Auto nº 247/17 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353361

Auto nº 247/17 de Corte Constitucional, 24 de Mayo de 2017

Número de sentencia247/17
Número de expedienteT-660/16
Fecha24 Mayo 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 247/17

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-660 de 2016 presentada por la ciudadana E.E.P.O..

Expediente T-5.580.739: acción de tutela presentada por la ciudadana E.P.O., en contra de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. –EEB-.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana E.E.P.O. en relación con la sentencia T-660 del 19 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Octava de Revisión.

I. antecedentes

En la Sentencia t-660 de 2016, la sala octava de revisión estudió la acción de tutela contenida en el expediente t-5.580.739 y que fue interpuesta el 22 de febrero de 2016 por la ciudadana E.P.O., en contra de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. -EEB- con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital, retén social y estabilidad laboral reforzada, los cuales fueron presuntamente vulnerados con ocasión de la desvinculación laboral respecto de los servicios que prestaba al interior de la entidad accionada.

  1. Recuento de la situación fáctica que dio lugar a la expedición de la sentencia t-660 de 2016

    1.1. la ciudadana E.P.O., quien, en ese entonces tenía 39 años de edad, empezó a trabajar para la empresa de energía de Bogotá –EEB– el 15 de octubre de 2014 a través de un contrato de trabajo a término indefinido.

    1.2. En inicios del año 2016, con ocasión de un cambio en los cargos directivos de la empresa y ante los posteriores despidos que se empezaron a realizar en la planta de personal, la acciónate decidió informar por medio de un derecho de petición al presidente de la EEB sobre su condición de madre cabeza de familia y que, como producto de ella y de las normas relativas al retén social creado en las leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, tenía cierta estabilidad reforzada en su empleo.

    1.3. Mediante comunicación del 2 de febrero de 2016, el gerente de gestión humana de la empresa respondió a su solicitud indicando que la figura del retén social sólo es aplicable a servidores públicos y trabajadores oficiales, motivo por el cual, al ser ella una trabajadora de carácter privado, no puede ser sujeta de esa protección.

    1.4. El 5 de febrero de 2016, su empleador determinó la terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo que la vinculaba, realizando los pagos a seguridad social e indemnizaciones correspondientes.

    1.5. la accionante interpuso acción de tutela por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital, retén social y estabilidad laboral reforzada, en razón a que el despido injustificado del que fue objeto, desconoció flagrantemente las prerrogativas con las que contaba al ser beneficiaría de la figura del "retén social" o, subsidiariamente, la estabilidad laboral reforzada de la que estima ser acreedora como producto de su condición de madre cabeza de familia y tener un hijo menor de edad que depende absolutamente de lo que ella pueda proveer para su sustento.

    Aduce que, en razón a la educación y sostenimiento de su hijo, tiene numerosos gastos; motivo por el que considera que exigirle acudir a un procedimiento ordinario resultaría desproporcionado a sus especiales condiciones económicas.

    En consecuencia, solicita se ordene a la accionada que la reintegre al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior categoría y remuneración, así como el pago de los salarios y demás emolumentos que dejó de devengar desde la fecha del despido hasta cuando se lleve a cabo el reintegro.

    1.6. El Juzgado Treinta Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de primera instancia, negó el amparo invocado al considerar que si bien la accionante acreditó su condición de madre cabeza de familia, no demostró cómo la figura del retén social le era aplicable en cuanto esta ha sido desarrollada para servidores públicos que laboran en entidades estatales que se encuentran en procesos de restructuración administrativa.

    Consideró de igual manera que la acción de tutela ni siquiera era procedente en cuanto no vislumbró: (i) la posible materialización de un perjuicio irremediable, y (ii) un motivo por el cual el mecanismo ordinario de protección resultara insuficientemente idóneo como para garantizar el amparo requerido.

    1.7. Por su parte, el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, confirmó lo resuelto por el a-quo en cuanto consideró acertadas las razones aducidas para negar el amparo.

    1.8. La acción de tutela contenida en el expediente de la referencia fue escogida para revisión mediante auto del 11 de agosto de 2016, proferido por la Sala de Selección Número Ocho.

