirle a los funcionarios judiciales utilizar una regla inexistente. Sostuvo la Sala Sexta que “el precedente jurisprudencial debe ser anterior a la decisión donde se pretende su aplicación y debe existir una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la aplicación de un precedente”.

  5. Al aplicar dicha regla, la Sala Sexta de Revisión llegó a la conclusión de que los jueces ordinarios en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la Señora Delcy del R.A. no estaban obligados a acatar las providencias posteriores que no constituyen precedente judicial. Para ilustrar, la Sala afirmó que la Sentencia SU-230 de 2015 era imposible de aplicar por los jueces ordinarios por la sencilla razón de que fue un fallo emitido con posterioridad a las decisiones de instancia. Similar argumento expuso frente a la Sentencia C-258 de 2013 y el Auto 326 de 2014, pues manifestó que “la señora del R.A. adquirió su estatus pensional antes de haber sido proferida la sentencia C-258 de 2013, dado que cumplió los requisitos exigidos para ello el 4 de junio de 2006. En ese sentido, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la UGPP, por cuanto ello implicaría aplicar de manera retroactiva dicha providencia, lo cual no es de recibo porque, a menos que la Corte Constitucional module sus efectos, las sentencias que esta Corporación profiere deben ser aplicadas a partir del momento de su publicación”.

  6. Aun cuando existe un error en la valoración adoptada por la Sala, como se verá más adelante, la Corte observa que la Sentencia T-615 de 2016 realizó un análisis congruente entre la parte motiva y resolutiva, pues expuso con total claridad las reglas que la llevaron a señalar que las decisiones de la Corporación eran posteriores al caso de la demandada y, por lo tanto, no resultaban aplicables a la controversia analizada.

  7. Es más, para que una decisión de tutela pueda ser declarada nula por incongruencias entre la parte motiva y la resolutiva debe implicar una manifiesta incertidumbre en la decisión que hace ininteligible el alcance de la misma.[44] Situación que no acontece en este caso, pues la decisión adoptada por la Sala Sexta mostró con claridad los razonamientos que la llevaron a adoptar la decisión objeto de solicitud de nulidad.

  8. Así las cosas, la Corte considera improcedente la solicitud de nulidad por la causal de incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la Sentencia T-615 de 2016, pues representa un deseo de corrección de la decisión, más que un cuestionamiento objetivo respecto de los argumentos que llevaron a la Corporación a adoptar la mencionada decisión.

    Sin embargo, la Sentencia T-615 de 2016 sí desconoció el precedente jurisprudencial y la cosa juzgada constitucional, pues la regla de aplicación del IBL se fundó desde la Sentencia C-168 de 1995, constituyéndose con posterioridad en la línea consolidada e imperante

  9. La UGPP también promovió la nulidad de la Sentencia T-615 de 2016 por el desconocimiento del precedente jurisprudencial y la cosa juzgada constitucional, al considerar, en términos generales, que la Sala Sexta de Revisión, al igual que los jueces ordinarios, desconocieron el alcance del régimen de transición fijado por la Corte Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, en virtud del cual el IBL no hace parte de los aspectos que conforman la transición y, por lo tanto, en relación con el mismo, ha debido aplicarse lo establecido en la Ley 100 de 1993.

  10. Al analizar la Sentencia T-615 de 2016, la Corte encuentra que, en efecto, la Sala Sexta de Revisión fundó su decisión en argumentos que incurrían en las nulidades alegadas, por las razones que se exponen a continuación:

  11. Contrario a lo afirmado por la Sala Sexta, la Corporación considera que la sub-regla del ingreso base de liquidación (IBL) del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 se fijó desde la Sentencia C-168 de 1995, la cual hizo tránsito a cosa juzgada formal e implícita. En esa oportunidad, la Corte Constitucional, en sede de control abstracto, se refirió al alcance de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y con ello abordó la figura del IBL desde una doble perspectiva.

