Auto nº 289/17 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353517

Auto nº 289/17 de Corte Constitucional, 14 de Junio de 2017

Ponente:IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12019

Auto 289/17

Referencia: expediente D-12019

Recurso de súplica contra el auto de 16 de mayo de 2017, que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos y de la Ley 1819 de 2016.

Demandante: G.A.P.A..

Magistrado Ponente (e.):

I.H.E.M.

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le concede el Decreto ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 02 de 2015), procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por G.A.P.A., en contra del auto del 16 de mayo de 2017, que dispuso rechazar la demanda de la referencia con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. - El 15 de marzo de 2017, el ciudadano G.A.P.A. solicitó la declaratoria de inexequibilidad de los artículos y de la Ley 1819 de 2016, por estimar quebrantados los artículos , 13, 95-9 y 363 de la Constitución.

  2. - Las normas demandadas rezan:

    ARTÍCULO 6o. Adiciónese el artículo 242 al Estatuto Tributario, el cual quedará así:

    Artículo 242. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes. A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribución de utilidades que hubieren sido consideradas como ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional, conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 49 de este Estatuto, estarán sujetas a la siguiente tarifa del impuesto sobre la renta:

    R. en UVT

    Tarifa Marginal

    Impuesto

    Desde

    Hasta

    >0

    600

    0%

    0

    >600

    1000

    5%

    (Dividendos en UVT menos 600 UVT) x 5%

    >1000

    En adelante

    10%

    (Dividendos en UVT menos 1000 UVT) x 10% + 20 UVT

    A partir del año gravable 2017, los dividendos y participaciones pagados o abonados en cuenta a personas naturales residentes y sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes del país, provenientes de distribuciones de utilidades gravadas conforme a lo dispuesto en el parágrafo 2o del artículo 49, estarán sujetos a una tarifa del treinta y cinco por ciento (35%) caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto. A esta misma tarifa estarán gravados los dividendos y participaciones recibidos de sociedades y entidades extranjeras.

    PARÁGRAFO. El impuesto sobre la renta de que trata este artículo será retenido en la fuente sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.

    http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1819_2016.html - top

    ARTÍCULO 7o. Modifíquese el artículo 245 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:

    Artículo 245. Tarifa especial para dividendos o participaciones recibidos por sociedades y entidades extranjeras y por personas naturales no residentes. La tarifa del impuesto sobre la renta correspondiente a dividendos o participaciones, percibidos por sociedades u otras entidades extranjeras sin domicilio principal en el país, por personas naturales sin residencia en Colombia y por sucesiones ilíquidas de causantes que no eran residentes en Colombia será de cinco por ciento (5%).

    PARÁGRAFO 1o. Cuando los dividendos o participaciones correspondan a utilidades, que de haberse distribuido a una sociedad nacional hubieren estado gravadas, conforme a las reglas de los artículos 48 y 49 estarán sometidos a la tarifa general del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor pagado o abonado en cuenta, caso en el cual el impuesto señalado en el inciso anterior, se aplicará una vez disminuido este impuesto.

    PARÁGRAFO 2. El impuesto de que trata este artículo será retenido en la fuente, sobre el valor bruto de los pagos o abonos en cuenta por concepto de dividendos o participaciones.”

  3. - El demandante formuló tres cargos de inconstitucionalidad, dos principales y uno subsidiario, identificados así:

    (i) violación de la vigencia de un orden justo, la justicia y la equidad tributarias y los principios de equidad y progresividad del sistema tributario (artículos , 95-9 y 363 de la Constitución. Señaló que las disposiciones acusadas son inconstitucionales por cuanto: (i) generan una doble tributación sobre el mismo hecho económico, esto es, sobre las utilidades las cuales pagan impuesto sobre la renta como sociedad y, sobre los accionistas, que pagan el impuesto para dividendos o participaciones, generando una distorsión en el mundo de negocios ya que al recaer el gravamen sobre una misma capacidad contributiva termina fomentando la informalidad al estimular a las personas naturales residentes a adelantar sus actividades comerciales como personas naturales y no a través de sociedades; e (ii) impone una carga tributaria excesiva para las personas naturales residentes de menor capacidad contributiva, a quienes haciéndoles efectiva la distribución de dividendos y participaciones tendrán que pagar un mayor impuesto al tener una tarifa más alta que la de otros accionistas, v.g. los de sociedades nacionales, las personas residentes con dos o más niveles de sociedades y las personas naturales que sean residentes de países con quienes Colombia haya celebrado convenios para eliminar la doble imposición.

