Auto nº 347/17 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353737

Auto nº 347/17 de Corte Constitucional, 17 de Julio de 2017

Número de sentencia347/17
Número de expedienteT-121/17
Fecha17 Julio 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 347/17

Referencia: expediente T-5388821, sentencia T-121 de 2017

Acción de tutela instaurada por R.A.R.S. y otros contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A

Magistrada Sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados C.B.P., A.R.R. y la Magistrada D.F.R., quien la preside, profiere el presente auto, en uso de sus facultades constitucionales y legales, con fundamento en las siguientes

CONSIDERACIONES

  1. Antecedentes relevantes

    Petición y razones

    1.1. El señor R.A.R.S. interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección A[1], por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la expedición de la sentencia de 20 de agosto de 2015; a través de la cual dicha autoridad judicial declaró ajustada a la Constitución Política la convocatoria a la consulta popular que propuso la Alcaldía de Bogotá[2] con el siguiente interrogante: “¿Está usted de acuerdo, SI o NO, con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá Distrito Capital?”.

    En consideración del promotor del amparo, el Tribunal demandado incurrió en varios defectos: (i) permitir el sometimiento al electorado distrital de un asunto que no es competencia territorial, generando la configuración de un vicio de procedimiento; (ii) desconocer la regla jurisprudencial prevista en la sentencia T-296 de 2013, referida al reconocimiento de un derecho fundamental de orden cultural cuyo contenido está dado por la práctica de la tauromaquia; y, (iii) viabilizar la modificación de una norma creada por el Legislador, que permite las corridas de toros y novilladas[3], mediante una decisión local, con lo que se desconocen los mandatos de los artículos 70[4], 71[5] y 150[6] de la Constitución.

    1.2. A la solicitud de amparo efectuada por el señor R.S. se acumularon, en primera instancia, 16 trámites dirigidos contra la misma autoridad y con idéntico objeto, esto es, cuestionar la sujeción al ordenamiento superior de la decisión de 20 de agosto de 2015[7].

    Decisiones de instancia

    1.3. El Consejo de Estado - Sección Quinta, mediante la sentencia de 23 de septiembre de 2015, accedió a la protección invocada y ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir decisión de remplazo. Argumentó, en síntesis, que (i) la autoridad judicial demandada vulneró el derecho al debido proceso, por desconocimiento del precedente; al considerar que, conforme a las reglas construidas por la Corte Constitucional[8] con fundamento en la normativa superior y en la Ley, las autoridades distritales no tienen competencia para prohibir corridas de toros y novilladas, por lo tanto, afirmó el Consejo de Estado, el Tribunal debió declarar la inconstitucionalidad de la convocatoria a la consulta popular.

    (ii) Agregó el a quo que, teniendo en cuenta que la sentencia C-1192 de 2005[9] consideró a la tauromaquia como bien inmaterial de relevancia cultural para la Nación, era claro que su práctica o prohibición no podía ser definida por la regla de las mayorías, pues afectaba el derecho fundamental a la cultura.

    1.4. En segunda instancia la Sección Primera del Consejo de Estado, en decisión de 22 de octubre de 2015, confirmó lo resuelto en sede de tutela por la Sección Quinta de la misma Corporación.

    1.5. En cumplimiento del amparo brindado a los actores, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A - profirió fallo de remplazo el 6 de octubre de 2015, declarando “inconstitucional la iniciativa del A.M. de Bogotá D.C. de someter al mecanismo de participación democrática de Consulta Popular la siguiente pregunta: ¿Está usted de acuerdo, Si o No, con que se realicen corridas de toros y novilladas en Bogotá - Distrito Capital?”.

    Sentencia T-121 de 2017

    1.6. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, a través de la providencia T-121 de 27 de febrero de 2017, (i) revocó los fallos de tutela de instancia, (ii) negó el amparo invocado por el señor R.A.R.S. y otros, y (iii) dejó sin efectos la providencia de 6 de octubre de 2015 y dejó en firme la calendada el 20 de agosto de 2015, emitidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A.

    En consecuencia, dispuso:

    “QUINTO: …, ORDENAR al A.M. de Bogotá o a quien haga sus veces, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a adelantar todos los trámites pertinentes para llevar a cabo la consulta popular autorizada por el cabildo de la ciudad.

    SEXTO: ADVERTIR a la Administración Distrital que, si el electorado decide apoyar la realización de las corridas, esto no podrá entenderse como que la Administración queda relevada del deber de desincentivar este tipo de prácticas en la ciudad.”

    La Sala Octava, en síntesis, sostuvo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Primera - Subsección A - no había desconocido la jurisprudencia de esta Corte en razón a que: (i) una adecuada comprensión de las decisiones C-666 de 2010 y C-889 de 2012, permite concluir que aunque el Congreso es el único competente para prohibir de manera general las corridas de toros y novilladas, los condicionamientos introducidos en la parte resolutiva de la Sentencia C-666 de 2010, llevan a que algunos de ellos sean resueltos a escala local y territorial …// … los condicionamientos referidos a la morigeración o eliminación de las prácticas más violentas contra los animales están dirigidos hacia todas las ramas del poder público, y a todas las escalas de la Administración. No existe otra forma de entender la Sentencia C-666 de 2010 sino como una orden para emprender un proceso permanente y progresivo de armonización de las prácticas culturales como las corridas de toros y las novilladas, con las obligaciones constitucionales de protección a los animales, (…)”.

    Afirmó, además, que (i) la sentencia T-296 de 2013 no constituía precedente para el caso analizado, dado que en aquella oportunidad la Corte analizó un caso con supuestos de hecho y problemas jurídicos diferentes en lo relevante al que ocupó la Corte en esta ocasión; y, (ii) precisó que los aficionados a la tauromaquia no constituyen un grupo de especial protección, y que a través de la consulta popular propuesta no se define el reconocimiento de posiciones de derechos subjetivos fundamentales.

    1.7. Contra la anterior decisión la Corporación Taurina de Bogotá[10] y el señor R.A.R.S. presentaron, separadamente, solicitud de nulidad, que actualmente se encuentra en trámite, en cuaderno separado, ante la Sala Plena de la Corporación.

  2. Petición que origina el actual pronunciamiento

    2.1. En escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 21 de junio de 2017, el A.M. de Bogotá D.C., en aplicación de los principios de economía y eficiencia, solicitó autorización a la Corte Constitucional para realizar la consulta popular el día 11 de marzo de 2018, junto con las elecciones del Congreso de la República.

    Argumentó que, con total disposición para dar cumplimiento al fallo de esta Corporación con sujeción a los términos previstos en la Ley 1757 de 2015[11], profirió el Decreto Distrital 247 de 2017, convocando a la realización de la consulta el 13 de agosto de 2017. Inmediatamente después, remitió toda la documentación necesaria al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y a la Registraduría Nacional del Estado Civil.

    Agregó que, empero, le preocupa el valor de la consulta (45.000`000.000,oo) en la situación fiscal actual, así como el costo de otros aspectos logísticos y misionales, por lo tanto, considera que el gasto se reduciría al hacer coincidir la consulta con las elecciones para Congreso, aprovechando la infraestructura dispuesta para ese certamen electoral y de esa forma obtener un considerable ahorro presupuestal y logístico superior al 80% de los costos de la consulta popular, solicitud que de ninguna manera va en desmedro del ejercicio del derecho fundamental de participación en la referida consulta popular.

    2.2. Mediante documento radicado el 7 de junio de 2017, remitido al Despacho ponente el 29 del mismo mes, la Corporación Taurina de Bogotá se opuso a la solicitud presentada por el A.M. de Bogotá D.C., argumentando que: (i) la Corte Constitucional no es competente para modificar los plazos previstos en la Ley Estatutaria de mecanismos de participación, para realizar la consulta popular, y (ii) esta Corporación no ostenta competencia para modificar sus propias decisiones, que son inmutables.

    En el documento presentado por la Corporación Taurina de Bogotá, con fecha anterior a la solicitud que efectivamente realizó el señor A.M. de Bogotá, se indica que la oposición se funda en la información publicitada por medios de comunicación en el sentido de que, tal como ocurrió, se iba a pedir autorización para realizar la consulta popular en marzo del año 2018.

    2.3. El 12 de julio de 2017, con recepción por el Despacho sustanciador del día siguiente, la Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevención del daño Antijurídico de la Alcaldía de Bogotá remitió copia del Decreto 355 de 7 de julio de 2017, que modifica el Decreto 247 de 2017[12] y reafirma la celebración de la consulta popular para el día 13 de agosto de los corrientes.

  3. Consideraciones de la Sala

    3.1. Aunque la petición del A.M. de Bogotá D.C. no refiere en virtud de qué figura procesal - instrumental invoca la autorización de la Corte Constitucional para modificar la fecha de la consulta popular que, a través de decreto distrital[13], estableció el ente territorial para el próximo 13 de agosto; una comprensión integral del estado en que se encuentra el trámite de tutela permite afirmar que se inscribe en el marco del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia T-121 de 2017.

    Del campo de posibilidades, dando prevalencia al derecho al acceso a la administración de justicia, se excluye una presunta solicitud de aclaración, corrección o adición al fallo de la Corte, dado que: (i) no se afirma que existan conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda en la parte resolutiva, o en la motiva pero que influya en ésta (Art. 285 CGP), (ii) no se trata de corregir errores puramente aritméticos contenidos en la providencia (Art. 286 CGP), y (iii) no se refiere a un aspecto frente al cual la decisión de la Corte hubiera omitido un pronunciamiento (Art. 287 CGP). De otro lado, en relación con una presunta petición de adición o aclaración, también habría que concluirse su improcedencia, por extemporaneidad[14].

    La petición del A.M., entonces, tiene que ver con la debida ejecución de las órdenes impartidas en la sentencia T-121 de 2017, ante la existencia de motivos de conveniencia que incidirían en la materialización de la consulta popular taurina en Bogotá. Por lo anterior, a continuación (i) se reiterará la regla de competencia, prima facie, para conocer del trámite de cumplimiento de una orden de tutela, y, a continuación, (ii) se afirmará que la Corte no es la instancia competente para conceder la autorización solicitada por el señor A.M. de Bogotá, D.C.

    3.2. El trámite de cumplimiento de órdenes proferidas en acciones de tutela, así como el trámite incidental de desacato, es competencia, prima facie, del juez de primera instancia - Reiteración jurisprudencial.

    La garantía efectiva de los derechos fundamentales protegidos por nuestro ordenamiento jurídico fue afirmada por el Constituyente de 1991 a través, entre otras instituciones, del control concreto de constitucionalidad o acción de tutela; mecanismo preferente y sumario previsto, en sus rasgos generales, en el artículo 86 superior, y regulado posteriormente en el Decreto 2591 de 1991.

    Elemento fundamental de la delimitación normativa lo constituyó la previsión de mecanismos para que la orden judicial de amparo fuera efectivamente materializada, pues es claro que el llamado a restablecer los derechos conculcados o amenazados en estos casos no solo acarrea la continuación de la vulneración o amenaza de aquellos, sino el desconocimiento del carácter normativo de la Constitución Política, y principalmente de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso[15].

    El mandato de cumplimiento inmediato de una orden judicial proferida en sede de tutela[16], fue asegurado, entonces, a través de dos mecanismos, claramente diferenciados pero que pueden actuar de manera concurrente, (i) el trámite de cumplimiento, y (ii) el incidente de desacato (artículos 27[17] y 52[18] del Decreto 2591 de 1991, respectivamente). Sobre sus puntuales diferencias y puntos de encuentro, la Corte Constitucional en la sentencia C-367 de 2014[19], afirmó:

    “(i) El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario de creación legal. (ii) La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva. (iii) La competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan en los artículos 27 y 23 del decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato está en los artículos 52 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia. (iv) El desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio, aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.”.

    También ha sido decantado por la jurisprudencia de esta Corporación, y reafirmado en reiteradas oportunidades, que la pretensión principal a cargo del juez constitucional de tutela consiste en la satisfacción efectiva de los derechos fundamentales que dentro del trámite inicial se encontraron lesionados y/o vulnerados, por lo tanto, el desacato, con su naturaleza coercitiva, no puede desplazar tal pretensión, por el contrario, la realiza ante la posibilidad de que, previo análisis subjetivo de la responsabilidad, se configure un hecho sancionable en virtud del poder disciplinario del juez[20].

    De otro lado, la Corte ha sido enfática en cuanto a definir la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela, afirmando que radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia[21], con independencia de que el amparo provenga de una providencia de segunda instancia o que haya sido proferida en sede revisión por la Corte Constitucional, en sus salas de revisión o plena.

    En el Auto 136A de 2002[22], la Corte Constitucional señaló que la competencia principal del juez de primera instancia para asegurar el cumplimiento de las distintas sentencias de tutela: “(i) obedece a una interpretación sistemática del decreto 2591 de 1991, (ii) genera claridad en términos de seguridad jurídica, al desarrollar el principio de igualdad en los procedimientos judiciales, (iii) está en armonía con el principio de inmediación del trámite de tutela y, (iv) protege la eficacia de la garantía procesal en que consiste el grado jurisdiccional de consulta”.

    Con todo, la Corte Constitucional cuenta con una competencia preferente para asumir, dependiendo de las circunstancias de cada caso en concreto, el estudio de la solicitud y adoptar medidas tendientes al cumplimiento de sus providencias. Así, en casos excepcionales, y cuando exista una causa objetiva, razonable y suficiente es posible que, en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, la Corte asuma la competencia para ejercer el cumplimiento de sus fallos.

    Este Tribunal ha reconocido como justificaciones suficientes para asumir la competencia de materializar el cumplimiento de sus sentencias, las siguientes: (i) “cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección”; (ii) “o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces”[23], o (iii) “cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo”[24]. En el Auto 191 de 2016 se consideró, además, la posibilidad de asumir tal competencia en los casos en que la autoridad desobediente sea una alta Corte[25].

    A la luz de lo expuesto, la Corte puede adoptar las medidas que considere necesarias a fin de que el amparo sea efectivo, siempre que concurran las siguientes condiciones: “(i) se trate del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional en virtud de la cual conceda el amparo solicitado –en teoría puede ser una confirmación–, (ii) resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional y (iii) la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.”[26]

    3.3. Decisión a adoptar en este caso: la Corte Constitucional no es la instancia competente para conceder la autorización solicitada por el señor A.M. de Bogotá, D.C.

    3.3.1. Conforme a los antecedentes referidos en esta providencia, lo ordenado por la Sala Octava de Revisión al A.M. de Bogotá D.C. en la sentencia T-121 de 2017, específicamente en el resolutivo quinto, consistió en adelantar, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, todos los trámites pertinentes para llevar a cabo la consulta popular autorizada por el cabildo de la ciudad.

    A partir de tal mandato el Distrito dispuso, mediante los decretos 247 y 355 de 2017, convocar a la consulta popular referida a la práctica de la tauromaquia en Bogotá el 13 de agosto de 2017.

    Lo anterior indica que la Corte no estableció de manera específica la fecha en la que el Distrito debía convocar al constituyente primario, con el objeto de pronunciarse sobre la consulta ya referida. La decisión que establece la fecha, el 13 de agosto de 2017¸ fue adoptada por la autoridad llamada a cumplir la orden.

    3.3.2. Ahora bien, no puede desconocerse que la adopción de tal fecha -y no de otra- está condicionada por el cumplimiento de los términos previstos en la Ley Estatutaria de mecanismos de participación, que en el artículo 33, literal c), prevé que la consulta debe adelantarse dentro de los 3 meses siguientes al momento en que la corporación pública respectiva (Congreso, Asamblea Departamental o Concejo Municipal) haya emitido su concepto o al vencimiento del plazo indicado para ello.

    La razón que subyace a la solicitud del Alcalde, entonces, parte de dicha disposición, y así se plasma en la intervención de la Corporación Taurina de Bogotá mediante memorial radicado en el Despacho sustanciador el 29 de junio de 2017, oportunidad en la que afirmó que la Corte no es competente para modificar términos legales.

    3.3.3. La situación así planteada se enmarca en la efectiva materialización de la orden de amparo impartida por esta Corporación, con elementos legales y de conveniencia que no fueron objeto de discusión ante la Corte al momento de decidir, y que deben ser valorados en el marco de sus competencias por el A.M. de Bogotá, D.C. y/o quien haga sus veces.

    Esto es, la referida autoridad Distrital argumenta presuntos inconvenientes fiscales y de ejecución que deben ser valorados por la Administración Distrital, teniendo en cuenta todos los hechos y pruebas allegadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y la Registraduría Nacional del Servicio Civil, sin olvidar, en todo caso, que el norte de sus decisiones debe ser el efectivo cumplimiento de la orden judicial impartida en la sentencia T-121 de 2017.

    3.3.4. Esta Corte no puede proceder a autorizar, o no, la modificación de la fecha de la consulta popular definida por el mismo Distrito Capital, pues esa decisión escapa a su valoración como juez constitucional.

    Aunado a lo anterior, la Corporación no es competente para asumir el trámite de cumplimiento de su propia decisión, no solo porque no hay evidencia de que a la fecha el amparo no esté siguiendo su curso para ser satisfecho, sino porque no se dan los supuestos para que se desconozca, justificadamente, la competencia que prima facie ostenta el juez de primera instancia, esto es, el Consejo de Estado - Sección Quinta.

    Así, no se evidencia que se haya intentado llevar a cabo la orden de realizar la consulta popular, ante un incumplimiento injustificado del Distrito, a través de la Sección Quinta de esa Alta Corporación, y que, además, el mecanismo haya sido ineficaz. Tampoco se está ante decisiones a cumplir por un juez perteneciente a una Alta Corte, ni de órdenes complejas que se inscriben en la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional.

    3.3.5. Pese a que la solicitud del A.M. de Bogotá D.C. tiene que ver con el cumplimiento efectivo de las órdenes impartidas en la sentencia T-121 de 2017, el competente en las circunstancias actuales del trámite para valorar los elementos de conveniencia fiscal referidos no es esta Corte, no es el juez constitucional de tutela[27], no solo por el contenido de los mismos, sino porque el trámite de cumplimiento debe ser iniciado ante el juez de tutela de primera instancia, como claramente lo indican las reglas de la Corte de manera consistente y reiterada.

  4. Conclusión

    En este orden de ideas, la Sala Octava de Revisión niega la solicitud presentada por el A.M. de Bogotá D.C., mediante escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 21 de junio de 2017.

    Aunado a lo anterior, remitirá copia de los escritos allegados por el señor A.M. de Bogotá, de 21 de junio de 2017, y la Corporación Taurina de Bogotá, de 7 de junio de 2017, al Consejo de Estado - Sección Quinta, para que reposen dentro del expediente y ante una futura petición de cumplimiento, o asunción de oficio, sean valorados.

    En mérito de lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO: Por las razones expuestas en esta providencia, NEGAR la solicitud presentada por el señor A.M. de Bogotá D.C., mediante escrito radicado en la Secretaría de la Corte Constitucional el 21 de junio de 2017.

SEGUNDO: ORDENAR que, por Secretaría General, se remita copia de los escritos allegados por el señor A.M. de Bogotá, el 21 de junio de 2017, y la Corporación Taurina de Bogotá, el 7 de junio de 2017, al Consejo de Estado - Sección Quinta, para que reposen dentro del expediente y ante una futura petición de cumplimiento, o asunción de oficio, sean valorados.

TERCERO: Contra la presente providencia no procede recurso alguno.

N. y cúmplase,

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] El 27 de agosto de 2015.

[2] Atendiendo a lo previsto en el artículo 21 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, antes de ejecutarse una consulta popular, a iniciativa de la respectiva entidad territorial, debe realizarse una revisión previa de constitucionalidad ante el Tribunal de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa competente.

[3] Ley 916 de 2004, “por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino.”

[4] “El Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educación permanente y la enseñanza científica, técnica, artística y profesional en todas las etapas del proceso de creación de la identidad nacional.

La cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas las que conviven en el país. El Estado promoverá la investigación, la ciencia, el desarrollo y la difusión de los valores culturales de la Nación.”

[5] “La búsqueda del conocimiento y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y social incluirán el fomento a las ciencias y, en general, a la cultura. El Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas actividades.”

[6] “Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:

  1. Interpretar, reformar y derogar las leyes.

  2. Expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones.

  3. Aprobar el plan nacional de desarrollo y de inversiones públicas que hayan de emprenderse o continuarse, con la determinación de los recursos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución, y las medidas necesarias para impulsar el cumplimiento de los mismos.

…”

[7] Autos de 10 y 14 de septiembre de 2015 proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado. Por virtud de aquellos se acumularon las pretensiones de los señores: R.U.B., C.E.C., D.H.M.A., C.E.M.L., Segundo G.R.L., I.M.W.M., D.M.S.C., L.D.C.D., W.S.Á., G.P.P.H., C.A.M.V., D.G.C., G.G.F., M.E.P.C., A.J.F. y J.L.R.F..

[8] Analizó -principalmente- las decisiones: C-666 de 2010. MP. H.A.S.P.; C-889 de 2012. MP. L.E.V.S.; y, T-296 de 2013. MP. M.G.C..

[9] MP. R.E.G..

[10] Representada por el señor F.N.M..

[11] Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática.

[12] La modificación tiene que ver con el hecho de que el primer acto administrativo había incluido dentro de las opciones de respuesta a la pregunta de la consulta, el voto en blanco. El nuevo Decreto, solamente incluye las posibilidades: Si o No como respuesta.

[13] Decreto 247 de 18 de mayo de 2017, modificado por el Decreto 355 de 7 de julio de los corrientes.

[14] Estos institutos son procedentes dentro del término de ejecutoria de la decisión, por lo tanto, la petición de 21 de junio del A.M. de Bogotá D.C. es extemporánea, dado que, por lo menos, desde el 18 de mayo de 2017 (cuando profirió el primer decreto convocando a la consulta) conocía de las órdenes impartidas en la sentencia T-121 de 2017.

[15] En el Auto 368 de 2016, con ponencia de la Magistrada G.S.O., se sostuvo que “… la inobservancia de las órdenes de tutela y de lo resuelto por el funcionario judicial, además de mantener la vulneración de los derechos fundamentales sobre los que recae el amparo, comporta el desconocimiento de la Constitución, dado que su incumplimiento: `frustra la consecución material de los fines esenciales del Estado, como son la realización efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, … contraría, además de las normas constitucionales que regulan la acción de tutela y el derecho infringido, también aquellas que reconocen en el valor de la justicia y en los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, pilares fundamentales del modelo de Estado Social de Derecho (arts. 29, 86 y 230)`”. Esta afirmación reitera lo sostenido por la Corte, entre otras ocasiones, en las siguientes providencias: SU-1158 de 2003. MP. Marco G.M.C.; Auto 010 de 2004. MP. R.E.G.: T-482 de 2013. MP. A.R.R.; y, Auto 222 de 2016. MP. J.I.P.P..

[16] Derivado de disposiciones pertenecientes al sistema de normas estrictamente interno y de otras que se incorporan al mismo, en virtud del bloque de constitucionalidad, en sentido estricto, a partir de lo ordenado en el artículo 93 superior. Al respecto, en el Auto 191 de 2016, con ponencia del Magistrado L.E.V.S., se afirmó: “El cumplimiento inmediato de un fallo de tutela es un deber constitucional explícito, establecido por el artículo 86 de la Constitución y por los artículos 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2.1. del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. Este cumplimiento puede lograrse por medio de la solicitud de cumplimiento, del incidente de desacato o de ambos. Este deber guarda relación con el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, reconocido por el artículo 29 de la Constitución y por el artículo 8.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, y con el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 229 de la Constitución, que involucra su realización efectiva”.

[17] Artículo 27. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.// Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. // Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. //En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

[18] Artículo 52. Desacato. . La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.

[19] MP M.G.C.. En esta oportunidad la Corte analizó la demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 52 parcial (inciso final) del Decreto 2591 de 1991, que preveía que la consulta de una sanción por desacato se resolvería en el efecto devolutivo.

[20] En la sentencia T-254 de 2014. MP. L.E.V.S., se sostuvo: “3.12. El incidente de desacato opera bajo el supuesto de que la inminencia de la sanción disciplinaria persuadirá a la autoridad incumplida de adoptar las medidas que resulten necesarias para materializar la orden que se le impartió en el fallo de tutela. En esa medida, se ha entendido que su propósito es forzar el restablecimiento del derecho fundamental o la eliminación de las conductas que lo ponen en peligro, sin perjuicio de que se impongan las sanciones del caso, cuando el cumplimiento de la sentencia sea tardío.”

[21] En el Auto 358 de 2014 se sostuvo: Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que en ciertas circunstancias especiales, la Corte conserva la competencia preferente, de forma tal que se encuentra habilitada para intervenir en el cumplimiento de sus propias decisiones, cuando existe una justificación objetiva, razonable y suficiente, que se concreta de manera específica en alguna de las siguientes causales:

“(i) cuando ha habido manifiesto incumplimiento de las decisiones de tutela, sin que los jueces de primera instancia hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección;(ii) o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces; o (iii) cuando, en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo.”

[22] MP. E.M.L..

[23] Ver los Autos 010 de 2004, 045 de 2004 y 184 de 2005, todos con ponencia del magistrado R.E.G..

[24] Ver los Autos 050 y 185 de 2004. MP. M.J.C.E.; 176 y 177 de 2005. MP. M.J.C.E.; 249 de 2006. MP. Marco G.M.C.; 009 de 2008. MP. M.J.C.E.; 329 de 2009. MP. G.E.M.M.; y 358 de 2014. MP. J.I.P.C..

[25] Supuesto referido también en el Auto 244 de 2010. MP. H.S.P..

[26] Ver el Auto 149A de 2003. MP. J.A.R. y, más recientemente, el Auto 191 de 2016. MP. L.E.V.S..

[27] Ello no significa que, ante un eventual trámite de cumplimiento, el juez de tutela no pueda valorar, a la luz del ordenamiento constitucional, los motivos que condijeron a la adopción de decisiones por parte de la Administración Distrital sobre la oportunidad de la consulta popular.

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