  12. Desde un punto de vista general, sostuvo la Corte que, sin importar cuál era la vinculación con la legislación anterior, las personas serían beneficiarias del régimen de transición cuando cumplieran con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, pero su aplicación frente al resto de condiciones sería la consagrada en la Ley 100 de 1993. Al respecto, expresó lo siguiente: “dado que en la ley 100 de 1993 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, se establece en el inciso segundo del artículo 36, materia de acusación, un régimen de transición que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la legislación anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 años o más de edad si son mujeres, y 40 o más años de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o más años de servicios cotizados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la nueva ley”. (Resaltado fuera del texto).

  13. La Corte también valoró el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el que se fija el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas sujetas al régimen de transición de manera específica. Concretamente, la Corporación analizó las condiciones estipuladas en el mencionado inciso, entendiendo, desde ese momento, que las reglas allí previstas para determinar el IBL son aplicables a las personas beneficiarias del régimen transicional y, por tanto, no es posible acudir a las condiciones especiales consagradas en la legislación anterior.

    Justamente, por considerar que el IBL previsto en el artículo 36-3 de la Ley 100 de 1993, era aplicable a los beneficiarios del régimen de transición, fue que este Tribunal declaró inconstitucional aquellas expresiones que establecían un trato discriminatorio para la población afiliada del sector privado. En efecto, la Corte encontró “irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior”.

  14. Es, bajo esta lógica, que el caso examinado en sede de tutela por la Sala Sexta de Revisión desconoció la cosa juzgada, en la medida que el problema jurídico giró en torno a la categorización del IBL como un factor de orden transicional, bajo las mismas circunstancias normativas y razones cuestionadas en aquella oportunidad. Sin embargo, no hay razón para que la Sala Sexta, por vía de tutela, hubiera desconocido el alcance fijado en la Sentencia C-168 de 1995.

  15. Asimismo, luego del estudio de la sentencia cuya nulidad se solicita, la Corte constata que la providencia no tuvo en cuenta el precedente constitucional, según el cual, el IBL de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser el estipulado en el sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, sino el previsto en el inciso tercero de esa norma. No solo porque este criterio surge con las consideraciones expuestas por la Corte en la Sentencia C-168 de 1995, sino porque la aplicación del IBL de conformidad con lo prescrito en la Ley 100 de 1993 constituye la línea jurisprudencial consolidada, imperante y en vigor de esta Corporación.

    En efecto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el IBL es un elemento que debe calcularse de conformidad con los requisitos establecidos en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con los criterios consignados en la legislación anterior. Esta pauta surge con la Sentencia C-168 de 1995, donde por primera vez la Sala Plena de la Corporación emite un pronunciamiento de fondo en la materia. Dicha sentencia, constituye la posición de la Corte respecto de la forma cómo debe aplicarse el IBL, la cual, con posterioridad, a través de la solución de casos particulares, mantuvo disensos con algunas Salas de Revisión que defendieron tanto la tesis de la integralidad de los regímenes de transición, como la aplicación residual de la Ley 100 de 1993 ante los vacíos de las normas antecedentes. Para consolidar la regla, por lo tanto, en la Sentencia C-258 de 2013, la Sala Plena, respetando la postura adoptada por la Corporación en la ya citada Sentencia C-168 de 1995, expuso como parámetro interpretativo vinculante que el IBL era una figura a aplicar bajo los estándares del Sistema General de Seguridad Social, criterio que se ha reiterado hasta constituirse en la línea jurisprudencial en vigor.

  16. En consecuencia, aunque a la señora D.d.R.A. le era aplicable el sistema pensional establecido en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del régimen de transición, el ingreso base para liquidar la prestación correspondía con los factores señalados en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, acorde con el precedente constitucional. Esta situación no podía ser desconocida por la Sala Sexta de Revisión, ni por el Consejo de Estado, ni por los jueces ordinarios en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la UGPP, y reconvenido por la demandada, porque era obligación de las autoridades judiciales acatar la línea jurisprudencial de las decisiones emitidas por la Sala Plena, cuando se analizan asuntos similares a los decididos con anterioridad, debido a que no hacerlo así, quebranta la confianza legítima puesto que se sorprende a los ciudadanos con providencias inesperadas e imprevistas.