    ii) violación del principio de progresividad (artículo 363 superior). Estima que el nuevo impuesto para dividendos o participaciones es regresivo porque la tarifa del impuesto sobre la renta para personas jurídicas aumentó, además que el nuevo gravamen para dividendos o participaciones se establece sobre la capacidad contributiva de las personas naturales residentes y no sobre la capacidad de las sociedades nacionales, generando que las personas naturales estén afectadas por una carga fiscal excesiva al tratarse de la misma capacidad contributiva y el mismo hecho económico, lo cual tiene como efecto que desestimula la creación de sociedades, la no distribución de utilidades para evitar el impuesto y el aumento de la carga tributaria para personas naturales socias o accionistas en sociedades.

    A juicio del actor las normas acusadas generan doble tributación frente a las utilidades y la Ley 1819 de 2016 no compensó esa circunstancia toda vez que: i) aumentó la tarifa del impuesto sobre la renta para personas jurídicas en 8 puntos; ii) gravó los dividendos en detrimento de las personas naturales residentes y en beneficio de la sociedades; iii) estableció una sobretasa al impuesto sobre la renta del 6% para el año 2017 y del 4% el 2018 cuando la base gravable del impuesto fuere igual o mayor a $800.000.000; iv) conservó el impuesto para dividendos con tarifas que generan un trato diferenciado no justificado entre personas naturales residentes y no residentes; y v) desconoció que los beneficiarios efectivos de las acciones o cuotas sociales son personas naturales.

    (iii) de manera subsidiaria, solicitó que se declare la inexequibilidad de la tarifa del 10% para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes por más de 1000 UVT prevista en el artículo 6º de la Ley 1819 de 2016, por vulnerar los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria y progresividad (artículos 13, 95-9 y 363 de la Carta). Afirmó que atendiendo al inciso 4º del artículo 15 de la Ley 9ª de 1991 las inversiones nacionales y extranjeras deben ser tratadas de la misma forma. Tal principio fue reiterado en el Decreto 119 de 2007, por medio del cual se estableció el régimen general de inversión de capitales del exterior en Colombia y de las inversiones colombianas en el exterior y por la jurisprudencia constitucional.

    Atendiendo a los principios de igualdad y equidad tributaria, a juicio del demandante existe un trato diferenciado injustificado porque se estableció la tarifa del 10% sobre las utilidades superiores a 1000 UVT recibidas por personas naturales residentes en Colombia y del 5% sobre las utilidades, sin importar la cuantía, recibidas por personas naturales no residentes. Para evidenciar la trasgresión referida desarrolló un test de razonabilidad concluyendo que las tarifas disímiles para dividendos o participaciones entre personas naturales residentes cuyas utilidades superen 1000 UVT (10%) y no residentes (5%), si bien tiene una finalidad que es incentivar la inversión extranjera en el país, lo cierto es que termina afectando a los residentes quienes deben ser tratados de igual forma, por lo que no es razonable la distinción efectuada por el legislador.

  4. - Efectuado el reparto, el conocimiento del asunto le correspondió a la Magistrada G.S.O.D., quien en auto de 21 de abril de 2017 admitió parcialmente la demanda respecto del cargo por violación del artículo 13 superior (cargo 3º) y la inadmitió en relación con los demás cargos (1º y 2º), indicando que la argumentación de la demanda no satisfacía los elementos requeridos para dar trámite a la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991.[1]

    La providencia en mención explicó en primer lugar los requisitos propios de la carga argumentativa de las acciones constitucionales, pormenorizando las características de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, sobre las cuales la jurisprudencia constitucional ha discurrido ampliamente.

