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Auto nº 361/17 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2017

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución19 de Julio de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3098508

Auto 361/17

Referencia: T-3.098.508

Asunto: Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-235 de 2016 proferida por la S. Plena de la Corte Constitucional.

Solicitantes: J.A.P.L. y otros.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

B.D., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017).

La S. Plena de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado L.G.G.P., quien la preside, y los M.C.B.P., A.L.C., A.J.L.O., G.S.O.D., I.H.E.M., C.P.S., A.R.R. y D.F.R., en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, profiere el presente auto en el que se decide la solicitud de nulidad presentada por el señor J.A.P.L. y otros, en contra de la Sentencia SU-235 de 2016.

La referida solicitud fue remitida al Despacho de la Magistrada que profirió la sentencia cuya nulidad se persigue.

A continuación se sintetizan los antecedentes de la solicitud de nulidad y sus fundamentos:

I. ANTECEDENTES

  1. Reseña de la providencia cuya nulidad se solicita

    La Sentencia SU-235 de 2016, dictada por la S. Plena de la Corte, revisó el fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., dentro de la acción de tutela interpuesta por la Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada “ASOCOL” de Familias Desplazadas del municipio de Piedecuesta contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el INCODER Nacional y el INCODER territorial (Valledupar).

    Cuestión previa relacionada con la declaración de nulidad del proceso T-3.098.508

    1. El asunto fue conocido inicialmente por esta Corporación en razón a la remisión que realizó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., según lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. El 30 de junio de 2011, la S. de Selección Número Seis de Tutelas de esta Corte lo seleccionó para revisión.

    2. Posteriormente, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, a través de Auto del 24 de noviembre de 2014, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de la referencia desde el auto admisorio de la demanda, excepto de las pruebas aportadas. En efecto, la Corte consideró que no se garantizaron los derechos fundamentales a la defensa y contradicción de la Fiduciaria Davivienda, en su calidad de vocera del fideicomiso “Dolce Vista”, tercero con interés legítimo en el resultado del proceso.

    3. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al juez de primera instancia, a saber, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., para que vinculara a la Fiduciaria Davivienda. Igualmente, ordenó que una vez se agotara el trámite de instancias, se devolviera el expediente a la Magistrada Sustanciadora para su revisión.

    4. La S. Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. dictó sentencia el 5 de febrero de 2015. La Asociación Colombiana Horizonte de Población Desplazada “ASOCOL” interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la S. Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 26 de marzo de 2015. Dicha Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela, por considerar que el juez competente para el análisis del caso en primera instancia, era el juez del circuito, y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Reparto para su respectiva asignación.

    5. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., al cual correspondió el análisis del caso, profirió sentencia el 22 de abril de 2015. Posteriormente, el expediente fue remitido directamente al despacho de la Magistrada sustanciadora, de conformidad con lo dispuesto en el numeral cuarto del Auto del 24 de noviembre de 2014, proferido por la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional (ahora S. Quinta de Revisión), en el que se dispuso que una vez dictadas las respectivas sentencias de instancia se enviaría el expediente al despacho de la Magistrada sustanciadora para su revisión.

      Resumen de la situación fáctica analizada en la Sentencia SU-235 de 2016

    6. Un grupo de campesinos ocupó temporalmente distintos predios de la Hacienda B. (municipio La G., C.) hacia finales de los años 80, las cuales fueron objeto de procesos policivos de desalojo por parte de la fuerza pública. Posteriormente, como consecuencia de la presión de los campesinos, el INCORA inició un proceso de negociación directa para la compra de algunos predios de la Hacienda B. con la empresa M.R. de Inversiones Ltda., propietaria de la hacienda desde 1970. Sin embargo, tales negociaciones se suspendieron como consecuencia de las advertencias que le hizo la Procuraduría General de la Nación al INCORA, en el sentido de que algunos de los predios de la hacienda eran baldíos de la Nación. Por lo tanto, no podían ser objeto de adquisición mediante compra directa por parte del INCORA.

    7. Ante la posibilidad de que algunos de los predios fueran baldíos, el 21 de junio de 1990 el INCORA inició un proceso de clarificación de la propiedad sobre los predios que conforman la Hacienda B.. El proceso de clarificación culminó mediante la Resolución 1551 de 1994 que resolvió declarar que en relación con siete predios objeto de disputa, la empresa M.R. de Inversiones no acreditó títulos suficientes de propiedad, por lo cual declaró que dichos predios no habían salido del patrimonio del Estado.

      En particular, mediante la Resolución 1551 del 20 de abril de 1994, el INCORA declaró que los predios denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, M.I. y S.M., ubicados en la Hacienda B., eran baldíos, toda vez que la Familia M.R. no acreditó propiedad privada sobre éstos desde el 7 de abril de 1917, de acuerdo con los requisitos consagrados en el artículo 3º de la Ley 200 de 1936. Así, mencionó la entidad:

      “ARTÍCULO TERCERO: Declarar que los títulos aportados sobre los predios rurales denominados LOS BAJOS, CAÑO NEGRO, SAN SIMÓN, VENECIA, POTOSÍ, M.I. y SAN MIGUEL, ubicados en jurisdicción de los municipios de LA GLORIA, PELAYA y TAMALAMEQUE, departamento del CESAR, son insuficientes porque no acreditan dominio frente al Estado conforme a la Ley 200 de 1936 (…)” (Subraya y negrilla fuera del texto)

      Igualmente, en la parte motiva del mencionado acto administrativo, la entidad específicamente señaló que dichos predios eran baldíos, así:

      “Ahora bien, respecto de los terrenos denominados LOS BAJOS, CAÑO NEGRO, SAN SIMON (sic)VENECIA, POTOSÍ Y SAN MIGUEL, deberá expresarse que su titularidad no es suficiente para acreditar dominio privado y por lo tanto se consideran terrenos baldíos” (Subraya y negrilla fuera del texto)

      A su vez, por solicitud del INCORA, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos inscribió la propiedad privada, pero no la parte de la resolución que declaraba el carácter baldío de los siete predios, con fundamento en un precedente judicial del Consejo de Estado de 1985 que había ordenado inaplicar el inciso primero del artículo 12 del Decreto 1265 de 1977.

    8. Paralelamente, el 2 de mayo de 1995, el INCORA compró a la Familia M.R. los predios denominados San Antonio, Santa Helena, Los Cacaos y S.C., para posteriormente entregarlas a las familias campesinas asentadas en la Hacienda. Finalmente, la compra se efectuó a través de la Escritura Pública 1900 del 2 de mayo de 1995, mediante la cual M.R. de Inversiones Ltda vende al INCORA los predios Los Cacaos, San Antonio, S.C., La Plata, La Platica, R. y Santa Helena, los cuales hacían parte de la antigua Hacienda B..

    9. El 13 de octubre de 1995, la sociedad M.R. de Inversiones elevó una solicitud de revocatoria directa de la Resolución 1551 de 1994 en cuanto declaró la insuficiencia de los títulos de propiedad sobre los siete predios. El INCORA denegó la solicitud, y en consecuencia, la empresa demandó dicha decisión junto con la Resolución 1551 de 1994 ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Consejo de Estado rechazó la demanda por caducidad de la acción.

    10. El 14 de febrero de 1996, el bloque H.J.P. de las AUC desplazó a los campesinos asentados en la Hacienda B.. Posteriormente, representantes de los campesinos negociaron con representantes del Gobierno Nacional, quienes se comprometieron a efectuar la adjudicación de los predios que habían sido declarados baldíos mediante la Resolución 1551 de 1994 dentro de los dos meses siguientes a la firma del acta. En la diligencia en la que el INCORA iba a efectuar los levantamientos topográficos y la distribución de las parcelas entre los campesinos conforme al compromiso del gobierno con ellos, los funcionarios del INCORA fueron amenazados y agredidos por los paramilitares asentados en la hacienda. Entre tanto, la sociedad M.R. de Inversiones solicitó la aclaración de los linderos y del área de la Hacienda ante el Instituto Geográfico A.C.. Como resultado de dicha solicitud se modificaron las áreas, colindancias y linderos de los predios, y posteriormente se les englobó en un solo predio, identificándolos con los nuevos linderos, las nuevas colindancias y la nueva área, y abriendo así mismo, un nuevo folio de matrícula inmobiliaria.

    11. Además, la empresa M.R. de Inversiones se transformó de una sociedad de responsabilidad limitada a una sociedad por acciones simplificada, y la totalidad de las acciones las adquirió la empresa panameña Dolce Vista Estate. Por otra parte, se cambió el nombre de “Hacienda de B.” a “Hacienda La G.,” y el 28 de septiembre de 2010 fue entregada en fiducia mercantil a F., empresa que posteriormente adquirió la Fiduciaria Davivienda.

