Auto nº 306/17 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353581

Auto nº 306/17 de Corte Constitucional, 21 de Junio de 2017

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución21 de Junio de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-332/17

Auto 306/17

Referencia: Sentencia C-332 de 2017

Asunto: Recusaciones formuladas contra los Magistrados C.B.P. y A.J.L.O.

Solicitantes: M.L.B. y S.P.H.S.

Magistrada sustanciadora:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).

I. ANTECEDENTES

  1. La Corte Constitucional mediante Sentencia C-332 del 17 de mayo de 2017 se pronunció sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.”

  2. Posteriormente, mediante escrito presentado el 30 de mayo siguiente ante la Secretaría General de esta Corporación, el ciudadano M.L.B. formuló recusación en contra de los Magistrados C.B.P. y A.J.L.O., por considerar que se encontraban impedidos para participar en el proceso constitucional que originó la providencia de la referencia, con base en la causales de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” y “tener interés en la decisión”, previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.

  3. Luego, en escrito radicado en la Secretaría General el 8 de junio siguiente, el ciudadano S.P.H.S., mediante apoderado, formuló solicitud de nulidad en contra de la Sentencia C-332 de 2017. En el mismo escrito, el solicitante presentó recusación en contra del Magistrado C.B.P., por considerar que se encontraba impedido para participar en el proceso constitucional que originó la providencia de la referencia, “por tener elaborados prejuzgamientos sobre el proceso de paz.”

  4. El 15 de junio de 2017, la Secretaría General de esta Corte envió al despacho de la suscrita Magistrada, los escritos contentivos de las solicitudes de recusación para proceder a resolverlos.

    Recusación formulada por el ciudadano M.L.B.

  5. El solicitante formuló recusación en contra de los Magistrados C.B.P. y A.J.L.O., por considerar que se encontraban impedidos para participar en el proceso constitucional que originó la providencia de la referencia, con base en la causales de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” y “tener interés en la decisión” previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991.

    5.1. En relación con el cumplimiento del requisito de legitimación para presentar la recusación, el solicitante manifestó que aun cuando no participó como demandante o interviniente en el proceso de constitucionalidad D-11653, se encuentra legitimado con fundamento en el numeral 6º del artículo 40 Superior, según el cual, cualquier ciudadano puede interponer acciones públicas en defensa de la Constitución.

    5.2. Con respecto al cumplimiento del requisito de oportunidad, el solicitante afirmó que se encuentra satisfecho, dado que a la fecha de formulación de la recusación, no ha sido publicado el texto integral de la Sentencia C-332 de 2017, sino únicamente el comunicado de prensa, el cual en su criterio carece de fuerza vinculante. En esa medida, indicó que presentó la solicitud de recusación antes de que se adoptara “en estricto sentido” la decisión respecto de la cual, cuestiona la imparcialidad de dos magistrados.

    5.3. Para fundamentar la solicitud de recusación en contra de Magistrado C.B.P., indicó que se encontraba impedido para participar en el proceso constitucional que originó la providencia de la referencia, con base en las causales de “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada” y “tener interés en la decisión”, por las siguientes razones[1]:

    En primer lugar, señaló que el Magistrado durante una conferencia dictada en la Universidad de Girona (España), demostró su rechazo por el Acto Legislativo 01 de 2012, por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos de justicia transicional. Al respecto, el ciudadano textualmente señaló:

    “formulo recusación contra el magistrado C.B.P., porque, una vez conocido el Comunicado de Prensa N° 28 del 17 de mayo de 2017, emitido por la Corte Constitucional, se difundió por los medios de comunicación una serie de opiniones del magistrado, en abierta oposición al proceso de paz en Colombia, en las cuales no solo descalifica el Acto Legislativo 01 de 2012, punto de partida de los acuerdos de la Habana, sino además, sostiene, en otras palabras y con base en el contenido de dicho Acto Legislativo, que un delincuente eficaz, que sepa guardar su ´platica´ puede seguir delinquiendo y hacerse merecedor de un acuerdo de paz, sin entregar su platica para la indemnización de las víctimas. Y, afirma además, que después de ´descansar cinco años en una finca´, el delincuente legaliza su ´platica´ con los intereses que haya generado y queda libre para disfrutar dichos recursos.

