Auto nº 260/17 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353405

Auto nº 260/17 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2017

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-092/13

Auto 260/17

Solicitud de cumplimiento de la Sentencia

T-092 de 2013.

Peticionario: C.A.D.C..

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., primero (1°) de junio de dos mil diecisiete (2017)

La S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.R.R., J.A.C.A. y C.P.S., quien la preside, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a dictar el presente auto, teniendo en cuenta los siguientes:

1. Antecedentes

1.1. El señor R.Q.M. y otros interpusieron acción de tutela contra el Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se les ampararan sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital. En este sentido, solicitaron al juez de tutela ordenar al Fondo accionado indexar su primera mesada pensional.

1.2. En primera y segunda instancia, los juzgados competentes resolvieron no conceder el amparo constitucional al considerarlo improcedente, pues los accionantes no agotaron los mecanismos de defensa judicial previstos para este tipo de controversias dentro del proceso ordinario laboral, antes de acudir a la acción de tutela.

1.3. Esta Corporación seleccionó para su revisión la tutela de la referencia y mediante Sentencia T-092 de 2013,[1] protegió los derechos fundamentales invocados por los accionantes al considerar que: “la actualización de la mesada pensional es universal y, en consecuencia, no es posible afirmar que estos le asisten exclusivamente a determinadas categorías de pensionados, debido a que todos ven afectado su mínimo vital por la depreciación monetaria”. En consecuencia ordenó al Fondo accionado:

“(…) que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor (…), de conformidad con la fórmula contenida en la sentencia T-098 de 2005. De igual manera, ORDENAR el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada que, conforme a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo, no se encuentren prescritas”.

1.4. Tras iniciar un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de la sentencia de tutela, el apoderado judicial de los accionantes presentó solicitud de cumplimiento ante la Corte Constitucional indicando que el Fondo: (i) no realizó la liquidación del monto de la primera mesada pensional de conformidad con la fórmula contenida en la Sentencia T-098 del 2005; y (ii) aplicó la prescripción especial señalada en las Sentencias SU-1073 de 2012 y SU-131 de 2013, lo cual dista de lo ordenado por ésta Corporación.[2]

1.5. Después de recoger los elementos probatorios pertinentes, la Corte asumió el conocimiento de la solicitud de cumplimiento de la referencia y declaró el incumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia T-092 de 2013.[3] Ello al constatar que el Fondo no liquidó la primera mesada pensional conforme a la fórmula contenida en la Sentencia T-098 del 2005, pues no aplicó la variación del índice de precios al consumidor (IPC) mes por mes y no contabilizó el término de prescripción de las mesadas causadas conforme lo ordenado.

1.6. El día diez (10) de junio de dos mil dieciséis (2016) se recibió el Oficio No. 2016-317-009596-1 proferido por el Director General del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, en virtud del cual se manifestó que, en acatamiento a lo ordenado por esta S. mediante Auto 121 de 2016, se profirieron las resoluciones del tres (03) de junio de dos mil dieciséis (2016) por medio de las cuales se reconoció el pago del incremento pensional a favor de cada uno de los pensionados; aclarando que las mismas se encontraban surtiendo el trámite de notificación a los accionantes y a su apoderado judicial.

1.7. Mediante Auto del cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), esta Corporación declaró el cumplimiento parcial de la Sentencia T-092 de 2013, pues: (i) por un lado se verificó que el Fondo sí aplicó el término de prescripción trienal en consonancia con lo ordenado, modificando aquellas resoluciones en las que se había obviado que la prescripción se había interrumpido con anterioridad a la interposición de la acción de tutela;[4] (ii) sin embargo se evidenció que no aplicó la fórmula de manera separada, mes por mes, al indexar las mesadas pensionales no prescritas, tal como lo dispuso la sentencia T-098 de 2005.[5] En este sentido, la Corte ordenó al Fondo expedir nuevas resoluciones a favor de los accionantes, teniendo en cuenta que la fórmula prevista en la Sentencia T-098 de 2005 debe aplicarse de manera separada, mes por mes.