    1.9. Durante el trámite de revisión, tanto la actora, como la entidad accionada allegaron escritos a esta corporación en los que reiteraron y profundizaron los argumentos en que sustentaban sus pretensiones. por su parte la accionante añadió adicionalmente copia de sus extractos bancarios y en ellos demostró que contaba con más de 51 millones de pesos en su cuenta bancaria como producto de la indemnización por despido sin justa causa que le fue cancelada y que mensualmente gastaba más de 1,3 millones de pesos en los cuidados y educación de su hijo.

  2. La Sentencia T-660 de 2016

    Una vez valorada la totalidad de la información obrante en el expediente t-5.580.739, la sala octava de revisión, integrada por los magistrados maría victoria calle correa, L.E.V.S. y A.R.R., quien la preside, se propuso abordar el estudio de la litis planteada en dos etapas, estas fueron:

    - un estudio previo de procedibilidad en el que se evaluó el siguiente problema jurídico: “¿cuáles son las condiciones en las que la interposición de una acción de tutela resulta procedente para obtener la protección de la garantía a la estabilidad laboral reforzada y de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y trabajo de una mujer cabeza de familia?”

    - Y un segundo estadio en el que, dado el evento en el que se lograra superar el estudio de procedibilidad, sería necesario entrar a resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) “¿se irrespetan los derechos fundamentales al trabajo, seguridad social y mínimo vital de la actora al no aplicársele la protección que se deriva del retén social a su situación como trabajadora de la empresa de energía de Bogotá?”; y (ii) “¿se desconocen esas mismas prerrogativas fundamentales al no reconocer la especial protección que a las madres cabeza de familia ha sido reconocida en forma de una estabilidad laboral reforzada en sus empleos cuando no tienen más fuentes de ingresos de las que puedan garantizar su sustento y el del núcleo familia del que son responsables?”

    En ese sentido, la Sala Octava de Revisión empezó por realizar un estudio preliminar de la procedencia del amparo invocado. ello, no con el objetivo de determinar si la accionante tenía derecho al reconocimiento de sus pretensiones, sino de estudiar si, dadas las condiciones del caso en concreto, existían razones para determinar que la excepcional intervención del juez constitucional resultaba indispensable; ya fuera para evitar la consumación de un perjuicio que tuviera el carácter de irremediable o por cuanto los mecanismos ordinarios de protección no habrían podido ser lo suficientemente idóneos o eficaces para otorgar la protección requerida.

    En ese sentido, la sala comenzó por valorar y encontrar acreditados los requisitos de: (i) legitimación por activa, en cuanto evidenció que la accionante había acudido directamente en la defensa de sus intereses; (ii) inmediatez, en razón a que el hecho que se acusa como de vulnerador de las garantías ius-fundamentales de la actora tuvo lugar 18 días antes de la interposición de la acción de tutela en estudio, término que debe ser considerado como razonable para acudir a este excepcional mecanismo de protección; y (iii) relevancia constitucional, pues la situación jurídica objeto de análisis implica el estudio de la presunta vulneración a diversos derechos de raigambre fundamental, motivo por el cual, su finalidad resulta acorde al objetivo que se previó para este especial mecanismo.

    una vez abordado el estudio del requisito de subsidiaridad la sala evidenció que la accionante tenía a su disposición el proceso ordinario laboral con el objetivo de obtener la efectiva materialización de sus pretensiones. por ello, se hizo necesario valorar si, a partir de sus condiciones particulares, se reunían los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que, a pesar de la existencia de mecanismos de protección, resultara procedente acudir directamente a la acción de tutela.

    Al respecto, se consideró que: “la acción de tutela, ante la existencia de procedimientos judiciales ordinarios, únicamente es procedente bajo dos modalidades en concreto, estas son: (i) como mecanismo definitivo de protección en los eventos en que el medio ordinario no es lo suficientemente idóneo o eficaz para otorgar la protección incoada, o cuando acudir a él impone al actor, por las condiciones particulares que lo circunscriben, una carga desproporcionada que no se compadece de dichas circunstancias, las cuales ameritan un trato diferenciado; o (ii) como mecanismo transitorio cuandoquiera que forzar a la persona a acudir a los medios ordinarios implique la inminente materialización de un perjuicio de carácter irremediable que pueda tener la virtualidad de afectar gravemente sus derechos fundamentales.”