    12. Por todo lo anterior, el representante legal de ASOCOL interpuso acción de tutela para que se ampararan los derechos a la vida, igualdad, honra, paz, trabajo y vivienda digna de los miembros de la mencionada asociación y se iniciara el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados por la empresa M.R. de Inversiones, y la posterior adjudicación de los mismos a los integrantes de la organización.

    13. Durante el transcurso de la acción de tutela el INCODER inició y finalizó el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados mediante la Resolución 481 de 2013. Por su parte, M.R. de Inversiones interpuso una acción de revisión en contra del proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados ante el Consejo de Estado, razón por la cual ese acto administrativo no quedó ejecutoriado, en los términos del artículo 50 de la Ley 160 de 1994.

    14. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos registró el inicio del procedimiento agrario, pero se negó a inscribir, tanto la parte de la Resolución 1551 de 1994 que declara baldíos los siete predios, como la Resolución 481 de 2013 que declara la indebida ocupación de los mismos. Ante los recursos de reposición y apelación interpuestos por el INCODER, la Oficina de Instrumentos Públicos de Aguachica, C., y la Superintendencia de Notariado y Registro confirmaron la decisión de devolución sin registro.

    15. Posteriormente, el Subgerente de Tierras Rurales del INCODER llevó a cabo una serie de actuaciones que dejaron sin fuerza ejecutoria los actos administrativos expedidos dentro de los procesos de clarificación de la propiedad y de recuperación de los baldíos indebidamente ocupados.

      Así, mediante actuación iniciada de oficio, el Subgerente de Tierras Rurales del INCODER declaró la pérdida de fuerza ejecutoria i) de la Resolución 3948 del agosto 6 de 1990, que inició el proceso de clarificación de la Hacienda B., ii) de la Resolución 1551 de abril 20 de 1994, mediante la cual se declaró el carácter baldío de los siete predios, e iii) inició las diligencias administrativas tendientes a clarificar la propiedad de la Hacienda B., hoy La G.. Luego, el mismo funcionario iv) expidió la Resolución 5659 de octubre 14 de 2015, por medio de la cual declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las Resoluciones 2294 de septiembre 5 de 2011 y 3246 de diciembre 2 de 2011 la cuales, a su vez, iniciaban el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados sobre los predios objeto de la presente acción de tutela, la Resolución 481 de 1º de abril de 2013, que declaró que los baldíos estaban indebidamente ocupados, y la Resolución 3322 de septiembre 9 de 2013 que confirmó el anterior acto administrativo. Finalmente, este funcionario v) expidió la Resolución 179 de octubre 26 de 2015, mediante la cual adelantó algunas diligencias previas dentro del nuevo proceso de clarificación de la propiedad de la Hacienda B..

      Decisión de instancia

      El Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. profirió sentencia el 22 de abril de 2015, mediante la cual denegó por improcedente la acción de tutela por considerar que los accionantes contaban con mecanismos administrativos y judiciales idóneos para solicitar sus pretensiones, a saber: el procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad reglado en la Ley 160 de 1994, o el proceso judicial cuya finalidad es la restitución de tierras a víctimas del conflicto armado, consagrado en la Ley 1448 de 2011.

      Decisión de la Corte Constitucional

      La S. Plena de la Corte Constitucional, en Sentencia SU-235 de 2016, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la vida en condiciones dignas, al trabajo y a la vivienda en condiciones dignas de los accionantes. Para el restablecimiento de esas prerrogativas emitió diversas órdenes dirigidas al Director de la Agencia Nacional de Tierras, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Contraloría General de la República.

      En primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 4° del Decreto 2363 de 2015, ordenó al Director de la Agencia Nacional de Tierras dejar sin efecto las Resoluciones 334 del 19 de febrero de 2015 y 5659 del 14 de octubre de 2015 expedidas por el INCODER y continuar con el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, para finalizar con la adjudicación de los baldíos identificados como indebidamente ocupados en la Resolución 481 de 2013.

      En segundo lugar, ordenó al mismo funcionario iniciar las gestiones necesarias para: a) identificar a los solicitantes de los baldíos que fueron objeto de despojo de la Hacienda B., b) establecer cuáles de ellos cumplen los requisitos subjetivos para ser beneficiarios de la adjudicación de baldíos conforme a la Ley 160 de 1994 y las normas que las reglamentan, e c) iniciar el proceso de división material y posterior ocupación de los bienes baldíos, conforme a la reglamentación pertinente sobre Unidades Agrícolas Familiares UAF en la zona, el cual debe culminar a más tardar dentro del término de un año, contado a partir de la notificación de la Sentencia. En caso de que algunos de los predios no fuesen objeto de adjudicación, ordenó incluirlos como bienes baldíos en el Fondo Nacional Agrario para ser adjudicados a la población campesina que cumpla con los requisitos subjetivos y objetivos establecidos en la Ley 160 de 1994 y demás normas pertinentes.

      En tercer lugar, ordenó a la Procuraduría General de la Nación, a la Contraloría General de la República, y a la Defensoría del Pueblo, acompañar todo el proceso de recuperación de baldíos, su posterior división material y su adjudicación. Para tal efecto, la Corte le solicitó a cada una de dichas entidades, y a la Agencia Nacional de Tierras, por separado, entregar informes bimestrales respecto del cumplimiento de las órdenes impartidas en la Sentencia.

      En cuarto lugar, ordenó al Superintendente de Notariado y Registro que, por conducto de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, cancelara los registros de propiedad sobre los predios objeto de las Resoluciones 1551 de 1994 y 481 de 2013, así como el fideicomiso establecido a favor de F., hoy Fiduciaria Davivienda, y de todos los demás actos privados posteriores al 20 de abril de 1994. En consecuencia, ordenó al mencionado funcionario público inscribir en el registro las Resoluciones 3948 del 6 de agosto de 1990 y 1551 del 20 de abril de 1994, proferidas por el extinto INCORA, 2294 del 5 de septiembre de 2011, 3246 del 2 de diciembre de 2011 y 481 del 1º de abril de 2013, y 3322 del 9 de septiembre de 2013, proferidas por INCODER en los folios de matrícula inmobiliaria 192-2897 y 196-1038.

      En quinto lugar, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, UAEGRTD, que en conjunto con el Ministerio de Defensa, dentro de los veinte días siguientes a la notificación de la Sentencia, iniciara todas las diligencias necesarias para dar impulso a la etapa administrativa de los procesos de restitución de tierras de los campesinos que acrediten haber sido víctimas de desplazamiento de la antigua Hacienda B..

      En sexto y último lugar, ordenó a la Contraloría General de la República que en virtud de su competencia de control posterior, iniciara las investigaciones respectivas a las que hubiese lugar en relación con un posible detrimento del patrimonio público en el asunto estudiado por esta Corporación.

      Temas relevantes relacionados con la procedencia de la acción de tutela

    16. En la sentencia, la S. abordó diversos temas formales, relacionados con la procedibilidad de la acción de tutela. Al respecto, la S. se detuvo a analizar la procedencia a partir de la legitimación por activa y pasiva, el cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. Al mismo tiempo, constató que la protección solicitada recayera sobre derechos fundamentales. Por último, estudió la eventual carencia actual de objeto por hecho superado en el asunto objeto de debate.

      A continuación se presenta una síntesis del contenido de la sentencia sobre los temas relevantes relacionados con la procedencia de la acción de tutela:

      Legitimación por activa y pasiva

    17. En relación con la legitimación por activa, la S. consideró que el representante legal de una asociación de personas desplazadas de la antigua Hacienda B., denominada Asociación Colombia Horizonte, ASOCOL, contaba con un interés legítimo en la interposición de la acción de tutela para solicitar la protección de los derechos de la población desplazada. En primer lugar, porque el demandante aportó poderes debidamente autenticados otorgados por los miembros de la asociación. En segundo lugar, porque como lo ha sostenido esta Corporación en reiteradas oportunidades, los representantes legales de las organizaciones campesinas y de desplazados tienen legitimidad para interponer acciones de tutela en favor de los intereses de sus miembros, siempre y cuando estos cumplan ciertas condiciones, las cuales fueron acreditadas por el representante legal de ASOCOL, puesto que aportó el certificado de existencia y representación de la organización, individualizó y aportó fotocopias de las cédulas y poderes otorgados por cada uno de los miembros de la organización, quienes manifestaron expresamente su consentimiento a la interposición de la acción de tutela.

      En esa medida, la S. entendió cumplido el requisito de legitimación por activa en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional.