    Con base en ese parámetro, la providencia sintetizó los ejes principales de los cargos de inconstitucionalidad formulados, así: (i) primer cargo: las personas con mayor capacidad contributiva cuentan con diversas posibilidades para evitar el pago de la tarifa del impuesto de renta para dividendos o participaciones recibidas por personas naturales residentes y, por ello, la carga recae principalmente en personas con menor capacidad contributiva; (ii) segundo cargo: argumentó que el principio de progresividad previsto en el artículo 363 de la Constitución se construyó principalmente sobre la doble tributación porque con el impuesto de renta para dividendos o participaciones se grava a la sociedad y al socio; y (iii) tercer cargo: denunció la afectación de la cláusula de igualdad y de los principios de equidad y justicia tributaria porque estableció sin justificación, la tarifa del 10% sobre utilidades superiores a 1000 UVT percibidas por personas naturales residentes y del 5% sobre las utilidades, sin importar la cuantía, de lo recibido por personas naturales no residentes. La inadmisión se sustentó así:

    4.1. En relación con el primer cargo, la Magistrada G.S.O.D. precisó que el demandante presentó argumentos globales sobre los que construyó la vulneración alegada, pues las razones expuestas están dirigidas a evidenciar de manera general el desconocimiento de los principios de justicia y equidad del sistema tributario, sin formular consideraciones independientes frente a cada una de las disposiciones superiores invocadas como vulneradas.

    En ese orden, el cargo no satisfizo los requisitos de: (i) certeza, en razón a que los fundamentos expuestos no parten del contenido de las disposiciones demandadas sino de suposiciones del actor sobre eventualidades, que a su juicio, podrían acudir algunos sujetos para evitar el pago del impuesto de renta para dividendos o participaciones recibidas por personas residentes; (ii) especificidad, en tanto que no define con claridad como las normas acusadas trasgreden las normas constitucionales invocadas, ya que se concentra en describir las formas en las que, en su concepto, es plausible evitar el pago del tributo, lo que no demuestra la manera en la que la regulación cuestionada afecta los principios de equidad y justicia tributaria; y (iii) suficiencia, por cuanto los razonamientos no presentan elementos que le permitan a la Corte establecer la forma en que las tarifas especiales del impuesto de renta para dividendos o participaciones viola los principios de equidad y justicia tributaria.

    4.2. El segundo cargo carece del requisito de especificidad al no indicar con precisión la manera en que las disposiciones acusadas desconocieron el principio de progresividad. El actor se limitó a señalar que las normas cuestionadas desconocen la prohibición de doble tributación y que esta restricción tiene fundamento en los principios de progresividad y equidad, empero, no explicó cómo se afectan.

    El cuestionamiento del demandante parte de la premisa según la cual la doble tributación contraría la Constitución, no obstante, la prohibición de doble tributación no corresponde a un principio constitucional per se sino que está relacionada con los principios de equidad y progresividad. Por tanto, no basta con la afirmar la existencia de la doble tributación sino que resultaba necesario explicar de forma detallada de qué manera se presenta ese fenómeno como consecuencia de la norma acusada y por qué se trasgreden dichos principios.

    De otra parte, el auto explicó que los argumentos adicionales expuestos por el accionante no logran evidenciar la forma en la que se genera la violación del principio de progresividad o equidad, toda vez que no explicó, con base en dicho principio, la manera como se genera una desigualdad entre capacidades contributivas similares o una desproporción del gravamen frente a la capacidad del contribuyente.

    El cargo tampoco cumple con los requisitos de: (i) pertinencia, debido a que el demandante presentó múltiples argumentos que corresponden a razonamientos estrictamente legales -Ley 75 de 1986- y expuso razones de conveniencia y no de carácter constitucional, al demostrar las consecuencias negativas del tributo para la creación de sociedades y la formalización de la economía, lo cual no da cuenta de la afectación de la norma superior invocada como vulnerada; y (ii) suficiencia puesto presentó razones que no concatenó y que no contienen los elementos necesarios para estructurar la afectación señalada.

    Concluyó la providencia que la fundamentación de la censura es insuficiente porque no basta con identificar que una norma genera doble tributación, sino que también es necesario demostrar de qué manera esa situación vulnera los principios de progresividad y equidad tributaria por la desproporción frente a la capacidad contributiva.

  5. - El actor radicó el escrito de corrección de la demanda que fue recibido por la Corte el 27 de abril de este año.[2] En esa oportunidad, argumentó:

  6. Primer cargo. Alega la vulneración del principio de equidad en su dimensión horizontal, por cuanto las normas acusadas prevén un trato diferenciado no justificado en favor de las sociedades nacionales y en detrimento de las personas naturales -residentes y no residentes-, sin que exista justificación alguna porque ambas son iguales contribuyentes del impuesto sobre la renta y demás gravámenes del orden nacional. A juicio del demandante, tal medida permitiría a las personas naturales que posean sus inversiones en sociedades a través de otras sociedades y no en forma directa para así diferir indefinidamente el pago del impuesto. Ello, a su juicio, genera un trato discriminatorio entre las mismas personas naturales, según la inversión que realicen, en forma directa o indirecta a través de sociedades.