  17. Dos razones se expusieron en el fallo cuestionado para inaplicar la ratio decidendi de la Sentencia C-258 de 2013, que consolidó la interpretación asumida por la Sala Plena en el fallo C-168 de 1995. De un lado, la referida sentencia analiza la constitucionalidad de la Ley 4 de 1992, razón por la cual, la decisión solo cobija a los congresistas y otros altos funcionarios del Estado, excluyéndose así la situación de la demandada, quien es beneficiaria del régimen contemplado en la Ley 33 de 1985. De otro lado, la señora D.d.R. adquirió su derecho pensional con anterioridad a la Sentencia C-258 de 2013, ya que cumplió los requisitos para acceder al beneficio el 4 de junio de 2006.

  18. Observa la Corte, sin embargo, que las razones expuestas por la Sala desconocen, en primer lugar, que la advertencia realizada en la Sentencia C-258 de 2013, en el sentido de que la decisión no podía ser trasladada de forma automática a otros regímenes, ni integrada normativamente a la Ley 100 de 1993, obedece sencillamente a que la demanda no tenía por objeto atacar los efectos del régimen de transición, sino los beneficios de la Ley 4 de 1992, que por su carácter especial requerían de una valoración detallada y particular. Así, el hecho que la decisión no pueda trasladarse automáticamente a otros regímenes no significa que la ratio decidendi perdiera su valor como parámetro de interpretación obligatorio.

    Precisamente, en el Auto 326 de 2014, la Sala Plena reafirma el alcance de la Sentencia C-258 de 2013, al señalar que la regla de interpretación frente al IBL no solo constituye un precedente para la población objeto de dicho pronunciamiento, sino que resulta un “precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna”. Por esta razón, en el referido auto, la Corte negó la solicitud de nulidad de la Sentencia T-078 de 2014, que confirmó las decisiones de los jueces laborales, dirigidas a negar la reliquidación de la pensión de vejez con base en la legislación que rige a los trabajadores de la extinta Telecom, pues el IBL no era un aspecto sometido a la transición. En el Auto 326, entonces, la Sala Plena afirmó que la ratio decidendi de la Sentencia C-258 de 2013 constituye un parámetro vinculante para las autoridades judiciales, señalado lo siguiente: “es importante destacar que el parámetro de interpretación fijado por la Corte en la materia, a pesar de que no se encuentra situado de forma expresa en la parte resolutiva de dicha providencia, fundamenta la ratio decidendi que dio lugar a una de las decisiones adoptadas en la Sentencia C-258 de 2013 y, por lo tanto, constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio”.

    De manera que, aun cuando la Sentencia T-615 de 2016 consideró que no era posible aplicar la Sentencia C-258 de 2013, porque abordó otra situación fáctica, lo cierto es que la regla del IBL para los regímenes de transición se consolidó desde ese momento, constituyéndose en un parámetro interpretativo vinculante.

    Así que, conforme lo sostuvo la Corte en la Sentencia C-258 de 2013, aun cuando algunas Salas de Revisión de esta Corporación y el Consejo de Estado defendieron la tesis de la integralidad en la aplicación de los regímenes de transición frente al IBL, tal postura resulta inconstitucional porque lleva a la concesión de un beneficio que no fue previsto originariamente por el legislador. En ese pronunciamiento, el Tribunal expresamente manifestó que: “(i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador; (ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 (…)”. Por lo tanto, la Corte entiende que la regla del IBL conforme con las disposiciones de la Ley 100 de 1993 resulta imperante desde la publicación de la Sentencia C-258 de 2013, que consolidó dicha interpretación.