    18. A su vez, la S. encontró probada la legitimación por pasiva del INCODER, en la medida en que la omisión de efectuar el procedimiento de recuperación de baldíos indebidamente ocupados sí era atribuible a dicho instituto.

      En este punto, debe precisarse que en el trámite de la tutela fueron vinculadas distintas autoridades públicas para que aportaran información relevante al proceso de tutela, a saber: el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Unidad Administrativa especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la Contraloría General de la República, y el Ministerio de Defensa Nacional. La S. precisó que las referidas entidades también tenían legitimación por pasiva en el trámite, en atención a su condición de autoridades públicas.

      Igualmente, al trámite fueron vinculados como terceros con interés legítimo, los ciudadanos C.R. de M., C.A.M.R., M.C.M. de S., G.M. de U. y A.M.G., quienes fueron notificados por aviso. Además, se vinculó a las sociedades Dolce Vista Estate INC, Frigorífico La G. S.A.S, Grupo Industrial Hacienda La G. y Fiduciaria Davivienda.

    19. Por otra parte, la S. desvinculó del trámite al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para tal efecto, explicó que dicho Ministerio ejerce un control de tutela y no un control jerárquico sobre el INCODER. Añadió que, aun cuando el Ministro preside la junta directiva del INCODER, le corresponde a esta entidad y no al Ministerio, la función de adelantar los procesos de recuperación de baldíos indebidamente ocupados y adjudicar los baldíos de la Nación. En esa medida, la Corte concluyó que la presunta vulneración no podía resultar como consecuencia de la acción u omisión del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

      Cumplimiento del requisito de la inmediatez

    20. En el fallo, la S. indicó que los accionantes cumplieron con el requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela, puesto que el término en el que la presentaron resultó razonable, si se tiene en cuenta las particulares circunstancias del desplazamiento forzado y la violencia ejercida por los antiguos propietarios de la sociedad M.R. de Inversiones.

      El análisis de subsidiariedad adelantado en la Sentencia SU-235 de 2016

    21. La S. encontró cumplido el requisito de subsidiariedad para lograr que a través de la acción de tutela se diera impulso al proceso administrativo de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, y la eventual adjudicación de los mismos a los miembros de la asociación. Las consideraciones de la Corte para arribar a esta conclusión fueron las siguientes:

      En primer lugar, se analizó la falta de idoneidad de las acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa para proteger los derechos fundamentales de los accionantes. Al respecto, la Corte precisó que aun cuando las actuaciones del INCODER son susceptibles de anulación a través de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y nulidad simple, tales acciones no resultaban idóneas para la protección de los derechos fundamentales de los accionantes, ya que éstas no permiten ordenar a la administración que lleve a cabo procedimientos administrativos de recuperación de baldíos, ni mucho menos de adjudicación de los mismos.

      En segundo lugar, en la sentencia se indicó que la acción de restitución no podía desplazar a la acción de tutela en el asunto objeto de análisis, por la sencilla razón de que la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras entró en vigor el 1º de junio de 2011, es decir, con posterioridad a la presentación de la solicitud de tutela (8 de abril de 2011). Por lo tanto, el demandante no podía solicitar la protección por esa vía. En esa medida, la acción de tutela se declaró procedente desde el punto de vista de la subsidiariedad.

      Análisis de fondo del caso

    22. En el análisis de fondo, la S. estudió si las comunidades campesinas asociadas en ASOCOL tenían el derecho constitucional fundamental a que la Corte le ordenara al INCODER llevar a cabo el proceso de recuperación de baldíos y que posteriormente les adjudicara los siete predios baldíos que hacían parte de la Hacienda B.. Lo anterior, al considerar que los demandantes fueron desplazados de dicha hacienda y presentaron la iniciativa para promover el proceso de clarificación de la propiedad, sumado al compromiso del Gobierno de adjudicarles dichos bienes baldíos.

    23. Para resolver el anterior problema jurídico, lo primero que indagó esta Corporación fue la naturaleza de los bienes objeto de la controversia para establecer si se trataba de bienes baldíos y, en esa medida, si los demandantes tenían derecho: a) a que se surtiera el proceso de recuperación de los baldíos indebidamente ocupados hasta su culminación, y b) a que se les adjudicaran a ellos los predios objeto de dicho proceso.

    24. Por otra parte, al tener en cuenta que los demandantes indicaban haber sido desplazados de la Hacienda B., la S. también analizó si tenían derecho a que el Estado adelantara otro tipo de proceso para restituirles los predios de los cuales fueron desplazados.

    25. En esa medida, para determinar si los bienes objeto de la acción eran baldíos, la Corte realizó un análisis de la naturaleza y finalidad de los bienes baldíos en nuestro sistema constitucional a partir de un recuento de la evolución del régimen jurídico de los baldíos en Colombia. Dicho recuento se justificó en la medida en que, en primer lugar, el caso involucraba dos procesos administrativos, el primero de los cuales fue iniciado en 1990. En segundo lugar, por cuanto el régimen jurídico de los baldíos ha tenido algunas modificaciones a lo largo del tiempo, y resultaba indispensable para la S. ubicar las actuaciones adoptadas dentro de dichos procesos en el contexto jurídico en el cual fueron adoptadas. Todo lo anterior con la finalidad de establecer si, según el régimen jurídico aplicable, los bienes resultaban baldíos o de carácter privado.

    26. A partir del recuento de la evolución del régimen jurídico de los baldíos en Colombia, en la Sentencia SU-235 de 2016, esta Corporación concluyó lo siguiente:

      (i) En algunos períodos el régimen jurídico de los baldíos se ha aproximado más al modelo del dominio eminente y de la res nullius. Sin embargo, al margen de los cambios en los objetivos políticos buscados con el régimen de baldíos en cada momento histórico, el régimen jurídico ha preservado ininterrumpidamente la propiedad estatal sobre estos bienes, a los que hoy clasifica como bienes fiscales adjudicables.

      (ii) A partir de la Ley 200 de 1936, y aún más claramente con la Ley 135 de 1961, se ha ido configurando la autonomía del derecho agrario frente a las normas generales del derecho civil. Dentro de esta autonomía cobra especial importancia el papel cada vez mayor que se le otorga al Estado para dirigir la reforma agraria, y en especial, el valor jurídico que se le da a los títulos de adjudicación de baldíos. Ante el silencio legal, la jurisprudencia, manteniendo una visión más tradicionalista, afirmó que los actos administrativos inicialmente no eran títulos, mientras que con posterioridad a la Ley 135 de 1961 fueron expresamente considerados como tales.

    27. En relación con el caso concreto, la Corte explicó que el INCORA inició un procedimiento de clarificación de la propiedad sobre los predios que integraban la Hacienda B. mediante la Resolución 3948 del 6 de agosto de 1990, conforme a las disposiciones de la Ley 200 de 1936 y de la Ley 135 de 1961. Como resultado de dicho proceso el INCORA declaró en la Resolución 1551 de 1994 que los predios objeto de la acción de tutela nunca habían salido del patrimonio del Estado.

    28. La Corte puntualizó que la Resolución 1551 de 1994 tuvo como fundamento el artículo 3º de la Ley 200 de 1936 que disponía:

      “Artículo. 3 Acreditan propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, y en consecuencia desvirtúan la presunción consagrada en el Artículo anterior, fuera del título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, los títulos inscritos otorgados con anterioridad a la presente ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.”

      “Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos inscritos, otorgados entre particulares con anterioridad a la presente ley, no es aplicable respecto de terrenos que no sean adjudicables, estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público.” (Resaltado fuera de texto)

    29. En esa medida, al hacer un estudio de los títulos de propiedad aportados al proceso de clarificación, el INCORA concluyó que los títulos sobre los siete predios denominados Los Bajos, Caño Negro, San Simón, Venecia, Potosí, M.I., y S.M., no acreditaban tradiciones anteriores al 7 de abril de 1917, es decir, veinte años anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 200 de 1936. Por lo tanto, concluyó que “su titularidad no es suficiente para acreditar dominio privado y por lo tanto se consideran terrenos baldíos.”

    30. Así las cosas, esta Corporación concluyó que a la fecha de interposición de la acción de tutela, el acto administrativo que declaró que estos predios no habían salido del patrimonio estatal no sólo era válido, sino que era ejecutable y ejecutorio, conforme lo sostuvo el Consejo de Estado al rechazar una demanda que se presentó contra la Resolución 1551 de 1994.