    Es tan grave lo afirmado por el magistrado B.P., que no solamente califica de manera rarísima el Acto Legislativo 01 de 2012, sino que además considera que, en caso de que los miembros de las redes de apoyo de las FARC ´sigan delinquiendo´ y ´escondan bien su platica´, la podrán gozar más tarde porque quien pagará todo es el Estado.”[2]

    En segundo lugar, mencionó que el Magistrado escribió un artículo para el periódico Ámbito Jurídico, en el cual señaló, de manera contradictoria con la postura anterior que, en el marco de la justicia transicional no había lugar a la aplicación de la teoría de la sustitución, pues era demasiado estricta para permitir que estos mecanismos operaran de manera exitosa. Sobre este particular, el ciudadano textualmente indicó:

    “Las manifestaciones reiteradas de opinión, lo hacen incurso en la causal de impedimento por prejuzgamiento sobre la cuestión jurídica debatida y además están inmersas en profunda y evidente contradicción, por cuanto no se puede rechazar la teoría de la sustitución de la Constitución con el propósito de que los mecanismos de justicia transicional operen e manera exitosa y calificar, a su vez, el Acto Legislativo 01 de 2012 como una manera rarísima que a la larga sirva de base para sostener, respecto del Acto 01 de 2016, una sustitución parcial de la Constitución, tal y como se desprende del comunicado de prensa de la referencia.”[3]

    Por último, refirió que el Magistrado desde el año 2014, fue asesor del Ejército Nacional en temas de justicia transicional para los integrantes de la Fuerza Pública y, en esa medida, como Magistrado se pronunció sobre un aspecto relacionado con el alcance de la asesoría referida. En relación con este argumento, el ciudadano textualmente manifestó:

    “En mi concepto, sin conocer los términos de la asesoría, se entiende que en un régimen jurídico garantista de la imparcialidad de la justicia, nadie puede calificar como juez constitucional un acto legislativo en cuyo contenido, la asesoría prestada pudo tener alguna resonancia y acogida.”[4]

    5.4. En relación con la recusación en contra del Magistrado A.J.L.O., el solicitante señaló que se encontraba impedido para conocer del proceso de constitucionalidad D-11653 por “tener interés en la decisión”, ya que fungió como asesor del Alto Comisionado para la Paz hasta noviembre de 2016.

    Para fundamentar su posición, el ciudadano trajo a colación un artículo de la periodista M.I.R., publicado el 28 de mayo de 2017 en el periódico El Tiempo, en el cual ella indicó lo siguiente:

    “En cambio el magistrado L., quien venía de la Habana de ser directamente asesor del Alto Comisionado para La Paz mediante contratos suscritos por el Gobierno hasta noviembre de 2016, sí hizo su tránsito, calladito, de asesor de paz a magistrado de la Corte, sin ningún traumatismo ni impedimento.”[5]

    Recusación formulada por el ciudadano S.P.H.S.

  6. El ciudadano S.P.H.S., mediante apoderado, formuló recusación en contra del Magistrado C.B.P., por considerar que se encontraba impedido para participar en el proceso constitucional que originó la providencia de la referencia, “por tener elaborados prejuzgamientos sobre el proceso de paz.”

    Para fundamentar la solicitud, indicó que el 12 de abril de 2016, el Magistrado C.B.P. ante estudiantes de la Universidad de Girona “expresó sus opiniones en contra de ciertos temas que hacen parte del Acuerdo Especial de Paz.”[6]

    Específicamente, señaló que el referido Magistrado fijó su posición frente al Acuerdo de Paz, cuando en dicha conferencia manifestó lo siguiente:

    “Lo extraño es que, en este marco constitucional, que sigue rigiendo, se crea un proceso de justicia transicional y se crea de una manera rarísima… mediante una reforma a la Constitución, que es una reforma del año 2012, el acto legislativo 01 de 2012.”[7]

    Adicionalmente, sostuvo que el Magistrado criticó la forma en que se va adelantar el trabajo de la Comisión de la Verdad, cuando en la conferencia expuso lo siguiente:

    “Por ejemplo, si un ex guerrillero va a la Comisión de la Verdad y dice: `M., yo cometí esta masacre, maté a cien personas, me quedé con todos sus bienes y los tengo en Panamá en una cuenta… Esto es una vida fantástica para los máximos responsables… Si usted es un delincuente eficaz y sabe guardar su platica donde es, en determinado momento usted podrá ser beneficiario de un proceso de paz.” [8]

    Por último, el ciudadano afirmó que, el Magistrado C.B. Pulido ha prejuzgado sobre los temas propios del proceso de paz, pues “como académico en ejercicio, expresó posiciones intelectuales que constituyen una valoración que, como ser humano, tiene sobre el proceso de paz en Colombia.”[9]

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta Corporación es competente para decidir sobre la pertinencia de la presente solicitud, de acuerdo con los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 2067 de 1991, según los cuales a la Corte Constitucional le corresponde decidir si las recusaciones presentadas contra uno o más magistrados son o no pertinentes, para que, en caso afirmativo, se dé trámite al incidente.

  2. Criterios para decidir sobre la pertinencia de la solicitud de recusación

    2.1. Esta Corporación ha reconocido que en los procesos de constitucionalidad los incidentes de recusación o impedimento se sujetan a una regulación específica, autónoma e integral, no sólo en lo relativo a las causales para su procedencia, sino también respecto del procedimiento para adelantar su trámite. Dicha regulación se encuentra reunida en los artículos 25 a 31 del Decreto 2067 de 1991.