1.8. El día nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la Coordinadora Grupo de Talento Humano del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitió los documentos que certifican que se realizó el pago del retroactivo pensional que se originó a favor de los accionantes, de conformidad con los actos administrativos del tres (03) de junio de dos mil dieciséis (2016) que profirió el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.[6]

1.9. El Director General del Fondo accionado, a través de escrito del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciséis (2016), remitió las tablas de liquidación que sirvieron de soporte para proferir los actos administrativos del tres (03) de junio de dos mil dieciséis (2016), explicando que la indexación de las mesadas pensionales sí se realizó de manera separada, mes por mes, pues los IPC que se utilizaron fueron los mensuales de cada año.[7]

1.10. La S. ordenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo que remitieran un informe de los pagos realizados a favor de cada uno de los accionantes o sus beneficiarios, desde el día nueve (09) de agosto de dos mil dieciséis (2016), fecha en la cual se remitió el último informe al respecto, con el fin de verificar el goce efectivo de las mesadas pensionales debidamente indexadas por parte de los accionantes.[8]

1.11. Mediante oficio No. OJ-OFEX-0102 del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo allegó a esta Corporación los comprobantes de nómina donde constan los valores que mensualmente han recibido los pensionados que fueron beneficiados con el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, precisando que:

(i) En el caso de R.Q.Z.:

“Si bien recibió la suma de $58.148.534 con ocasión del retroactivo generado en la resolución 0893 del 03 de junio de 2016, actualmente la mesada pensional está a cargo del Ministerio y se encuentra subrogada en su totalidad por la pensión de vejez cancelada por Colpensiones, ello debido a la aplicación de la figura legal de la compatibilidad pensional que caracteriza a las dos prestaciones económicas que disfruta el pensionado, por lo que únicamente se le cancelan los beneficios extralegales a que tiene derecho”.

(ii) En el caso de G.N.R.:

“Actualmente recibe por parte de Colpensiones, el pago mensual de $1.591.885 por concepto de la pensión de vejez, sin embargo, el pago del mayor valor a cargo de este Ministerio en la suma de $859.794, es distribuido a las deudas que tiene el mencionado señor, es decir, la correspondiente a un embargo de alimentos decretado por el Juzgado Tercero de Familia de C., y un doble cobro pensional por el disfrute simultáneo de la pensión de jubilación y la pensión de vejez. Igualmente realiza el aporte correspondiente al Sistema de Seguridad Social en Salud a favor del pensionado”.

(iii) En el caso de C.B.D.:

“Tras el fallecimiento del mencionado señor, ocurrido el 23 de mayo de 2015, el beneficio económico de la indexación actualmente es disfrutado por la señora E. de J.S. de B., a quien le fue sustituida la mesada pensional que en vida disfrutaba el señor C.B.D.. Sin embargo, el pago del retroactivo pensional que se originó de la resolución No. 0912 del 03 de junio de 2016, se encuentra en suspenso por disposición del artículo 4 de esa resolución, que ordenó que los montos que corresponden al tiempo de 18 de agosto de 2008 y el 30 de abril de 2013, deberían ser reclamados por los herederos del causante, sin que a la fecha se haya presentado dicha solicitud”.

(iv) En el caso de B.M.V.:

“Falleció el 13 de abril de 2015, fecha a partir de la cual el pago de las mesadas debidamente indexadas se encuentran suspendidas debido a que en la actualidad no se ha presentado solicitud de sustitución pensional. Con la misma suerte corre el retroactivo originado de la resolución 0913 del 03 de junio de 2016, donde en su artículo 4 dispuso que se mantuviera en suspenso hasta tanto los herederos del causante los reclamaran, sin que a la fecha se haya presentado dicha solicitud”.

1.12. El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, mediante oficio No. 2017-317-002-792-1 del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecisiete (2017), contestó que carece de competencia para asumir los pagos de las mesadas pensionales a favor de los accionantes, pues esa función está a cargo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, entidad a la que se remitieron los actos administrativos del tres (03) de junio de dos mil dieciséis (2016). No obstante, informó tener conocimiento de que el Ministerio ha venido cancelando las mesadas pensionales debidamente indexadas a cada uno de los accionantes.

2. Consideraciones

2.1. Tras realizar un análisis detallado del conjunto de elementos probatorios allegados a esta Corporación, se concluye que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo han dado cabal cumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia T-092 de 2013:

2.1.1. Frente a la liquidación de las mesadas pensionales de los accionantes, se verificó que sí fue realizada de manera separada, mes por mes, tal como lo ordenó esta Corporación en sede de revisión. Aunque en los actos administrativos del tres (03) de junio de dos mil dieciséis (2016) se plasmaron unos cuadros con el monto correspondiente a cada año sobre los cuales no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, se constató que ese monto resultó de los cálculos obtenidos mes a mes con ayuda de los IPC de esas fechas. En efecto, al confrontar los valores contenidos en las resoluciones en mención con los cuadros aportados por el Ministerio y que sirvieron para calcular esos montos finales, se verificó que sí coinciden y que por lo tanto sí se hizo una liquidación de las mesadas pensionales de manera separada, mes por mes.