    31. No obstante la anterior conclusión, la S. tuvo que referirse en el fallo a los efectos de la falta de inscripción de la parte de la Resolución 1551 de 1994 en la que se declaró la propiedad estatal sobre los siete predios baldíos en los folios de matrícula inmobiliaria. Lo anterior, por una interpretación de los funcionarios del INCORA, mediante la cual se abstuvieron de solicitar la cancelación de los registros de los propietarios inscritos, en observancia de un precedente del Consejo de Estado del 30 de julio de 1985 que ordenó inaplicar por inconstitucional el artículo 12 del Decreto 1265 de 1970 en un caso concreto, el cual consagraba que el acto administrativo que declare que un inmueble no ha salido de todo o en parte del patrimonio del Estado, se comunicará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, con el fin de cancelar el registro de los presuntos títulos de propiedad privada.

    32. Sobre este punto, comenzó la S. por explicar que al margen de que no se hubiese producido la inscripción de la Resolución 1551 de 1994 en el registro público, la no cancelación del asiento registral que determinaba la propiedad de los bienes en favor de la empresa M.R. de Inversiones desde 1970 no tenía ningún efecto sobre la titularidad estatal de los predios por las siguientes razones:

      Porque como lo ha definido la jurisprudencia civil, contenciosa administrativa y constitucional, el registro cumple únicamente una función de publicidad cuando se trata de bienes baldíos. Sin embargo, tratándose de baldíos la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos no tiene como resultado efectuar la tradición de los inmuebles, de conformidad con el inciso primero del artículo 756 del Código Civil.

    33. De tal modo, explicó la Corte que tanto la jurisprudencia y la doctrina que prohíjan la tesis del dominio eminente, de la res nullius y de la ocupación como modo de adquirir el dominio, como la tesis de la propiedad estatal y la adjudicación, coincidían en darle a la inscripción únicamente el efecto de publicidad, no el de tradición. Para ilustrar lo anterior, la Corte citó la sentencia del 31 de enero de 1963 de la Corte Suprema de Justicia.

    34. Además, la Corte explicó que desde el siglo XIX los bienes baldíos no eran susceptibles de prescripción adquisitiva, por lo cual quien aparece como propietario privado en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria es un simple opositor dentro del proceso agrario respectivo. Al respecto, la S. se refirió a la Sentencia del 28 de agosto de 2000, mediante la cual la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (M.J.F.R.G., sostuvo en relación con el certificado de la oficina de registro de instrumentos públicos, lo siguiente:

      “… el certificado en cuestión apenas tiene como finalidad identificar a los legítimos contradictores de la pretensión, que no son otras personas que aquellas que en él figuren como titulares de derechos reales, pero en manera alguna demostrar (sic) que el bien es de propiedad privada.”

    35. Asimismo, la S. Plena advirtió que en el caso de los baldíos no hay tradición de la propiedad, en la medida en que una vez en firme el acto que termina el proceso de clarificación, con la declaración del carácter baldío del bien, los particulares que aparecen como propietarios en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria no se pueden reputar propietarios ni poseedores, pues nunca lo fueron. Sólo fueron meros ocupantes de hecho de predios cuyo dominio nunca salió del patrimonio del Estado. De esa manera, la Corte destacó que en la medida en que estos actos administrativos tienen el carácter de títulos declarativos de la propiedad estatal, y no suponen una tradición, ni constituyen una situación particular y concreta, no se estaba frente a la hipótesis normativa del artículo 756 del Código Civil, según la cual, se efectúa la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos.

    36. Por lo anterior, concluyó la Corte que al no presentarse la inscripción en la oficina de registro de la resolución que declara que un bien es baldío porque nunca ha salido del patrimonio de la Nación, mal puede tener algún efecto sobre la propiedad del bien.

    37. Por otra parte, la S. explicó que aun cuando la inscripción de las resoluciones tiene importantes efectos en relación con la publicidad del registro, la falta de inscripción de la resolución que finaliza un procedimiento agrario no necesariamente conduce a que su resultado sea inoponible a terceros. Lo anterior, por cuanto el artículo 49 de la Ley 160 de 1994 dispone que la sola inscripción del acto por el cual se inicia un procedimiento administrativo conduce a que el resultado del mismo sea oponible a terceros. Por lo tanto, los resultados de los procesos agrarios son oponibles a quienes hayan adquirido la propiedad o se consideren poseedores de un bien baldío con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.

    38. En vista de lo anterior, la Corte puntualizó que la Resolución 03948 del 6 de agosto de 1990, mediante la cual se inició el proceso de clarificación, fue registrada en la anotación 16 del folio de matrícula inmobiliaria 196-1038. Por ello, los efectos de la Resolución 1551 de 1994, que declaró que los siete predios eran baldíos, le resultaban perfectamente oponibles a F., hoy la Fiduciaria Davivienda, en su calidad de fideicomisaria de la Hacienda La G..

    39. De todas formas, la S. destacó que aun cuando pudiese alegarse que la Ley 160 de 1994 no estaba vigente en el momento en que se expidió la Resolución 1551 de 1994, esta misma norma sobre la oponibilidad del resultado del proceso agrario una vez inscrito el acto de apertura, estaba consagrada también en el artículo 5º del Decreto 1265 de 1977, “Por el cual se reglamentan los artículos 3º, literal a) y 38 Bis de la Ley 135 de 1961”, vigente en el momento en que se expidió la Resolución 1551 de 1994.

    40. En esa medida, la Corte reiteró que los bienes declarados baldíos mediante la Resolución 1551 de 1994 expedida por el INCORA, no habían salido del patrimonio del Estado, por lo que su declaratoria resultaba oponible a los terceros intervinientes.

    41. Una vez se verificó que los predios objeto de controversia eran baldíos, la S. entró a determinar si los demandantes tenían derecho a que el INCODER les adjudicara estos bienes baldíos.

      Sobre este punto, la Corte aludió al inciso primero del artículo 65 de la Ley 160 de 1994, que establece que el derecho de propiedad sobre los baldíos se adquiere por medio de la adjudicación. Asimismo, hizo referencia al inciso segundo de dicho artículo, que agrega que la ocupación de bienes baldíos sólo le otorga al ocupante una mera expectativa, la cual adquiere legitimidad en la medida en que éste cumpla los requisitos objetivos y subjetivos requeridos para la adjudicación.

    42. De esa manera, la S. sostuvo, en relación con el caso concreto, que de la ocupación de los demandantes sobre los predios de la Hacienda B., no existían pruebas que acreditaran que los miembros de ASOCOL o alguna de las personas que fueron desplazadas de la Hacienda B., hubiesen ocupado los predios cuya adjudicación reclamaban. En esa medida, consideró que mal podría la Corte ordenar la restitución de tales bienes a quienes no han probado que les fueron despojados.

    43. Para la Corte, lo anterior no implicaba dejar de reconocer que incluso desde antes de producirse el desplazamiento de 1996, los demandantes habían ocupado algunos predios de la Hacienda B. bajo la convicción de que se trataba de baldíos.

    44. Adicionalmente, la S. recapituló que con posterioridad al desplazamiento forzado de febrero de 1996, el Gobierno se comprometió a adjudicar los bienes declarados baldíos a los campesinos en un término de dos meses. Así mismo, la Corte recordó que, pese a la voluntad del INCORA de cumplir el acuerdo, la ocupación de los bienes baldíos no se pudo efectuar como consecuencia de las amenazas y actos de violencia en contra de los funcionarios de la entidad por parte de los paramilitares asentados en la hacienda.

    45. En esa medida, la Corte se preguntó en el fallo si la iniciativa de los campesinos de promover el proceso de clarificación de la propiedad, el compromiso del Gobierno de adjudicar los baldíos y la falta de acompañamiento que impidió la ocupación, conllevaban a obtener la adjudicación específicamente de los siete predios solicitados por los demandantes.

    46. En relación con este punto, indicó la Corte que la respuesta era negativa, pues ninguna de las anteriores circunstancias suple los requisitos objetivos y subjetivos que exige la Ley 160 de 1994 para que el INCODER adjudique los baldíos. Por otra parte, explicó que el hecho de ser desplazados tampoco significa que los demandantes tengan derecho ipso jure a la adjudicación, lo cual no implica que los demandantes y demás campesinos desplazados no tengan derecho a que se les proteja el derecho al debido proceso administrativo, y el principio de buena fe y de confianza legítima en la administración.

    47. Igualmente señaló que los demandantes y demás campesinos que fueron desplazados de la Hacienda B. tienen una expectativa de adjudicación, y ésta es objeto de protección constitucional. Lo anterior, por cuanto los campesinos ocuparon tierras y predios que consideraban baldíos desde finales de 1980. Es decir, que llevaban más de 25 años aspirando a la adjudicación de predios baldíos en la zona. De esa manera, la Corte resaltó que estas familias tenían derecho a que el Estado no alterara la situación jurídica concreta con fundamento en la cual estaban basadas sus expectativas.