    2.2. A partir de lo previsto en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, la Corte ha reconocido la existencia de cinco (5) causales taxativas que dan lugar a la recusación, a saber: (i) haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; (ii) haber intervenido en la expedición de la norma objeto de control; (iii) haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; (iv) tener interés en la decisión y, finalmente; (v) tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante. Esta última reservada exclusivamente a los procesos donde medie acción pública de inconstitucionalidad.

    2.3. En relación con el trámite, según los artículos 25 y siguientes del Decreto 2067 de 1991, las recusaciones a los magistrados de la Corte Constitucional deben ser valorados previamente para determinar su pertinencia, a fin de que, en caso de que se estimen procedentes, el magistrado recusado rinda informe y se abra a pruebas por un término de ocho días.

    2.4. El análisis de pertinencia tiene por objeto, no establecer si un juez debe ser separado del conocimiento de un caso, sino determinar si la solicitud reúne las condiciones para que se adelante el trámite del incidente y para que posteriormente la Corte se pronuncie de fondo sobre los planteamientos del recusante.

    Esta Corporación ha entendido que este examen se orienta a determinar, por un lado, las condiciones formales relativas a la temporalidad de la presentación de la solicitud, a la legitimación por activa de quien propone el incidente, y al cumplimiento de la carga argumentativa y, por otro, las condiciones sustantivas del requerimiento, relacionadas con la indicación de la causal de recusación, la individualización de los hechos que configuran la causal y el vínculo entre uno y otro elemento[10].

    En relación con el primer tipo de requisitos, se exige lo siguiente: (i) primero, que la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno o más de los magistrados; (ii) segundo, que el solicitante del requerimiento tenga la calidad de demandante, de interviniente o que se trate del Ministerio Público; (iii) y tercero, que la petición se encuentre justificada[11].

    2.5. Sobre el segundo tipo de requisitos, la Corte ha señalado que únicamente se debe abrir el incidente cuando el peticionario identifica las causales de impedimento previstas en los artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991, ya que son las únicas que pueden ser invocadas en el escenario del control abstracto de constitucionalidad, y que los hechos alegados como fundamento de su solicitud sean consistentes con dicha causal[12].

    Visto lo anterior, se procederá (i) a realizar algunas breves consideraciones sobre las causales de recusación invocadas y, con posterioridad, (ii) la Sala plena decidirá sobre la pertinencia de las solicitudes presentadas por los ciudadanos M.L.B. y S.P.H.S..

    El alcance de la causal “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, establecida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991

    2.6. En el contexto específico de la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad del precepto demandado, el análisis no se encamina a determinar si las declaraciones dadas por los magistrados configuran efectivamente un pronunciamiento sobre la constitucionalidad del precepto sobre el cual se debe fallar posteriormente, sino si el o los magistrados recusados han hecho manifestaciones públicas referidas a la materia objeto de debate en el proceso judicial en cual se solicita su separación.

    En esa medida, el examen se ha orientado fundamentalmente a verificar la confluencia de los siguientes elementos: (i) que el magistrado recusado haya hecho una declaración pública; (ii) que la declaración se haya realizado en un escenario distinto al jurisdiccional, y que por tanto, la manifestación no se derive de las opiniones vertidas por el magistrado recusado en un fallo anterior como ponente del caso, en un salvamento de voto o en una aclaración de voto; (iii) que la declaración recaiga sobre la materia objeto de debate en el proceso en el que se solicita la recusación; (iv) y que la declaración no corresponda exclusivamente a una explicación dada por el magistrado en calidad de presidente de la Corte, sobre el contenido de un fallo expedido anteriormente. A partir de estas directrices generales la Corte ha evaluado la pertinencia de las recusaciones planteadas en contra de los magistrados de esta Corporación.[13]

    2.7. Así lo sostuvo en el Auto 069 de 2003[14], esta Corporación al resolver la recusación interpuesta contra uno de los Magistrados de la Corte, por haber supuestamente prejuzgado sobre la constitucionalidad de una ley de convocatoria a referendo:

    “3.2. El alcance de la causal “haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”, establecida en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991.

    [L]a causal objeto de estudio ha sido considerada en la jurisprudencia y en la doctrina como uno de los motivos que le restan objetividad a las decisiones judiciales, porque vinculan al juez o magistrado con la decisión misma, en la medida que, por haber emitido un concepto previo sobre el fondo del asunto, surge la duda de que el fallador, por razones de amor propio se inclinará por la solución planteada, dejando a un lado su sumisión exclusiva a la ley.

    En este sentido, los conceptos u opiniones que constituyen la causal en estudio, tienen que haber sido expresados por el Magistrado durante el trámite de constitucionalidad, o antes de su iniciación, siempre que a tiempo de su manifestación el recusado haya conocido, o debido conocer que la norma sería, o podría ser objeto de control.

    Ha de señalarse, sin embargo, que no toda manifestación hecha por un Magistrado en estas circunstancias puede considerarse que configura la causal de impedimento o recusación de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

    Al respecto la Corte llama la atención sobre el hecho que la frase que contiene dicha causal comporta tres elementos perfectamente identificables que no pueden desligarse, pues ello llevaría a que se desconociera el carácter restrictivo, que como ya se ha explicado, orienta la interpretación de las causales de impedimento y recusación.