2.1.2. Como se explicó en el auto del cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), se verificó que el Fondo aplicó el término de prescripción trienal en consonancia con lo ordenado, realizando las modificaciones pertinentes en aquellos casos en los cuales no había tenido en cuenta que los accionantes habían interrumpido de forma oportuna la prescripción trienal y habían acudido en tiempo a las acciones judiciales para obtener el pago de sus prestaciones, antes de presentar las acciones de tutela el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011).[9]

2.1.3. Por último, se tiene que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo aportó: (i) los comprobantes de pago de los retroactivos pensionales consignados en el Banco Agrario como depósito judicial, a favor de cada uno de los accionantes; y (ii) los comprobantes de nómina donde constan los valores que mensualmente han sido consignados a favor de los pensionados que fueron beneficiados con el derecho a la indexación de la primera mesada pensional (por los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017). Documentos que demuestran que los accionantes han venido recibiendo a satisfacción los valores adeudados por las entidades accionadas, por concepto de indexación de la primera mesada pensional.

2.2. En este sentido, la S. declarará que el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, han venido cumpliendo las órdenes contenidas en la sentencia T-092 de 2013 y en consecuencia enviará al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, que fungió como juez de primera instancia dentro del proceso de la referencia, el cuaderno que surgió a partir de la solicitud de cumplimiento presentada por el señor C.A.D.C., para que éste sea archivado junto con el expediente T-3.540.201.

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de Tutelas,

RESUELVE

Primero. DECLARAR el cumplimiento de las órdenes contenidas en la sentencia T-092 de 2013, por parte del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Segundo. ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se envíe al Juzgado Tercero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, Atlántico, quien fungió como juez de primera instancia dentro del proceso de la referencia, el cuaderno que surgió a partir de la solicitud de cumplimiento presentada por el señor C.A.D.C., para que éste sea archivado junto con el expediente T-3.540.201.

Tercero. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, INFORMARLE al Fondo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Calle 13 No. 18-24, Bogotá D.C.), al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (Calle 28 No. 13A-15, Bogotá D.C.) y a los accionantes, por medio de su apoderado judicial (Calle 35 No. 8-22, C. de Indias), sobre la decisión adoptada en el presente auto.

N., comuníquese y cúmplase

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS

Magistrado (E)

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General

[1] Sentencia proferida por la S. Séptima de Revisión de Tutelas, que para la fecha se encontraba integrada por J.I.P.C., A.E.J.E. y L.E.V.S..

[2] Mediante escrito del dos (02) de julio de dos mil quince (2015).

[3] Mediante Auto 121 del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

[4] “Frente a este punto, se observa que conforme a los lineamientos expuestos en el Auto 121 de 2016, la entidad accionada sí realizó las modificaciones pertinentes en aquellos casos en los cuales no había tenido en cuenta que los accionantes habían interrumpido de forma oportuna la prescripción trienal y habían acudido en tiempo a las acciones judiciales para obtener el pago de sus prestaciones, antes de presentar las acciones de tutela el doce (12) de diciembre de dos mil once (2011). Ello se advierte al revisar las Resoluciones Nos. 0923, 0922, 0921, 0920, 0919, 0916, 0912, 0911, 0908, 0907, 0906, 0905, 0898, 0896, 0895, 0893, 0891 del tres (03) de junio de dos mil dieciséis (2016) expedidas a favor de los señores J.A.C.S., H.J.P.R., J.F.P.S., J.A.E.M., M.J.M., A.P.G., C.B.D., A.P.B., J.A.L.R., D.J.B., O.E.C.P., R.A.A.G., J.A.P., C.J.G.C., E.J.C.P., R.Q.Z. y A.R.M.A., en las cuales se abandonó la idea de que la prescripción trienal se había interrumpido desde la fecha de admisión de la acción de tutela y se reconoció que esto había ocurrido con anterioridad. Respecto de los demás accionantes, se observa que si bien presentaron su primera reclamación en una fecha anterior a la interposición de la acción de tutela, no desplegaron ninguna actividad judicial dentro de los siguientes tres (3) años a la reclamación con el fin de interrumpir la prescripción de las mesadas, por lo que, de conformidad con los artículos 488 y 489 del CST, éstas prescribieron. Así las cosas, el Fondo debió tomar, como en efecto lo hizo, la fecha de la última reclamación que para estos casos sería la acción de tutela, para contabilizar tres (3) años hacia atrás y establecer las mesadas no prescritas. En las Resoluciones Nos. 0918, 0917, 0915, 0914, 0913, 0910, 0909, 0899, 0897, 0894, 0892, 0890 de la misma fecha proferidas a favor de los señores R.T.B., A.P.F., C.J.L.Z., E.G.B., B.M.V., H.A.P., J.A.Z.L., J.M.J.C., G.N.R., H.L.D.T., R.Q.M. y C.R.L.M., se tomó como fecha de interrupción de la prescripción trienal la de la admisión de la acción de tutela, pues estas personas dejaron transcurrir más de tres (3) años entre la primera reclamación y la interposición de la acción de tutela, por lo que la fecha de interrupción se contabiliza desde el doce (12) de junio de dos mil once (2011)”. (Corte Constitucional, Auto del 04 de agosto de 2016)