    (i) Segundo cargo. Señala que los artículos y de la Ley 1819 de 2016 vulneran el principio de equidad en su dimensión vertical, esto es, el presupuesto de progresividad, debido a que las normas acusadas suponen que la capacidad contributiva de las personas naturales es mayor a la de las sociedades nacionales. Para sustentar su afirmación, el demandante acudió al concepto de progresividad desarrollado por la jurisprudencia constitucional, entendido como el reparto de la carga tributaria de acuerdo a la capacidad contributiva de los contribuyentes.

    A partir de lo anterior, indicó que en la exposición de motivos de la Ley 1819 de 2016 el Gobierno Nacional propuso gravar los dividendos recibidos por las personas naturales, en aras de proveer mayor progresividad al impuesto de renta, empero, terminó desconociéndolo debido a que se grava la misma renta o hecho económico a través de las sociedades y los socios, generando una doble tributación, es decir, gravando la misma capacidad contributiva de las personas naturales.

    (ii) El cargo subsidiario fue admitido en relación con el principio de igualdad, no obstante, el actor solicitó que fuere admitido también por vulneración de los principios de justicia y equidad tributaria. Para sustentarlo reiteró los argumentos planteados en la demanda sobre igualdad de trato entre inversiones nacionales y extranjeras, y afirmó que la tarifa del 10% establecida para dividendos o participaciones mayores a 1000 UVT recibidas por personas naturales residentes debe ser igual a la del 5% prevista para los no residentes. Efectuó un test de razonabilidad para evaluar la diferenciación de las tarifas, concluyendo que la justificación de una tarifa menor para las personas naturales no residentes es incentivar la inversión extranjera, no obstante, tal diferenciación establece una carga tributaria desproporcionada para las personas naturales residentes frente a las no residentes, que vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria, por lo que la medida no es razonable.

  7. - Posteriormente, mediante auto del 16 de mayo de 2017[3], la Magistrada sustanciadora admitió parcialmente la demanda respecto de los cargos por violación de los principios de igualdad y equidad tributaria (cargos 1º y 3º), empero, la rechazó respecto del cargo por trasgresión del principio de progresividad (cargo 2º), al determinar que la corrección de la demanda no fue adecuada al carecer de los presupuestos de suficiencia y pertinencia:

    “5.2. Con respecto al segundo cargo, por violación del principio de progresividad, también es necesario resaltar que el demandante cambió la orientación de la censura propuesta inicialmente, pues en la demanda estaba construida (sic) sobre la prohibición de doble tributación. Sin embargo, en la corrección, a pesar de que se reiteran algunos argumentos iniciales, la acusación está fundada en la mayor capacidad contributiva de las sociedades.

    En síntesis, para el demandante, las normas acusadas al gravar las utilidades y dividendos percibidos por las personas naturales, desconocen la mayor capacidad contributiva de las personas jurídicas.

    5.2.1. Establecida la nueva orientación del cargo por violación del principio de progresividad, el despacho advierte el incumplimiento de los requisitos previstos en la jurisprudencia constitucional para estructurar una censura de inconstitucionalidad.

    En primer lugar, el cargo es impertinente debido a que el reproche formulado no está fundado en la confrontación del contenido de la norma superior invocada y el precepto demandado.

    En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que resultan inadmisibles los juicios que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”.[4]

    En efecto, el cargo está construido sobre una suposición del demandante que no demuestra y no guarda relación directa con la norma, particularmente que todas las personas jurídicas tienen mayor capacidad contributiva que las naturales. Asimismo, el actor pretende resolver una hipótesis particular, relacionada con la fijación del impuesto de renta para dividendos y utilidades a personas naturales que tengan menor capacidad contributiva que personas jurídicas.

    De otra parte, es importante considerar que el reproche se construyó sobre el aparente desconocimiento de la capacidad contributiva de los sujetos, pero el actor ignoró que ese concepto corresponde a un hecho objetivo relacionado principalmente con el patrimonio y que no se deriva de la naturaleza jurídica de los contribuyentes. Entonces, la argumentación también es insuficiente, pues no expuso las razones por las que hay una relación directa entre capacidad contributiva y la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos del tributo como la que propone.