    Así, la norma se refiere a (i) haber conceptuado (ii) sobre la constitucionalidad (iii) de la disposición acusada.

    “Conceptuar”, según el diccionario de la Lengua Española, significa “formar concepto de una cosa”. A su vez “formar concepto” de acuerdo con el mismo texto, consiste en “determinar una cosa en la mente después de examinadas las circunstancias”; mientras que por concepto se entiende, según la obra en cita, la “idea que concibe o forma el entendimiento”, el “pensamiento expresado con palabras”, la “sentencia”, la “agudeza”, el “dicho ingenioso”, “la opinión”, o “el juicio”, entre otras acepciones.

    Cabe precisar que para efectos del asunto que ocupa la atención de la Sala Plena no todas las acepciones referidas resultan aplicables y ello por cuanto el verbo conceptuar en este caso no puede desligarse del resto de la frase en la que se encuentra incluido, por lo que no cualquier “pensamiento expresado con palabras”, “dicho ingenioso”, “opinión”, o “ juicio”, es el que debe ser tomado en cuenta en este caso sino solamente aquel que contenga una manifestación concreta sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

    Dicho concepto, opinión, o juicio debe haberse referido en efecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma sometida a examen del juez que lo emite, lo que significa concretamente que éste (i) haya avanzado los elementos de la parte resolutiva de la sentencia que está por proferirse, (ii) o bien, haya avanzado fundamentos necesarios para la decisión, de los que se desprenda inequívocamente su pensamiento en relación con la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas sometidas a examen.”

    2.8. Con fundamento en lo anterior, se concluye que en el contexto específico de la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad del precepto demandado, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, procede siempre que la persona recusada haya (i) conceptuado (ii) sobre la constitucionalidad (iii) de la disposición acusada, y que (iv) dicho concepto lo hubiera expuesto durante el trámite de constitucionalidad, o antes de que iniciara, siempre y cuando al momento de su manifestación hubiera conocido o debido conocer que la norma sería, o podría ser, objeto de control.

    El alcance de la causal “interés en la decisión” prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991

    2.9. En el Auto 447ª de 2015[15], la Sala Plena de la Corte se ocupó de explicar ampliamente los elementos cuya concurrencia es necesaria para que se configure la causal “interés en la decisión” prevista en el artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. En esa medida, la Corte reitera lo que allí se dijo:

    “En esta hipótesis el ejercicio analítico para evaluar el impedimento difiere del que se efectúa en las demás hipótesis, porque se deben individualizar las circunstancias objetivas de base, y establecer el nexo entre tales circunstancias y la pérdida de la imparcialidad; de este modo, entonces, se debe realizar un juicio de valor sobre la forma en que el interés incide negativamente en la neutralidad del operador jurídico.

    2.1.7. La configuración de la causal supone entonces la confluencia de los siguientes elementos:

    2.1.7.1. En primer lugar, se deben individualizar los hechos constitutivos del interés. Así por ejemplo, que el magistrado o el conjuez sea propietario de predios que son objeto de procesos agrarios, y el juicio de constitucionalidad verse sobre normas relativas a tales trámites (…), o que el magistrado haya presentado una demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar una prestación que tiene como fundamento una disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona en un proceso de constitucionalidad (…)

    2.1.7.2. En segundo lugar, se debe establecer el vínculo entre los hechos anteriores y la esfera de los intereses del juez. En los casos mencionados anteriormente, por ejemplo, la Sala Plena de la Corte encontró que la existencia de procesos agrarios en los que se debate la titularidad sobre las tierras, o de procesos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para reclamar determinadas prestaciones, constituyen hechos con una notable repercusión en la situación patrimonial de los magistrados, y que por tanto, se encuentran dentro de la órbita de sus intereses.

    (…)

    Por este motivo, el interés susceptible de desplazar a los magistrados en el ejercicio de su función debe tener unas cualificaciones especiales, para que solo los desplace en aquellos eventos en que el interés pueda afectar razonablemente la imparcialidad del operador jurídico. De lo contrario, los magistrados tendrían que declararse impedidos sistemáticamente en todos los casos, porque siempre deben pronunciarse sobre la constitucionalidad de normas generales que, en tal calidad, tienen la potencialidad de incidir en su situación personal. Así las cosas, la causal del interés en la decisión debe interpretarse siempre en términos teleológicos.