  19. En relación con el argumento expuesto en la Sentencia T-615 de 2016, respecto del cual los derechos pensionales de la demandada se adquirieron desde el año 2006, y, en esa medida, la regla interpretativa fijada en la Sentencia C-258 de 2013 no resultaba aplicable a la señora D.d.R., resulta un falso dilema. Nunca se cuestionó por parte de las autoridades judiciales el cumplimiento de los requisitos para beneficiarse del régimen pensional de la Ley 33 de 1985, sino las herramientas vigentes con las cuales los jueces de instancia, en vía ordinaria y de tutela, fallaron el caso. La situación en uno y otro caso es distinta, pues en el primer escenario se determina si la persona resulta o no beneficiaria del régimen transicional, mientras que en el segundo, el fondo es la aplicación del IBL, que resulta un parámetro consolidado desde el 2013.

  20. Además de lo anterior, la Sala Plena considera que inaplicar la regla del IBL conforme con las disposiciones de la Ley 100 de 1993, desconoce que tal parámetro interpretativo, además, se constituye en la actualidad como la jurisprudencia imperante y en vigor. Así como lo ha establecido la Corte Constitucional en las Sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017.

  21. En la Sentencia SU-230 de 2015, la Sala Plena reafirmó la vigencia de la regla de aplicación del IBL, concluyendo que, aun cuando el régimen de transición permite a los beneficiarios acceder al reconocimiento de la pensión de vejez bajo los parámetros establecidos en legislaciones anteriores a la Ley 100 de 1993, tal consideración tiene que ver con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Lo demás, incluyendo la figura de IBL, deberá fijarse en el marco del sistema general de seguridad social. Bajo este argumento, la Corte negó un caso equivalente al presente, pues (i) el actor era beneficiario del régimen de transición en materia pensional, contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y (ii) al aplicarse el promedio de liquidación, no se tuvo en cuenta el promedio de los salarios devengados en último año de servicio, tal como lo establece el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, sino lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La Sala Plena concluyó, entonces, que el IBL no es un aspecto sujeto a transición y, por lo tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

    En la Sentencia T-615 de 2016, sin embargo, la Sala Sexta consideró que éste tampoco era un precedente para analizar en el caso de la señora D.d.R., en la medida que la providencia fue publicada con posterioridad a los fallos proferidos por los jueces ordinarios. En gracia de discusión, aunque es innegable que la publicación ocurrió el 6 de julio de 2015 y los fallos cuestionados se emitieron el 31 de marzo de 2014, en primera instancia, y el 26 de junio de 2015, en segunda, lo cierto es que la valoración del precedente no se efectúa sentencia por sentencia, descartando su aplicación, sino el análisis integral y sistemático de los fallos emitidos por la Corte que definen la regla jurisprudencial vinculante. En este punto es importante enfatizar en que, si bien la Corte ha reconocido que basta una sentencia de unificación de tutela y de control abstracto de constitucionalidad para que exista un precedente,[45] ello no significa que el examen se aborde descartando en unos casos el marco fáctico, o en otros casos el problema jurídico, sino determinando la coherencia e integridad del precedente.

    En esta medida, no es justificable que, aun cuando se acepta que la regla del IBL se consolida con el fallo C-258 de 2013 y el Auto 326 de 2014, la Sala Sexta de Revisión para el año 2016 insista en la inaplicación del precedente, que fue reiterado en la Sentencia SU-230 de 2015.

  22. En la Sentencia SU-427 de 2016, igualmente, la Corte sostuvo que el promedio de la liquidación de la pensión bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993. Únicamente, el beneficio contempla la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo. Así, afirmó que “el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen de transición sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico”.

  23. Recientemente, en la Sentencia SU-210 de 2017, la Corte mantuvo la consideración sobre la aplicación del IBL de conformidad con lo prescrito en la Ley 100 de 1993, concluyendo que “a los beneficiarios del régimen especial se les debe aplicar el ingreso base de liquidación (IBL) establecido en el artículo 21 y el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que es la interpretación normativa que mejor se ajusta a los principios constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del artículo 48 superior, a la cláusula de Estado social de Derecho, y que evita los posibles casos de evasión y fraude al sistema”.