    5.2.2 Ahora bien en cuanto a los argumentos relacionados con la doble tributación, el despacho advierte que estos no sustentan la vulneración del principio de progresividad desde la perspectiva planteada en la subsanación de la demanda (las personas jurídicas tienen mayor capacidad contributiva que las personas naturales) y tampoco corrigen las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión en relación con la orientación que se planteó inicialmente en la demanda.

    En efecto, la argumentación resulta impertinente e insuficiente, debido a que, de nuevo, el actor se limitó a señalar que las normas cuestionadas desconocen la prohibición de doble tributación y que ésta tiene fundamento en los principios de progresividad y equidad establecidos en el artículo 363 de la Carta Política, pero no explicó cómo se afecta el principio que adujo transgredido.

    La argumentación de la demanda mantiene la siguiente premisa: la doble tributación contraría la Carta Política, la cual, de acuerdo con lo señalado en el auto inadmisorio, desconoce que la prohibición de doble tributación no corresponde a un principio constitucional per se sino que está relacionada con los principios constitucionales de equidad y progresividad. Por ende, se le exigió al demandante que explicara cómo, de presentarse ese fenómeno -doble tributación- derivado de la norma acusada, se transgredía el principio de progresividad o equidad. Sin embargo, el ciudadano no cumplió esa carga”.

    Por lo anterior, en el auto recurrido se concluyó que el cargo por violación del principio de progresividad sería rechazado, toda vez que el demandante ni en el planteamiento expuesto en el escrito inicial (prohibición de doble tributación), ni en la orientación propuesta en la subsanación (las personas jurídicas tienen mayor capacidad contributiva que las personas naturales) cumplió los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para formular un cargo de inconstitucionalidad. En esas condiciones, se dispuso rechazar la demanda y se informó al actor que contra dicha decisión procedía el recurso de súplica.

    7-. El 22 de mayo de 2017, el demandante interpuso el recurso de súplica en término[5], precisando que únicamente está dirigido contra el rechazo del cargo por violación del principio de progresividad al generar una doble tributación sobre una misma capacidad contributiva y hecho económico ( 2º cargo).

    Afirmó que se cumplen los requisitos para su admisión: (i) claridad, teniendo en cuenta que del texto de los artículos y de la Ley 1819 de 2016, se desprende que el impuesto para dividendos o participaciones grava a las personas naturales residentes pero no a las sociedades nacionales, discriminación ante el fisco que no puede gozar de protección a la luz del principio de progresividad o equidad vertical, por el solo hecho de tratarse de contribuyentes con naturaleza diferente. (ii) certeza: el impuesto para dividendos o participaciones sólo grava a las personas naturales residentes pero no es aplicable a las sociedades nacionales; (iii) especificidad: “pues en él se indica que gravar sólo a las personas naturales residentes viola el Principio de Progresividad o Equidad Vertical, pues a pesar de su naturaleza diferente frente a las sociedades nacionales, esa naturaleza diferente no autoriza ese trato diferencial o diferenciado”; (iv) pertinencia: “el cargo se fundamenta en las garantías otorgadas por el artículo 363 de la Constitución en cuanto a que los tratos diferenciales o diferenciados, deben estar justificados bajo el Principio de Progresividad o Equidad Vertical, justificación o explicación que no existe en el caso de las normas demandadas”; y (v) suficiencia: la Corte deberá decidir si es justificable este trato diferencial o diferenciado ante el fisco, en detrimento de las personas naturales residentes, bajo el principio de progresividad o equidad vertical.

II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. - Competencia.

    La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso 2º del artículo 6° del Decreto ley 2067 de 1991[6].

  2. - Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica.

    2.1. De conformidad con el artículo 241, en su numeral 4°, de la Constitución, corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa en razón a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[7].

    En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (art. 40.6 superior).

    2.2. Por su parte, el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 determina que, el ciudadano que ejerce la acción de inconstitucionalidad debe: (i) identificar las normas demandadas; (ii) indicar las disposiciones constitucionales presuntamente infringidas; (iii) explicar las razones por las cuales estas últimas se estiman violadas[8]; (iv) cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado y, (v) justificar la competencia de la Corte.

    2.3. Ahora bien, de conformidad con el artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991 la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede persuadir a la Sala Plena que reconsidere su determinación.

