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Auto nº 244/17 de Corte Constitucional, 25 de Mayo de 2017

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12006

Auto 244/17

Referencia: Expediente D-12006

Recurso de Súplica interpuesto contra el auto del 27 de abril de 2017, dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado S. (e) I.H.E.M..

Actor: F.M.Á..

Magistrado S.:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

La S. Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo número 02 de 2015, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, dicta el presente Auto.

I. ANTECEDENTES

  1. Acción pública presentada. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano F.M.Á. demandó el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y los artículos 1º y 2º del Decreto Ley 1260 de 1970.

  2. Auto de inadmisión. Mediante auto del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el Magistrado S., I.H.E.M., decidió inadmitir la demanda por considerar que la misma no cumplía con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.

    Al respecto, advirtió que la demanda: (i) omitió precisar las normas constitucionales que considera vulneradas y tampoco expresó razones que pudieran servir como parámetro para dar inicio al proceso de inconstitucionalidad; (ii) los argumentos presentados no cumplieron con la carga de claridad exigida, pues su contenido en muchos apartes resultó incomprensible, lo cual no permite un hilo conductor que racionalmente lleve a demostrar la vulneración de normas superiores; (iii) las razones presentadas no son ciertas, ya que el actor citó algunas sentencias de juzgados civiles y de la Corte Constitucional, sin explicar los motivos por los que considera que las normas demandadas contravienen la Constitución; (iv) los juicios expuestos no son específicos ni pertinentes, debido a que fueron presentados en forma genérica e indeterminada, basados en hechos de la vida privada del demandante y en sus apreciaciones personales; (v) carece de suficiencia, pues no aportó argumentos que puedan dar inicio a un juicio de inconstitucionalidad, limitándose a plantear conceptos sobre asuntos de filiación resueltos y no resueltos, la mayoría relacionados con miembros de su familia.

    Con base en estas observaciones, el Magistrado S. concedió al demandante un término de 3 días, para corregir la demanda, de tal manera que se comprenda el contenido, alcance y objeto de su petición, basándose para ello en la jurisprudencia de la Corte en materia de admisibilidad de demandas de constitucionalidad.

  3. Notificación del auto de inadmisión. Según informe remitido por la Secretaría General de esta Corporación el siete (07) de abril de dos mil diecisiete (2017),[1] “Dentro del término de ejecutoria que transcurrió entre los días 4, 5 y 6 de abril de 2017, el ciudadano F.M.Á.G.L., presentó escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad, recibido en la Secretaría General el 4 de abril de 2017”.

  4. El auto de rechazo. El Magistrado S. del proceso de la referencia, doctor I.E.M., estudió la corrección presentada y decidió rechazar la demanda, al considerar que no suplió las fallas argumentativas que llevaron a su inadmisión.

    De esta manera, señaló que en el escrito de corrección presentado, el actor citó como normas superiores infringidas los artículos 13, 44, 93 y 95 de la Carta Política, pero no explicó cómo el contenido de las normas demandadas transgrede los preceptos constitucionales citados. Adicionalmente, destacó que el accionante sólo realizó comentarios personales basados en experiencias de su cátedra como docente de la Universidad Javeriana, además de litigios familiares y asuntos políticos del Departamento del Quindío, sin que lograra generar al menos una mínima duda sobre la exequibilidad de las normas cuestionadas.

    En este orden, advirtió que el actor no enmendó los defectos de su demanda, sin llegar a proponer una confrontación real entre las normas demandadas y el texto de la Constitución, reiterando los mismos argumentos abstractos, subjetivos y genéricos expuestos en su escrito inicial, ausentes de claridad, pertinencia, especificidad, certeza y suficiencia.

  5. Notificación del auto de rechazo. Según informe del ocho (08) de mayo de dos mil diecisiete (2017) de la Secretaría General de esta Corporación,[2] el auto del veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017) fue notificado por medio del estado número 071 del dos (02) de mayo de dos mil diecisiete (2017). En él se señaló que “El término de ejecutoria correspondió a los días 03, 04 y 05 de mayo de 2017. El día tres (03) de mayo de 2017, se recibió en la Secretaría General esta Corporación escrito suscrito por el señor F.M.Á.G.L., mediante el cual interpone recurso de súplica contra el auto del 27 de abril de 2017”.