  24. En virtud de las consideraciones efectuadas, la Corte Constitucional concluye que la Sala Sexta de Revisión, al proferir la Sentencia T-615 de 2016, desconoció los efectos de la cosa juzgada constitucional y el precedente constitucional consolidado, imperante y en vigor, según el cual, el monto de la pensión reconocida en favor de quienes son beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislación anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma. Al desconocer dicha regla, la decisión adoptada por la Sala Sexta varió significativamente el sentido del precedente, quebrantando la confianza legítima de los ciudadanos, quienes se sorprenden con providencias inesperadas e imprevistas.

    En consecuencia, la Corte Constitucional declarará la nulidad de la Sentencia T-615 de 2016, ordenando devolver el expediente a la Sala Sexta de Revisión, con la finalidad de que profiera una nueva providencia que tenga en cuenta los parámetros consignados en este pronunciamiento. Reiterando lo sostenido por la Corporación en anteriores pronunciamientos sobre la materia[46], la Sala advierte que, en virtud del principio constitucional de buena fe (C.P. art. 83), no habrá lugar a la suspensión de la pensión ni a la devolución de saldos por parte de la beneficiaria, lo cual deberá quedar consignado en la parte resolutiva de la nueva sentencia.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DECLARAR LA NULIDAD de la Sentencia T-615 de 2016, en virtud de la solicitud presentada por S.R.L., subdirector jurídico pensional y apoderado judicial de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, por el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y el precedente jurisprudencial.

Segundo.- DEVOLVER el expediente a la Sala Sexta de Revisión, con el fin de que proceda a emitir nueva sentencia conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes y que fueron desarrollados en esta providencia.

Tercero.- COMUNICAR la presente providencia a las partes involucradas, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

  1. y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

HERNÁN LEANDRO CORREA CARDOZO

Magistrado (E)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

Con Salvamento de Voto

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

Con Salvamento de Voto

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con Salvamento de Voto

JOSE ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

ROCIO LOAIZA MILLIAN

Secretaria General (E)

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS (e.)

AQUILES ARRIETA GÓMEZ E

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

AL AUTO 229/17

Referencia: Expediente: T-5.661.689

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-615 de 2016. •

Magistrado Ponente (e.):

J.A. Cepeda Amarís

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, nos permitimos salvar el voto en la determinación adoptada por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Para exponer nuestra discrepancia haremos una relación sucinta de las particularidades del caso y de la consecuente exposición de los motivos que la justifican.

  1. Auto 229 de 2017

    El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales ( en adelante UGPP) presentó solicitud de nulidad contra la sentencia T-615 de 2016, al considerar que se le vulneró el derecho fundamental del debido proceso, por cuanto en esa decisión se contrarió el precedente jurisprudencial establecido en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016 y se desconoció el principio de cosa juzgada constitucional cuando confirmó la sentencia de segunda instancia de la Sección Quinta del Consejo de Estado , donde se negó la tutela interpuesta por la UGPP contra las decisiones del Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la señora D.d.R.A., mediante el cual se pretendía la nulidad del acto de reconocimiento pensional el cual, según ellos, debió liquidarse con el 76.32% y no del 85% del promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años de servicio.

    Luego del estudio de la sentencia cuya nulidad se solicita, la Corte Constitucional constató que, ciertamente, la Sala de Revisión que emitió la providencia no tuvo en cuenta el precedente contenido en las sentencias C-258/13, SU-230/15 y SU-405/16, según el cual el IBL de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser el estipulado en el sistema pensional anterior al cual se encontraban afiliados, sino el previsto en el inciso tercero de esa norma y advirtió sobre la obligación de acatar la línea jurisprudencial de las decisiones emitidas por la Sala Plena, cuando se analizan asuntos similares a los decididos, debido a que no hacerlo así, quebranta la confianza legítima puesto que se sorprende a los ciudadanos con providencias inesperadas e imprevistas. Sobre esa base la Corte precisó que, en virtud del principio de buena fe, no hay lugar a la suspensión de la pensión ni a la devolución de saldos por parte del beneficiario.