[5] “En efecto, el Fondo tomó la tasa de variación anual del índice de precios al consumidor (IPC) al momento de indexar las mesadas pensionales, en lugar de aplicar el IPC mensual, lo cual discrepa de lo ordenado por esta S. en la Sentencia T-092 de 2013. En las resoluciones bajo análisis se observa que se aplicaron las siguientes variaciones anuales, para dividirlas entre el IPC final: 2.44% (año 2012), 3.73% (año 2011), 3.17% (año 2010), 2.00% (año 2009), 7.67% (año 2008), y así sucesivamente. No obstante, y conforme a lo ordenado en la sentencia en mención, el Fondo debió tomar la variación mensual del IPC del respectivo año”. (Corte Constitucional, Auto del 04 de agosto de 2016)

[6] Se anexó copia del comprobante de pago del depósito judicial y de la relación de los montos que corresponden a cada accionante.

[7] Al respecto se explicó que: “(…) si bien en los actos administrativos del 03 de junio de 2016 específicamente en el cuadro que justifica el cuadro del retroactivo pensional, se reflejó el monto correspondiente a cada año sobre los cuales no había operado el fenómeno jurídico de la prescripción, hay que indicar que ese monto resulta de los cálculos obtenidos mes a mes con ayuda de los IPC de esas fechas, es decir, en todos los casos de los pensionados el monto de cada año resulta de la actualización realizada mes por mes, por lo que obtuvo un monto consolidado que sería el de cada año tal y como se reflejó en cada resolución (…) Con lo manifestado en precedencia, se entiende que claramente se dio cumplimiento al fallo de tutela sobre el cual predicó el incumplimiento, toda vez que al realizar el ejercicio comparativo con la totalidad de los casos, se llegar a la misma conclusión; en las resoluciones del 03 de junio del presente año, si se tuvo en cuenta la indexación para cada uno de los pensionados de manera separada, es decir, mes por mes, conforme lo establecido en la sentencia T-098 de 2005”.

[8] Mediante auto del nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

[9] “Ello se advierte al revisar las Resoluciones Nos. 0923, 0922, 0921, 0920, 0919, 0916, 0912, 0911, 0908, 0907, 0906, 0905, 0898, 0896, 0895, 0893, 0891 del tres (03) de junio de dos mil dieciséis (2016) expedidas a favor de los señores J.A.C.S., H.J.P.R., J.F.P.S., J.A.E.M., M.J.M., A.P.G., C.B.D., A.P.B., J.A.L.R., D.J.B., O.E.C.P., R.A.A.G., J.A.P., C.J.G.C., E.J.C.P., R.Q.Z. y A.R.M.A., en las cuales se abandonó la idea de que la prescripción trienal se había interrumpido desde la fecha de admisión de la acción de tutela y se reconoció que esto había ocurrido con anterioridad. Respecto de los demás accionantes, se observa que si bien presentaron su primera reclamación en una fecha anterior a la interposición de la acción de tutela, no desplegaron ninguna actividad judicial dentro de los siguientes tres (3) años a la reclamación con el fin de interrumpir la prescripción de las mesadas, por lo que, de conformidad con los artículos 488 y 489 del CST, éstas prescribieron. Así las cosas, el Fondo debió tomar, como en efecto lo hizo, la fecha de la última reclamación que para estos casos sería la acción de tutela, para contabilizar tres (3) años hacia atrás y establecer las mesadas no prescritas. En las Resoluciones Nos. 0918, 0917, 0915, 0914, 0913, 0910, 0909, 0899, 0897, 0894, 0892, 0890 de la misma fecha proferidas a favor de los señores R.T.B., A.P.F., C.J.L.Z., E.G.B., B.M.V., H.A.P., J.A.Z.L., J.M.J.C., G.N.R., H.L.D.T., R.Q.M. y C.R.L.M., se tomó como fecha de interrupción de la prescripción trienal la de la admisión de la acción de tutela, pues estas personas dejaron transcurrir más de tres (3) años entre la primera reclamación y la interposición de la acción de tutela, por lo que la fecha de interrupción se contabiliza desde el doce (12) de junio de dos mil once (2011)”. (Corte Constitucional, Auto del 04 de agosto de 2016)

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