    en relación con la primera de las modalidades anteriormente descritas, la sala octava de revisión consideró que, en el caso en estudio: “el proceso ordinario laboral es plenamente idóneo y eficaz para resolver la litis propuesta en cuanto a través de él es posible cuestionar la legalidad del despido efectuado y si éste se realizó con sujeción a los derroteros que se han establecido para el despido de personas que gozan del fuero o protección de la estabilidad laboral reforzada. en ese orden de ideas, a través del proceso ordinario laboral es posible a la actora poner su situación en conocimiento del juez natural e iniciar un procedimiento jurisdiccional en el que, con todas las garantías procesales, tiene la oportunidad de demostrar fehacientemente su condición de madre cabeza de familia y que la protección que de ella se deriva implicó que su despido se efectuó en desconocimiento del ordenamiento jurídico superior.”

    Ahora bien, respecto de la materialización de un perjuicio que pudiera ser caracterizado como irremediable, la sala estimó que si bien la actora funge como madre cabeza de familia de su núcleo familiar (conformado por su hijo de 14 años y ella) y dicha situación permitiría catalogarla como sujeto de una especial protección por parte del estado, resulta igualmente evidente que en el presente caso: “la actora es una persona que cuenta con (i) 39 años de edad, esto es, una edad en virtud de la cual no resulta posible inferir que los efectos del paso del tiempo han disminuido sus capacidades físicas y de salud al punto de que pueda entorpecer el normal ejercicio de sus derechos, (ii) formación profesional, (iii) ninguna afectación en su salud que profundice su estado de indefensión y (iv) estabilidad económica como producto de la cuantiosa indemnización que le fue pagada por su ex-empleador”.

    Lo anterior, toma más fuerza si se considera que cuando laboraba al servicio de la accionada, la actora devengaba un salario mensual de 2’700.000 pesos, el cual, si es contrastado con la indemnización por despido sin justa causa que le fue reconocida por concepto de más de 48’000.000 de pesos, resulta lógico concluir que esta le permitiría, en la práctica, cubrir sus gastos mensuales por un plazo considerablemente prolongado de tiempo; el cual resultaría materialmente suficiente para que pudiera procurarle a su núcleo familiar los medios básicos de subsistencia digna mientras se resuelve su controversia ante la jurisdicción ordinaria.

    De conformidad con lo expuesto, la sala concluyó que dada la situación particular de la accionante no resultaba posible concluir la inminente materialización de un perjuicio irremediable en los términos en que dicho fenómeno ha sido definido por esta Corporación.

    Ello, pues la afectación en que la accionante aduce que puede llegar a encontrarse no cumple con los requisitos de: (i) inminencia, en razón a que “cuenta con los medios económicos suficientes para que, de conformidad con el salario que devengaba mensualmente, pueda mantener congruamente sus condiciones de vida por un plazo considerablemente elevado de tiempo”; (ii) irreparabilidad, “pues los medios ordinarios de protección permitirían en su caso el reintegro y las indemnizaciones que pretende obtener en esta sede”; y (iii) gravedad, urgencia e impostergabilidad, en cuanto “el hecho de que su mínimo vital se encuentre cubierto por un tiempo considerable, permite concluir que el perjuicio que la actora aduce requiere de la “urgente e impostergable” intervención del juez constitucional ni siquiera tiene la vocación de ocurrir”.

    En ese sentido, la sala octava de revisión concluyó que le era tolerable a la accionante acudir a los medios ordinarios de protección judicial ideados por el legislador y el constituyente para el efecto, en razón a que, como se logró demostrar del material probatorio recaudado, (i) el proceso ordinario laboral es lo suficientemente idóneo y eficaz para obtener la protección demandada por la accionante; y (ii) “no existe posibilidad alguna de configuración de un perjuicio que pueda ser enmarcado dentro del concepto de ´irremediable`”.

    como consecuencia de lo anterior, tras evidenciar que los jueces de instancia negaron el amparo ius-fundamental invocado, decidió revocar lo decidido y, en su lugar, (i) declarar improcedente la protección constitucional solicitada y (ii) abstenerse de entrar a conocer sobre el fondo de la litis propuesta. lo anterior, no sin antes aclarar que dicha decisión “no configura un estudio del fondo de las pretensiones incoadas y de si la actora cuenta o no con el derecho a la estabilidad laboral que reclama, sino que determina que dicha controversia escapa al ámbito competencial del juez constitucional quien, por regla general, tiene vedado entrar a suplantar a las demás autoridades jurisdiccionales”.