    En consecuencia, la Corte declaró la nulidad de la sentencia T-615 de 2016 solicitada por la UGPP, debido a que se estableció que en la misma no se tuvo en cuenta el precedente de la Corporación contenido en las sentencias C-258/13, SU 230/15 y SU-405/16.

  2. Motivos del salvamento de voto

    En el presente caso la beneficiaría de la pensión nació el 4 de junio de 1951 y trabajó al servicio del Incora del 19 de octubre de 1973 al 30 de junio de 2003, aproximadamente 30 años, por lo que cuenta con una base de cotización sólida, estable y suficiente. En razón a lo anterior, fue pensionada mediante Resolución 01830 de 30 de octubre de 2006, para lo cual fue tenido en cuenta el promedio de lo devengado en los diez (10) últimos años de servicio, en cuantía de $939.340, efectiva a partir de 4 de junio de 2006. No obstante, la UGPP instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) y la pensionada presentó demanda de reconvención, a la cual accedieron el Juzgado y Tribunal Contencioso Administrativo, disponiendo la reliquidación conforme a lo devengado en el último año de servicio, asignando un valor de $978.425.

    La Corte en la sentencia T-615 de 2015 no accedió a las pretensiones de la UGPP encaminadas a reliquidar la pensión de jubilación. La UGPP presentó nulidad, que consideramos la Sala Plena ha debido negarla. En efecto, el presunto desconocimiento del precedente constitucional de las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015, según las cuales el IBL de los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser el estipulado en la legislación anterior, no se configuró, porque: i) los fallos cuestionados en la acción de tutela fueron proferidos antes de la publicación de la sentencia SU-230 de 2015, la cual se llevó a cabo el 6 de julio de 2015 en la página web de la Corporación; ii) no existe una semejanza de problemas jurídicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho analizados en la sentencia T-078 de 2014, porque en esa oportunidad la Corte Constitucional decidió una acción de tutela interpuesta con el fin de que Caprecom reliquidara una pensión de jubilación de naturaleza convencional; iii) en la sentencia C-168 de 1995 la Corte decidió una demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 parcial, 36 parcial y 288 de la Ley 100 de 1993, sin referirse de manera específica a los conceptos de monto y base de liquidación del régimen de transición, por lo que no era un precedente aplicable en el caso analizado; y iv) en la sentencia C-258 de 2013 la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4a de 1992, manifestó que el análisis se circunscribía al régimen pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas.

    Así las cosas, el escenario constitucional resuelto en la T-615 de 2016 fue distinto al analizado en las sentencias citadas como desatendidas. Si bien es cierto el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determinó que el ingreso Base de Liquidación (IBL) no estaba sujeto a transición, también lo es que ese asunto ha sido objeto de amplios debates a nivel jurisprudencial y doctrinario, razón por la cual no existía un precedente pacífico y único, esto es, consolidado.

    Adicionalmente, consideramos que el incidente de nulidad no era el escenario para unificar la jurisprudencia y menos para cambiar el precedente constitucional, como en efecto procedió de esta manera la mayoría de este Tribunal, dado que ello compete a la Sala Plena a través de una sentencia unificadora, para así evitar el desconocimiento del Estado Constitucional de Derecho.

    Fecha ut supra,

    A.A.G.

    Magistrado ( e )

    I.H.E.M.

    Magistrado ( e )

    [1] Auto del 13 de febrero de 2017.

    [2] Auto del 10 de mayo de 2017.

    [3] Por la pertinencia para el caso, la Corte reseña algunas consideraciones efectuadas en el Auto 267 de 2015.

    [4] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. Cfr. Autos 245 de 2012, 042 y 229 de 2014.

    [5] Ver, entre otros, los Autos: A-012 de 1996. A-021 de 1996.A-056 de 1996. A-013 de 1997. A-052 de 1997. A-053 de 1997. A-003A de 1998. A-011 de 1998. A-012 de 1998. A-026A de 1998. A-013 de 1999. A-074 de 1999. A-016 de 2000. A-046 de 2000. A-050 de 2000. A-082 de 2000. A-053 de 2001 y A-232 de 2001.