  6. El recurso de súplica. El ciudadano F.M.Á., el tres (03) de mayo de dos mil diecisiete (2017), interpuso recurso de súplica contra el auto de rechazo, con fundamento en los siguientes argumentos:

    Afirma que el artículo 10 de la Ley 75 de 1968[3] establece una discriminación contra los hijos o hijas concebidos “en situaciones jurídicas diferenciales por subjetividad legal asignando estatus jurídico de privilegio sobre actos registrados por las partidas de matrimonio y bautismo en ritos católicos oficiales conforme piedra angular Constitución Política de 1886”. Al respecto, sostiene que diferenciar a las hijas o hijos concebidos dentro del matrimonio o unión marital de hecho declarada mediante escritura pública o un contrato de matrimonio, de aquellos concebidos fuera de estos eventos, contraría el artículo 42 de la Constitución que establece que tanto los unos como los otros tienen iguales derechos y deberes.

    En relación con los artículos 1º y 2º del Decreto Ley 1260 de 1970,[4] continúa señalando que “los registros de partidas matrimoniales y bautismales convergen en los actos del Registro Civil de Nacimiento creando arreglos de identidad sobre criterios sospechosos de hijas/hijas (sic) con derechos condicionados al rito confesional oficial o similares o conspicuos de respeto por lo católico cristiano nunca adverso al régimen estatal oficial confesional de ese orden público como canon moral”. Alega que a la luz de estas normas demandadas, cualquier persona que tenga el derecho a conocer un registro civil de nacimiento se puede percatar “de esa infamia por cierto ilegal por legado moral de un orden patriarcal machista misógino despótico que privilegió la posesión de ubicar en el nombre del recién nacido o la recién nacida, el apellido paterno como marca de propiedad y posesión”.

    Estima que debe reconocerse que la pareja puede ser conformada por personas “simientes con diversas formas de autonomía vital y decisiones de procreación por colaboración con ayudas bioclinicas y con fundamento en el bioderecho que abre otro debate sobre prevención de enfermedades congénitas que pueden cruzar la frontera eugenesia, tema de intersecciones intersectoriales de enfoque diferencial histórico y biológico diferente a los confesionales oficiales del siglo XIX”.

    Concluye, que todas las personas tienen igual derecho a ser reconocidas de manera libre, independiente y autónoma “sin criterios sospechosos fruto de la responsabilidad objetiva solidaria activa de las actuaciones exclusivas del acto sexual legal o extralegal de quienes originan la procreación en cuestión conforme regla proinfans con clave prepersona en útero, pos útero y vida en relación en Colombia”.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo No. 02 de 2015.

  2. Requisitos de las acciones públicas de inconstitucionalidad

    2.1 En relación con los requisitos que debe contener toda acción pública de inconstitucionalidad, esta Corporación ha establecido que, a pesar de la naturaleza pública de la acción, ésta debe cumplir con ciertos requisitos mínimos que informen adecuadamente al juez para proferir un pronunciamiento de fondo. De esta manera, el demandante de una norma debe cumplir con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que acusa, los preceptos constitucionales vulnerados, el concepto de la violación y sobre la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia.

    En este sentido, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1052 de 2001,[5] recopiló las reglas fijadas en la primera década de su funcionamiento, respecto a la admisión o inadmisión de la acción constitucional. En esa decisión se puntualizó que las demandas de esta naturaleza deben contener tres elementos esenciales: (1) referir con precisión el objeto demandado,[6] (2) el concepto de la violación y (3) la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto.[7] En cuanto al concepto de la violación se advirtió que éste debe responder a mínimo tres exigencias argumentativas: (1) “el señalamiento de las normas constitucionales que consideren infringidas (art. 2, num.2, Decreto 2067 de 1991); (2) la exposición del contenido normativo de las disposiciones constitucionales que riñe con las normas demandadas” y (3) exponer “las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución”.[8]

    Respecto a las razones presentadas por las cuales se considera que las normas demandadas son contrarias a la Constitución, la Corte Constitucional ha evidenciado la necesidad de que las mismas sean al menos, “claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[9] En cuanto a la claridad, la Corporación indica que es indispensable “para establecer la conducencia del concepto de la violación”, ya que aunque se trata de una acción popular, es necesario seguir un hilo conductor que permita comprenderla.[10] La certeza, por su parte exige que “la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente” cuyo contenido sea verificable y no sobre deducciones, supuestos o proposiciones hechos por el demandante mas no por el legislador.[11] La especificidad se predica de aquellas razones que “definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política.”,[12] formulando por lo menos un “cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[13] para que sea posible determinar si se presenta una confrontación real, objetiva y verificable, dejando de lado argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”.[14] La pertinencia, como atributo esencial de las razones expuestas al demandar una norma por inconstitucional, indica que “el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional”, esto es, basado en la evaluación del contenido de una norma superior frente al de la disposición demandada, apartándose de sustentos “puramente legales[15] y doctrinarios[16]”, o simples puntos de vista del actor buscando un análisis conveniente y parcial de sus efectos.[17] Finalmente, la suficiencia se refiere, por una parte, a “la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”,[18] y por otra, a la exposición de argumentos que logren despertar “una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada[19]” que haga necesario un pronunciamiento de la Corte.