  3. La Solicitud de Nulidad a la Sentencia T-660 de 2016

    El 08 de marzo de 2017, la ciudadana E.E.P.O. radicó ante esta corporación un escrito en el que solicita se declare la nulidad de la sentencia t-660 de 2016 y, como consecuencia, “proferir una nueva sentencia mediante la cual se revoque la decisión de segunda instancia que confirmó la sentencia que me negó el amparo deprecado, y en su lugar, acceda a las pretensiones formuladas por la suscrita al instaurar la acción de tutela”.

    Sustenta su solicitud en que, “no existe posibilidad alguna de que un juez laboral falle a mi favor una solicitud de reintegro con fundamento en el retén social, toda vez que éste no se encuentra reglamentado en la legislación laboral”. ello, pues “los jueces, no proceden si no existe una norma expresa que regule un determinado derecho”.

    Aduce que las consideraciones hechas en la sentencia relativas a que su mínimo vital no se está viendo afectado no concuerdan con la realidad, pues “el monto recibido, apenas si alcanza a cubrir los gastos de unos pocos meses, teniendo en cuenta el nivel profesional que detento, el lugar donde resido, donde estudia mi hijo, el pago de arrendamiento, la ausencia de ayuda económica de parte del padre del menor”.

    De igual manera estima que (i) no puede considerarse protegido su mínimo vital por la indemnización reconocida puesto que éste “debe estar garantizado hasta el final de [su] existencia” y (ii) la garantía a su derecho a la vida digna depende de “el nivel de aceptación social, por el aprecio en el entorno en que se vive cuando se cuenta con un empleo” y se ve afectado por “la pérdida de estos dones, cuando se queda uno desempleado, porque desafortunadamente se vive de apariencias”.

    Finalmente, afirma que, en razón a que no se tuvieron en cuenta las circunstancias expuestas con anterioridad, la decisión adoptada vulnera sus derechos fundamentales y en específico su debido proceso, en cuanto éste implica la adecuada valoración de las pruebas aportadas.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del decreto 2067 y la jurisprudencia constitucional[1], la sala plena de la corte constitucional es competente para conocer y decidir las peticiones de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación.

  2. Asunto objeto de análisis

    Corresponde a la sala plena de la corte constitucional resolver la solicitud de nulidad de la sentencia t-660 de 2016 presentada por la ciudadana E.E. picón O., la cual se encuentra sustentada en su inconformidad con la manera en que se valoró por la sala octava de revisión el material probatorio allegado dentro de la acción de tutela en estudio.

    Al respecto, el pleno de esta corporación deberá comenzar por verificar la configuración de los requisitos formales y materiales de procedencia de una solicitud de nulidad en contra de una de sus sentencias, en específico deberá valorar si, a partir de la argumentación presentada, es posible evidenciar la configuración de alguna causal de nulidad respecto de la sentencia T-660 de 2016.

    Para el efecto, y con miras a dar solución a la situación jurídica planteada, la sala plena procederá a realizar un análisis de la jurisprudencia constitucional sobre las reglas relativas a la procedencia de las solicitudes de nulidad de una sentencia de esta corporación. ello, con el objetivo de que a continuación sea posible abordar el estudio del caso concreto.

  3. La nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional

    El artículo 241 de la constitución política establece que las decisiones proferidas por la corte constitucional tienen carácter definitivo. en concordancia con ello, el artículo 49 del decreto 2067 de 1991[2] y la jurisprudencia[3] de la corte constitucional disponen que contra las sentencias proferidas en sede de revisión de tutela no procede recurso alguno. esto por cuanto se encuentran amparadas en el efecto de la de cosa juzgada constitucional.

    Sin embargo, éste tribunal ha aceptado que las partes y terceros con interés tienen la posibilidad de proponer la nulidad de las sentencias dictadas por una sala de revisión cuando se evidencie una trasgresión del derecho al debido proceso[4]. así, la nulidad de los procesos adelantados ante este tribunal constitucional solo podrá alegarse antes de proferido el respectivo fallo y únicamente por violación del derecho al debido proceso.

