Auto nº 252/17 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353381

Auto nº 252/17 de Corte Constitucional, 30 de Mayo de 2017

Ponente:JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2845

Auto 252/17

Referencia: Expediente: ICC 2845

Aparente Conflicto de competencia entre el Juzgado 7º Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, el Juzgado 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

Acción de tutela de L.F.P.R. en contra de ASALUD LTDA.

Magistrado Ponente (e):

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

1. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

1.1 El señor L.F.P.R. a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela contra Asalud Ltda, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la seguridad social y a la protección especial debida a la tercera edad.

1.2 La apoderada judicial del accionante relató que el 5 de agosto de 2016 el señor L.F.P.R. recibió en su domicilio un correo certificado en el cual la Empresa Asalud Ltda. (contratista de Colpensiones) le notificó el dictamen N°2016162427PP de pérdida de capacidad laboral ocupacional, con el que no se encontraba de acuerdo.

1.3 A fin de manifestar su desacuerdo contra el dictamen, la abogada del demandante, el 22 de agosto de 2016, radicó recurso de reposición ante Asalud Ltda., sin embargo, a través de comunicación del 25 de agosto de 2016 esta entidad le comunicó que su recurso había sido presentado de manera extemporánea por lo que su escrito no sería estudiado.

1.4 Aclara, que la notificación del mencionado dictamen le fue entregado el 5 de agosto de 2016 y no el 4 de ese mismo mes como afirmó la entidad accionada, por tanto, considera que existe vulneración de su derecho fundamental al debido proceso entre otros.

1.5 La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín. Dicha autoridad judicial mediante sentencia del 7 de septiembre de 2017 negó las pretensiones del accionante pues consideró que la acción de tutela era improcedente.

1.6 El estudio de la impugnación alegada fue asignada al Juez 14 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, y mediante auto del 12 de octubre de 2016 se abstuvo de resolver de fondo la segunda instancia y declaró la nulidad de lo actuado. Justificó su decisión en que el juez de primera instancia debió vincular como accionado a Colpensiones, toda vez que dicha entidad podría tener un interés legítimo en las resultas del proceso, en virtud de la relación contractual existente con la empresa accionada para la elaboración de procesos de calificación de pérdida de capacidad laboral de sus afiliados.

1.7 Remitido nuevamente el expediente al Juzgado 7º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Medellín, mediante auto del 18 de octubre de 2016, se abstuvo de conocer el asunto por cuanto consideró que carecía de competencia para rehacer la actuación en la que se vincule al proceso a Colpensiones. Por tanto, ordenó su remisión a la oficina de reparto para que el asunto fuera asignado entre los juzgados con categoría circuito.

1.8 Conforme con lo anterior, el expediente le fue repartido al Juzgado 2º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín y por auto del 20 de octubre de 2016 se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela de la referencia, pues siguiendo los lineamientos del Auto 129 de 2009 de la Corte Constitucional, el juez de tutela no puede declararse incompetente para asumir el estudio de un amparo con base en la interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000. De ese modo, remitió el expediente a esta corporación para que dirima el conflicto de competencias planteado.

2. CONSIDERACIONES

2.1 Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o, en aquellos casos en que existiendo sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de una demanda de tutela.

2.2 La Corte también conoce de aquellas diferencias que, sin tratarse propiamente de un conflicto aparente de competencia, configuran en realidad una discusión que envuelve cuestiones relativas a la interpretación de las reglas administrativas del reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000.[1]

2.3 La jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son: el artículo 86 de la Constitución, que señala que esta se puede interponer ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, que establece la competencia territorial y la de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, la cual asigna a los jueces del circuito.

2.4 De otra parte, ha precisado la jurisprudencia constitucional que el Decreto 1382 de 2000, establece únicamente las reglas para el reparto de la acción de tutela y no las que definen la competencia de los despachos judiciales.[2] Esto, en tanto este decreto, por su inferioridad jerárquica frente a las anteriores disposiciones (legales y constitucionales), no puede modificar las normas de superior jerarquía normativa.[3]

2.5 La Sala plena de esta Corte estableció a través del auto 124 de 2009[4] las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales han sido reiteradas en diversas oportunidades por esta Corporación:

(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

(ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

(iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del factor de competencia territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

(iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente. Por tanto, en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto.

3. SOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO

3.1 El Juzgado 14 Penal del Circuito Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, actuando como juez de segunda instancia declaró la nulidad de la sentencia del 7 de septiembre de 2016 emitida por el Juzgado 7º Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, pues, en su concepto, durante el trámite de la primera instancia fue omitida la vinculación de Colpensiones como posible interesado en el resultado del presente amparo.

3.2 Una vez remitido el expediente al juez de primera instancia, este se abstuvo de rehacer el trámite del amparo, como quiera que vincular a Colpensiones como accionado, implicaba que la acción de tutela fuera conocida por los jueces del circuito, siendo incompetente para efectuar de nuevo el estudio.

3.3 Reasignado el presente caso al Juez 2º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, rechazo el conocimiento de la demanda y propuso conflicto negativo de competencia, toda vez que el juez de tutela no puede declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto contenidas en el decreto 1382 de 2000 como ocurrió en el presente caso.

3.4 Con base en los anteriores hechos, la Sala Plena encuentra que el Juzgado 14 Penal del Circuito Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín debe darle continuidad al estudio de la sentencia como juez de segunda instancia pues, como lo ha señalado esta Corporación no puede permitirse que el juez de tutela declare su incompetencia para conocer de una acción de tutela que le corresponde por reparto, por considerar que es necesaria la vinculación de una entidad contra la cual no se dirigió la demanda. Y en igual sentido ocurre, cuando por esta misma razón declara la nulidad de lo actuado al momento de conocer sobre la impugnación de la sentencia.

3.5 En un asunto similar al presente, la Corte en el Auto 104 del 2013[5] señaló que cuando “… el juez de segunda instancia no decide la impugnación presentada, sino que declara la nulidad de lo actuado, por no haberse vinculado a un sujeto contra el cual no se presentó la demanda. Dicha decisión es contraria a la finalidad de la acción de tutela y a los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales, de primacía de los derechos inalienables de las personas y de informalidad, sumariedad y celeridad del trámite de esta acción constitucional.”

3.6 Bajo estas circunstancias, el Juzgado 14 Penal del Circuito Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín debió dar continuidad a la impugnación presentada por el accionante y además, efectuar la vinculación oficiosa de la entidad que considere pueda resultar afectada con la decisión, a fin de garantizar su derecho a la defensa. Sin embargo, dicha situación no faculta al funcionario para decretar una nulidad o efectuar un nuevo reparto[6].

3.7 En consecuencia, se dejará sin efectos el auto proferido por el Juzgado 14 Penal del Circuito Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, del 12 de octubre de 2016 mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado, por considerar que hubo indebida integración del contradictorio. Por tanto, el expediente será remitido de inmediato a dicho despacho judicial para que sin más demoras, continúe con el trámite de la segunda instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto del 12 de octubre de 2016 emitido por el Juzgado 14 Penal del Circuito Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro de la acción de tutela de L.F.P.R. en contra de ASALUD LTDA.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2845 al Juzgado 14 Penal del Circuito Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, para que de manera inmediata tramite y decida de fondo la segunda instancia en el presente amparo.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR al Juzgado 7º Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín y el Juzgado 2º Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GULLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

IVÁN ESCRUCERIA MAYOLO

Magistrado (E)

CRISTINA PARDO Schlesinger

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

[1] Auto 124 de 2009, M.P.H.S.P..

[2] Ver Auto A-099 de 2003 y Sentencia del 18 de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

[3] Precisamente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado desestimó, mediante sentencia de julio 18 de 2002, la mayoría de los cargos de nulidad contra el mencionado Decreto 1382 de 2000, pues consideró que no era contrario al artículo 86 de la Constitución porque establecía normas de reparto y no de competencia.

[4] Reiterado en los autos 198 de 2009, 061 de 2011 y 070 de 2012.

[5] M.P.G.E.M.M.

[6] Auto 104 del 2013. M.P.G.E.M.M.

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