Auto nº 240/17 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353337

Auto nº 240/17 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2017

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2838

Auto 240/17

Conflicto de competencia suscitado entre la Corte Suprema de Justicia, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO

  1. Que el señor J.A.E.P. interpuso acción de tutela contra los Juzgados 17 y 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, pues consideró que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad fueron vulnerados, ya que supuestamente se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, de forma injustificada y con múltiples irregularidades.

  2. Que el Presidente (E) de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído del 14 de febrero de 2017, consideró que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria carecía de competencia para conocer la acción de tutela que formuló el señor E.P., ya que debido a la naturaleza de las entidades judiciales accionadas y a lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000[1], la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá era el superior funcional que debía tramitar en primera instancia el amparo constitucional interpuesto.

  3. Que la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 23 de febrero de 2017, se abstuvo de conocer el asunto, pues manifestó que en el escrito de tutela el actor también solicitó la vinculación de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como quiera que dicha corporación previamente había fallado una acción de Habeas Corpus que formuló el señor E.P.. Motivo por el cual, consideró que, según lo consagrado en el inciso 1º del numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000, el Consejo de Estado es la autoridad competente para tramitar la acción de tutela, puesto que es el superior funcional de aquel Tribunal Administrativo.

  4. Que la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto del 02 de marzo de 2017, tampoco asumió el conocimiento del amparo constitucional, pues adujo que en el escrito de tutela el accionante también manifestó una inconformidad contra dos fallos que profirió la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en sede de segunda instancia, con ocasión de dos acciones de tutela que el señor E.P. promovió bajo supuestos fácticos similares. Razón por la cual, consideró que, conforme lo dispone el inciso 2º del numeral 2º del artículo del Decreto 1382 de 2000[2], la competencia para decidir el presente asunto recae en la citada Corte, debido a que el peticionario cuestionó decisiones proferidas por dicha colegiatura.

  5. Que el Magistrado A.W.Q.M. de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en auto del 22 de marzo de 2017, consideró que era necesario remitir el proceso de la referencia a la Corte Constitucional para dirimir el conflicto de competencia objeto de estudio, pues advirtió que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, a través del Presidente (E), ya había declarado su falta de competencia para asumir el trámite de la tutela que interpuso el señor P.E. en esta oportunidad y, pasando por alto ello, la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dispuso enviar las diligencias a la Corte Suprema de Justicia nuevamente.

  6. Que la S. Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para conocer y resolver el presente conflicto de competencia en sede de tutela[3], pues las autoridades judiciales involucradas, es decir, la Corte Suprema de Justicia, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, carecen de un superior jerárquico común ya que de acuerdo con la Ley 270 de 1996[4] dichos operadores jurídicos no pertenecen a una misma jurisdicción.

  7. Que los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 86 superior, son las únicas disposiciones normativas que determinan las reglas de competencia en materia de tutela[5], pues aunque según este último artículo la acción de amparo se puede interponer ante cualquier juez, la norma del citado decreto, por un lado, dispuso que el conocimiento de las tutelas dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación corresponde a los jueces del circuito, y por otro, fijó la regla del factor de competencia territorial[6], al indicar que “[s]on competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

  8. Que el Decreto 1382 de 2000 solamente establece reglas de reparto, mas no de fijación de competencia[7]. Motivo por el cual, cuando un operador jurídico no asume el trámite de una acción de tutela justificando su decisión en las disposiciones contenidas en el citado Decreto: (i) desconoce que las reglas de reparto no son presupuesto para que el juez constitucional declare su incompetencia y se abstenga de emitir un fallo de tutela, pues sólo son lineamientos para la distribución de los procesos entre las diferentes autoridades judiciales o entre las salas de la corporación[8]; (ii) provoca una controversia que no genera, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencia; y (iii) no le imprime al mecanismo de amparo el trámite correspondiente según el Decreto 2591 de 1991, para proferir una sentencia sin dilación.

