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Auto nº 343/17 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2017

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución12 de Julio de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12097

Auto 343/17

Referencia: Expediente D-12097

Recurso de súplica contra el Auto del 2 de junio de 2017, por el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 189 (parcial) del Decreto 624 de 1989

Demandante: M.V.P.

Magistrado Sustanciador:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015[1], profiere el presente auto de acuerdo con las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. El 19 de abril de 2017, el ciudadano M.V.P. presentó demanda de inconstitucionalidad contra los siguientes apartes del artículo 189 del Decreto 624 de 1989[2]:

    “Artículo 189. Depuración de la base de cálculo y determinación. Del total del patrimonio líquido del año anterior, que sirve de base para efectuar el cálculo de la renta presuntiva, se podrán restar únicamente los siguientes valores: (…)

    1. El valor patrimonial neto de los bienes afectados por hechos constitutivos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que se demuestre la existencia de estos hechos y la proporción en que influyeron en la determinación de una renta líquida inferior;

    2. El valor patrimonial neto de los bienes vinculados a empresas en período improductivo; (…)”.

    En concreto, el accionante argumenta que los textos legales demandados desconocen el Preámbulo y los artículos , , 13, 58, 95.9 y 363 de la Constitución Política, en tanto que no autorizan al nudo propietario “para reducir la base del cálculo de la renta presuntiva con el valor de un derecho cuya explotación resulta imposible, lo cual entraña una injusticia ostensible para el contribuyente”[3]. En efecto, el actor señala que la norma acusada, sin un respaldo constitucional objetivo y razonable, le otorga un tratamiento abiertamente desigual a personas que se encuentran en situaciones similares, como lo son quienes poseen (i) bienes afectados por un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito; (ii) bienes vinculados a empresas en períodos improductivos; y (iii) derechos de nuda propiedad resultantes de la celebración del contrato de usufructo.

    Al respecto, el demandante resalta que dichos grupos de personas poseen bienes y derechos que, por su situación particular, no pueden ser explotados, pero mientras el artículo acusado privilegia a los contribuyentes de las dos primeras hipótesis, permitiéndoles restar el valor neto de los bienes referidos del total del patrimonio líquido del año anterior para efectos de calcular la renta presuntiva, no contempla tal prerrogativa para los ciudadanos de la tercera hipótesis.

    Con base en lo anterior, el demandante afirma que no existe justificación de naturaleza alguna para la discriminación que se censura y, en consecuencia, solicita que se declare la exequibilidad condicionada del artículo 189 del Decreto 624 de 1989, “bajo el entendido de que los nudos propietarios también están autorizados para restar ese derecho de la base del cálculo de la renta presuntiva”[4].

  2. En Auto del 19 de mayo de 2017[5], el Magistrado Sustanciador Carlos Bernal Pulido, luego de reiterar la jurisprudencia desarrollada por la Corte en relación con la procedencia del control de constitucionalidad por omisiones legislativas derivadas del desconocimiento del derecho a la igualdad[6], decidió inadmitir la demanda, al considerar que no cumplía con los siguientes requisitos:

    (i) Especificidad, por cuanto el actor se limitó a plantear que el ordenamiento superior “inexorablemente excluye la posibilidad de que un derecho que impide la explotación económica habitual de un bien sea tomado como base de una renta presuntiva”[7], sin concretar la fundamentación referente a la supuesta omisión legislativa derivada del artículo 189 del Decreto 624 de 1989, pues el demandante presentó una argumentación genérica y abstracta que no permite comprobar la existencia de una oposición objetiva entre la norma acusada y la Carta Política.

    (ii) Suficiencia, ya que el demandante no demostró que para efectos de calcular la renta presuntiva, la no exclusión del valor de la nuda propiedad afectada por usufructo carece de un principio de razón suficiente, es decir, que el legislador no tenía justificación para excluir dicha hipótesis de los efectos de la norma demandada. Asimismo, se indicó que el demandante no explicó por qué las actuaciones del Congreso de la República pueden considere como el incumplimiento a un deber específico impuesto por el Constituyente, máxime cuando se trata de una materia en la que el legislador goza de una amplia libertad de configuración normativa.