    48. Sin embargo, la S. observó que dichas expectativas podían considerarse truncadas por las actuaciones y omisiones del INCODER y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos desplegadas desde la presentación de la acción de tutela, las cuales describió de la siguiente manera:

      Primera. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, C., y posteriormente la Superintendencia de Notariado y Registro devolvieron la solicitud de registro de la Resolución 481 de 2013, con la negativa del registro. Segunda. Mediante Resolución 334 del 19 de febrero del 2015, la actual administración del INCODER declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la Resolución 3948 del 6 de agosto de 1990, que dio inicio al proceso de clarificación de la propiedad, y de la Resolución 1551 del 20 de abril de 1994, que declaró el carácter baldío de los bienes. En el mismo acto dispuso iniciar nuevamente el proceso de clarificación de la propiedad y mediante Resolución 179 de 2015, inició algunas diligencias previas para efectuar la clarificación. Tercera. A través de Resolución 5659 del 14 de octubre del 2015, el INCODER declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones expedidas en el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados.

    49. Al tener en cuenta tales circunstancias, la S. se preguntó si las actuaciones referidas, tendientes a dejar sin efectos los procesos agrarios de clarificación de la propiedad y de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, resultaban violatorias del derecho al debido proceso de los demandantes, y de los principios de buena fe y confianza legítima en la administración.

      Para encontrar la respuesta a dicho interrogante, la Corte analizó si resultaban razonables y proporcionales los argumentos presentados por la administración para dar sustento a dichas omisiones y actuaciones.

    50. Las consideraciones de la Corte sobre los mismos se resumen en el siguiente cuadro:

      ARGUMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN

      ANÁLISIS REALIZADO EN LA SENTENCIA SU 235 DE 2016

      La Resolución 1551 de 1994 no fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, debido a que la Sentencia del Consejo de Estado de 1985 impedía darle aplicación al inciso primero del artículo 12 del Decreto 1265 de 1977, que ordenaba cancelar los asientos registrales que establecen la propiedad cuando se declare que determinados bienes son baldíos, porque la resolución que pone fin al proceso de clarificación tiene efectos declarativos y no constitutivos. Por lo tanto, sí se puede registrar la propiedad privada, pero no la propiedad pública. Además, el INCORA debía demandar el acto de inscripción en el registro ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para poder declarar que determinados predios son baldíos.

      En primer lugar, la inscripción en el registro de la resolución que declara un predio como baldío tiene como único efecto darle publicidad al acto, pero no constituye una nueva situación jurídica en favor del Estado. De la misma manera, la falta de registro tampoco tiene un efecto constitutivo para los particulares que se encuentren inscritos como propietarios. Como lo sostuvo la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Civil, en Sentencia del 28 de agosto de 2000 (M.J.F.R.G., en tales casos, el único efecto que tiene el registro es permitir identificar a los opositores de la declaración de baldíos de los bienes.

      En segundo lugar, la sentencia con base en la cual no se registró el carácter baldío de los predios, que además ordenó inaplicar por inconstitucional una regla jurídica en un caso concreto en el cual el problema jurídico, se relacionaba con la posibilidad de que varias personas acumularan años de ocupación, es decir, se trataba de un problema jurídico diferente y es anterior a la Constitución Política de 1991. Adicionalmente, ni esa sentencia, ni ninguna otra anuló el artículo 12 del Decreto 1265 de 1977. Por estos dos motivos, es preciso afirmar que dicho artículo gozaba de presunción de legalidad y constitucionalidad para el momento en que se expidió la Resolución 1551 de 1994, y si se consideraba razonable inaplicarlo, debía ser por una clara incompatibilidad de la norma con una regla constitucional nueva, pues el fundamento constitucional de la Sentencia de 1985 había desaparecido.

      En tercer lugar, la mencionada sentencia del Consejo de Estado no afirmó que debido al carácter declarativo de la resolución que identifica un predio como baldío tras un proceso de clarificación, la administración deba demandar el acto de registro de la propiedad para poder ordenar la cancelación del asiento registral. Hacerlo no sólo desconoce el efecto útil de esa resolución y su fuerza vinculante, sino que también significa confundir el carácter declarativo de ciertos actos, con el atributo de ejecutoriedad de los actos administrativos.

      Como los predios han sido objeto de diversas alteraciones y transformaciones, tanto físicas (porque actualmente están cultivadas con palma) como jurídicas (englobes, desenglobes y aclaraciones de área y linderos), y sobre ellos se han llevado a cabo diversas transacciones jurídicas (tradiciones de la propiedad), no existe claridad sobre cuáles son los linderos ni las áreas de los mismos, lo cual hace que sea imposible identificarlos. En esa medida, desparecieron los fundamentos de hecho en los cuales están basados los procesos de clarificación y recuperación de baldíos.

      El INCODER equipara una dificultad técnica con la desaparición de un fundamento de hecho. Sin duda, la manera como se definen los linderos de un predio hoy en día son muy diferentes a como se hacían en aquel entonces, y ello trae dificultades para efectuar los levantamientos topográficos necesarios para dar certeza sobre linderos, colindancias y área de los predios. A pesar de ello, el mercado de la propiedad rural en nuestro país sigue siendo objeto de transacciones continuas, sin que ello represente un problema insuperable.

      Por otra parte, tanto en el expediente de tutela, como en los expedientes de los procesos agrarios respectivos, hay suficiente información sobre la ubicación, el área y los linderos de los predios.

      De aceptarse el argumento del INCODER, se justificarían todas las apropiaciones privadas sobre baldíos que hubieran sufrido transformaciones significativas. Con ello no sólo se estaría subvirtiendo la regla de imprescriptibilidad de los bienes baldíos, sino que se legitimaría, e incluso incentivaría, la conducta de transformar física y jurídicamente bienes con el fin de ocultar su carácter baldío.

      La falta de publicidad del procedimiento de clarificación justifica la pérdida de fuerza ejecutoria de las resoluciones del proceso de recuperación de baldíos.

      El procedimiento de clarificación sí contó con la publicidad necesaria. Tanto es así, que la empresa M.R. de Inversiones, que en ese momento era propietaria de los predios, nombró como apoderado al abogado F.P.C. con tarjeta profesional 6.986 del Ministerio de Justicia, tal como consta en la misma Resolución 1551 de 1994, para que representara los intereses de la empresa en el trámite administrativo, quien interpuso recursos en contra de la resolución de apertura, y aportó documentos para acreditar la propiedad privada.

      Además, conforme al Decreto 1265 de 1977 y a la Ley 160 de 1994, una vez inscrito el acto administrativo de inicio del proceso de clarificación en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, el resultado del proceso les es oponible tanto al interesado como a los terceros adquirentes del bien.

    51. Por todo lo anterior, la S. concluyó que los argumentos presentados por el INCODER no resultaban razonables desde el punto de vista constitucional. Por el contrario, resaltó que desconocían los efectos declarativos y publicitarios del registro de la resolución que declara un bien baldío, y con ello vulneraban el principio de prevalencia del derecho sustancial. Adicionalmente, confundían la dificultad técnica para identificar un predio con la pérdida de su identidad como bien baldío, y con ello desconocían la regla de imprescriptibilidad de los mismos y fomentaban su transformación para fines de apropiación privada. Finalmente, tampoco tenían en cuenta que la Resolución 1551 de 1994 sí fue debidamente publicitada, conforme a lo establecido en las normas jurídicas vigentes en ese momento.

    52. En relación con el análisis de proporcionalidad de tales actuaciones, la S. precisó que privar dichos actos de su fuerza ejecutoria impedía de manera definitiva el acceso a estos bienes, lo que ponía en riesgo los derechos de personas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. De esa manera, la Corte resaltó que la frustración definitiva de esa expectativa, después de casi tres décadas de espera, resultaba desproporcionadamente lesiva de sus derechos.

    53. En consecuencia, la S. Plena sostuvo que al negarse a registrar las resoluciones que ponían fin a los procesos de clarificación de la propiedad y de recuperación de baldíos indebidamente ocupados, y al dejar sin efectos las resoluciones dictadas en tales procesos, el INCODER y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectivamente, vulneraron el derecho fundamental al debido proceso y los principios de confianza legítima en las actuaciones del Estado y de buena fe.

    54. La S. añadió que la actuación del INCODER resultaba irrazonable y desproporcionada en la medida en que al dejar sin efecto el proceso de clarificación e iniciar uno nuevo, se alteraban las reglas para demostrar la propiedad de los bienes que ya habían sido declarados baldíos, pues ya no serían aplicables las reglas de la Ley 200 de 1936 que requerían mostrar una cadena ininterrumpida de títulos de propiedad inscritos desde 1917, sino que serían aplicables las de la Ley 160 de 1994, que requieren mostrar dicha cadena a partir de 1974.

