Auto nº 318/17 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353629

Auto nº 318/17 de Corte Constitucional, 28 de Junio de 2017

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución28 de Junio de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2897

Auto 318/17

Referencia: Expediente ICC-2897

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente auto con base en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

  1. El 31 de mayo de 2017, la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra del Departamento del Quindío – Fondo Territorial de Pensiones, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición, habeas data y debido proceso, al no recibir respuesta acerca de la solicitud que presentó con el fin de obtener la modificación de la certificación de la afiliada M.B.G., para el trámite del respectivo bono pensional.

  2. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, despacho que, mediante auto del auto del 1º de junio de 2017, resolvió no asumir conocimiento, por considerar que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991: “son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurra la violación o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud”, toda vez que, la parte accionante tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá y los efectos de la presunta vulneración de los derechos invocados, se producen en la misma ciudad.

  3. Realizado el nuevo reparto, el caso le correspondió al Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que no asumió conocimiento de la acción de tutela, argumentando que, según los hechos del caso, el accionante expresó su voluntad de instaurar la solicitud de amparo en la ciudad de Armenia, toda vez que en dicho lugar, ocurrieron los hechos causantes de la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales.

  4. La Sala Plena de la Corte Constitucional, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1] y en el caso de que exista dicho superior jerárquico, esta Corporación ha optado por dirimir directamente dichas controversias, para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.[2] Ello, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que ostenta la acción de amparo y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia.

  5. Esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, se establece lo siguiente: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”.[3]

  6. Asimismo, ha indicado que, en armonía con los artículos 86 de Constitución Política de Colombia y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, sólo existen dos reglas que definen la competencia de los jueces en materia de tutela: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

  7. De igual forma, en el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación manifestó que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.[4]

    En otras palabras, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, presenta dos circunstancias que hacen posible que dos jueces sean competentes para conocer de un mismo asunto, estas son: (i) por el lugar donde se vulneran o amenazan los derechos del accionante, o (ii) por el lugar en el que se extienden los efectos de su violación, razón por la que, el actor puede escoger el lugar donde desea que, sea tramitada su solicitud de amparo. Por tanto, el juez de tutela debe garantizar dicha elección, “a prevención”, con el fin de proteger los derechos fundamentales del peticionario.

  8. Ahora bien, en la acción de la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., en la cual se discute la presunta violación de su derecho fundamental de petición, ha de tenerse en cuenta que el lugar donde se estaría generando su lesión es la ciudad de Armenia, dándose aplicación al primero de los supuestos planteados en la normatividad vigente. Sumado a que, la parte accionante optó por la ciudad de Armenia para instaurar la acción de tutela, se reitera, que el actor puede elegir (“a prevención”), ante qué juez presenta su solicitud, siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos.

  9. La Sala advierte que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, tomó las reglas de competencia contenidas en el Decreto 2591 de 1991 para declararse incompetente y no efectuar un pronunciamiento de fondo, así las cosas, dicha declaratoria de incompetencia contraría la finalidad de la acción de tutela y la garantía efectiva de los derechos fundamentales, en la que priman los derechos inalienables de las personas y los principios de informalidad, sumariedad y celeridad.

    Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el auto del 1º de enero de 2017 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, dentro del trámite de acción de tutela formulada por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante apoderado, contra el Departamento del Quindío – Fondo Territorial de Pensiones y se remitirá el expediente ICC-2897 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

II. DECISIÓN

Se reitera: la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela; salvo una distribución caprichosa del expediente o una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas, una acción de tutela debe ser conocida por el juez a prevención.

RESUELVE

Primero.- Dejar sin efectoS el auto del primero (1º) de junio de dos mil diecisiete (2017), proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, dentro del trámite de acción de tutela formulada por la Sociedad Administradora de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., mediante apoderado, contra el Departamento del Quindío – Fondo Territorial de Pensiones.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2897 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Armenia, Quindío, para que de manera inmediata y sin dilaciones profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá D.C.

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

IVÁN ESCRUCERÍA MAYOLO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado (e) Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP J.G.H.G., A-071 de 1999 (MP C.G.D., A-087 de 2001 (MP M.J.C.E., A-199 de 2009 (MP H.A.S.P., A-243 de 2012 (MP L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P.) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[2] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP H.A.S.P.; SV J.A.R., A-240 de 2006 (MP H.A.S.P., A-280 de 2007 (MP M.G.C.; SV J.A.R., A-143 de 2008 (MP J.C.T., A-302 de 2010 (MP J.I.P.C., A-278 de 2011 (MP M.G.C., A-243 de 2012 (MP L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P., A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP M.V.S.M., entre otros.

[3] Corte Constitucional, Auto 143 de 2008 (MP J.C.T..

[4] Corte Constitucional, Auto 146 de 2009 (MP C.P.S.).

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