    La anterior regla tiene una excepción que se presenta cuando los fallos proferidos por esta corporación incurren en irregularidades que afectan el derecho al debido proceso de las partes o de terceros con un interés legítimo en la decisión. así, cuando el yerro proviene de manera directa de la sentencia, la corte constitucional ha admitido la posibilidad de solicitar su nulidad con posterioridad a la emisión, siempre que se cumplan determinados requisitos, los cuales están orientados a la “evaluación de la validez de la providencia atacada y no a un juicio sobre la corrección jurídica de la misma”.[5]

    Es de destacar que la declaratoria de nulidad de las providencias proferidas por las salas de revisión de la corte constitucional puede darse de oficio o a petición de parte. no obstante ello, se ha entendido que, por regla general, es la persona que solicita la declaratoria de nulidad quien debe satisfacer una exigente carga argumentativa, dirigida a exponer el yerro que eliminaría la sentencia cuestionada del ordenamiento jurídico. en ese sentido, es necesario que el solicitante demuestre fehacientemente que se desconocieron las reglas fijadas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, vulneración que debe ser notoria, flagrante y trascendental.

    En Auto 031 de 2002, la sala plena de la corte constitucional estableció de manera enunciativa unas reglas básicas que deben observar las peticiones de nulidad de las sentencias dictadas en salas de revisión[6]:

    “c) quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). no son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la sala que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

    1. los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. (…)

    2. si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la sala plena de la corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la sala de revisión. lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

    3. como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

    4. esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado del texto original)”[7].

      Adicionalmente, quien solicita la nulidad de una sentencia de tutela proferida por una de las salas de revisión de esta corte debe acreditar: (i) el cumplimiento de los presupuestos formales que se han desarrollado por la jurisprudencia constitucional y, en adición a ello, (ii) invocar y sustentar en debida forma cuando menos una de las causales de procedibilidad de nulidad desarrolladas por esta corte, como se explicará a continuación.

      3.1. Presupuestos formales que deben acreditarse para la procedencia de la solicitud de nulidad de las sentencias proferidas por una sala de revisión de la corte constitucional

      Como se mencionó anteriormente, con ocasión a la naturaleza excepcional de las solicitudes de nulidad, la corte ha indicado que dicha petición cuenta con las siguientes exigencias formales[8]:

    5. Oportunidad: al respecto, esta corporación ha diferenciado dos posibles situaciones que pueden materializarse: (i) cuando la presunta nulidad surge del trámite de tutela, evento en el cual el interesado puede solicitar la declaratoria de nulidad únicamente con anterioridad a la expedición del fallo, pues se ha entendido, que sí éste omite poner de presente la presunta irregularidad, ella debe entenderse como saneada; y (ii) dado el caso en el que la causal de nulidad se haya materializado en la sentencia, la solicitud de nulidad debe proponerse dentro del término de su ejecutoria, es decir, en el plazo de tres días siguientes a su notificación[9]“vencido este término, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia queda saneada”[10]

    6. Legitimidad por activa: es necesario que el incidente de nulidad provenga de uno de los sujetos procesales o de un tercero que resultó afectado con las órdenes proferidas en la sentencia emitida por la sala de revisión.

    7. La carga argumentativa de la petición: el solicitante de la nulidad de una sentencia proferida por la corte constitucional debe cumplir con una exigente carga argumentativa, que se concreta en la necesidad de que el interesado explique de manera clara y expresa los contenidos constitucionales que considera fueron vulnerados, así como la incidencia de la afectación en el fallo cuestionado[11].

      En ese sentido, se ha reconocido por la jurisprudencia de esta corporación, que “[e]n contraste con el trámite informal de la tutela, propio de un escenario en el que se discute la posible violación de un derecho fundamental, las solicitudes de nulidad deben satisfacer determinados requisitos, dado que el problema gira en torno a la existencia de graves violaciones al debido proceso por parte del máximo tribunal constitucional.”

      Lo anterior, por cuanto el trámite de la solicitud de nulidad “no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la sala de revisión, carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia”[12]

      3.2. Presupuestos materiales de procedencia del incidente de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas de Revisión de la Corte Constitucional

      La posibilidad excepcional de la declaratoria de nulidad de las sentencias de esta corte exige que, además de las condiciones formales anteriormente descritas, se demuestre una afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso. a partir de lo anterior, esta corporación ha desarrollado ciertas causales a partir de las cuales se ha entendido que una determinada sala de revisión ha incurrido en una irregularidad de tal magnitud que hace necesario declarar la nulidad de lo actuado:

      (i) “cambio de jurisprudencia: cuando una sentencia se aparta de la jurisprudencia en vigor de las salas de revisión de tutela, o de la jurisprudencia sentada por la sala plena de la corte constitucional[13], con lo cual se contraviene directamente el artículo 34 del decreto 2591 de 1991 que dispone: “[l]os cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la sala plena de la corte (…)”.