    55. Por lo tanto, la Corte manifestó que aun cuando los demandantes no tenían derecho a la adjudicación, sí tenían derecho a que se continuara con el proceso de adjudicación y a que, si cumplían todos los requisitos legales, se les adjudicaran los predios baldíos.

      B.S. y decisión de no anular la sentencia presentada previamente

    56. Mediante Auto 457 de 2016, la S. Plena decidió las solicitudes de nulidad presentadas por los apoderados del Grupo Agroindustrial Hacienda La G. S.A, la Fiduciaria Davivienda S.A y M.R de Inversiones S.A.S, en contra de la Sentencia SU-235 de 2016.

      En el referido auto, la Corte concluyó que de las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia SU-235 de 2016, ninguna evidenció un vicio de la decisión que desconociera el derecho al debido proceso. En primer lugar, la solicitud formulada por la sociedad M.R de INVERSIONES S.A.S no superó el estudio formal por no contar con la legitimación en la causa necesaria para pedir la nulidad de la decisión, y por lo tanto será rechazada.

      De otra parte, de las solicitudes de nulidad formuladas por el Grupo Agroindustrial Hacienda La G. S.A. y la Fiduciaria Davivienda S.A, se observó que lejos de evidenciar una afectación ostensible, significativa y trascendental del derecho al debido proceso, que constituye el único motivo de nulidad de las sentencias de la Corte, las mismas buscaron reabrir el debate que surgió en el trámite constitucional y que precedió a la SU-235 de 2016.

      En esa medida, las solicitudes mencionadas ignoraron el cuantioso desarrollo jurisprudencial sobre las nulidades, y desconocieron los efectos de las sentencias de esta Corporación que (i) constituyen cosa juzgada y (ii) son de obligatorio cumplimiento para las autoridades y particulares –Artículo 21, Decreto 2067 de 1991-. En efecto, los planteamientos sobre los que se estructuraron las peticiones de nulidad, únicamente evidenciaron la inconformidad con la decisión adoptada, fundada en la diversa interpretación del asunto por parte de los solicitantes, circunstancia que no habilita un nuevo examen de la cuestión, el cual queda excluido como consecuencia de la cosa juzgada.

      Así las cosas, al no hallar acreditadas ninguna de las causales de nulidad invocadas en el escrito presentado por los apoderados del Grupo Agroindustrial Hacienda La G. S.A y la Fiduciaria Davivienda S.A, la S. Plena de la Corte Constitucional negó la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-235 de 2016.

  2. La solicitud de nulidad de la Sentencia SU-235 de 2016

    1. Mediante escrito presentado ante esta Corporación el 23 de marzo de 2017, J.A.P.L., L.A.R.F., G.L., H.R.B.P., J. de D.A., P.A.L.N., M.F., O.P., F.C., A.P., H.P.R., J.A., C.V., W.A., Ó.Y., E.J., N.M.S., A.C., C.A.B., M.d.C.C., O.M., J.B.M., presentaron solicitud de nulidad en contra de la Sentencia SU-235 de 2016.

    Los solicitantes de manera introductoria se identificaron como los campesinos adjudicatarios de los predios que, el 2 de mayo de 1995, el INCORA le compró a la Familia M.R., -propietaria de la sociedad M.R. de Inversiones Ltda.- los predios denominados San Antonio, Santa Helena, Los Cacaos y S.C., los cuales hacían parte de la antigua Hacienda B..

    Posteriormente, advirtieron que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-235 de 2016, profirió una decisión que los afectó, a pesar de que ellos no fueron convocados a participar en el proceso de tutela. En particular, destacaron que la referida providencia ordenó al Superintendente de Notariado y Registro que, por conducto de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, cancelara los registros de propiedad sobre los predios objeto de las Resoluciones 1551 de 1994 y 481 de 2013, así como todos los demás actos privados posteriores al 20 de abril de 1994.

    En consecuencia, señalaron que al ordenarse la anulación de los “actos privados posteriores al 20 de abril de 1994”, fue cancelado el registro de la escritura pública del 2 de mayo de 1995, mediante la cual el INCORA le compró a la Familia M.R. los predios San Antonio, Santa Helena, Los Cacaos y S.C.. En ese orden, también fue cancelado el registro de las adjudicaciones que el INCORA les reconoció de los referidos predios privados.

    A partir de ello, indicaron que la Sentencia SU-235 de 2016, vulneró su derecho al debido proceso, dado que no fueron vinculados al proceso que se adelantó, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo por fungir como propietarios de los predios que el INCORA les adjudicó y los cuales están a punto de perder.

    Por todo lo anterior, solicitaron a la Corte Constitucional que declare la nulidad de la Sentencia SU-235 de 2016.

  3. Trámite de la solicitud de nulidad

    1. Mediante auto del 20 de abril de 2017, la Magistrada sustanciadora ordenó que se corriera traslado de la solicitud de nulidad al representante legal de la Asociación Colombia Horizonte, ASOCOL, al INCODER en liquidación, a la sociedad Grupo Industrial Hacienda La G. S.A (antes La Dolce Vista Estate Inc – Sucursal Colombia), a la Fiduciaria Davivienda S.A, a la sociedad Frigorífico La G. S.A.S, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Unidad Administrativa especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Contraloría General de la República, al Ministerio de Defensa Nacional y a la Asociación de Desplazados al Retorno, ASOCADAR.

      Asimismo, la suscrita Magistrada solicitó al señor J.A.P.L. que informara la fecha en la que tuvo conocimiento de la providencia SU-235 de 2016. No obstante no se recibió respuesta al requerimiento[1].

      Durante el trámite de nulidad se recibieron las siguientes intervenciones:

      Intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro[2]

    2. Mediante escrito radicado el 2 de mayo de 2017, el J. de la Oficina Asesora Jurídica de la referida Superintendencia intervino para realizar algunas precisiones en relación con el cumplimiento de la orden quinta de la sentencia cuya nulidad se pide.

      Explicó que por medio de la escritura pública Nº 1900 del 2 de mayo de 1995 de la Notaría Séptima de Santa Fe de Bogotá, el INCORA le compró a M.R de Inversiones cuatro predios que hacían parte de la Hacienda B., que no tenían el carácter de baldíos. Los predios vendidos se denominaron San Antonio, Santa Helena, Los Cacaos y S.C., los cuales fueron posteriormente adjudicados a campesinos en Unidades Agrícolas Familiares (UAF) y se segregaron del folio de matrícula Nº 196-1038 de la siguiente manera:

      N º Folio de matrícula inmobiliaria

      Descripción

      196-25665

      En este folio se inscribieron las adjudicaciones de UAF realizadas por el INCORA, actos con base en los cuales se dio apertura a 76 nuevos folios de matrícula inmobiliaria.

      196-25666

      Con base en este folio se abrieron 14 folios en virtud de las adjudicaciones de UAF realizadas por el INCORA.

      196-25667

      Con base en este folio se abrieron 14 folios en virtud de las adjudicaciones de UAF realizadas por el INCORA.

      196-25668

      Con base en este folio se abrieron 27 folios en virtud de la adjudicación UAF de INCORA.

      Expuso el funcionario que debido a la orden de la Corte Constitucional consistente en la anulación de todos los actos privados posteriores al 20 de abril de 1994, se canceló la anotación N°28 del folio de matrícula 196-1038, la cual contenía el registro de la escritura pública de compraventa de los cuatro predios privados realizada por el INCORA. Destacó que lo anterior ocurrió ante la dificultad que existe en el registro de instrumentos públicos, donde los predios baldíos y privados se encuentran confundidos en la misma escritura pública y, por lo tanto, cuentan con el mismo folio de matrícula inmobiliaria, como si fueran una unidad catastral.

      Asimismo, advirtió que la orden de la Corte Constitucional produjo un “efecto dominó” que afectó a terceros de buena fe que adquirieron la parte declarada como propiedad privada del predio B., toda vez que las adjudicaciones posteriores realizadas por el INCORA a través de las Unidades Agrícolas Familiares, también quedaron en el Sistema de Información Registral -SIR- sin efecto, debido a la cancelación de la anotación N°28 del folio de matrícula 196-1038.

      Al respecto, relacionó los 138 folios de matrícula que se abrieron en virtud de las adjudicaciones realizadas y que actualmente se encuentran cerrados. A continuación se muestran los folios de matrícula que identifican las adjudicaciones realizadas a los campesinos solicitantes de la nulidad:

      FMI AGUACHICA

      ORIGEN FMI

      PROPIETARIOS AL MOMENTO DE CERRAR EL FOLIO

      196-27294

      Resolución 587 del 9 de agosto de 1996 de adjudicación de UAF de INCORA a Nérida Granados y L.A.R.