  3. Dentro del término legal, el accionante presentó escrito de corrección de la demanda[8], manifestando que:

    (i) Al indicarse en el libelo introductorio que “no existe justificación de naturaleza alguna para la discriminación que se pretende censurar”[9], se estaba alegando una negación indefinida que no puede ser probada, pero que de alguna manera se intenta demostrar con el estudio de casos hipotéticos y antecedentes legislativos en los que el Congreso de la República “tuvo la oportunidad de discutir este tópico y no lo hizo”[10].

    (iii) Los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 13, 95 y 363 obligan al Congreso de la República a expedir normas tributarias que atiendan a la justicia y a la igualdad, por lo que a pesar del amplio margen de configuración legislativa que posee para definir tributos y sus exenciones, no puede abusar de su libertad estableciendo “condiciones que resulten discriminatorias y violatorias de la Carta” para algunos contribuyentes[11].

  4. Mediante proveído del 2 de junio de 2017[12], el Magistrado Sustanciador rechazó la demanda, al estimar que el actor no suplió “las falencias de su argumentación advertidas en el auto inadmisorio”, comoquiera que en el escrito de corrección no logró satisfacer los requisitos de especificidad y suficiencia desarrollados por la jurisprudencia constitucional[13].

  5. El accionante interpuso el recurso de súplica[14], explicando que contrario a las consideraciones expuestas por el Magistrado Sustanciador, en la corrección de la demanda sí se superaron las deficiencias de especificidad y suficiencia advertidas en el auto inadmisorio, puesto que en el escrito presentado se señaló que:

    (i) El artículo 13 de la Constitución establece que todas las personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos, lo cual contrasta con la norma demandada que le que otorga un trato diferenciado a ciudadanos que se encuentran en situaciones similares, evidenciándose así palmariamente una oposición entre la Constitución y el texto legal, pues se consagra una “protuberante desigualdad”[15].

    (ii) El Congreso de la República no tenía justificación para haber omitido a la nuda propiedad de la base de cálculo de la renta presuntiva, puesto que si se tiene en cuenta que el fin del sistema de propiedad establecido en la Constitución es que los ciudadanos hagan rentar su patrimonio, generando réditos que redunden no sólo en su beneficio personal sino en el de la comunidad, a través del pago de impuestos, ello no puede aplicarse al caso del nudo propietario, pues así lo quisiera “por el fraccionamiento del haz de poderes sobre la cosa, se encuentra en imposibilidad absoluta para hacer producir rentabilidad alguna a ese derecho”[16].

    (iii) El legislador, al tenor de los artículos 95 y 363 de la Carta Política, estaba en la obligación de “respetar la capacidad económica de los contribuyentes”, lo cual se incumple con la norma acusada, ya que se desconoce “la improductividad natural, jurídica y fáctica de la nuda propiedad”[17].

  6. La Corte ha explicado que contra la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad sólo procede, dentro del término de ejecutoría, el recurso de súplica, cuya interposición da inicio a una instancia procesal destinada a que el actor controvierta dicha providencia, ya sea por aspectos formales o materiales[18]. En este sentido, se ha considerado que el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se utilice como una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corrijan los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, o adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el Magistrado Sustanciador[19]. Así las cosas, se ha reiterado que el ámbito de competencia de la Sala Plena respecto de este tipo de controversias se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[20].

  7. En la presente oportunidad, la Sala encuentra que el recurso fue presentado dentro del término de ejecutoría de la providencia que rechazó la demanda, comoquiera que la misma fue notificada mediante estado número 095 del 6 de junio de 2017, y el actor interpuso el recurso impugnatorio el 9 de junio siguiente[21], esto es, dentro de los tres días hábiles previstos para el efecto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015[22].

    Con todo, a pesar de haber sido presentado en término, la Corte considera que el recurso de súplica no está llamado a prosperar, pues aunque el actor indicó una serie de razones por las cuales estima que el Magistrado Sustanciador erró al rechazar la demanda, es claro que el accionante no corrigió en el escrito de subsanación las deficiencias del libelo introductorio evidenciadas en el auto inadmisorio y, en ese orden de ideas, acertadamente se resolvió que no podía continuarse con el estudio de la acción pública de inconstitucionalidad.