      (ii) cuando una decisión de la corte es tomada sin observancia de las mayorías establecidas legalmente (decreto 2067 de 1991, el acuerdo no. 05 de octubre 15 de 1992 y la ley 270 de 1996).

      (iii) incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del fallo, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada, o también cuando la sentencia se contradice abiertamente o cuando la decisión adoptada carece totalmente de fundamentación.

      (iv) cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del mismo.

      (v) cuando la sala de revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

      (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión”[14].

      A la luz de lo expuesto se concluye que las sentencias de tutela proferidas por las salas de revisión no son objeto de recurso alguno, de conformidad con los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. no obstante, de manera excepcional, esas decisiones pueden ser cuestionadas mediante solicitud de nulidad, siempre y cuando se vea vulnerado el derecho al debido proceso, a través de la materialización de alguna de las causales taxativas mencionadas en precedencia. en consecuencia, las inconformidades con la interpretación realizada por las salas de revisión, la valoración probatoria, o la disparidad de criterios jurídicos no constituyen causales para solicitar la nulidad de la providencia[15].

  4. Resolución del caso concreto

    Como se expuso con anterioridad, la jurisprudencia de esta corporación ha desarrollado diversos presupuestos formales y materiales que deben configurarse a efectos de que sea posible declarar la nulidad de una decisión de esta corporación. a continuación la sala plena procederá a realizar el estudio de cada una de las condiciones anteriormente referenciadas.

    4.1. Verificación de los presupuestos formales

    Legitimación para solicitar la nulidad

    En el presente caso, se evidencia que la ciudadana E.E.P.O., en su condición de accionante al interior del presente trámite de tutela, se encuentra legitimada para incoar la solicitud de nulidad objeto de estudio, en razón a que no solo ostenta la condición de sujeto activo, sino que adicionalmente se trata de alguien quien se vio evidentemente afectado con el resultado de lo decidido en aquella ocasión.

    Oportunidad para presentar la solicitud de nulidad

    Respecto del requisito de presentación oportuna, la jurisprudencia de esta corporación ha considerado que éste se ve satisfecho en los eventos en que la solicitud de nulidad es propuesta con anterioridad a la decisión que pone fin al trámite judicial o, en los casos en que la nulidad se cimienta en dicha decisión, dentro de los 3 días siguientes a su notificación.

    De conformidad con lo expuesto, es de destacar que la accionante solicita la nulidad de la providencia judicial que resolvió definitivamente su situación jurídica y no del trámite que llevó a ella; motivo por el cual la sala comprende que la solicitud no haya sido presentada con anterioridad a la expedición del fallo.

    No obstante ello, a continuación se estudiará si, de conformidad con lo desarrollado por la jurisprudencia, la solicitud fue presentada dentro del término de ejecutoria de la decisión.

    Para ello, la Sala Plena comienza por valorar que: (i) de conformidad con lo informado por el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá[16] la notificación de la decisión tuvo lugar el día 15 de marzo de 2017, y (ii) la accionante presentó su solicitud de nulidad el día 08 de marzo de esta anualidad.

    En consecuencia, resulta necesario concluir que si bien en ese momento no había sido notificada formalmente de lo resuelto, debe entenderse se notificó por conducta concluyente y, por ende, presentó su solicitud dentro del plazo de tiempo fijado para el efecto.

    la carga argumentativa de la petición de nulidad

    En lo que respecta al deber de argumentación que es menester sea desplegado, la sala considera necesario llamar la atención en que la solicitud presentada por la ciudadana E.E.P.O. encuentra sustento en su inconformidad con la sentencia t-660 de 2016. en su criterio, la sala octava de revisión realizó una valoración equivocada del material probatorio allegado al expediente y, en consecuencia, arribó a conclusiones igualmente erradas.