    2.10. Adicionalmente, en esa misma providencia, se indicó que dadas las particularidades del proceso de control abstracto, el interés debe tener unas cualificaciones especiales, dentro de los cuales, se destacan las siguientes:

    “De una parte, para que se considere que el magistrado tiene interés en la decisión, la medida objeto del pronunciamiento judicial debe regular específicamente algún aspecto de las relaciones jurídicas de los magistrados, y no simplemente fijar una reglamentación general, en idénticas condiciones a las de un conjunto amplio e indeterminado de personas. Así por ejemplo, no se podría entender configurada la causal si la decisión judicial recae sobre una norma que establece el régimen general de pensiones, pero sí, si versa sobre la normatividad que establece un régimen pensional especial para los magistrados de las Altas Cortes. (…)

    - De otro lado, para que se considere que el magistrado tiene interés en la decisión judicial, las razones que afecten su imparcialidad deben ser personales, y no meramente institucionales, porque únicamente cuando la decisión judicial repercute efectivamente en la esfera de los propios intereses, se puede concluir razonablemente que se afecta la imparcialidad del operador jurídico; cuando no se afectan los intereses propios, sino los de la institución a la que pertenece el juez, no se podría concluir razonablemente ni presumir de derecho la pérdida de la objetividad y neutralidad. (…)

    - Asimismo, el interés en la decisión debe ser cierto y actual, por oposición a eventual y futuro, porque únicamente cuando ya se ha concretado y materializado este interés, tiene la entidad requerida para afectar de manera decisiva y cierta la imparcialidad del operador jurídico. En los ya citados autos 282[16] y 283[17] de 2012, por ejemplo, se negó el impedimento presentado por el P. General de la Nación para conceptuar sobre la demanda de inconstitucionalidad en contra de la reforma constitucional a la administración de justicia, que entre otras cosas, modificaba el sistema para investigar y juzgar disciplinariamente a los altos funcionarios del Estado, y alteraba el alcance del fuero del propio P.. La Corte no aceptó el impedimento argumentando, entre otras cosas, que la decisión judicial en torno a la referida demanda no afectaba su situación personal, porque su responsabilidad disciplinaria no se encontraba comprometida actualmente, y no se había iniciado ningún proceso en su contra. (…)

    - Finalmente, el interés del magistrado debe existir realmente, sea de orden patrimonial o moral, y ser no meramente supuesto. De este modo, aunque la percepción social de la imparcialidad o parcialidad del magistrado constituye un dato relevante de análisis, dicha percepción debe estar vinculada a la existencia de motivos reales que razonablemente tengan la potencialidad de afectar la objetividad de la decisión judicial.

    (…)

    2.1.6.2. En tercer lugar, debe existir una coincidencia entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado. Por este motivo, cuando el interés es indirecto, marginal o accesorio, y no coincide con el objeto de la decisión judicial, no se configura la causal.”

    2.10. De conformidad con las consideraciones citadas, la declaración de interés directo de un magistrado en la decisión exige: (i) individualizar los hechos constitutivos del interés, (ii) establecer el vínculo entre los hechos anteriores y la esfera de los intereses del juez y su círculo cercano, (iii) determinar la relación entre el objeto de la decisión y el interés del magistrado potencialmente afectado y (iv) ponderar el deber de asegurar la imparcialidad con otros intereses constitucionales, entre los que se encuentran, por ejemplo, la preservación, en manos de los jueces titulares elegidos conforme al proceso constitucional, de las competencias de control judicial. En particular la Corte advierte que el interés debe ser (a) específico y no general, (b) personal y no meramente institucional, (c) cierto y actual, no eventual y futuro y (d) real -patrimonial o moral- y no meramente supuesto[18].

  3. Examen del cumplimiento de los requisitos para determinar la pertinencia de las recusaciones presentadas contra los Magistrados C.B.P. y A.L.O..

    Con fundamento en los criterios anteriores, la Corte pasa a valorar las solicitudes de los ciudadanos M.L.B. y S.P.H.S., a efectos de determinar si hay lugar a abrir el incidente de recusación.

    Análisis del cumplimiento del requisito de oportunidad

    3.1. La Sala reitera que, la oportunidad implica que “la solicitud se presente dentro del plazo legal, esto es, antes de que se adopte la decisión respecto de la cual se cuestiona la imparcialidad de uno de los magistrados”. Esta ha sido la línea jurisprudencial que se ha consolidado por esta Corporación, la cual se fundamenta en las particularidades que revisten los asuntos que se tramitan ante la Corte en control abstracto y que atienden un procedimiento especial previsto en el Decreto ley 2067 de 1991. Por ejemplo, los Autos 110, 308 y 562 de 2016, entre otros, señalan como oportunidad para presentar la recusación “antes de que el fallo de constitucionalidad hubiese sido adoptado”.

    3.2. Con fundamento en lo anterior, se observa que la solicitud presentada por el ciudadano M.L.B. no fue propuesta oportunamente, pues se presentó después de adoptarse la decisión sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2016. En efecto, de acuerdo con el comunicado de prensa N° 28 del 17 de mayo de 2017, la decisión fue proferida en esa misma fecha y la solicitud de recusación fue presentada el 30 de mayo siguiente.

    3.3. De igual manera, se concluye que la solicitud presentada por el ciudadano S.P.H.S. no fue propuesta oportunamente, pues también se presentó después de adoptarse la decisión sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2016, esto es, el 8 de junio de 2017.

