Auto nº 270/17 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353441

Auto nº 270/17 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2017

Número de sentencia270/17
Número de expedienteT-525/16
Fecha14 Junio 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 270/17

Referencia: Expediente: T-5.454.638

Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-525 de 2016.

Magistrado Ponente (e.):

I.H.E.M.

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por C., contra la Sentencia T-525 de 2016 proferida por la Sala Sexta de Revisión de esta Corporación.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos que dieron lugar a la sentencia T-525 de 2016

    1.1. El accionante E.A.C.F., en nombre propio y como agente oficioso de su hermana menor J.V.C.F., indicó que el 4 de marzo de 2014 murió su abuelo paterno J.M.C., quien vivió con el accionante, su hermana J.V.C.F. y su madre B.F.H., a partir de 1997. El abuelo era la persona que asumía parte de los gastos de manutención de la familia, el pago de la pensión del colegio de J.V. y el de la universidad del accionante a través de una pensión que recibía, equivalente a un salario mínimo mensual vigente.

    1.2. Sostuvo que tiene 18 años y había logrado cursar hasta tercer semestre de derecho en la Universidad Autónoma, el último de estos pudo ser pagado gracias a una tía materna. No obstante, acumulaba un saldo pendiente con dicha institución por el valor de $1.600.000 y no contaba con los recursos para cancelarlo y continuar con sus estudios. Por lo anterior, no le había sido posible continuar vinculado a ningún centro de educación superior, debido a que no había podido asumir el costo.

    1.3. Expresó que en cuanto a su hermana menor de 13 años se vieron en la necesidad de cambiarla del colegio privado donde estudiaba a una institución distrital que le permitiera continuar con sus estudios, lo cual se verificó en la visita de trabajo social del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF).

    1.4. Añadió que trabajaba los sábados y domingos, de forma ocasional repartiendo volantes y el dinero que recibía lo utilizaba para ayudar con los gastos de la vivienda tales como servicios públicos, los gastos de su hermana y el arriendo de la residencia en la que viven.

    1.5. Por otro lado, precisó que su madre trabajaba como tramitadora de documentos en la venta de inmuebles a las afueras de un juzgado de familia. Con el ingreso que generaba y el aporte mensual del accionante pagaban arriendo, servicios públicos y alimentación.

    1.6. Manifestó que su padre, C.M.C.L., murió el 3 de enero de 2010 a causa de esclerosis múltiple y que en el momento de su muerte tenía una discapacidad del 60%. Sin embargo, C. negó la pensión de invalidez solicitada por el señor C.L. justificada en que no tenía 50 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la petición. Por igual motivo, la mencionada entidad negó la pensión de sobrevivientes solicitada por los hijos y compañera permanente.

    1.7. Resaltó que a partir de 1997 el abuelo paterno venía asumiendo gastos al interior del hogar, esto es, a favor de los accionantes y sus padres. Con la enfermedad y posterior muerte del padre, el abuelo paterno entró a responder por la mayoría de las obligaciones económicas como padre del hogar.

    1.8. También expuso el accionante y agenciante de su hermana menor, que su abuelo enfermó de cáncer de pulmón por lo que quedó bajo el cuidado permanente de su madre, B.F.H., quien en razón de la atención que les brindaba tuvo que cesar su vinculación laboral. En respuesta enviada en sede de revisión la señora F.H. afirmó que en efecto ayudó a su suegro con sus citas médicas, hospitalizaciones, terapias, quimioterapias y cuidados que este requiriese.

    1.9. Finalmente, el abuelo paterno falleció el 4 de marzo de 2014, por lo que el accionante y su hermana menor solicitaron se les concediera la sustitución pensional, dado que este último desde hace un buen tiempo hizo las veces de padre y dependían económicamente de él. No obstante, C. negó en múltiples oportunidades la solicitud de la pensión con el argumento de que el accionante y su hermana menor no son los hijos sino los nietos y, por tal motivo, no son acreedores de la sustitución, confirmando su última negativa en una resolución expedida en julio de 2015. En virtud de lo anterior nadie obtuvo la sustitución pensional del J.M.C., puesto que este último era viudo y su único hijo había fallecido previamente.

    Ante la ausencia de recursos se vio obligado a abandonar la universidad y su hermana tuvo que ser cambiada de colegio. Por lo anterior, expone que interpuso acción de tutela solicitando que se le ordenara a C. el reconocimiento de la sustitución pensional para él y su hermana menor.

  2. La sentencia T-525 de 2016[1].

    2.1. En tal decisión la Sala Sexta de Revisión de T. consideró que el problema jurídico que debía resolver era el siguiente:

    “…establecer si C. vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de J.V.C.F. y E.A.C.F., al negarles el reconocimiento de la sustitución pensional de su abuelo, de quien alegan ser hijos de crianza”.

    Para dar solución al mismo la Sala analizó, los siguientes núcleos temáticos: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y, en particular, de la pensión de sobrevivientes; (ii) la agencia oficiosa a favor de menores de edad; (iii) los beneficiarios del sistema de seguridad social en pensiones; (iv) la familia en el ordenamiento jurídico colombiano; (v) la familia de crianza; (vi) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los hijos de crianza y; (vii) las subreglas para la determinación de acceso a la pensión de sobrevivientes tratándose de una familia de crianza. Con base en ello (viii) se resolvió el caso concreto.

    2.2. El primer punto analizado por la Sala Sexta de Revisión fue el relativo a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y, en particular, de la pensión de sobrevivientes[2]. En el asunto se analizaron los requisitos generales de procedencia y relevancia constitucional, así como lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución que considera a los infantes y adolescentes sujetos de especial protección, en virtud del interés superior del menor, razón por la cual pueden acudir con mayor facilidad a la tutela como mecanismo de protección de sus derechos constitucionales[3]. También, se concluyó que a pesar de que la acción de tutela en principio es improcedente para solicitar derechos prestacionales, puede serlo de manera excepcional cuando se trata de la ausencia de un reconocimiento pensional que al negarse compromete la dignidad y mínimo vital, y que dicho mecanismo no tiene un plazo exacto y delimitado, debido a que se debe evaluar en cada caso particular si el amparo fue solicitado en un tiempo prudente o razonable, una vez acaecida la amenaza o vulneración del derecho fundamental

    2.3. La Corte sostuvo que el derecho de los hijos a la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional[4], se encuentra condicionado a que el beneficiario cumpla a cabalidad con los requisitos establecidos en las normas sustantivas vigentes al momento de causarse el derecho, a saber, los del literal c) del artículo 47 de la Ley 100, modificado por la Ley 797 de 2003, siendo el principal de estos requisitos el de ostentar la calidad de hijo.

    2.4. Ahora bien, se reiteró la jurisprudencia constitucional consistente en que el Estado colombiano ha reconocido en la familia a aquella comunidad de personas emparentadas entre sí por vínculos naturales, jurídicos o de facto, que funda su existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga íntimamente a los integrantes más próximos[5]. Más que su caracterización o establecimiento formal, se indicó que importa a la vista del juez constitucional la materialización o existencia empírica en las relaciones humanas[6]. En virtud de ello, resaltó que pueden desprenderse diferentes tipos de familia, como la matrimonial, de hecho, monoparental, ensamblada y de crianza[7]. Por lo anterior, estableció que la familia y la unidad de la misma constituyen un derecho fundamental que merece una defensa especial cuando existen hijos de por medio, la cual puede surgir de diversas fuentes en razón del reconocimiento a la pluriculturalidad y maleabilidad de los contenidos sociales de un país. Ahora bien, se estimó que en el marco de las familias se generan derechos prestacionales para sus miembros conforme al reconocimiento dado por el legislador y lo desarrollado en materia de políticas públicas, por lo cual dichas prestaciones deben ser brindadas en paridad para todas las formas familiares en virtud del principio de igualdad, puesto que lo contrario implicaría desconocer la Constitución.

    2.5. Sobre las familias de crianza la sentencia T-525 de 2016 precisó que son las que no surgen por lazos de consanguinidad o vínculos jurídicos, sino principalmente por relaciones de facto que involucran sentimientos de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección que consolidan el núcleo familiar[8]. Explicó que se generan normalmente cuando padres de crianza acogen por motivos de solidaridad como suyos hijos que no lo son, ante la ausencia o no de uno de los integrantes de la familia consanguínea o jurídica[9]. Estas familias, al igual que todas, generan derechos y obligaciones, siendo responsabilidad del Estado concebir escenarios de protección que faciliten el cumplimiento de los deberes, creando así un ambiente sano para el desarrollo integral del beneficiario[10]. En el fallo se resalta que la existencia de parentesco entre los padres e hijos de crianza no es el elemento determinante en la formación de este tipo de familias[11]. En ese sentido, se anotó que los Tribunales han reconocido familias de crianza con parentescos al interior de ellas, haciendo de los vínculos jurídicos o consanguíneos entre padres e hijos un presupuesto maleable que debe ser analizado en cada caso en concreto, conforme a las particularidades que se expongan y haciendo énfasis en el afecto que surge entre los miembros de estas familias[12].

    2.6. En consecuencia, la Sala Sexta de Revisión resaltó algunos presupuestos que se encuentran en las familias de crianza, con el fin de verificar, en el análisis particular de cada caso cuando se está frente a una de estas familias. Entre estos postulados, fueron destacados: (i) la solidaridad; (ii) el reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas); (iii) la dependencia económica; (iv) los vínculos de afecto, respeto, comprensión y protección; (v) el reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo; (vi) la existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos; y (vii) la afectación del principio de igualdad. Estos, como se indicó, deben verse en cada caso, y pueden ser más amplios o restringidos conforme a la situación particular de la familia. Por ejemplo, el último de ellos, referido a la igualdad solo se podría analizar en aquellos casos en los que se encuentre a una familia que ha sido discriminada o tratada en forma desigual por ser una unión de facto[13].

    2.7. En ese sentido, la sentencia en mención reconoce que la finalidad de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional es brindar a quienes por derecho propio son sus beneficiarios una prestación material que garantiza el mantenimiento económico y, por tanto, la subsistencia[14]. Entre sus beneficiarios se debe contar a los hijos de crianza, en razón de los principios de solidaridad, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, siempre y cuando se den las condiciones para tal sustitución, así como los presupuestos que permiten entrever la existencia de una familia de crianza[15]. Lo anterior, con el fin de evitar que la existencia de un déficit de protección genere la vulneración del derecho a la igualdad de las familias de crianza, así como los derechos al mínimo vital, dignidad y seguridad social de sus miembros, que quedan en una situación de desamparo ante la muerte de quien garantizaba, a partir de sus aportes económicos y emocionales el adecuado desarrollo del hogar.

    2.8. A la hora de analizar dichas consideraciones en el caso concreto se logró establecer que la acción era procedente por estar frente a una situación de una sustitución pensional que involucra menores de edad, sujetos de especial protección constitucional frente a los cuales los requisitos de procedibilidad disminuyen su rigor, y se privilegia la necesidad de proteger a quien se considera esta en una situación que amerita el pronunciamiento del juez constitucional. Asimismo, porque se cumplió con el requisito de inmediatez, puesto que la acción de tutela fue presentada el día 18 de diciembre de 2015, esto es 5 meses después de la expedición de la última resolución de C. en la que se reafirmó la negativa a la sustitución pensional en favor de los accionantes. Finalmente, el material probatorio permitió observar el perjuicio grave que se estaba causando por el no ingreso de recursos económicos al hogar de la familia C.F., entre los que se destacaron el abandono de sus estudios superiores por parte de E.A., el cambio de colegio de J.V. y las necesidades de tipo básico en vestimenta, servicios públicos y vivienda, escenario que hace procedente el mecanismo de amparo.

    También, se concluyó que los accionantes son hijos de crianza de J.M.C., puesto que en su relación se observan cumplidos los presupuestos que se derivan de la jurisprudencia y que permiten verificar la existencia de una familia de crianza. Así, en este caso, fue posible observar que: (i) existía un vínculo de solidaridad fundamentado en que el señor C. de forma solidaria asumió la responsabilidad de sus nietos, a causa de la muerte del padre de estos, y mientras que estuvo vivo no dudó en brindar todo el apoyo emocional y material que estos le requirieron; (ii) se generó un reemplazo de la figura paterna, porque J.M.C., abuelo de los accionantes, había asumido una serie de obligaciones económicas en favor de los menores, convivía con ellos y se encargaba de su cuidado y apoyo; (iii) era manifiesta la dependencia económica de los hermanos C.F. con su abuelo, al punto que a la muerte de este se les generó una serie de afectaciones que se pudieron percibir en este punto en particular; (iv) existía entre los menores y su abuelo un vínculo de afecto, respeto, comprensión y protección, que fue tan fuerte que es evidente la afectación emocional que se desprende de los accionantes después de la muerte del padre de crianza; (v) se observa el reconocimiento de la relación padre e hijos, ya que los accionantes veían en el señor C. a un padre que les brindaba todo tipo de apoyo y a quien se sentían en la obligación de responderle, al punto que se comprometieron con su cuidado en sus últimos años, ante la enfermedad que debió soportar antes de la muerte; (vi) se probó la existencia de un término razonable de relación afectiva entre padre e hijos puesto que el señor C. vivía en el hogar cuando nació E.A.C.F. en 1997; y (vii) finalmente se verificó la vulneración del principio de igualdad, en la medida en que la negativa a la sustitución pensional generó una inmediata discriminación, debido a que la prestación indicada surge como un mecanismo de mantenimiento de la familia ante la muerte del causante responsable de ellos, beneficio que fue negado a esta familia en particular.

    En consecuencia, al resolver el problema jurídico, se sostuvo en la sentencia T-525 de 2016 que a los accionantes se les debía reconocer el derecho a recibir la sustitución pensional del padre de crianza porque: (i) se pudo concluir que J.V.C.F. y E.A.C.F. cumplen con las características para ser considerados hijos de crianza de J.M.C., con quien constituyeron un vínculo que trascendió de la mera cooperación económica y se hizo verificable en términos emocionales y de afecto; y (ii) dado el déficit de protección que existe hacia los hijos de crianza en la ley, debe ampliarse la garantía en razón de los derechos al mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social, yendo más allá de los parentescos que establece el Código Civil, haciendo primar el derecho sustancial y los fines del Estado, y estableciendo una solución compatible con la Constitución y las normas que se integran a ella, sin que implique un desconocimiento de la libre configuración que tiene el legislador sobre el asunto[16].

    De acuerdo con las pruebas allegadas, la Sala observó que la entidad demandada transgredió los derechos incoados por el accionante, por cuanto él y su hermana menor cumplían con los requisitos establecidos por la ley para ser beneficiarios de la sustitución pensional de su padre de crianza. La Corte señaló nuevamente, como en otras decisiones, que se vulnera la unidad familiar cuando se desconocen las relaciones que surgen entre padres e hijos de crianza, dado que la Constitución Política proscribe toda clase de discriminación derivada de la clase de vínculo que da origen a la familia.

    En este orden de ideas, en la sentencia T-525 de 2016, la Sala Sexta de Revisión de T. de la Corte Constitucional resolvió revocar la sentencia de única instancia y amparar los derechos fundamentales de E.A.C.F. y J.V.C.F., ordenando a C. que reconociera la sustitución pensional de J.M.C. en favor de sus nietos.

II. SOLICITUD DE NULIDAD

Mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 17 de marzo de 2017, la Jefe de la Oficina de Asesoramiento legal de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, formula incidente de nulidad contra la sentencia T-525 de 2016, al considerar que esta contrarió el precedente constitucional establecido en las sentencias C-543 de 1992, C-105 de 1994, C-408 de 1994, C-188 de 1999, C-109 de 2001, C-107 de 2002, C-1094 de 2003, C-451 de 2005, C-111 de 2006, C-896 de 2006 y C-577 de 2011. Además, solicita que se tramite el incidente como una nulidad de oficio con base en lo establecido en los autos 050 de 2000, 062 de 2000, 082 de 2010 y 114 de 2013.

A su juicio, la solicitud de nulidad es procedente porque la sentencia T-525 de 2016 desconoció: (i) las normas que rigen la procedencia de la acción de tutela; (ii) el precedente constitucional en materia de definición de familia extensa, hijo de crianza y de las obligaciones de cuidado y protección de los padres que surgen de ese concepto; (iii) el precedente constitucional que definió los beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y reconoció la potestad exclusiva de libertad de configuración del legislador para definir las reglas y requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia; y (iv) el precedente constitucional en materia de omisión legislativa absoluta.

En su concepto, “en atención al principio de igualdad en la aplicación de la ley, los funcionarios judiciales tienen el deber de respetar tanto los precedentes de sus superiores jerárquicos (precedente vertical), como la obligación de ser consecuentes con sus propias decisiones vigentes (precedente horizontal)”[17]. Por lo anterior, estima que apartarse de los precedentes sin justificación suficiente vulnera el derecho a la igualdad y, directamente, causa la nulidad de la decisión.

En ese sentido, el solicitante aduce que la sentencia censurada incurre en la causal denominada “desconocimiento de la jurisprudencia”[18]. En primera medida, porque falta a las reglas de procedencia que se han fijado por las decisiones de la Corte Constitucional, en especial de aquellas destacadas en la sentencia C-543 de 1992. Ello, porque no se tuvo en cuenta que el accionante (i) acudió a la tutela “tres años después de la muerte del causante”[19], y (ii) “fue negligente para ejercer oportunamente las acciones judiciales a su disposición”[20], con lo que se evidencia el incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

El solicitante también manifiesta, en un segundo punto, que la sentencia T-525 de 2016 desconoce el precedente constitucional en materia de definición de familia extensa, hijo de crianza y de las obligaciones de cuidado y protección de los padres que surgen de ese concepto, porque suplantó “parcialmente en las obligaciones de cuidado y manutención al padre y madre biológicos”[21], ignorando las funciones de custodia y cuidado que estos tienen. Asimismo, porque ignoró que entre el causante y el menor accionante existe un vínculo en segundo grado de consanguinidad en línea directa, con lo que controvirtió las subreglas jurisprudenciales expuestas hasta el momento por la Corte Constitucional que establecen que el hijo de crianza debe ser ajeno al círculo familiar.

En tercer lugar, establece que en cuanto al desconocimiento del precedente constitucional que definió los beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y reconoció la libertad de configuración del legislador para definir las reglas y requisitos para acceder a la pensión de sobrevivencia, que se encuentra a juicio de la peticionaria en la C-408 de 1994, C-1094 de 2003 y C-577 de 2011, se precisó que “al no estar establecido que los hijos de crianza por asunción solidaria de la paternidad son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, cualquier poder distinto al Legislador estaría reemplazando dicha función legislativa, con el agravante que los alcances de la regla impuesta en la Sentencia T-525 de 2016 se haría extensiva a temas civiles, como las obligaciones alimentarias y los aspectos sucesorales, pues, debe considerarse que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad los saldos de las cuentas individuales son susceptibles de tener vocación hereditaria”[22].

Finalmente, en un cuarto acápite, adujo que la sentencia cuya nulidad se solicita desconoció el precedente constitucional en materia de omisión legislativa absoluta contenido en las sentencias C-107 de 2002, C-451 de 2005, C-111 de 2006 y C-896 de 2006, en razón a que “es el Congreso de la República quien tiene la competencia para definir los límites de la aplicación de los derecho sociales y económicos”[23], especialmente de aquellos que tienen una fuerte incidencia en materia económica y que constituyen un “asunto de gran relevancia constitucional en la estructura del Sistema General de Pensiones”[24].

III. TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE NULIDAD

El 22 de marzo de 2017, mediante oficio N° B-444/17, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, que informara la fecha en la cual fue notificada a las partes la sentencia T-525 de 2016, comunicada a ese despacho judicial por medio del Oficio Nº STB-6/2017 del 12 de febrero de 2017.

En respuesta a lo anterior, a través del Oficio N° 0930 del 23 de marzo de 2017, y radicado en la Secretaría General de ésta Corporación el día 24 del mismo mes y año, la Secretaria del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, remitió “copia de los oficios y telegramas mediante los cuales fue notificada la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia”[25]. De tales oficios y telegramas es posible concluir que el accionante fue notificado el 16 de enero de 2017 y los demandados, C., Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Salud, el 17 del mismo mes y año.

3.2. De la solicitud de nulidad presentada por C., mediante Auto del 26 de mayo de 2017[26], el Magistrado Sustanciador dispuso correr traslado a E.A.C.F., al Ministerio de Salud y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Descorrido el mismo, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación[27], se remitieron comunicaciones de los Ministerios de Salud y Hacienda[28].

3.3. El Director Jurídico del Ministerio de Salud[29], solicita sea declarada improcedente la solicitud[30]. Precisa en su intervención que las providencias gozan de una presunción de legalidad y que la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario “que tratándose de decisiones judiciales además es excepcional”[31], conforme lo establecen el Decreto Estatutario 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte. Por otra parte, indica que C. “no está adscrita, ni vinculada a este Ministerio, como se puede verificar de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Ley 4107, en el cual se especifican cuáles (sic) entidades integran el sector administrativo de salud y protección social. COLPENSIONES, de acuerdo con el artículo 3 del Decreto Ley 4108 de 2011, forma parte de las (sic) entidades que con el Ministerio del Trabajo integran el sector trabajo”[32]. Finalmente, destaca que por mandato legal y disposición constitucional expresa en el artículo 48 de la Constitución Política, los requisitos y beneficiarios de una pensión de sobrevivencia son los indicados por las leyes del Sistema General de Pensiones.

3.4. La Representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público[33], pide se declare la nulidad de la sentencia T-525 de 2016[34], con base en similares consideraciones a las expuestas por C. en la solicitud de nulidad, fundadas en el desconocimiento del precedente.

Reafirma los argumentos de la entidad solicitante resaltando que se ignoró el precedente constitucional que: i) definió los beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia, conforme se destacó en la sentencia C-408 de 1994; ii) reconoció la potestad exclusiva del legislador para definir las reglas y los requisitos para acceder a la pensión, de acuerdo con las sentencias C-1094 de 2003 y C-451 de 2005; y iii) determinó el concepto de familia de crianza precisado en la sentencia C-577 de 2011.

Finalmente, la entidad recopila algunos de los argumentos expuestos en los conceptos enviados a esta Corporación en el marco de la revisión de la tutela que dio lugar a la sentencia T-525 de 2016. Por ello, recordó que cualquier “modificación del esquema de aseguramiento en el Sistema General de Pensiones frente a condiciones y requisitos debe tener en cuenta que dada la naturaleza de los recursos, su realización solo es posible por vía legislativa”[35]. Para esta cartera Ministerial la decisión de convertir a otras personas diferentes a las contenidas en la Ley 100 de 1993 como beneficiarias de pensión generaría un riesgo de sostenibilidad del sistema de pensiones. En ese sentido, resaltó que las normas constitucionales y los principios de seguridad social se ven impactados de forma negativa al reconocer que “la relación entre un nieto y un abuelo pueda generar la creación de una familia o de familia de crianza”[36]. Ello porque se vulnerara el principio de sostenibilidad financiera del sistema (artículo 48 de la Constitución, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005), en virtud del cual, cualquier modificación o creación de un derecho pensional debe observar primero la fuente de financiamiento del mismo así como el límite en los potenciales beneficiarios.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional[37], la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por esta Corporación.

  2. Procedencia excepcional de la nulidad de sentencias dictadas por las Salas de Revisión. Reiteración de jurisprudencia[38].

    2.1. El artículo 243 de la Constitución dispone que los fallos proferidos por esta Corporación en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional[39]; es decir, que se encuentran resguardados por el principio de seguridad jurídica. Por lo tanto, una vez proferidos se tornan definitivos, intangibles e inmodificables, lo que implica, “como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico”[40].

    2.2. En consonancia con lo anterior, el artículo 49 del Decreto ley 2067 de 1991[41] establece que contra las sentencias de este Tribunal no procede recurso alguno. Dice la norma:

    “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

    Esta Corporación de conformidad con la disposición mencionada ha sostenido que las nulidades de los procesos ante la Corte pueden invocarse antes de proferido el fallo, únicamente por violación al debido proceso[42]. Sin embargo, interpretando de manera armónica dicha disposición ha precisado que aún después de producido el fallo de revisión se pueden presentar nulidades imputables directamente al texto o contenido de la decisión[43]. Sobre el particular, en auto 162 de 2003 señaló:

    “En este orden de ideas, la Corte ha considerado que, si bien la Constitución ordena que todas las decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (artículo 243 de la Carta Política), es decir, que tienen un carácter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremacía de la Constitución, le imponen al juez constitucional la obligación ineludible de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situación específica, ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garantías procesales previstas en la Constitución y las leyes.”

    2.3. No obstante, la Corte ha sido enfática en precisar que: (i) esta clase de incidentes no implica per se la existencia de un recurso contra las providencias de las Salas de Revisión, y (ii) su procedencia no constituye una regla general toda vez que la posibilidad de que prosperen está restringida a que esté demostrada la existencia de situaciones jurídicas extraordinarias. Al respecto, en auto 162 de 2003 dijo:

    “Nótese como, el que la ley y la jurisprudencia hayan convalidado la existencia de incidentes de nulidad contra las distintas decisiones proferidas por esta Corporación, no significa que tal procedimiento se constituya en regla general. Por el contrario, la posibilidad de que éstos prosperen está condicionado a que previamente se verifique ‘la existencia de circunstancias jurídicas verdaderamente excepcionales’[44]. La necesidad de preservar los derechos a la seguridad jurídica y a la confianza legítima, de propender por la certeza en el ejercicio del derecho, y de mantener el carácter intangible de sus decisiones, han llevado a la Corte a concluir que la declaratoria de nulidad de una cualquiera de sus actuaciones o de la propia sentencia requiere de características especiales, por lo cual debe tratarse de situaciones jurídicas excepcionales y extraordinarias ‘que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestren, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso.’[45]

    De este modo, para que una solicitud de nulidad pueda prosperar, es imprescindible que la irregularidad en que haya podido incurrir la Corte produzca efectos sustanciales de tal significación y trascendencia, que de haberse advertido a tiempo la decisión por tomar no hubiera sido la misma, o en su defecto, que su oportuna percepción hubiere implicado cambios radicales reflejados en aquella o en sus efectos.” (Subrayas fuera de texto original).

    Asimismo, ha sostenido esta Corporación que el carácter excepcional de las nulidades contra las sentencias proferidas en sede de revisión exige una especial rigurosidad, estableciendo para el efecto los siguientes parámetros: “el incidente de nulidad ha de originarse en la sentencia misma, a petición de parte o de oficio[46]; quien lo invoque debe cumplir con una exigente carga argumentativa[47]; debe tratarse de irregularidades superlativas y ostensibles, esto es, de una notoria, flagrante, significativa y trascendental vulneración del debido proceso[48]; y no constituye una instancia adicional por lo que no puede pretenderse reabrir un debate concluido (Auto A-167 de 2013)”[49].

    2.4. Conforme con lo expuesto, la Corte ha decantado algunas condiciones necesarias para la procedencia de la nulidad, distinguiendo para ello unas de carácter formal y otras de naturaleza sustancial.

    2.5. En ese sentido, se han desarrollado unos presupuestos formales de procedibilidad de la nulidad. En consecuencia, ha afirmado que están orientados a comprobar los presupuestos mínimos que deben existir para poder adelantar un análisis de fondo de la solicitud de nulidad, precisando que la carencia de alguno de ellos torna improcedente la solicitud[50]. Entre estos se identifican los siguientes:

    (i) Temporalidad. La solicitud de nulidad debe ser invocada dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia; una vez vencido dicho término se entienden saneados los vicios que hubieran dado lugar a la declaratoria de la misma. Lo anterior ha sido reconocido en diferentes providencias de esta Corporación[51] y obedece también a lo dispuesto en el Código General del Proceso, estatuto al que remite el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 con el fin de interpretar aquellos trámites no regulados en el Decreto Estatutario 2591 de 1991. Dicho Código establece en el parágrafo del artículo 133 que las “irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”, asimismo determina en el numeral primero del artículo 136 que las nulidades se consideran saneadas en el evento que “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla”.

    (ii) Legitimación en la causa por activa. El incidente de nulidad debe ser presentado por quienes hayan sido parte dentro del proceso de tutela o por los terceros que resulten afectados por las órdenes dictadas por la Corte en sede de revisión.

    Ahora bien, en el requisito de legitimación por activa esta Corporación ha establecido una excepción en aquellos casos que configuran especiales consecuencias jurídicas[52]. En ese sentido, la Corte ha declarado la nulidad de oficio, por solicitud del magistrado ponente o la Sala correspondiente, en situaciones excepcionales en las que se observa en la sentencia “un error de tal magnitud que vulnera los derechos al debido proceso además de defensa de una de las partes del proceso”[53].

    En consecuencia, la Corte ha procedido a declarar la nulidad de oficio en: (i) el Auto 050 de 2000, que se pronunció sobre la sentencia T-157 de 2000, por encontrar que existía una incongruencia entre las partes motiva y resolutiva de la providencia, fruto de un inadvertido error del despacho sustanciador; (ii) el Auto 015 de 2007, referido a la sentencia T-974 de 2006, que verificó una contradicción entre la motiva y una parte de la resolutiva, al afirmarse la improcedencia de la solicitud de reintegro al cargo y en el resuelve haber ordenador dicho reintegro “hasta tanto no se hayan resuelto las acciones que contra el acto de desvinculación tiene (…) la jurisdicción de lo contencioso administrativa”; y (iii) el Auto 062 de 2000, que decretó la nulidad de oficio de la sentencia C-642 de 2000, por cuanto fue aprobada por cuatro magistrados, número menor al requerido[54].

    Por ello la declaratoria de nulidad oficiosa ha procedido excepcionalmente frente a errores que generan una fuerte vulneración del derecho al debido proceso, derivando en una grave afectación de los derechos fundamentales del ciudadano.

    (iii) Deber de argumentación. Quien invoca la nulidad debe sustentarla en debida forma, lo que implica la obligación de “demostrar, mediante una carga argumentativa seria y coherente, el desconocimiento del debido proceso”[55], no siendo admisibles razones que simplemente expresen disgusto o inconformismo con la decisión[56]. En auto 251 de 2014 señaló esta Corporación que:

    “Así las cosas, conforme al carácter extraordinario de esta figura, sustentado sobre todo en la entidad de las decisiones proferidas por este Tribunal como órgano de cierre, se ha precisado que, de una parte, las causales que lo sustentan así como los presupuestos de oportunidad y legitimación que lo rigen, deben interpretarse de manera restrictiva y, por otra, que el rigor y la carga argumentativa de quien alega la nulidad debe alcanzar a mostrar y sustentar con claridad estricta en qué consiste la anomalía en la que se funda la pérdida de efectos de la sentencia .

    El análisis de la Corte sólo se circunscribe al estudio de los cargos formulados por quien presenta el incidente de nulidad, sin que sea posible reabrir el debate sobre los problemas jurídicos abordados en la providencia o entrar a analizar y determinar de oficio la existencia de vicios no identificados en la respectiva solicitud o propuestos por otro sujeto procesal.”

    La Corte insiste en que los presupuestos formales de procedibilidad de la nulidad contra los fallos de las Salas de Revisión deben cumplirse de manera concurrente, de donde se infiere que de faltar uno de ellos la Sala Plena estaría relevada de la necesidad de entrar en el análisis de los presupuestos materiales o circunstancias invocadas por quien hace la solicitud.

    2.6. Además de los presupuestos formales para admitir las solicitudes de nulidad contra fallos de esta Corporación, la jurisprudencia constitucional ha insistido que no solo debe invocarse alguna de las causales de vulneración del debido proceso con la sentencia emitida por la Corte, sino que la misma debe ser manifiesta, probada, ostensible y de gravedad; esto es, que repercuta sustancial y directamente en la decisión o en sus efectos. En ese sentido, deben cumplirse unos presupuestos materiales de procedencia de la nulidad.

    En este orden, la jurisprudencia ha identificado algunas circunstancias que vulneran el debido proceso al emitirse un fallo por parte de las Salas de Revisión, entre otras cuando: a) el criterio de interpretación o la posición jurisprudencial fijada por la Sala Plena respecto a una misma situación jurídica ha sido modificada por la Sala de Revisión; b) las decisiones contenidas en las sentencias no se toman por las mayorías legalmente establecidas; c) se presenta una incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia: d) en la parte resolutiva se profieren órdenes a particulares que no se vincularon al proceso y, por ende, no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer el derecho a la defensa; e) la Sala de Revisión desconoce la existencia de la cosa juzgada constitucional respecto de cierto asunto; f) se omite el análisis de ciertos argumentos de la demanda o de la defensa esgrimidos en el trámite de la tutela[57].

    En conclusión, las causales de procedencia de nulidad en contra de las sentencias emanadas de la Corte Constitucional son producto de la interpretación vertida en la jurisprudencia de esta Corporación, que busca la realización del derecho fundamental al debido proceso. Por tal razón, las circunstancias que configuran causales de nulidad de los mencionados fallos están sometidas a estrictos requisitos de procedencia que deben demostrar de manera ostensible y trascendente el quebrantamiento de la citada garantía constitucional. En tal virtud, las simples apreciaciones, el desacuerdo o el inconformismo de quien solicita la nulidad con lo resuelto en la sentencia, relacionado con la hermenéutica realizada por la Corte, con la valoración de las pruebas o con los criterios de la argumentación en que se base la decisión, no pueden considerarse causales de nulidad de la misma.

  3. Examen del caso concreto. Incumplimiento del requisito formal de oportunidad y solicitud de nulidad de oficio.

    En el presente caso, según quedó dicho, la solicitud de nulidad presentada por C. fue recibida en la Secretaría General de esta Corporación el 17 de marzo de 2017, esto es, por fuera de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia, la cual, según las copias de los oficios y telegramas remitidos por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá,[58] ocurrió el 17 de enero de 2017. Así las cosas, se observa que dicha solicitud fue presentada en forma inoportuna.

    Con respecto a la solicitud que hace C., con el fin de que la nulidad sea declarada de oficio, debe indicarse que, como se observó en el punto 2.5 de la parte dogmática del presente auto, esta es una facultad que la Corte ha usado de forma excepcional y en situaciones en las que se evidencia una grave u ostensible vulneración del derecho al debido proceso. En ese sentido, por ejemplo, se ha predicado para (i) situaciones de una clara incongruencia entre la parte motiva y resolutiva, (ii) desconocimiento de un término que permite el ejercicio del derecho a la defensa a un ciudadano, o (iii) providencias expedidas sin la mayoría necesaria, entre otras. Ahora bien, también debe indicarse que esta facultad de oficio debe ser restringida, puesto que podría conllevar afectaciones a los principios de seguridad jurídica[59] y cosa juzgada[60], especialmente si se pronuncian sobre decisiones que garantizaron u otorgaron un derecho subjetivo.