    La solicitante aduce que, contrario a lo afirmado en la sentencia, la indemnización que le fue cancelada no tiene la virtualidad de garantizar su mínimo vital y el de su núcleo familiar “hasta el final de [su] existencia” y que, en ese orden de ideas, la acción de tutela era el único mecanismo con la suficiente idoneidad y eficacia como para permitir la efectiva protección de sus garantías fundamentales.

    Adicionalmente, la actora afirma que “no existe posibilidad alguna de que un juez laboral falle a mi favor una solicitud de reintegro con fundamento en el retén social, toda vez que éste no se encuentra reglamentado en la legislación laboral”. ello, pues “los jueces, no proceden si no existe una norma expresa que regule un determinado derecho”.

    En ese orden de ideas, se evidencia que la solicitud de la nulidad presentada se sustenta en la inconformidad de la peticionaria con la decisión adoptada en el fallo t-660 de 2016, sin que tal pretensión se fundamente en argumentaciones claras y coherentes encaminadas a demostrar el desconocimiento del derecho al debido proceso.

    La peticionaria omite hacer referencia a algún vicio que pueda ser reputado de grave o violatorio del debido proceso y que haya tenido lugar con ocasión a la expedición de la sentencia t-660 de 2016. únicamente se enfoca en cuestionar los aspectos fácticos que fueron objeto del debate en sede de revisión y que ya fueron resueltos por esta corte en la decisión cuestionada.

    Para la sala plena resulta asimismo claro que la solicitante no propone ninguna de las causales de nulidad desarrolladas por la jurisprudencia y que, como se expuso con anterioridad, resultan indispensables para la edificación de un cargo de nulidad. ello, pues únicamente se dedica expresar su descontento con la decisión proferida por la sala octava de revisión.

    En ese sentido, conforme a lo determinado en el auto 157 de 2015, “cuando una persona solicita la nulidad de una providencia de tutela proferido [sic] por una sala de revisión debe asumir una carga argumentativa calificada; explicar clara y expresamente cómo se produjo una violación a los mandatos del debido proceso constitucional, y de qué manera el supuesto error incide en la decisión adoptada”.

    Es de destacar igualmente que un escrito de nulidad en contra de una sentencia de esta corporación no debe reiterar los argumentos presentados en la acción de tutela, sino que debe estar dirigido a cuestionar los posibles vicios que se hayan podido materializar en la decisión misma. ello, sin que baste presentar razones de inconformidad propias de un recurso o medio de impugnación y que propendan por reabrir el debate probatorio desarrollado al interior del trámite de tutela atacado.

    en ese sentido, la sala plena de la corte constitucional concluye que el escrito presentado por la ciudadana E.E.P.O. no satisface la carga argumentativa exigida para hacer procedente el estudio de fondo de su solicitud. carga que, como se ha expuesto hasta ahora, debe ser “seria” y “coherente”, de manera que señale de manera clara y expresa (i) cuál causal de nulidad se materializó en la sentencia cuestionada, (ii) qué preceptos constitucionales fueron transgredidos y (iii) qué nivel de incidencia tuvieron en la decisión adoptada[17].

    Síntesis

    en esta ocasión corresponde a la sala plena de la corte constitucional resolver la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana E.E.P.O. en contra de la sentencia t-660 de 2016, mediante la cual la sala octava de revisión declaró la improcedencia del amparo por ella invocado respecto de sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, mínimo vital, retén social y estabilidad laboral reforzada como consecuencia del despido sin justa causa del cual fue objeto y que terminó por desconocer tanto su condición de madre cabeza de familia, como la especial protección de la que, en virtud de ella, es titular.

    Estima la solicitante que la sentencia T-660 de 2016 vulneró su derecho fundamental al debido proceso en razón a que, contrario a lo concluido por la sala octava de revisión, (i) el monto recibido por concepto de la indemnización por despido sin justa causa no es suficiente como para efectivamente salvaguardar su mínimo vital ni el de su núcleo familiar y (ii) porque, en su criterio, la jurisdicción ordinaria seguramente negará el reconocimiento del derecho que en esta sede reclama.

    En ese orden de ideas, estima que la acción de tutela era efectivamente procedente para resolver sus pretensiones y, por ello, la sentencia acusada vulneró su debido proceso al concluir lo contrario.