    3.4. Ahora bien, en relación con las decisiones adoptadas por la Corte Constitucional, es preciso señalar que esta Corporación para dar a conocer a la sociedad de las decisiones de constitucionalidad, se ha valido precisamente de los comunicados de prensa que, suscritos por su Presidente, “consignan tanto los argumentos que configuran la razón de la decisión como el texto íntegro y definitivo de la parte resolutiva del fallo correspondiente” y permiten equilibrar la necesidad de contar con el texto íntegro de la decisión, “con la obligación de comunicar de inmediato el sentido de la decisión y sus razones, habida cuenta de su vínculo inescindible con los principios de legalidad y seguridad jurídica”[19].

    Por lo tanto, no es de recibo el argumento planteado por el incidentante M.L.B., en el sentido de considerar que a pesar que se ha emitido comunicado de prensa, aun no puede concluirse que se ha adoptado la decisión, al no haberse publicado el texto completo de la sentencia. Antes bien, como se ha explicado, el comunicado de prensa es el mecanismo utilizado por la Corte para dar a conocer a la ciudadanía el sentido de lo fallado de manera inmediata al momento que se adopta la decisión, precisamente con el fin que tal información sea pública y con ello se aseguren los principios constitucionales antes mencionados. Además, el hecho que la parte resolutiva del fallo se haga pública en el comunicado y la misma sea inmodificable, demuestra que existe una decisión definitiva, la cual agota la actividad de los magistrados y magistradas en cuanto a la definición sobre la constitucionalidad del precepto respectivo.

    La tesis del actor, en cambio, asume que la decisión contenida en el comunicado de prensa tiene una condición apenas preliminar y modificable en el futuro cuando se publique el texto completo de la sentencia respectiva. Esta posición es inadmisible en términos de la vigencia de la cosa juzgada constitucional.

    Lo expuesto no quiere decir que la notificación de la sentencia de constitucionalidad -que por mandato del artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 debe hacerse por edicto- o que el término de ejecutoria que corre a partir de la desfijación del edicto, sean irrelevantes pues ellos permiten determinar el término dentro del cual se puede declarar la nulidad del fallo por vulneración del debido proceso.

    En atención a lo anterior, es preciso concluir que el comunicado de prensa es una herramienta útil para la comunicación de las decisiones que adopta la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad, las cuales tienen efectos a partir del momento en que se adoptan, pues así lo exige la vigencia de los principios de legalidad, seguridad jurídica y preservación de la cosa juzgada constitucional. El comunicado tiene, en ese orden de ideas, la función de publicitar tanto las razones de la decisión como la parte resolutiva de la sentencia, permitiéndose de tal modo que los ciudadanos conozcan oportunamente cómo incide la decisión adoptada en la configuración del ordenamiento jurídico. Por supuesto, esta actividad tiene efectos exclusivamente de comunicación de lo decidido, sin que remplace la publicación del texto completo de la sentencia correspondiente y su formal notificación[20].

    Análisis del cumplimiento del requisito de legitimación

    3.5. Dada la trascendencia de las decisiones de la Corte Constitucional en ejercicio de las atribuciones que a ella le confiere el artículo 241 de la Constitución Política, el Decreto 2067 de 1991 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades que le fueron conferidas por el artículo transitorio 23 de la Constitución Política, reguló de manera integral lo atinente a las causales de impedimento y recusación de los Magistrados de la Corte Constitucional, como puede observarse en el Capítulo V del Decreto mencionado.

    Por ello, se ocupó de manera expresa de la legitimación para recusar a cualquier Magistrado de la Corte Constitucional cuando existiendo motivo de impedimento no fuere manifestado por él y, al efecto dispuso que en ese caso, el Magistrado o Conjuez “podrá ser recusado o por el P. General de la Nación o por el demandante”.

    Sobre el particular, en el Auto 038 de 2017[21], se precisó por la Corte con respecto al artículo 28 del Decreto 2067 de 1991 que, la legitimación por activa comprende a quienes tengan la calidad de accionantes, intervinientes o Ministerio Público.

    Resulta evidente que, en este caso, los solicitantes no cuentan con legitimación para presentar la solicitud de recusación, pues no fungieron ni como demandantes ni como intervinientes en el proceso correspondiente al expediente D-11653.

    Sobre este particular, debe señalarse que el incidente de recusación es un trámite procesal inserto al proceso de control de constitucionalidad, sin que pueda escindirse del mismo. En otras palabras, solo aquellas personas que han actuado en el mencionado proceso son las que adquieren legitimación para formular el incidente, sin que ese trámite pueda tener carácter autónomo o separable del proceso principal. Por lo mismo, no es aceptable la tesis del solicitante M.L.B. consistente en equiparar, para efectos de acreditar la legitimidad para actuar, el incidente de recusación al ejercicio mismo de la acción pública de inconstitucionalidad. Lo que la Constitución garantiza como derecho político es la posibilidad de formular acciones públicas para la defensa de la Carta o de la ley, lo cual es distinto a una competencia ciudadana autónoma para formular incidentes de recusación.