    Específicamente, la Sala observa que en los autos de inadmisión y de rechazo se reiteró que las razones con base en las cuales se debe estructurar una acusación de inconstitucionalidad tienen que ser claras, ciertas, pertinentes, específicas y suficientes, con el propósito de que se suscite una duda razonable sobre la constitucionalidad del precepto demandado. Asimismo, en dichos proveídos se señaló que, según la jurisprudencia constitucional, cuando se alegue la ocurrencia de una omisión legislativa se tiene que demostrar la concurrencia de los siguientes elementos:

    “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador[23][24]. (Subrayado fuera del texto original).

    Siguiendo esta línea argumentativa, el Magistrado Sustanciador en dichas providencias estimó que en la demanda y en el escrito de corrección de la misma, no se cumplieron con los requisitos de especificidad y suficiencia, pues: (i) no se concretó la fundamentación genérica y abstracta que se evidenció en torno a la supuesta omisión legislativa y, tampoco, (ii) se comprobó que la no exclusión del valor de la nuda propiedad afectada por el contrato de usufructo, para efectos de calcular la renta presuntiva, carece de un principio de razón suficiente y constituye un incumplimiento de un deber constitucional específico impuesto al legislador.

    Sobre el particular, este Tribunal evidencia que si bien el actor en el recurso de súplica sostuvo que atendió a los requerimientos del Magistrado Sustanciador, lo cierto es que, como se indicó en el Auto cuestionado, la argumentación desplegada en el escrito de corrección, al igual que en la demanda, no satisface los presupuestos de especificidad y suficiencia.

    En efecto, el accionante en el escrito de corrección de la demanda se limitó a señalar que existe una evidente contradicción entre la Constitución y la norma demandada, pues esta última le otorga un trato diferenciado a un grupo de ciudadanos que se encuentran en situaciones similares, cuando el Texto Superior establece que todas las personas recibirán “la misma protección y trato de las autoridades y gozaran de los mismos derechos”[25], lo cual, a juicio de la Sala, carece de la idoneidad necesaria para cumplir con los requisitos de especificidad y suficiencia, por las siguientes razones:

    En primer lugar, este Tribunal ha considerado que cuando una norma tributaria impone una carga o excluye de ella a un sujeto o sector determinado no puede tachársele de inconstitucional por ese sólo hecho[26], pues en tratándose de impuestos, la igualdad “no significa la ausencia de distinciones ni es sinónimo de ciego igualitarismo, sino que responde a la necesidad de otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en semejantes o iguales condiciones y de adoptar medidas distintas para quienes se hallan en hipótesis diversas, mediante la razonable búsqueda, por parte de la autoridad, del equilibrio y la ponderación”[27].

    Si bien el nudo propietario se encuentra en una situación que puede llegar a ser asimilable a la condición del poseedor de bienes vinculados a una empresa en períodos improductivos o afectados por un hecho constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, en la medida en que no pueden explotar plenamente sus bienes, también resulta necesario tener en cuenta el origen de la situación o manifestación de tales circunstancias, pues mientras en el primer caso se llega a la condición de nudo propietario en virtud de un contrato de constitución de usufructo, celebrado de manera voluntaria, en los otros dos eventos la afectación se genera por sucesos, en principio, ajenos a la voluntad de los sujetos, como lo son, por ejemplo, la ocurrencia de una catástrofe natural o la imposibilidad de la empresa de desarrollar su objeto comercial.

    De esta manera, no es suficiente con sostener que el texto legal demandado establece un trato discriminatorio y que ello, por si mismo, es contrario al artículo 13 superior. En efecto, para poder establecer en un marco relacional si existe una diferencia de trato carente de justificación, es preciso establecer un criterio de comparación o tertium comparationis, a partir cual se pueda determinar si es exigible que dos o más situaciones o personas deban recibir el mismo trato. En este orden de ideas y con miras a que proceda un juicio de igualdad, la Corte ha señalado que es deber del accionante indicar claramente en qué consiste el trato diferenciado y por qué razón los sujetos comparados se hallan en una situación que imponga la obligación de otorgar el mismo trato, teniendo en cuenta la situación fáctica o jurídica en la que cada uno de ellos se encuentra[28]. En el caso bajo examen, a pesar de que el accionante alude específicamente a la existencia de una distinción de trato, no exhibe razones que, por fuera de la mera descripción sobre la imposibilidad de explotación de los bienes, permitan considerar que se está en presencia de contribuyentes que deban recibir idéntico tratamiento, teniendo en cuenta las particularidades que rodean la forma como se llega a dicha condición. Por ello, como ya se dijo, en el auto inadmisorio se explicó que se estaba en presencia de una argumentación genérica, que no permite suscitar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma demandada, como lo impone la carga de suficiencia, más aún cuando en materia tributaria el legislador goza de una amplia libertad de configuración normativa.