    Sobre el particular, en el auto 073 de 2012 se precisó lo siguiente: “El recurso de súplica permite a quien está legitimado para interponerlo, aportar elementos de convicción que permitan a la Sala Plena resolver sobre la admisión de una demanda previamente rechazada. Así, el escrito respectivo, además de rememorar los argumentos expresados en el escrito inicial o principal, deberá suministrar las razones de inconstitucionalidad en los términos señalados por el Magistrado Sustanciador; de otra manera, el recurrente estaría llevando a la Sala un documento materialmente idéntico a aquél que dio lugar al rechazo, incumpliendo el deber de enmendar o corregir la respectiva demanda.”[9]

    Partiendo de esta premisa, este Tribunal ha sostenido la improcedencia del recurso de súplica por ausencia de argumentos fundamentando en que “no puede ser utilizado como vía para presentar nuevos elementos de juicio que reiteren, adicionen o corrijan los expuestos al momento de subsanar la demanda. En consecuencia, la carga argumentativa del recurrente se centra en ofrecer razones que permitan desvirtuar los fundamentos que tuvo el Magistrado Sustanciador para rechazar la demanda y la función de la Sala Plena en estos eventos es precisamente examinar los motivos expuestos, [por lo que] no es posible resolver recursos de súplica en los que el suplicante no desarrolla argumento alguno.”[10].

    2.4. El recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad. El recurrente debe cumplir con un grado mínimo de fundamentación, puesto que es indispensable que, “efectúe un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo. Por esta razón, el recurso de súplica no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda sino que, por su propia esencia, está destinado a controvertir la posición que el Magistrado Sustanciador haya tomado en un caso concreto.[11]

  3. - Estudio del recurso de súplica en el presente caso.

    3.1. El ciudadano G.A.P.A. aportó un escrito manifestando que el cargo por vulneración del principio de progresividad (art. 363) es apto, en razón a que los artículos y de la Ley 1819 de 2016 son inconstitucionales al generar doble tributación sobre una misma capacidad contributiva y un mismo hecho económico.

    Agregó que su pretensión no se fundamenta en los preceptos legales contenidos en las Leyes 9ª de 1984 y 75 de 1986, citadas con el fin de evidenciar el efecto nocivo sobre la capacidad contributiva de las personas naturales residentes, en el principio de progresividad, consagrado en el artículo 363 del Estatuto Tributario (sic). Explicó que dicho principio, también denominado de equidad vertical, consiste en buscar la igualdad ante la tributación de contribuyentes en condiciones o situaciones diferentes, para lo cual trajo a colación la sentencia C-100 de 2014 de la Corte[12], concluyendo que dicho mandato justifica un trato diferencial entre contribuyentes diferentes o que se encuentren en condiciones distintas y “por lo tanto, desde el punto de vista del Principio de Progresividad o Equidad Vertical, si bien las sociedades nacionales y las personas naturales residentes tienen una naturaleza diferente, esa naturaleza diferente no justifica que se haya creado un impuesto a cargo de las segundas que no es aplicable a las primeras”.

    Advirtió el demandante que ni en la exposición de motivos del proyectó que culminó en la Ley 1819 de 2016 ni en los debates legislativos existe una justificación sobre por qué se estableció un impuesto que grava a las personas naturales residentes y no a las sociedades nacionales, trato que a la luz del principio de progresividad no se ajusta a la Constitución. Es más, afirma que el Gobierno Nacional en la exposición de motivos del proyecto de ley reconoció el desequilibrio en la carga tributaria entre las personas naturales y jurídicas, lo cual no contribuye a la progresividad vertical en el cobro de los impuestos: “[e]l desequilibrio en la carga tributaria entre personas naturales y jurídicas sumado a la elevada tarifa de tributación de las empresas que no gozan de ningún beneficio, no solo desincentivan la inversión y la creación de empleo, sino que generan inequidad horizontal y no contribuye con la progresividad vertical en el cobro de impuestos”.

    En criterio del accionante “la referencia en el Cargo a la capacidad contributiva busca llamar la atención a la Corte Constitucional, que en este caso no se podría afirmar, en los términos de la sentencia C-100 de 2014 antes citada, que “la progresividad busca una igualdad de hecho en supuestos de capacidades contributivas superiores” ya que no existe una justificación que permita concluir, a la luz del Principio de Progresividad o Equidad Vertical, que las personas naturales residentes tienen una capacidad contributiva superior a la de las sociedades nacionales, razón por la cual, a la luz de este Principio Constitucional, los artículos 6 y 7 de la Ley 1819 de 2016 deben ser declarados inexequibles.”