    Análisis del cumplimiento del requisito de carga argumentativa en relación con la recusación presentada por el ciudadano M.L.B. contra el Magistrado A.J.L.O.

    3.6. Con respecto al cumplimiento del requisito de carga argumentativa, la Sala recuerda que para que proceda un impedimento por la causal de tener interés directo en la decisión, deben reunirse al menos dos requisitos: que el interés manifestado sea actual y directo.

    Al respecto, la Corte ha señalado que el interés es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez. En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar.[22]

    En esta oportunidad, el ciudadano no explica en qué sentido se configura la causal de “tener interés en la decisión”, por haber fungido el Magistrado A.J.L.O. como asesor del Alto Comisionado para la Paz. En esa medida, el incidentante no evidencia la existencia de un interés actual y directo del Magistrado A.L.O., en los términos de la jurisprudencia de esta Corte.

    Análisis del cumplimiento del requisito de carga argumentativa en relación con la recusación presentada por el ciudadano M.L.B. contra el Magistrado C.B. Pulido

    3.7. En relación con la causal de tener interés directo en la decisión, el solicitante tampoco expuso por qué, el Acto Legislativo 01 de 2016 que persigue la implementación de los Acuerdos de La Habana, sea un asunto de interés directo para el Magistrado C.B.P. por haber asesorado al Ejército Nacional en temas de justicia transicional.

    Con respecto a la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, la Sala encuentra que en el escrito de recusación, el solicitante no da cuenta de los elementos constitutivos del impedimento. En efecto, (i) indicó la causal que fundamenta la petición; (ii) transcribió algunos apartes de la conferencia dictada y el artículo escrito por el Magistrado C.B. Pulido; y (iii) citó artículos suscritos por los columnistas R.B. y M.J.D., que se refieren a las posturas del Magistrado B.P..

    Sin embargo, el ciudadano omitió explicar en qué sentido las opiniones dadas por el Magistrado C.B.P. en la conferencia dictada en la Universidad de Girona y en el periódico Ámbito Jurídico, configuran una conceptualización sobre la controversia judicial planteada en la Sentencia C-332 de 2017. Al respecto, debe insistirse en que la carga argumentativa mínima en el incidente de recusación, cuando se alega la causal de haber conceptuado previamente sobre el asunto, consiste en demostrar que el magistrado ha expresado conceptos u opiniones específicas sobre la constitucionalidad de las normas que son objeto de control judicial por parte de la Corte.

    En tal sentido, afirmaciones genéricas sobre las posturas académicas e ideológicas del Magistrado recusado en relación con el Acto Legislativo 01 de 2012, que no fue objeto de control de constitucionalidad en la Sentencia C-332 de 2017, no resultan aptas para cumplir con el referido estándar argumentativo.

    En este punto, es menester precisar que los jueces como participantes de la práctica judicial, defienden intereses; y como ciudadanos activos dentro de la sociedad, profesan ideologías, forman parte de partidos políticos, son miembros de confesiones religiosas, son activos investigadores académicos, etc., lo cual no los inhabilita en principio para decidir. La visión particular que los magistrados tienen de los distintos asuntos bajo su análisis, antes que desdibujar el principio de imparcialidad judicial, enriquece el proceso dirigido a lograr un fallo judicial. Si bien la singularidad con la que el juez constitucional acoge el estudio de un caso, propia de su experiencia jurídica y no jurídica, es innegable, el trabajo de decidir comporta exigencias, mediante las cuales se garantiza que las sentencias se soporten firmemente en las reglas de derecho vigentes, y se evita que aquellas sean arbitrarias[23].

    Además, debe precisarse que la censura a la expresión de una idea en un escenario académico, por parte de un magistrado previo a su nombramiento y posesión, se opone a su derecho a la libertad de cátedra, derecho reconocido por la jurisprudencia como fundamental en la Sentencia T-691 de 2012[24] en los siguientes términos:

    “La libertad de cátedra y la libertad de expresión son derechos fundamentales diferentes y distinguibles entre sí. Por ejemplo, mientras que la libertad de cátedra supone relaciones entre personas en condiciones de jerarquía y autoridad, la libertad de expresión no supone relaciones interpersonales necesariamente. Sin embargo, pese a su diferencia, se trata de dos libertades que, por su puesto, sí son comparables en algunos aspectos. De alguna forma, podría considerarse incluso que la libertad de cátedra es una forma específica de libertad de expresión.”

    Por último, es preciso resaltar que el régimen de impedimentos y recusaciones tiene como finalidad garantizar la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez. En ese sentido, la Sala reprocha que las recusaciones sean usadas como mecanismo o estrategia política para conformar ideológicamente la Sala Plena, de conformidad con el interés del recusante.