    En segundo lugar, la Corte evidencia que el Magistrado Sustanciador requirió al demandante para que indicara las razones por las que la no exclusión de la nuda propiedad para efectos de calcular la renta presuntiva, originada como consecuencia del contrato de usufructo, carece de un principio de razón suficiente. En respuesta, el actor tan sólo sostuvo que teniendo en cuenta la finalidad redistributiva del sistema tributario, a través del gravamen de la explotación de la propiedad, resultaba injusto afectar con el impuesto de renta un bien que es improductivo para su propietario, sin detenerse a explicar las razones por las que, a pesar de las particulares que se generan en el patrimonio del nudo propietario ante la celebración de un contrato de usufructo, el legislador carecía de una justificación razonable y objetiva para excluirlo de los efectos de la norma demandada.

    En ese sentido, la Sala observa que el accionante lejos de definir con claridad la manera como la disposición acusada desconoce la Constitución, siguiendo los derroteros mínimos del juicio por omisión, se limitó a presentar argumentos indirectos y abstractos, circunscritos a un concepto subjetivo de justicia, que giran en torno a la fórmula de liquidación del impuesto de renta, pero no en relación con la forma en que la exclusión del nudo propietario de las hipótesis que permiten depurar la base de cálculo de la renta presuntiva, es contrario a un principio de razón suficiente, que excluya la justificación en la diferenciación de trato invocada en la demanda. Lo anterior, se traduce en un desconocimiento de la carga de suficiencia, en la medida en que el razonamiento expuesto por el actor no ofrece todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad del precepto objeto de reproche.

    En tercer lugar, este Tribunal encuentra que si bien el accionante pretendió corregir la demanda afirmando que el legislador tiene la obligación de respetar la capacidad económica de los contribuyentes, también omitió manifestar los argumentos por los que debe entenderse que dicho deber fue desconocido por la norma acusada, pues las razones que se alegan son generales y no se concretan en los efectos de la disposición enjuiciada, sino que se remiten a consideraciones abstractas sobre los principios de justicia y equidad, pero no se indica cómo los mismos son desconocidos con la exclusión o no de ciertos valores para la depuración de la base de cálculo y determinación de la renta presuntiva. Así pues, se desconoce la carga de especificidad, como se advirtió por el Magistrado Sustanciador, en tanto no se brinda una oposición objetiva, concreta, y verificable entre el contenido de lo demandado y los textos de la Constitución que presuntamente se infringen.

    Sobre el particular, la Corte reitera que la exigencia de la presentación de al menos un cargo de inconstitucionalidad no solo deriva de una previsión expresa del derecho positivo, sino también del debido proceso, de la presunción de constitucionalidad del sistema jurídico, de la prohibición del control oficioso de la legislación, e incluso, de la naturaleza pública de estas acciones. En efecto, cuando el actor no delimita adecuadamente la controversia jurídica y los cargos quedan abiertos, los intervinientes en el proceso “pierden la posibilidad de pronunciarse con respecto a problemas jurídicos y acusaciones específicas, y su intervención cae en el vacío”[29].

  8. Por todo lo anterior, la Sala Plena estima que la decisión de rechazo debe confirmarse, no sin antes aclarar que mediante esta decisión no se trata de impedir el ejercicio del derecho de acción por parte del demandante, ni de sujetarlo a requisitos exagerados que lo tornen inocuo. Por el contrario, lo que se pretende es garantizar el debido proceso constitucional, al tiempo que se protegen las expectativas que tienen los ciudadanos de que la Corte profiera una decisión de fondo en los asuntos que se presentan ante ella. De ahí que, bien podría reformular su demanda y volverla a presentar ante este Tribunal, siempre que advierta el cumplimiento de las cargas de especificidad y suficiencia, como se ha señalado a lo largo de este proceso.

    En consecuencia, se negará el recurso de súplica formulado por el ciudadano M.V.P. y se confirmará la decisión cuestionada.

    De conformidad con las razones expuestas, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR en su integridad el Auto del 2 de junio de 2017, proferido por el Magistrado Sustanciador Carlos Bernal Pulido, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta por el ciudadano M.V.P..

SEGUNDO.- ADVERTIR al actor que contra esta decisión no procede recurso alguno.

N. y Cúmplase,

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

No interviene

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

IVAN ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCIO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

[1] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[2] “Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”.

[3] F. 6 del cuaderno principal.

[4] F. 16 del cuaderno principal.

[5] F.s 34 a 37 del cuaderno principal.

[6] Cfr. Sentencias C-185 de 2002, M.P.R.E.G.; C-192 de 2006, M.P.J.C.T.; y C-460 de 2011, M.P.J.I.P.C..

[7] F. 6 del cuaderno principal.

[8] F.s 17 al 22 del cuaderno principal.

[9] F. 21 del cuaderno principal.

[10] I.. El accionante presenta una serie de ejemplos de posibles contribuyentes, quienes dada la tesis argumentativa planteada por el actor se encontrarían en una supuesta situación de desigualdad, así como resalta que en el trámite de la Ley 223 de 1995, el Congreso de la República también habría omitido tener en cuenta a los individuos que tienen la nuda propiedad de un bien para efectos de calcular la rente presuntiva.

[11] F. 21 del cuaderno principal.

[12] F.s 44 a 47 del cuaderno principal.

[13] Cfr. Sentencias C-1052 de 2001, M.P.M.J.C.E. y C-330 de 2013,M.P.L.E.V.S..

[14] F.s 49 a 62 del cuaderno principal.

[15] F. 51 del cuaderno principal.

[16] F. 59 del cuaderno principal.

[17] F. 61 del cuaderno principal.

[18] Este Tribunal ha señalado que “el ejercicio de ese recurso exige que el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento, implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”. Auto 027 de 2016, M.P.G.E.M.M..

[19] V., entre otros, los Autos 024 de 1997, M.P.E.C.M.; 129 de 2005, M.P.J.C.T.; y 065 de 2016, M.P.L.G.G.P..

[20] Cfr. Auto 029 de 2016, M.P.L.G.G.P..

[21] Según consta en el informe del 12 de junio de 2017 suscrito por la Secretaria General (F. 63 del cuaderno principal).

[22] “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él (…)”.

[23] Sentencia C-185 de 2002, M.P.R.E.G..

[24] F. 36 del cuaderno principal.

[25] Artículo 13 de la Constitución.

[26] Cfr. Sentencia C-397 de 2011, M.P.J.I.P.C..

[27] Sentencia C-925 de 2000, M.P.J.G.H.G..

[28] Así, por ejemplo, en la Sentencia C-022 de 1996, M.P.C.G.D., se expuso que: “Se debe señalar con claridad los grupos involucrados, el trato introducido por las normas demandadas que genera la vulneración del derecho a la igualdad y qué justifica dar un tratamiento distinto al contenido en las normas acusadas, toda vez que la realización de la igualdad no le impone al legislador la obligación de otorgar a todos los sujetos el mismo tratamiento jurídico, ya que no todos se encuentran bajo situaciones fácticas similares ni gozan de las mismas condiciones o prerrogativas personales e institucionales”. Esta precedente ha sido reiterado recientemente en las Sentencias C-104 y 179 de 2016.

[29] Cfr. Auto 279 de 2014 (M.P.L.G.G.P.. En este misma providencia se indicó que “cuando no se fija el alcance del reproche en contra del precepto demandado, la Corte se ve avocada a realizar un control oficioso de la normativa legal, al examinar y evaluar cargos que no han sido formulados en la demanda, que no han sido objeto del debate público, y que en últimas, terminan siendo el resultado de una construcción unilateral por parte del juez constitucional”.

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