    [6] Auto 162 de 2003. Reiterado en los Autos 057 de 2004, 179 de 2007, 133 de 208, 330 de 2009, 318 de 2010 y 319 de 2013.

    [7] Auto 031A de 2002.

    [8] Cfr. Corte Constitucional, Auto 008/05. Esta regla fue reiterada en el Auto 183/07.

    [9] Auto A-044 de 2003, citado a su vez, en el Auto A-162 de 2003.

    [10] Auto A-162 de 2003, citando a su vez el Auto A-033 de1995. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otros, los Autos “A-026 de 2011, A-245 de 2012 y A-168 de 2013.

    [11] Autos 162 de 2003, 131 de 2004, 008 de 2005 y 183 de 2007.

    [12] Folio 54.

    [13] Auto 101 de 2005.

    [14] Auto 297 de 2013.

    [15] Auto 107 de 2013.

    [16] Auto 025 de 2007.

    [17] Entre otros, los autos: A-105 de 2008, A-244 de 2007, A-187 de 2007, A-330 de 2006, A-299 de 2006 y A-031A de 2012.

    [18] Consultar: A-022 de 1999, A-062 de 2000, A-082 de 2000, A-105A de 2000, A-031A de 2002, A-162 de 2003 y A-025 de 2007.

    [19] Auto 110 de 2012.

    [20] Sentencia C-744 de 2015.

    [21] Sentencia C-228 de 2015.

    [22] Auto 096 de 2017.

    [23] Auto 096 de 2017.

    [24] Sentencia C-925 de 2000.

    [25] Sentencia T-1003 de 2000.

    [26] Sentencia T-1003 de 2000.

    [27] Auto A-008 de 1993. La Corte declaró la nulidad de la sentencia T-120 de 1993 por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional fijada en la Sentencia C-592 de 1992.

    [28] Auto A-319 de 2001, Auto 234 de 2009.

    [29] Ver autos 319 de 2013, 382 de 2014, 199 de 2015, 502 de 2015 y 049 de 2017.

    [30] Autos de Sala Plena 048 de 2013, 024 de 2013, 238 de 2012, 129 de 2011, 378 de 2010, 196 de 2006, entre otros.

    [31] Auto 048 de 2013.

    [32] Auto 244 de 2012.

    [33] Auto 022 de 2013.

    [34] Autos 063 de 2010, 223 de 2006, 208 de 2006, 131 de 2004, entre otros.

    [35] Auto 244 de 2012.

    [36] Autos 060 de 2006, 131 de 2004, 101A de 2002 y 053 de 2001.

    [37] Auto 208 de 2006.

    [38] Auto 244 de 2012.

    [39] Auto 208 de 2006.

    [40] Autos 089 de 2017, 347 de 2016, 584 de 2015, 395 de 2014, 289 de 2013, 288 de 2013, 181 de 2013, 167 de 2013, 107 de 2013, 259 de 2012, 283 de 2011, 363 de 2010, 330 de 2009, 344A de 2008, 227 de 2007, 330 de 2006, 248 de 2005, entre otros.

    [41] Auto 244 de 2012.

    [42] Sentencia T-1087 de 2007.

    [43] Auto 244 de 2012.

    [44] A-270 de 2014, A-284 de 2011, A-077 de 2007, A-217 de 2006, A-162/03.

    [45] Sentencia T-309 de 2015.

    [46] Cfr. Sentencia C-258 de 2013 y SU-427 de 2016. Como se mencionó en la Sentencia C-258 de 2013, la buena fe y la confianza legítima de haber actuado de conformidad con la normatividad vigente, sin que pueda predicarse abuso del derecho ni fraude a la ley, amparan aquellas situaciones en las que una situación agotada haya ingresado al patrimonio de una persona. La consecuencia de ello es que esta sentencia no puede ser invocada para exigir devoluciones de dinero por concepto de ingresos pensionales.

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