  3. El recurso de súplica como etapa procesal posterior a la admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad

    A la luz de la normativa del Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad se encuentran claramente definidas.

    Así, mientras la fase de admisión de la demanda persigue sanear las deficiencias formales y materiales de la demanda, con el objeto de evitar fallos inhibitorios, la etapa de rechazo busca excluir de la revisión de la Corte, las demandas que no fueron corregidas en término (luego de haber sido inadmitidas por el Magistrado S.), aquellas que fueron corregidas en forma insuficiente, las que recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional o respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente (arts. y Decreto 2067 de 1991).

    Finalmente, el recurso de súplica se estructura como una etapa procesal posterior al rechazo de la demanda y su única finalidad es otorgar al demandante una oportunidad de defensa que le permita controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo del libelo. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “El propósito de dicho recurso es el de permitirle al libelista cuestionar la validez del rechazo, cuando éste considera -justificadamente- que la providencia es contraria a derecho”.[20]

III. CASO CONCRETO

El ciudadano presentó un escrito que no corregía la acción pública instaurada

  1. La demanda presentada por el ciudadano F.M.Á. fue inadmitida por el Magistrado S., a través de Auto del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017). En esta providencia se indicó al accionante que los cargos aducidos carecían de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

    Posteriormente, la demanda fue corregida mediante escrito que, a juicio del Magistrado S., no lograba subsanar las falencias de la acción presentada, tal como fue indicado en los antecedentes de esta providencia. En consecuencia la acción pública de la referencia fue rechazada.

    La S. observa que, tal y como lo sostuvo el Magistrado S., el escrito de corrección no subsanó los defectos advertidos en el auto inadmisorio, y por tanto, resultaba procedente el rechazo. Para la S. Plena la decisión de rechazo no es arbitraria o irrazonable, pues se funda en la evidencia material de no haberse aportado la carga argumentativa suficiente para subsanar las deficiencias anotadas en el auto inadmisorio.

    En efecto, como se dijo en el auto de rechazo, el demandante aportó un escrito en el que no corrigió las falencias indicadas en el auto inadmisorio, pues si bien, trató de hacer un esfuerzo en señalar las normas constitucionales que considera infringidas, aparte de su transcripción, no presentó ningún argumento objetivo que permita cotejar su contenido con el de las normas acusadas, presentando nuevamente razones generales, referentes a su historia personal y algunos litigios relacionados con problemas médicos y sociales que no constituyen ningún cargo de constitucionalidad.

  2. En el recurso de súplica presentado luego de ser rechazada la demanda, el actor no controvierte las razones del rechazo sino que intenta aclarar los argumentos expuestos en la demanda, realizando afirmaciones sin articulación ni claridad, relacionadas con juicios personales y subjetivos que no tienen sustento normativo. En este sentido, no cumplió con la mínima carga argumentativa requerida para provocar un pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional en el control abstracto de las leyes.

    De esta manera, para la S. es necesario reafirmar que el objeto de este recurso es ofrecer al demandante una oportunidad para controvertir los fundamentos jurídicos del rechazo de la demanda y que con base en ello la jurisprudencia ha sido clara en señalar que este mecanismo procesal no puede ser utilizado para corregir las imprecisiones de la demanda detectadas en el auto admisorio o para controvertir las razones que motivaron la inadmisión. Ha dicho esta Corporación que “La corrección de los defectos del libelo demandatorio o, incluso, la oposición a los argumentos del auto de inadmisión tienen una oportunidad procesal precisa para ser ejercidas, y [é]sta es el término legal de 3 días que corre con posterioridad a la notificación del auto de inadmisión (inciso segundo, artículo , Decreto 2067 de 1991)”.[21]

    1. que el Magistrado S. al rechazar la demanda expuso como razones principales que el actor no corrigió los yerros advertidos en el auto inadmisorio sino que presentó argumentos abstractos y genéricos, sin atender las observaciones realizadas, es decir, señalar el contenido y el alcance de las normas que, según él, están en conflicto con la Constitución. Ello se traduce en que el demandante debía, al presentar el recurso de súplica, controvertir estas precisas razones para el rechazo y no ampliar los argumentos expuestos inicialmente.