    Compete a esta corporación verificar si la solicitud de nulidad presentada, la cual se encuentra sustentada en la inconformidad de la accionante con la manera en que se valoró por parte de la sala octava de revisión el material probatorio allegado dentro de la acción de tutela en estudio, cumple con los requisitos formales y materiales que se han desarrollado por la jurisprudencia para este tipo de solicitudes, de tal manera que se configure alguna causal de nulidad respecto de la sentencia T-660 de 2016.

    En lo concerniente al cumplimiento de los presupuestos formales, la sala plena evidencia que si bien los requisitos de legitimación y oportunidad se encuentran efectivamente satisfechos, lo cierto es que en lo relacionado con el de carga argumentativa no es posible hacer la misma deducción. ello, pues la solicitante omitió por completo hacer referencia a algún vicio que pudiera ser reputado como vulnerador del derecho fundamental al debido proceso y, por el contrario, fundamentó su solicitud únicamente en su inconformidad con la valoración que la sala octava de revisión le dio a ciertos aspectos fácticos que fueron objeto del debate y resueltos en la decisión cuestionada.

    en ese sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional negará la solicitud de nulidad incoada contra la sentencia t-660 de 2016, en razón a que la accionante incumplió con los requisitos formales que han sido desarrollados por la jurisprudencia y centra su argumentación su descontento con la decisión proferida.

III. DECISIÓN

con fundamento en las consideraciones expuestas, la sala plena de la corte constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- NEGAR la solicitud de nulidad presentada por la ciudadana E.E.P.O. contra la sentencia t-660 de 2016, proferida por la sala octava de revisión de tutelas de la corte constitucional.

SEGUNDO.- ADVERTIR a la solicitante que contra esta decisión no procede recurso alguno.

cópiese, notifíquese, cúmplase y archívese.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrado

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] Cfr., Corte Constitucional, autos A-008 de 1993, A-024 de 1994, A-033 de 1995, A-049 de 1995, A-004 de 1996, A-013 de 1997, A-037 de 1997, A-039 de 1997, A-052 de 1997, A-003 de 1998, A-011 de 1998, A-012 de 1998, A-022 de 1998, A-031A de 2002, A-146 de 2003, A-015 de 2004, A-064 de 2004, A-096 de 2004, A-009 de 2005, A-042 de 2005, A-164 de 2005, A-248 de 2005, A-048 de 2006, A-052 de 2008, A-082 de 2006, A-025 de 2007, A-068 de 2007, A-006 de 2008, A-050 de 2008, A-062 de 2008, A-087 de 2008, A-105 de 2008, A-064 de 2009, A-102 de 2009, A-103 de 2009, A-104 de 2009, A-105 de 2009, A-106 de 2009, A-027 de 2010, A-279 de 2010, A-305 de 2010, A-018 de 2011, A-108 de 2011, A-128 de 2011, A-270 de 2011, A-052 de 2012, A-244 de 2012, A-245 de 2012 y A-023 de 2013, entre muchos otros.

[2] "Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".

[3] Ver Autos 012,021 y 056 de 2006; 013, 052 y 053 de 1997; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013 y 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008; 318 de 2010; 554 de 2015, entre otros.

[4] Auto 228A de 2016.

[5] Auto 228A de 2016.

[6] Auto 228A de 2016.

[7] Dicha cita ha sido replicada en Autos A-053 de 2006 y A-439 de 2015.

[8] Auto 005 de 2016.

[9] Autos 098, 175, 217, 266 de 2011 y 228A de 2016.

[10] Auto 005 de 2016.

[11] Auto 228A de 2016.

[12] Auto 022 de 2013.

[13] Por ejemplo, sobre estas dos situaciones ver, de una parte, los autos: A-013 de 1997, A-052 de 1997, A-053 de 2001, A-031A de 2002, A-162 de 2003, A-330 de 2006, A-025 de 2007; y de la otra, los autos: A-105 de 2008, A-149 de 2008 y A-144 de 2012.

[14]Autos 048 de 2013 y 132 de 2015.

[15] Autos 131 de 2004 y 052 de 2006.

[16] Autoridad que fungió como juez de primera instancia al interior del trámite de tutela y quien, por tanto, se encontraba encargado de las labores relacionadas con la notificación de la decisión y la materialización de lo ordenado.

[17] Auto 001 de 2011.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR