Auto nº 280/17 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353481

Auto nº 280/17 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2017

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2868

Auto 280/17

Referencia: Expediente ICC-2868

Aparente conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Medellín - Sala de Familia y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente auto, con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El 18 de enero de 2017, S.H.T., actuando a nombre propio, instauró acción de tutela en contra de la oficina de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. El recurso de amparo fue presentado en la Oficina de Apoyo Judicial de Medellín.

  2. El accionante afirmó que el 8 de noviembre de 2016 radicó un escrito en la oficina de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, en el que solicitó copia de las piezas procesales que hacen parte del expediente disciplinario adelantado en su contra. Indicó que nunca recibió respuesta a esta petición. Por lo anterior, pidió que se ordenara a dicha oficina contestar la petición elevada de manera completa y de fondo.

  3. Por reparto le correspondió su conocimiento al Tribunal Superior de Medellín - Sala de Familia, quien mediante auto del 19 de enero de 2017, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela y ordenó remitir el expediente a los juzgados con categoría de circuito de Medellín para que conocieran del asunto por ser de su competencia.

    El precitado despacho alegó su falta de competencia en que la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, es una autoridad pública del orden departamental, y por ello el conocimiento de la acción de tutela le corresponde a los jueces de circuito, de conformidad con lo dispuesto en numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.

  4. Hecho nuevamente el reparto, su conocimiento le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien mediante auto del 23 de enero de 2017, se declaró incompetente para conocer la acción de tutela, pues consideró que el Tribunal Superior de Medellín era el despacho judicial competente para tramitar y resolver el recurso de amparo, en razón a que (i) la Policía Nacional es una entidad del orden nacional, y (ii) en reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional ha dicho que el Decreto 1382 de 2000 sólo establece reglas de reparto, motivo por el cual el Tribunal no podía abstenerse de conocer el caso que le fue inicialmente asignado. Así, propuso conflicto negativo de competencias y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se pronunciara sobre el aparente conflicto suscitado entre estos despachos judiciales.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, “la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales”[2].

    En efecto, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pues la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de esa misma ciudad son despachos judiciales (i) de la jurisdicción ordinaria pertenecientes al mismo distrito judicial, (ii) de la misma especialidad jurisdiccional –civil familia-, y (iii) de diferente categoría[3]. No obstante, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. Ahora bien, en diferentes oportunidades[4] esta Corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela.

  3. En este sentido, es necesario recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente establece que: “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

  4. De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática de los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del Decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente”[5].

  5. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Al respecto, esta Corporación ha precisado que:

    “la observancia del mencionado acto administrativo en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto. Una interpretación en sentido contrario, transforma sin justificación válida el término constitucional de diez (10) días, como acaece en este caso, en varios meses, lesionándose de esa manera la garantía de la efectividad (art. 2 C.P.) de los derechos constitucionales al acceso a la administración de justicia (art. 229 ibídem) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 ibídem)”[6].

  6. Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso no se presentó ni siquiera de forma aparente un conflicto negativo de competencias, toda vez que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo, con lo cual, aplica una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta los derechos fundamentales de los accionantes.

  7. Sin perjuicio de lo anterior, vale la pena aclarar que en este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa o arbitraria, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, como se dijo, existió una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicha normativa.

  8. Cabe recordar que en una providencia reciente[7], la Corte Constitucional dejó sin efectos un auto por medio del cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín rehusó el conocimiento y trámite de una acción de tutela, bajo el argumento de que carecía de competencia en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000. La Corte estima que la falta de rigor de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín en a aplicación de la amplia jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la aplicación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, es un hecho que desvirtúa por completo la naturaleza célere del recurso de amparo y constituye una barrera para la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

    En consecuencia, se prevendrá a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín que, en lo sucesivo, aplique con estricto rigor las reglas de competencia y no de reparto de la acción de tutela, con el fin de evitar conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que deba adoptar como juez constitucional.

  9. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 19 de enero de 2017 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por S.H.T., contra la oficina de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.

    Así mismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2868 a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín que contiene la acción de tutela presentada por S.H.T., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de enero de 2017 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela formulada por S.H.T. contra la oficina de control interno disciplinario de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente ICC-2868, que contiene la acción de tutela presentada por S.H.T., a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO.- PREVENIR a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín para que, en lo sucesivo, aplique con estricto rigor las reglas de competencia y no de reparto de la acción de tutela, con el fin de evitar conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que deba adoptar como juez constitucional.

CUARTO.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión de servicios

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCÍO LOAÍZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P.L.G.G.; A-004 de 2014, M.P.N.P.P. y A-015 de 2013, M.P.M.V.C..

[2] Ver entre otras: A-223 de 2003. M.P.M.G.M.C.; A-001 de 2004. M.P.M.G.M.C.; A-001 de 2006. M.P.M.J.C.; A-164A de 2001. M.P.J.C.T..

[3] De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “[l]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” S. fuera de la norma.

[4] Ver entre otras: A-140 de 2015, M.P.G.E.M.: A-079 de 2015, M.P.J.I.P.; A-211 de 2015 M.P.J.I.P.; A-272 de 2015, M.P.G.S.O..

[5] Auto 108 de 2008, M.P.M.J.C.E..

[6] Ver entre otros, Auto 230 de 2006, M.P.J.C.T., Auto 340 de 2006. M.P, J.C.T., Auto 124 de 2009. M.P.H.S.P., Auto 033 de 2014, M.P.M.V.C..

[7] Autos A-218 de 2014, conflicto de competencia entre el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, y el Juzgado 5º Civil del Circuito de Medellín; A-125 de 2016. Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí; A-101 de 2017, aparente conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Penal, y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín.

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