  3. Por lo expuesto anteriormente, esta S. constata que los problemas advertidos en el auto admisorio no fueron efectivamente corregidos por el señor F.M.Á., razón suficiente para que en esta oportunidad, la Corte desestime el recurso interpuesto y confirme el auto de rechazo dictado por el Magistrado S..

    No obstante, se advierte que la inadmisión, rechazo y solución al recurso de súplica de una acción pública, no es un impedimento u obstáculo para que el demandante ejerza su derecho, pues puede desplegarlo en cualquier momento, presentando una demanda que contenga razones que cumplan con los requisitos constitucionales que permitan un estudio de fondo.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR en todas sus partes el Auto del veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), proferido por el despacho del Magistrado Ponente en el proceso D-12006, doctor I.H.E.M., mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano F.M.Á. contra el artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y los artículos 1º y 2º del Decreto ley 1260 de 1970.

Segundo. ARCHIVESE el expediente.

  1. y Cúmplase

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado (e) Magistrada

No interviene

ALBERTO ROJAS RÍOS JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado Magistrado (e)

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Folio 45.

[2] Folio 57.

[3] Ley 75 de 1968 “Por la cual se dictan normas sobre filiación y se crea el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar”, art. 10 “Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404. del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.// Muerto el presunto padre la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.// Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes y a sus ascendientes.”

[4] Decreto 1260 de 1970 “Por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”, art. 1 “El estado civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad, determinada su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”.

Art. 2 “El estado civil de las personas deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos”.

[5] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Los criterios señalados en esta sentencia han sido reiterados en muchas decisiones posteriores de la S. Plena, entre otras, ver por ejemplo: Sentencia C-874 de 2002 (MP R.E.G., Sentencia C-371 de 2004 (MP J.C.T., Autos 033 y 128 de 2005 (MP Á.T.G., Sentencia C-980 de 2005 (MP R.E.G.), Auto 031 de 2006 (MP Clara I.V.G., Auto 267 de 2007 (MP M.G.M.C., Auto 091 de 2008 (MP H.A.S.P., Auto 112 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-028 de 2009 (MP R.E.G., Sentencia C-351 de 2009 (MP M.G.C.), Sentencia C-459 de 2010 (MP J.I.P.P.), Sentencia C-942 de 2010 (MP J.C.H.P., Auto 070 de 2011 (MP G.E.M.M., Sentencia C-128 de 2011 (MP J.C.H.P., Sentencia C-243 de 2012 (MP L.E.V.S.; AV N.E.P.P. y H.A.S.P., Sentencia C-333 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa), Auto A71 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), Auto 105 de 2013 (MP J.I.P.C., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M., Auto 243 de 2014 (MP M.G.C.), Auto 145 de 2014 (MP A.R.R.), Auto 324 de 2014 (MP Gloria S.O.D.), Sentencia C-081 de 2014 (MP N.E.P.P.; AV N.E.P.P. y A.R.R.), Auto 367 de 2015 (MP J.I.P.P.), Auto 527 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa), Sentencia C-694 de 2015 (MP A.R.R.; SPV María Victoria Calle Correa), y Sentencia C-088 de 2016 (MP J.I.P.P.). En las anteriores providencias se citan y emplean los criterios recogidos en la sentencia C-1052 de 2001 para resolver los asuntos tratados en cada uno de aquellos procesos.

[6] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). En cuanto a este primer elemento señala que se refiere al “precepto o preceptos jurídicos que, a juicio del actor, son contrarios al ordenamiento constitucional”.

[7] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). En cuanto a este tercer elemento señala que se refiere a una “circunstancia que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisión”.

[8] Corte Constitucional, Sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[9] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[10] Corte Constitucional Sentencia C-142 de 2001 (MP E.M.L.. En esta oportunidad, la Corte se inhibió para conocer de muchos de los cargos formulados contra algunos numerales de los artículos 223 y 226 del Código Contencioso Administrativo, pues el actor no identificó claramente las disposiciones constitucionales que resultaban vulneradas. Al respecto, señaló “si bien cada ciudadano es libre de escoger la estrategia que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad de un precepto (siempre y cuando respete los parámetros fijados por la Corte), considera la Corte que… el [particular] tiene el deber de concretar el o los cargos contra las disposiciones acusadas, lo que implica realizar un esfuerzo por identificar de manera relativamente clara las normas constitucionales violadas”.