    Asimismo, como su nombre lo indica, esta es una facultad reservada para el juez constitucional que al notar el error cometido propone la nulidad de oficio. En razón de lo anterior puede observarse que: (i) en el Auto 050 de 2000 fue el ponente de la sentencia T-157 de 2000 quien solicitó la nulidad al poco tiempo de haber sido proferido el fallo; (ii) en el Auto 015 de 2007 la Sala de Revisión que profirió la sentencia T-974 de 2006 decidió la nulidad antes de que se notificará la providencia susceptible del incidente en el Tribunal de origen; y (iii) en el Auto 062 de 2000 es la misma Sala Plena de la Corte la que unos días después de proferida la sentencia C-642 de 2000, decide declarar su nulidad al notar el error cometido en el conteo de la mayoría necesaria para aprobar la providencia.

    Visto lo anterior, en el presente caso no se advierte un escenario de transgresión flagrante de los derechos fundamentales de las partes, así como tampoco resulta imperioso para el ponente proceder a proponer la nulidad de oficio. La Sala de Revisión se limitó a recoger la línea jurisprudencial que se construye paulatinamente en orden a las particularidades que ofreció el caso concreto y ante el déficit de protección constitucional determinado.

    Por lo anterior, una vez verificado el incumplimiento del mencionado requisito de forma, la Sala procederá a concluir que la solicitud de nulidad debe ser rechazada por cuanto no se presentó de forma oportuna y no cumple con las excepcionales condiciones que ha tenido en cuenta esta Corporación para declarar la nulidad de una sentencia de tutela de oficio. En razón de lo anterior, no será necesario verificar los demás requisitos formales, así como tampoco los presupuestos materiales.

    En mérito de lo expuesto la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- RECHAZAR la nulidad de la sentencia T-525 de 2016, solicitada por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES por resultar extemporánea.

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

N., comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ

Presidente

Con aclaración de voto

C.B.P.

Magistrado

Con aclaración de voto

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Con aclaración de voto

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Con aclaración de voto

G.S.O.D.

Magistrada

Con aclaración de voto

I.H.E.M.

Magistrado (e.)

C.P.S.

Magistrada

Con aclaración de voto

ALBERTO ROJAS RIOS

Magistrado

Ausente en comisión

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (e.)

ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA

C.P.S.

AL AUTO 270/17

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-525 de 2016

Magistrado Ponente (e):

I.H.E.M.

La suscrita magistrada acompañó la decisión de la Sala Plena, respecto de rechazar la nulidad de la sentencia T-525 de 2016, solicitada por C., en el entendido que se trató de una petición extemporánea (2 meses después de notificada la sentencia) lo cual imposibilitó su análisis de fondo.

Aunque, con el debido respeto por la mayoría, considero necesario aclarar mi voto en cuanto a que la sentencia atacada puede estar desconociendo la jurisprudencia constitucional en materia de: (i) definición de familia, familia extensa, hijos de crianza, entre otros, teniendo en cuenta que está redefiniendo conceptos que incluyen derechos y obligaciones entre padres e hijos; (ii) familia de crianza específicamente en la necesidad de la inexistencia de vínculo de consanguinidad; (iii) requisitos y beneficiarios de las prestaciones pensiónales, como la pensión de sobrevivencia o sustitución pensional, por cuanto está modificando los beneficiarios y el orden de prelación legalmente expreso; y (iv) desconocimiento de la libertad de configuración del legislador que es el competente para definir reglas y requisitos dentro del sistema general de seguridad social.

De tal manera que, si el examen de procedencia de la nulidad se hubiese podido superar, la Corte debió estudiar los argumentos presentados por el solicitante y tomado una decisión de fondo respecto de un posible desconocimiento del precedente constitucional.

Fecha ut supra,

C.P.S.

Magistrada

ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

C.B.P. Y

G.S.O.D.

AL AUTO 270/17

Referencia: Expediente T-5.454.638.

Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-525 de 2016 interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones.

Magistrado Ponente:

I.H.E.M.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, a continuación presentamos las razones que nos conducen a aclarar el voto en la decisión adoptada por la mayoría de la Sala Plena, en sesión del 14 de junio de 2017.

En el Auto 270 de 2017, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un incidente de nulidad presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) contra la Sentencia T-525 de 2016. En la referida providencia, la Sala Sexta de Revisión reiteró lo dispuesto en la sentencia T-074 de 2016[61], que establece como regla general el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en los casos en los que una persona de la misma familia asume las necesidades económicas de un menor de edad en concordancia con el principio de solidaridad, sin que exista un reemplazo de los vínculos con los ascendentes del menor de edad, a lo cual denominó como “familia de crianza por asunción solidaria de la paternidad”.

Adicionalmente, el fallo señala que existen unos presupuestos que deben cumplir las familias de crianza para acceder a la seguridad social en pensiones: (i) la solidaridad; (ii) el reemplazo en el apoyo económico de la figura materna, paterna o ambas; (iii) la dependencia económica; (iv) los vínculos de afecto, respeto, comprensión, y protección; (v) reconocimiento de la relación padre y/o madre e hijo; (vi) existencia de un término razonable de relación afectiva entre padres e hijos; y (vii) la afectación al principio de igualdad.

En relación con el presupuesto del remplazo de la figura paterna, la sentencia indica que desde antes de la muerte del padre biológico de los accionantes, su abuelo asumió varias obligaciones económicas en favor de los accionantes, convivía con ellos y se encargaba de su cuidado personal y apoyo, a tal punto de que los peticionarios se encontraban afiliados a la Nueva EPS en calidad de beneficiarios de su abuelo.

Respecto del presupuesto del reconocimiento mutuo como padre e hijo, la sentencia afirma que los peticionarios sentían la obligación de responderle a su abuelo “A tal punto que veían con importancia el cuidado del señor C. en sus últimos años, ante la enfermedad que pasó antes de su muerte”. Lo anterior, reforzado con sus declaraciones en las que manifestó que sus nietos dependían económicamente de él.

Con fundamento en lo anterior, la Sala consideró que el accionante y su hermana tenían derecho a la sustitución pensional de su abuelo, y en consecuencia amparó los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital de E.A.C.F. y J.V.C.F..

Por medio del Auto 270 de 2017 la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia T-525 de 2016 por ser extemporánea. Lo anterior, en consideración a que el fallo censurado se notificó el 17 enero de 2017 y el escrito se recibió en esta Corporación el 17 de marzo siguiente.

Al respecto, compartimos las consideraciones del Auto 270 de 2017 sobre la extemporaneidad de la solicitud. Sin embargo, debemos establecer nuestra posición respecto a lo decidido en la Sentencia T-525 de 2016, pues no comparto que hubiera reiterado como regla general, que el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, también se puede aplicar a las “familias de crianza por asunción solidaria de la paternidad”.

En su jurisprudencia, esta Corporación ha establecido que las familias de crianza son aquellas que surgen a partir de la relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección, y no por vínculos jurídicos o lazos de consanguinidad, y en esa medida deben tener la misma protección constitucional que ostentan los demás tipos de familia, en virtud del principio de igualdad y del deber del Estado de proteger a los menores de edad en su vínculo primario[62].

En efecto, desde la sentencia T-495 de 1997[63], la Corte reconoció la existencia de las familias de crianza al ordenar el pago de una indemnización de un soldado fallecido a sus padres de crianza, debido a que se demostró que los demandantes decidieron asumir el cuidado del fallecido como su propio hijo, a pesar de que no tenían ningún vínculo de consanguinidad con él.

Con fundamento en lo anterior, la Corte afirmó:

“si el trato, el afecto y la asistencia mutua que se presentaron en el seno del círculo integrado por los peticionarios y el soldado fallecido, eran similares a las que se predican de cualquier familia formalmente constituida, la muerte de J.G. mientras se hallaba en servicio activo debió generar para sus "padres de crianza", las mismas consecuencias jurídicas que la muerte de otro soldado para sus padres formalmente reconocidos; porque no hay duda de que el comportamiento mutuo de padres e hijo ("de crianza") revelaba una voluntad inequívoca de conformar una familia, y el artículo 228 de la Carta Política establece que prevalecerá el derecho sustantivo” (N. fuera del texto original).

En el mismo sentido se pronunció esta Corporación en las sentencias T-586 de 1999[64], T-1502 de 2000[65] y T-403 de 2011[66], en las que analizó tres casos en los que entidades públicas se negaron a reconocer a los hijos de las compañeras permanentes de los accionantes como propios bajo el argumento de que no existía ningún vínculo jurídico con ellos. En esas ocasiones, esta Corporación indicó que la extensión de los derechos a los hijastros se deriva de la obligación del Estado de proteger las diferentes formas de constituir familia en virtud del principio de igualdad y la voluntad de sus miembros de conformarse como tal.

Recientemente, en la sentencia T-070 de 2015[67], al revisar un caso en el que la Empresa de Acueducto, Agua, Alcantarillado y Aseo de Bogotá-ESP se negó a reconocer beneficios económicos para el pago de la educación del hijastro del actor, este Tribunal indicó que el derecho se debe ajustar a las diferentes realidades jurídicas y que, en esa medida, tiene la obligación de proteger la voluntad de conformar una familia en igualdad de condiciones a las familias surgidas a partir de vínculos biológicos o jurídicos.

Las reglas jurisprudenciales anteriormente señaladas fueron reiteradas en las sentencias T-519 de 2015[68] y T-292 de 2016[69]. Sin embargo, tales fallos enfatizaron en el hecho de que la protección que se brindaba a las familias de crianza se debe basar en la certeza de las relaciones familiares que se crearon entre sus miembros, que se evidencia a partir del tiempo convivido, el rol de madre o madre asumido y los lazos afectivos que hubieran surgido de tal relación.

Estas reglas fueron reiteradas en la sentencia T-074 de 2016[70], al analizar el reconocimiento de una pensión de sobreviviente al nieto del causante, quien se encontraba en situación de vulnerabilidad, toda vez que padece una discapacidad mental, su padre biológico no puede brindarle ningún apoyo económico debido a que padece de una discapacidad que genera una limitación funcional y no ha podido conseguir trabajo y su madre biológica los abandonó hace 11 años. En esa oportunidad, se reiteró que la protección a las familias de crianza se fundamenta en la existencia de núcleos en los que las personas se encuentran unidas por situaciones de facto, conformadas a partir de la convivencia y los lazos afectivos, de solidaridad, respeto, protección y asistencia, en las que se identifica al cuidador de los hijos como una autoridad parental. En este sentido, concluyó que:

“(i) La protección constitucional de la familia se proyecta tanto a las conformadas por lazos biológicos y legales, como a las que surgen por las relaciones de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección.

(ii) En todos los casos estudiados, se presenta un reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), por los denominados padres y madres de crianza, es decir, se reemplazan los vínculos sanguíneos por relaciones materiales. Esto, dado que los jueces reconocen una realidad, que en virtud de los preceptos constitucionales debe ser protegida.

(iii) El juez constitucional, con el fin de proteger la institución de la familia, verificó en cada caso concreto, que efectivamente existieran vínculos de afecto, respeto, solidaridad, comprensión y protección. Adicionalmente, que por parte de los integrantes de la familia, hubiera un reconocimiento de la relación padre y/o madre, e hijo.

(iv) De conformidad con el principio de igualdad, se derivan las mismas consecuencias jurídicas para las familias de crianza, como para las biológicas y las legales en cuanto acceso a beneficios prestacionales”. (N. fuera del texto original).

No obstante, la Sala de Revisión indicó que a pesar de que no existía una sustitución total de la figura paterna/materna del niño, de las pruebas del expediente se evidenciaba que su abuelo fungió en vida como co-padre de crianza por asunción solidaria de la paternidad, pues en virtud de su deber de solidaridad asumió como propias las obligaciones económicas que le correspondían a los padres del menor de edad y desarrollaron vínculos de afecto, respeto, solidaridad, protección y comprensión.

No compartimos el planteamiento general contenido en la regla de decisión de dicha providencia, que fue reiterada en la sentencia T-525 de 2016, conforme a la cual, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes incluye a las “familias de crianza por asunción solidaria de la paternidad”. Lo anterior, en consideración a que la protección que se ha otorgado a las familias de crianza se ha fundamentado en el derecho a la igualdad con respecto a las familias que tienen vínculos jurídicos o biológicos. En este sentido, considero que no se debe confundir el deber de solidaridad con la voluntad de conformar una familia, en especial en lo relacionado con el reconocimiento de prestaciones sociales, pues ampliar de esa manera tales acreencias llevaría a que el Sistema General de Seguridad Social no pudiera realizar los cálculos actuariales correspondientes por cada familia ni a que pudiera establecerse límites de tiempo razonables para el agotamiento de la prestación.

Ahora bien, consideramos que en la sentencia T-074 de 2016 se otorgó la protección constitucional por una situación excepcional del menor de edad, relacionada con su estado de vulnerabilidad manifiesta, dadas sus condiciones médicas y familiares, sin las cuales no se habría reconocido la sustitución pensional.

Sin embargo, en el caso estudiado en la sentencia T-525 de 2016 no existe ninguna situación excepcional por la cual se tuviera que conceder la protección, toda vez que: (i) no se acredita ninguna condición de vulnerabilidad del accionante y su hermana; (ii) el accionante es mayor de edad; (iii) su madre biológica que vive con el peticionario y su hermana manifiesta que no trabajó para cuidar a su suegro, sin embargo no se comprobó que al momento de presentar la tutela no tuviera ingresos económicos y (iv) nunca se remplazó la figura paterna/materna, ya que el actor y su hermana siempre mantuvieron sus relaciones afectivas con sus padres biológicos y de los testimonios no se deriva que su relación con su abuelo se entendiera como una relación paterna.