    3.2. Esta Corporación encuentra que el recurso de súplica fue presentado oportunamente por el actor, atendiendo que se recibió en Secretaría General el 22 de mayo del año en curso, esto es, dentro del término de ejecutoria que venció el 23 de mayo de 2017.

    3.3. Debe empezar por señalarse que el recurso de súplica carece de sustentación al no contener argumentos que desvirtúen el rechazo, toda vez que el accionante se circunscribió a reiterar lo expuesto en la demanda inicial e indicar que con el escrito de corrección subsana los requisitos de pertinencia y suficiencia que se requirieron en los autos inadmisorio y de rechazo por la Magistrada sustanciadora. En este orden de ideas, la fundamentación ofrecida por el demandante en el recurso de súplica no logra encuadrarse dentro de los objetivos adscritos a dicho recurso, de acuerdo con la reglamentación prevista en el artículo 2º del Decreto ley 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

    3.3. Se observa que el demandante inicialmente planteó el cargo por violación al principio de progresividad bajo el argumento de que el impuesto para dividendos o participaciones era regresivo al generar una doble tributación frente a las utilidades, toda vez que: i) aumentó la tarifa del impuesto sobre la renta para personas jurídicas en 8 puntos; ii) gravó los dividendos en detrimento de las personas naturales residentes y en beneficio de la sociedades; iii) estableció una sobretasa al impuesto sobre la renta del 6% para el año 2017 y del 4% el 2018 cuando la base gravable del impuesto fuere igual o mayor a $800.000.000; iv) conservó el impuesto para dividendos con tarifas que generan un trato diferenciado no justificado entre personas naturales residentes y no residentes; y v) desconoció que los beneficiarios efectivos de las acciones o cuotas sociales son personas naturales.

    Mediante el auto de inadmisión, la Magistrada G.S.O.D. señaló que el cargo no cumplía con los requisitos de: (i) especificidad, al no indicar con precisión la manera en que las disposiciones acusadas desconocieron el principio de progresividad, toda vez que se limitó a señalar que las normas cuestionadas desconocen la prohibición de doble tributación, empero, no explicó cómo se afectan; (ii) pertinencia, debido a que presentó múltiples argumentos que corresponden a razonamientos estrictamente legales y expuso razones de conveniencia y no de carácter constitucional; y (ii) suficiencia puesto presentó razones que no concatenó y que no contienen los elementos necesarios para estructurar la afectación señalada.

    3.4. El actor pretendió corregir la demanda pero ahora trayendo nuevos argumentos al debate, al señalar que la vulneración del principio de equidad se presenta en su dimensión vertical, debido a que las normas acusadas suponen que la capacidad contributiva de las personas naturales es mayor a la de las sociedades nacionales.

    A través de la providencia recurrida fueron rechazadas las consideraciones expuestas por el accionante en relación con la capacidad contributiva de las personas naturales, atendiendo a que el cargo no satisfizo los requisitos de: (i) suficiencia, porque no expuso las razones por las que hay una relación directa entre capacidad contributiva y la naturaleza jurídica de los sujetos pasivos del tributo como la que propone; y (ii) pertinencia, debido a que el reproche formulado no está fundado en la confrontación del contenido de la norma superior invocada y el precepto demandado, sino sobre una suposición del demandante que no demuestra y no guarda relación directa con la norma.

    Igualmente, fueron descartados los argumentos por doble tributación al no cumplir con los presupuestos de pertinencia y suficiencia, debido a que de nuevo el actor se limitó a expresar que las normas cuestionadas desconocen la prohibición de doble tributación y que ésta tiene fundamento en los principios de progresividad y equidad establecidos en el artículo 363 de la Carta Política, sin explicar cómo se afecta el principio que adujo transgredido.

    3.5. En el recurso de súplica el demandante se limitó a realizar algunas afirmaciones generales, incurriendo nuevamente en los mismos defectos observados por la Magistrada sustanciadora en el proveído inadmisorio y que motivó el rechazo, esto es, no se expuso un cargo de inconstitucionalidad (ya sea por doble tributación o por capacidad contributiva de las personas naturales) de manera pertinente y suficiente, toda vez que no explicó por qué el impuesto por dividendos o participaciones desconoce el principio de progresividad, sino que partió de apreciaciones subjetivas y de conveniencia, ninguna de ellas verificable.

    A pesar de que el demandante modificó el argumento central del cargo en el escrito correctivo de la demanda, se observa que, en todo caso, incumplió con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional, al exponer nuevamente afirmaciones encaminadas a enfatizar en las consecuencias de las normas acusadas sin explicar ni construir el concepto de la violación.

    3.6. Como bien lo advirtió el auto de rechazo de la demanda, el actor se redujo a presentar referencias genéricas sin construir adecuadamente un cargo de inconstitucionalidad. Se limitó a consignar afirmaciones sin despertar una duda mínima que llevara a habilitar el juicio de constitucionalidad. Las consideraciones concernientes a la progresividad y equidad vertical no pasan de ser afirmaciones abstractas, carentes de razonamiento constitucional, que no edifican cargo alguno.

    3.7. Así las cosas, le asiste razón a la M.G.S.O.D. al señalar que la fundamentación de la censura no es pertinente ni suficiente, por cuanto no basta con identificar que el impuesto por dividendos o participaciones establecido en la Ley 1819 de 2016 genera doble tributación o una carga excesiva para las personas naturales, sino que también era necesario demostrar de qué manera esa situación vulnera los principios de progresividad y equidad tributaria.

    3.8. En ese orden, la Sala Plena prohíja lo expuesto en el auto recurrido, toda vez que los argumentos expuestos por el demandante no sustentan adecuadamente la vulneración del principio de progresividad desde la perspectiva planteada en la subsanación de la demanda (las personas jurídicas tienen mayor capacidad contributiva que las personas naturales) y tampoco corrigen las deficiencias advertidas en el auto de inadmisión en relación con la orientación que se planteó inicialmente en la demanda.

    3.9. En esas condiciones, el memorial que pretendía la subsanación de la demanda no se ajustó a los términos del auto inadmisorio, lo cual lleva a denegar el recurso de súplica y, de esta manera, confirmar el auto de rechazo parcial de la demanda.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el auto del 16 de mayo de 2017, proferido por la Magistrada sustanciadora G.S.O.D., dentro del proceso D-12019, por medio del cual se rechazó parcialmente la demanda, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicar el contenido de esta decisión al recurrente.

C., notifíquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

No interviene

I.H.E.M. Magistrado (e.)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Ausente en comisión

DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1] El auto fue notificado por estado número 067 del 25 de abril de 2017, según la constancia de Secretaría visible a folio 81.

[2] El término para presentar la corrección de la demanda corrió entre el 26 y el 28 de abril de 2017.

[3] Esta decisión fue notificada por estado número 083 del 18 de mayo de 2017, según consta en el informe de la Secretaría visible a folio 104.

[4] Sentencia C-1052 de 2001.

[5] Según la constancia expedida por la Secretaría General de esta Corporación visible a folio 108 del expediente, el término de ejecutoria corrió entre los días 19, 22 y 23 de mayo de 2017.

[6] “Artículo 6o. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. // Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. // El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. // Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[7] Sentencia C-251 de 2004.

[8] Cfr., Sentencias C-236 de 1997, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052 de 2001, C-1294 de 2001, C-918 de 2002, C-1200 de 2003, C-048 de 2004, C-1236 de 2005, C-180 de 2006, C-777 de 2006, C-666 de 2007, C-1087 de 2008, C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011, C-533 de 2012, C-433 de 2013, C-437 de 2013, C-084 de 2014, C-240 de 2014, C-504 de 2014, C-687 de 2014, C-727 de 2014, C-756 de 2014, C-813 de 2014, C-867 de 2014, C-871 de 2014, entre muchas otras.

[9] En este mismo sentido, consultar los autos 242 de 2007, 254 de 2006 y 295 de 2006.

[10] Auto 129 de 2005.

[11] Auto 196 de 2002.

[12] Citó el siguiente aparte: “(...) La progresividad es una especificidad del principio de igualdad en lo tributario, y del de equidad en el deber de contribuir, ya que la progresividad busca una igualdad de hecho en supuestos de capacidades contributivas superiores. La progresividad busca igualar la situación de contribuyentes distintos ante el fisco, determinando una escala de coeficientes que se incrementan más que proporcionalmente en la medida en que suben sus disponibilidades de rentas o consumos, para que el sacrificio fiscal sea similar. Así la progresividad sustituye la simple proporcionalidad y con ésta última la igualdad formal, como proporción idéntica, para incorporar de las distintas economías individuales una parte similar de sus ganancias (...)”.

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