  9. Que, tal y como se expuso en el Auto 124 de 2009[9], si dos jueces de tutela llegan a promover una controversia por la aplicación o interpretación de las reglas para el reparto de la acción de tutela, el expediente se remitirá a aquel a quien se asignó en primer lugar para que el amparo sea decidido inmediatamente, sin que medien argumentos adicionales en torno a dichos parámetros.

    Sin embargo, “lo anterior no obsta para que esta Corporación o el superior funcional al que sea enviado un supuesto conflicto de competencia, proceda a devolver el asunto, conforme a las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, en aquellos supuestos en que se presente una distribución caprichosa de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en el mencionado acto administrativo, como sería el caso de la distribución equivocada de una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial emanada de una de las Altas Cortes”[10].

  10. Que, en lineamiento con lo dicho, el Presidente (E) de la Corte Suprema de Justicia, luego de justificar la falta de competencia para conocer la tutela invocando el Decreto 1382 de 2000, no sólo desconoció que las reglas de reparto no son presupuesto para que el juez constitucional declare su incompetencia y se abstenga de emitir un fallo, sino que también provocó una controversia que no genera, ni siquiera de forma aparente, un conflicto de competencia y, en ese sentido, no le imprimió al mecanismo de amparo el trámite correspondiente para proferir una sentencia sin dilación.

  11. Que, incluso, esta S. no advierte que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa o arbitraria, o que haya existido un desconocimiento abierto y deliberado de los lineamientos plasmados en el Decreto 1382 de 2000, pues en todo caso el reparto obedeció a la necesidad de que el amparo constitucional que el actor invocó contra las autoridades accionadas no fuese conocido por un funcionario judicial de una jerarquía inferior a la que prevé aquel Decreto.

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTO la providencia del 14 de febrero de 2017 proferida por el Presidente (E) de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente ICC-2838.

SEGUNDO.- REMITIR a la Corte Suprema de Justicia el expediente ICC-2838, para que de forma inmediata y sin dilación alguna tramite la acción de tutela interpuesta por el señor J.A.E.P. Hugo, y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes, a la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a la Sección Cuarta de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARIS

Magistrado (E)

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. “(…) 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o coporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal. (…)”.

[2] Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. “(…) 2. (…) Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, S.J.D., será repartido a la misma corporación y se resolverá por la S. de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto (…)”.

[3] Al respecto, se debe tener en cuenta que esta Corte es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia en materia de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas en la colisión carecen de superior jerárquico común, o cuando el retardo en la resolución del presunto conflicto pueda perjudicar la efectividad de las garantías fundamentales o los principios de economía, celeridad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, a partir de los cuales se debe desarrollar el trámite de la acción de amparo. Cfr. Auto 243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; Auto 004 de 2013, M.P.N.P.P.; Auto 015 de 2013, M.P.M.V.C.C.; entre otros.

[4] Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

[5] Lo cual quiere decir que “los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación)”. Auto 124 de 2009, M.P.H.A.S.P..

[6] En relación con el factor territorial de competencia, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el accionante tiene la facultad de interponer la acción de tutela, bien sea ante el juez con jurisdicción en el lugar donde acaeció la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales, o, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar en el que se produjeron sus efectos; y de llegarse a presentar la situación en la que dos jueces o más puedan ser competentes, en virtud de la competencia a prevención, conocerá el asunto aquel funcionario judicial que recibió primero la tutela, propendiendo por la celeridad e informalidad que caracterizan a esta acción.

[7] Al respect ver, entre otras, las siguientes providencias: Autos 1503 de 2013, 248 de 2014 y 052 de 2015, M.P.L.G.G.P..

[8] Cfr. Auto 069 de 2012, M.P.J.I.P.C., Auto 124 de 2009, M.P.H.A.S.P., entre otros.

[9] M.P.H.A.S.P.. // A través de este Auto se establecieron ciertas reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, como consecuencia de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por esta Corporación.

[10] Auto 124 de 2009, M.P.H.A.S.P..

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