    Análisis del cumplimiento del requisito de carga argumentativa en relación con la recusación presentada por el ciudadano S.P.H.S. contra el Magistrado C.B. Pulido

    3.8. Con respecto a la causal de haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada, la Sala encuentra que en el escrito de recusación, el solicitante no da cuenta de los elementos constitutivos del impedimento. En efecto, (i) indicó la causal que fundamenta la petición; y (ii) transcribió algunos apartes de la conferencia dictada por el Magistrado C.B.P. en la Universidad de Girona.

    Sin embargo, el ciudadano omitió explicar en qué sentido las opiniones dadas por el Magistrado C.B.P. en la conferencia dictada en la Universidad de Girona configuran una conceptualización sobre la controversia judicial planteada en la Sentencia C-332 de 2017. Al respecto, debe insistirse en que la carga argumentativa mínima en el incidente de recusación, cuando se alega la causal de haber conceptuado previamente sobre el asunto, consiste en demostrar que el magistrado ha expresado conceptos u opiniones específicas sobre la constitucionalidad de las normas que son objeto de control judicial por parte de la Corte.

    En este punto, la Sala insiste en que para que una opinión tenga la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento del proceso, la misma debe guardar identidad absoluta con el asunto que ha de resolver el funcionario.

    Asimismo, es preciso reiterar que: i) el ordenamiento jurídico garantiza que las decisiones judiciales se soporten en las reglas de derecho vigentes, y así se evita que aquellas sólo obedezcan a la visión particular que los magistrados tienen de los distintos asuntos bajo su análisis; ii) la censura a la expresión de una idea en un escenario académico, por parte de un magistrado previo a su nombramiento y posesión, se opone a su derecho a la libertad de cátedra; y iii) las recusaciones no pueden ser utilizadas como estrategia política para conformar ideológicamente la Sala Plena, de conformidad con el interés del recusante.

    3.9. De conformidad con todo lo expuesto, se advierte que el incumplimiento de los requisitos de oportunidad y legitimación, aunado a la falta de argumentación, que no suministran elementos de juicio para valorar los posibles impedimentos de los Magistrados C.B.P. y A.L.O., conducen a declarar la impertinencia de las solicitudes de recusación presentadas por los ciudadanos M.L.B. y S.P.H.S..

    Por las razones anteriores, la Corte no abrirá a trámite las solicitudes de recusación, en los términos de los artículos 29 de la Carta Política y 29 del Decreto 2067 de 1991, y en su lugar, rechazará por falta de pertinencia el incidente de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por falta de pertinencia la recusación presentada por el ciudadano M.L.B. contra los Magistrados C.B.P. y A.L.O., dentro del expediente D-11653, que dio origen a la Sentencia C-332 de 2017.

SEGUNDO.- RECHAZAR por falta de pertinencia las recusación presentada por el ciudadano S.P.H.S. contra el Magistrado C.B.P., dentro del expediente D-11653, que dio origen a la Sentencia C-332 de 2017.

TERCERO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

  1. y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

No participa

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No participa

G.S.O. DELGADO

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

C.P.S.

Magistrada

No participa

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1] Como fundamento probatorio de la solicitud, el ciudadano relacionó las siguientes fuentes de internet: (i) http://noticiasunolaredindependiente.com/2017/05/21/emisiones/emision-mayo-21-de-2017/, y (ii) http://www.ambitojuridico.com/BancoConocimiento/Constitucional-y-Derechos-Humanos/la-constitucion-y-las-reformas-de-justicia-transicional

[2] Folio 3 de la solicitud de recusación.

[3] Folio 4 I..

[4] Folio 5 de la solicitud de recusación.

[5] I..

[6] Folio 40 de la solicitud de recusación.

[7] Folios 40-41 de la solicitud de recusación.

[8] Folio 41 ibíd.

[9] I.. Como fundamento probatorio de la solicitud, el ciudadano relacionó la siguiente fuente de internet: https://www.youtube.com/watch?v=IMyXuDGbM5s

[10] Sobre los requisitos formales para evaluar la pertinencia de las solicitudes de recusación, ver los Autos 038 de 2017, M.P.G.E.M.M. y 308 de 2016, M.P.A.R.R..

[11] Sobre estos requisitos ver los Autos 308 de 2016, M.P.A.R.R., 011 de 2015, M.P.M.G.C., 380 de 2014, M.P.J.I.P.P., entre otros.

[12] En relación con estos requisitos ver los Autos 550A de 2015, M.P.L.G.G.P., 340 de 2014, M.P.J.I.P.P., entre otros.

[13] Auto 562 de 2016, M.P.L.G.G.P..

[14] M.P.Á.T.G..

[15] M.P.L.G.G.P..

[16] M.P.J.I.P.P..

[17] M.P.J.I.P.C..

[18] Auto 120 de 2016, M.P.A.L.C..

[19] Cfr. Auto 022 de 2013, M.P.L.E.V.S..

[20] Sentencia C-973 de 2004, M.P.R.E.G..

[21] M.P.G.E.M.M..

[22] Auto 080A de 2004, M.P.R.E.G..

[23] Al respecto ver Auto 188ª de 2005, M.P.H.A.S.P..

[24] M.P.M.V.C.C..

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