De esta manera, exponemos las razones que nos llevan a aclarar el voto con respecto a las consideraciones expuestas en la sentencia de la referencia.

Fecha ut supra,

C.B.P.

Magistrado

G.S.O.D.

Magistrada

[1] M.J.I.P.P..

[2] Se referenciaron las sentencias T-093 de 2013, T-659 de 2011, T-006 de 2010 y C-1035 de 2008.

[3] Se referenciaron las sentencias T-805 de 2012, T-972 de 2006, T-515A de 2006, T-719 de 2003 y T-789 de 2003.

[4] Se referenciaron las sentencias T-311 de 2015, T-618 de 2013, T-140 de 2013, T-124 de 2012, T-014 de 2012 y T-776 de 2009.

[5] Se referenciaron las sentencias C-193 de 2016, C-132 de 2016, T-074 de 2016, T-606 de 2013, C-577 de 2011, T-292 de 2004 y C-271 de 2003.

[6] Se referenciaron las sentencias T-074 de 2016, T-070 de 2015, T-580A de 2011, T-572 de 2009, T-587 de 1998, T-199 de 1996 y T-523 de 1992.

[7] Se citó la sentencia C-577 de 2011.

[8] Se citó la sentencia T-070 de 2015.

[9] Se referenciaron las sentencias T-580A de 2011, C-459 de 2004, T-292 de 2004 y C-237 de 1997.

[10] Se referenciaron las sentencias T-074 de 2016, T-233 de 2015, T-606 de 2013, T-497 de 2005, T-292 de 2004, T-893 de 2000 y T-587 de 1998.

[11] Se referenciaron las sentencias T-074 de 2016, T-070 de 2015, T-606 de 2013 y T-049 de 1999.

[12] Se citó la sentencia T-497 de 2005.

[13] Se referenciaron las sentencias C-811 de 2007, T-497 de 2005 y T-049 de 1999.

[14] Se referenciaron las sentencias T-074 de 2016, T-1199 de 2011, T-887 de 2009, T-593 de 2007, T-1502 de 2000 y T-586 de 1999.

[15] Se referenciaron las sentencias T-074 de 2016, T-606 de 2013, T-203 de 2013 y T-497 de 2005.

[16] Se referenciaron las sentencias C-191 de 2016, C-126 de 2016, C-683 de 2015, T-478 de 2015, C-871 de 2014, T-876 de 2013, C-1053 de 2012, C-577 de 2011, T-777 de 2009, C-111 de 2006, C-451 de 2005, C-1094 de 2003, C-967 de 2003, C-107 de 2002 y C-408 de 1994.

[17] Folio 4, Cuaderno 1.

[18] I..

[19] Folio 6, Cuaderno 1.

[20] I..

[21] I..

[22] Folio 10, Cuaderno 1.

[23] Folio 13, Cuaderno 1.

[24] Folio 14, Cuaderno 1.

[25] Folio 52, Cuaderno 1.

[26] Folios 58-59, Cuaderno 1.

[27] Folio 64, Cuaderno 1.

[28] El auto que dio traslado a las demás partes fue notificado mediante el estado número 310/17 el día 31 de mayo del presente año. En la misma fecha fueron remitidos a E.A.C.F. y los Ministerios de Salud y Hacienda los oficios que notificaban sobre el traslado brindado en virtud de la solicitud de nulidad presentada por C.. En el Ministerio de Hacienda el oficio fue entregado el 31 de mayo de 2017 y en el Ministerio de Salud se entregó el 5 de junio del mismo año. Las respuestas allegadas por estas entidades fueron recibidas en el Despacho del Magistrado Ponente el día 9 de junio de 2017.

[29] L.G.F.R..

[30] Respuesta allegada por el Ministerio de Salud a la Corte Constitucional el 5 de junio de 2017.

[31] Folio 65, Cuaderno 1.

[32] Folio 65, Cuaderno 1.

[33] C.J.B..

[34] Respuesta allegada por el Ministerio de Hacienda a la Corte Constitucional el 8 de junio de 2017.

[35] Folio 72, Cuaderno 1.

[36] Folio 73, Cuaderno 1.

[37] Cfr. A-049 de 2017, A-180 de 2016, A-538 de 2015, A-229 de 2014, A-023 de 2013, A-245 de 2012, A-270 de 2011, A-305 de 2010, A-106 de 2009, A-105 de 2008, A-068 de 2007, A-082 de 2006, A-248 de 2005, A-096 de 2004, A-146 de 2003, A-031A de 2002, A-022 de 1998, A-052 de 1997, A-004 de 1996, A-049 de 1995, A-024 de 1994, A-008 de 1993, entre muchos otros.

[38] La Corte reseña las consideraciones del Auto 267 de 2015.

[39] “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. (Subrayas fuera de texto).

[40] Sentencia C-774 de 2001. Cfr. Autos 229 y 042 de 2014, 245 de 2012.

[41] Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.

[42] Autos 318 de 2010, 194 de 2008; 196, 262, 299 de 2006; 162 y 262 de 2003; 053 y 232 de 2001; 016, 046, 050, 082 de 2000; 013, 074 de 1999; 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013, 052 y 053 de 1997; 012, 021 y 056 de 1996, entre otros.

[43] Autos 319 de 2013, 318 de 2010, 330 de 2009, 133 de 2008, 179 de 2007, 057 de 2004, 062 de 2000, entre otros.

[44] “Auto 044 de 2003”.

[45] “Auto 033 de 22 de junio de 1995”.

[46] “Auto A-026 de 2011”.

[47] “Auto A-168 de 2013”.

[48] “Auto A-245 de 2012”.

[49] Auto 229 de 2014.

[50] Autos 229 de 2014, 097 de 2013 y 011 de 2011, entre otros.

[51] Autos 229 de 2014, 245 de 2012 y 232 de 2001, entre otros.

[52] Autos 114 de 2013 y 092 de 2013.

[53] Auto 114 de 2013.

[54] I..

[55]Auto 031A de 2002.

[56] Autos 082 y 300 de 2006; 069 de 2007; 050 de 2008; 064 de 2009; 311 de 2010; 038 y 245 de 2012; 229 y 251 de 2014; entre otros.

[57] Autos A-038 de 2012, A-267 de 2011, A-266 de 2011, A-250 de 2011, A-143 de 2011, entre otros.

[58] Folio 52, Cuaderno 1.

[59] Sentencias C-008 de 2017, C-583 de 2016, C-744 de 2015 y C-228 de 2015.

[60] Artículo 243 de la Constitución Política: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

[61]M.J.I.P.P..

[62] T-606 de 2013 M.A.R.R. y T-070 de 2015 M.M.V.S.M..

[63] M.C.G.D..

[64] M.V.N.M..

[65] M.C.G.D..

[66] M.G.E.M.M..

[67] M.M.V.S.M..

[68] M.G.E.M.M..

[69] M.G.E.M.M.. En esa oportunidad la Magistrada G.S.O.D. salvó el votó debido a que consideró que el accionante no estaba legitimado por activa, y en esa medida se debió declarar la improcedencia de la acción de tutela.

[70] M.J.I.P.P..

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