      Nérida Granados y L.A.R.

      196-32230

      Resolución 00027 del 16 de enero de 2002 de adjudicación de UAF de INCORA a A.P. y H.P.

      A.P. y H.P.

      196-32267

      Resolución 00012 del 16 de enero de 2002 de adjudicación de UAF a C.G.E. y Chiquillo Galvis Alexander

      Marlene Flórez

      196-32657

      Resolución 00014 del 16 de enero de 2002 de adjudicación de UAF de INCORA a Pérez Lemos Jesús Antonio

      Pérez Lemos Jesús Antonio

      196-27301

      Resolución 581 de 9 de agosto de 1996 de adjudicación de UAF de INCORA a J.B.C. y G.L.

      José Balbino Carvajal y G.L.

      196-27306

      Resolución 560 del 9 de agosto de 1996 de adjudicación de UAF de INCORA a P.A.N. y M.L.

      Pedro Antonio Navarro y M.L.

      196-32747

      Resolución 00037 del 16 de enero de 2002 de adjudicación de UAF de INCORA a A.B. y Rosalba Martínez

      José Manuel Ascanio

      196-27292

      Resolución 000583 del 9 de agosto de 1996 de adjudicación de N.C. y Fernando Salcedo

      Otoniel Moreno y O.R.

      196-32171

      Resolución 00029 del 16 de enero de 2002 de adjudicación de UAF de INCORA a Wilson Ascanio

      Wilson Ascanio

      196-27293

      Resolución 570 de 9 de agosto de 1996 de adjudicación de UAF de INCORA a M.d.C.C. y B.R.

      Madelin del Carmen Carvajalino y B.R.

      196-32273

      Resolución 00016 del 16 de enero de 2002 de adjudicación de UAF de INCORA a H.B. Y M.G.

      H.B. Y M.G.

      196-47893

      Resolución 2266 del 9 de noviembre de 2012 de adjudicación de UAF de INCORA a E.J. y Ó.Y.

      E.J. y Ó.Y.

      196-47076

      Resolución 2278 de 9 de noviembre de 2012 de adjudicación de UAF de INCORA a R.P. y N.S.

      Rubén Pérez y N.S.

      196-47204

      Resolución 2277 de 9 de noviembre de 2012 de adjudicación de UAF de INCODER a C.A. y A.C.

      C.A. y A.C.

      196-47245

      Resolución 2255 de 9 de noviembre de 2012 de adjudicación de UAF de INCORA a F.C. y O.P.

      F.C. y O.P.

      196-47905

      Resolución 2335 de 16 de noviembre de 2012 de adjudicación de UAF de INCORA a A.P. y H.P.

      A.P. y H.P.

      Por todo lo anterior, el funcionario manifestó que aun cuando la Corte Constitucional nunca discutió en la Sentencia SU-235 de 2016 la propiedad privada de los campesinos adjudicatarios, el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria produjo que actualmente se encuentren como meros poseedores de los predios adjudicados.

      En consecuencia, solicitó a esta Corporación ordenar la reapertura de los 138 folios de matrícula cerrados en virtud de la orden quinta de la Sentencia SU-235 de 2016, pues esto sólo es posible con una orden judicial que así lo determine.

      Intervención de la Unidad de Restitución de Tierras[3]

    3. Mediante escrito radicado el 5 de mayo de 2017, el Director de la Unidad de Restitución de Tierras (e.) -Territorial M. Medio- intervino para señalar que el incidente de nulidad presentado ante esta Corporación no es la vía idónea para remediar los efectos que ha generado el cumplimiento de la sentencia cuestionada.

      Para explicar su posición, el funcionario advirtió que la inconformidad de los solicitantes de la nulidad fue puesta en conocimiento de la Juez Décimo Civil del Circuito de B., autoridad judicial que asumió la competencia para verificar el cumplimiento de la Sentencia SU-235 de 2016.

      En ese sentido, señaló que el pasado 25 de abril se celebró la primera audiencia de seguimiento al cumplimiento de las órdenes adoptadas en la referida sentencia, en la cual la Superintendencia de Notariado y Registro expuso la problemática ocasionada por el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria que no tienen relación con los predios baldíos que se encuentran dentro de la Hacienda B..

      El funcionario agregó que, debido a la situación expuesta, la Juez Décimo Civil del Circuito de B. requirió a la Superintendencia de Notariado y Registro para que acelere el proceso de apertura de los folios matricula inmobiliaria de los predios que fueron identificados como baldíos de la Nación, ubicados en la antigua Hacienda B., para, posteriormente, mediante auto tomar medidas correctivas respecto al cierre de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que no tienen el carácter de baldíos.

      Intervención de la Agencia Nacional de Tierras[4]

    4. Mediante escrito radicado el 28 de abril de 2017, la J. de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras antes de hacer un pronunciamiento específico sobre la solicitud de nulidad, señaló que mediante la Resolución 130 de 2016 se adoptaron medidas para dar cumplimiento a la Sentencia SU- 235 de 2016.

      Con base en dicho acto administrativo i) se dejaron sin efecto las resoluciones N° 334 del 19 de febrero de 2015 y 5659 de 14 de octubre de 2015 expedidas por el INCODER; ii) se ordenó a la Subdirección de Procesos Agrarios y Gestión Jurídica avocar el conocimiento y continuar con el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados; iii) se requirió a la Subdirección de Administración de Bienes de la Nación, para que administre los baldíos identificados como indebidamente ocupados, hasta su adjudicación, de acuerdo con los lineamientos impartidos; iv) se ordenó a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión iniciar las gestiones necesarias para: a) identificar a los solicitantes de los baldíos que fueron objeto de despojo de la Hacienda B., b) establecer cuáles de ellos cumplen los requisitos subjetivos para ser beneficiarios de la adjudicación de baldíos conforme a la Ley 160 de 1994 y las normas que las reglamentan, y c) iniciar el proceso de división material y posterior ocupación de los bienes baldíos, conforme a la reglamentación pertinente sobre Unidades Agrícolas Familiares UAF en la zona.

      Con respecto al fundamento de la solicitud de nulidad relacionado con la cancelación de las anotaciones de los predios identificados como de propiedad privada, la funcionaria informó que la Agencia Nacional de Tierras de manera conjunta con la Superintendencia de Notariado y Registro informaron a la Mesa Interinstitucional de Seguimiento de la Sentencia SU-235 de 2016 de tal situación y convinieron que el primer paso para lograr su saneamiento consiste en segregar del predio de mayor extensión los seis predios baldíos debidamente georreferenciados y en consecuencia, asignarles nuevos folios de matrícula inmobiliaria.

CONSIDERACIONES

Competencia

  1. La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente solicitud de nulidad, de conformidad con los artículos 134 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 4º del Decreto 306 de 1992.

    Posibilidad excepcional de declarar la nulidad de las decisiones de la Corte Constitucional

  2. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé la posibilidad de solicitar que se declare la nulidad de un proceso adelantado ante la Corte Constitucional, antes de que se produzca el fallo, “únicamente por violación al debido proceso”. No obstante, la jurisprudencia constitucional admite que si la vulneración al debido proceso proviene de la sentencia, su nulidad se puede solicitar dentro del término de ejecutoria[5].

    En particular, la Corte ha determinado que la nulidad que se presenta contra una sentencia procede excepcionalmente cuando se verifica la ocurrencia de una grave afectación del derecho al debido proceso por parte de alguna de las S.s de Revisión.

    El carácter excepcional que esta Corporación le ha dado a la solicitud de nulidad de sus fallos implica que, para que la Corte asuma el estudio de una petición de este tipo, se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la vulneración.

    En efecto, este Tribunal Constitucional ha señalado que la solicitud debe demostrar que:

    “(…) se trata de situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[6].

  3. En desarrollo del carácter excepcional de la nulidad, en el auto 031 de 2002[7] la Corte señaló algunos lineamientos generales que debe cumplir una petición de nulidad de sus sentencias, así:

    “c) Quien invoca la nulidad está obligado a ofrecer parámetros de análisis ante la Corte y deberá demostrar mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido proceso (auto de agosto 1º de 2001). No son suficientes razones o interpretaciones diferentes a las de la S. que obedezcan al disgusto e inconformismo del solicitante.

    1. Los criterios de forma, tanto de redacción como de argumentación que utilice una sala de revisión, no pueden configurar violación al debido proceso. Así, como lo dijo la Corte, “El estilo de las sentencias en cuanto puedan ser más o menos extensas en el desarrollo de la argumentación no incide en nada para una presunta nulidad. Además, en la tutela, la confrontación es entre hechos y la viabilidad de la prosperidad de la acción y nunca respecto al formalismo de la solicitud como si se tratara de una demanda de carácter civil” (Auto 003 A de 2000).