[11] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de certeza: Sentencia C-426 de 2002 (MP R.E.G., Sentencia C-831 de 2002 (MP M.J.C.E.), Sentencia C-207 de 2003 (MP R.E.G., Sentencia C-569 de 2004 (MP R.U.Y., Sentencia C-913 de 2004 (MP M.J.C.E.), Sentencia C-158 de 2007 (MP H.A.S.P., Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara I.V.H., Sentencia C-246 de 2009 (MP Clara Elena Reales Gutiérrez), Sentencia C-331 de 2013 (MP J.I.P.C., Sentencia C-619 de 2015 (MP Gloria S.O.D.) y C-089 de 2016 (MP Gloria S.O.D.; AV A.R.R.).

[12] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[13] Corte Constitucional, sentencia C-568 de 1995 (MP E.C.M.).

[14] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de especificidad: Sentencia C-426 de 2002 (MP R.E.G., Sentencia C-831 de 2002 (MP M.J.C.E.), Sentencia C-572 de 2004 (MP R.U.Y.; AV R.U.Y. y J.A.R., Sentencia C-309 de 2009 (MP G.E.M.M., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M., Sentencia C-091 de 2014 (MP G.E.M.M., Sentencia C-694 de 2015 (MP A.R.R.; SPV María Victoria Calle Correa).

[15] “Cfr. la Sentencia C-447 de 1997”.

[16] “Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P.E.C.M. y C.G.D.. La Corte declaró exequible en esta oportunidad el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución”.

[17] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias, entre otras, en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de pertinencia: Sentencia C-048 de 2004 (MP Alfredo Beltrán Sierra), Sentencia C-181 de 2005 (MP R.E.G., Sentencia C-309 de 2009 (MP G.E.M.M., Sentencia C-304 de 2013 (MP G.E.M.M.) y Sentencia C-694 de 2015 (MP A.R.R.; SPV María Victoria Calle Correa).

[18] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.).

[19] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP M.J.C.E.). Esta sentencia fue reiterada en las siguientes providencias (entre otras) en las que se analizó el caso específicamente frente al requisito de suficiencia: Sentencia C-557 de 2001 (M.J.C.E.), Sentencia C-803 de 2006 (MP J.C.T., Sentencia C-802 de 2008 (MP Clara I.V.H.) y Auto 145 de 2014 (MP A.R.R.).

[20] Corte Constitucional, Auto 097 de 2001 (MP Marco G.M.C.. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido enfática en reiterar tal posición. En efecto, en el Auto 046 de 2006 (MP H.A.S.P.) la Corte señaló: “En el sentido señalado anteriormente, el Magistrado S. del auto inadmisorio explicó al demandante las deficiencias de la demanda y le concedió tres días para corregir lo planteado, de conformidad con las normas que regulan el procedimiento de control de constitucionalidad mediante acción pública. Como quiera que el demandante no corrigió la demanda dentro del término fijado por el inciso segundo del artículo del Decreto 2067 de 1991, atendiendo a lo dispuesto en éste último el Magistrado S. la rechazó. 6.- Ahora bien, teniendo en cuenta que el recurso de súplica tiene por objeto que el ciudadano demandante cuente con una oportunidad para controvertir los argumentos que tuvo en cuenta el Magistrado al rechazar la demanda, y que el recurso de súplica interpuesto por el demandante en el presente proceso pretende subsanar la deficiencias argumentativas que el Magistrado S. le presentó en el auto inadmisorio, la S. encuentra que procede la confirmación de rechazo. Por su parte, el Auto 080 de 2006 (MP Á.T.G., reitera: “Esta Corporación en diferentes oportunidades ha sostenido que la finalidad del recurso de súplica no es reiterar o adicionar la demanda de inconstitucionalidad, ni mucho menos corregir las falencias presentadas en la misma. Ello en razón de que el recurso de súplica no se puede convertir en una oportunidad adicional para que el actor presente nuevos argumentos o para que adicione su escrito inicial.// En efecto, el propósito de dicho recurso es contradecir o refutar el auto por medio del cual se rechazó la demanda. De tal manera que quien acude al recurso de súplica tiene el deber no sólo de presentarlo de manera oportuna sino de sustentar las razones en que se funda para discrepar del auto de rechazo, es decir, presentar argumentos así sean mínimos, dirigidos a atacar ese proveído”. En este mismo sentido ver, entre mucho otros: Autos 024 del 1997 (MP E.C.M., Auto 196 de 2002 (MP R.E.G., Auto 126A de 2003 (MP E.M.L., Auto 237 de 2005 (MP J.C.T., Auto 281 de 2008 (MP M.G.M.C.) y Auto 324 de 2010 (MP J.I.P.C..

[21] Corte Constitucional, Auto 281 de 2008 (MP Marco G.M.C..

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