    2. Si la competencia del juez de tutela es restringida para la valoración probatoria (cuando se controvierten decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la S. Plena de la Corte está aún más restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la S. de Revisión. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la sentencia revisión en sede de tutela.

    3. Como ya se explicó, solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso.

    4. Esa afectación debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos” (subrayado en el texto original).

    En síntesis, el peticionario tiene la carga argumentativa de identificar con suficiencia y claridad una vulneración grave del debido proceso que incida en el sentido de la decisión y que, además, se desprenda directamente del texto de la sentencia censurada. De esa forma, la solicitud de nulidad no puede fundarse en la inconformidad del solicitante con la decisión o la ocurrencia de defectos de procedimiento o de valoración probatoria que no afecten la decisión final del caso objeto de estudio.[8]

    Procedencia de una solicitud de nulidad

  4. Esta Corporación ha determinado que, para que una solicitud de nulidad sea procedente debe, primero, reunir unos requisitos generales de procedencia, y segundo, demostrar que se presenta al menos uno de los presupuestos materiales identificados por la jurisprudencia, que dan lugar a una declaración de ese tipo.

  5. De acuerdo con el auto 083 de 2012[9], los presupuestos generales, que deben concurrir en la solicitud de nulidad para que sea posible estudiar las causales materiales de procedencia alegadas, son los siguientes:

    (i) Oportunidad. Cuando la nulidad tenga origen en la sentencia, el incidente de nulidad debe ser propuesto dentro de los tres (3) días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia. Si la nulidad tiene origen en un vicio anterior al fallo, sólo podrá ser alegada antes de que éste se profiera (Art. 49 Decreto 2067 de 1991), pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[10]. Entonces, vencido en silencio el término de ejecutoria, cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

    (ii) Legitimación activa. El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

    (iii) Carga argumentativa. La solicitud de nulidad debe explicar de forma clara y expresa los preceptos constitucionales transgredidos y la incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que no es suficiente expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la decisión adoptada por la S., que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante.[11]

  6. Por su parte, los presupuestos materiales que dan lugar a una declaración de nulidad son, en principio, los siguientes:

    (i) Cuando una sala de revisión se aparta de la jurisprudencia sentada por la S. Plena de la Corte o la jurisprudencia en vigor de las S.s de Revisión de Tutela frente a una situación jurídica[12].

    (ii) Cuando una decisión no cumple con los requisitos de mayorías previstos en el Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 del 15 de octubre de 1992 y la Ley 270 de 1996.

    (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva de una sentencia, una contradicción abierta en el texto del fallo, o la decisión carece por completo de fundamentación[13].

    (iv) Cuando la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.

    (v) Cuando la sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional.

    (vi) Cuando de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[14].

    Determinación de la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de nulidad formulada en contra de la sentencia SU-235 de 2016

  7. Como se indicó preliminarmente, dentro de los presupuestos generales para el estudio de la solicitud de nulidad se encuentra: (i) la formulación oportuna, (ii) la legitimación por activa y (iii) la carga argumentativa, los cuales pasan a verificarse.

    Oportunidad

  8. La jurisprudencia constitucional ha determinado que el incidente de nulidad debe interponerse oportunamente, es decir, dentro de los tres días siguientes contados a partir de la notificación de la sentencia, de modo que vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada.

    En algunos casos la Corte Constitucional ha dicho que el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia debe matizarse cuando la nulidad se alega por la ausencia de vinculación de un tercero con interés legítimo. Para estos asuntos se ha decidido contabilizar la oportunidad desde el día en el que razonablemente puede considerarse que la persona interesada conoció la providencia que acusa nula.[15] Lo anterior tiene fundamento, precisamente, en los derechos al debido proceso y a la defensa de quien recurre en nulidad, pues no puede exigírsele diligencia en el seguimiento del trámite cuando justamente advierte no haberse enterado de la existencia del mismo.[16]

  9. Conforme lo anterior, es preciso verificar si en el caso particular los incidentantes presentaron la solicitud de nulidad dentro del plazo antes señalado, esto es, dentro de los tres días siguientes a aquel en el cual tuvieron conocimiento de la Sentencia de SU-235 de 2016.

    En el presente asunto, mediante autos del 20 de abril y 23 de mayo del 2017, la suscrita Magistrada solicitó al señor J.A.P.L. -quien se autodenominó representante de todos los incidentantes- que informara la fecha en la que tuvo conocimiento de la providencia SU-235 de 2016. No obstante no se recibió respuesta al requerimiento[17].

  10. Ante esa situación, la S. recuerda que la legislación procesal consagra diferentes formas de comunicar los actos producidos por el juez. En efecto, el Código General del Proceso establece que, dependiendo del tipo de providencia, la notificación será personal como forma principal, y como mecanismo subsidiario, se notificará por aviso, por estado, por estrado y por conducta concluyente.

    En lo que concierne a la notificación por conducta concluyente, el artículo 301 del Código General del Proceso, determina que una parte o un tercero se ha notificado bajo esa modalidad, cuando manifiesta que conoce una providencia, ya sea referenciándola en un escrito que tenga su firma o verbalmente durante una audiencia o diligencia que quede registrada. Adicionalmente, dispone que dicha notificación tendrá los mismos efectos de la notificación personal y que la parte o el tercero, se entenderán notificados desde la fecha de presentación del escrito o de la manifestación oral.

    En el Auto 74 de 2011[18] la Corte Constitucional señaló que la notificación por conducta concluyente, es una forma de notificación personal, que supone el conocimiento del contenido de la providencia, que tiene como resultado que la parte o el tercero que se notifique, asuma el proceso en el estado en el que se encuentra y a partir de allí, pueda iniciar las acciones a las que tenga derecho en ese momento.

  11. Ahora bien, quien tiene la carga probatoria en relación con la acreditación del momento en el cual se notificó de la sentencia, es el solicitante. En ese sentido, el silencio de los incidentantes frente al requerimiento que elevó la Corte Constitucional dirigido a que informaran sobre el momento en que conocieron de la Sentencia SU-235 de 2016, constituye un indicio que se valora en su contra.

    No obstante lo anterior, el requisito de oportunidad debe valorarse con flexibilidad cuando la solicitud de nulidad es presentada por sujetos en situación de debilidad manifiesta y con ausencia de conocimientos jurídicos, tal y como ocurre en el presente asunto, pues los solicitantes son campesinos que habitan zonas recónditas y alejadas del país, a quienes no se les puede exigir un conocimiento experto en relación con las solicitudes de nulidad contra sentencias de la Corte Constitucional.

    En atención a los criterios expuestos, la S. advierte que en esta oportunidad, si bien los solicitantes no demostraron el momento en el que conocieron la Sentencia SU-235 de 2016 y guardaron silencio frente al requerimiento de esta Corporación para precisar dicha fecha, se considerarán notificados por conducta concluyente.

    A partir de lo anterior, esta S. constata que los incidentantes se notificaron por conducta concluyente de la Sentencia SU-235 de 2016 el 23 de marzo de 2017, pues en esta fecha presentaron la solicitud de nulidad, en donde manifestaron tener conocimiento de la providencia proferida por la S. Plena, incluso en ese escrito, citaron la parte resolutiva de la sentencia referida.

    Como quiera que la notificación de los solicitantes se produjo por conducta concluyente, con base en el escrito en el que pidieron la nulidad, se advierte su carácter oportuno en la medida en que coincide el momento de notificación con el de formulación de la nulidad.

    Legitimación Activa

  12. Según lo señalado con anterioridad, para interponer una solicitud de nulidad contra una sentencia proferida por la Corte Constitucional se necesita contar con legitimación en la causa por activa. De esa manera, el incidente de nulidad debe ser propuesto por una persona o entidad que haya sido parte en el proceso, intervenido en calidad de tercero o que sea un tercero no vinculado que resulte directamente afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión.

    Para estos últimos el nivel de afectación debe ser cierto, que se desprenda directamente de las decisiones y las órdenes de la sentencia. No se permite que un tercero recurra a la nulidad con afectaciones hipotéticas, derivadas de interpretaciones propias de los efectos de las órdenes de la sentencia o de su parte motiva.

    Como se indicó en el Auto 043A de 2014[19] “el incidente de nulidad en los procesos de tutela se puede promover por las partes, esto es, por los sujetos enfrentados en el juicio de amparo (directamente o a través de sus apoderados), o por aquellos terceros que, sin importar si quedan o no vinculados por la sentencia, (i) ingresaron al proceso o (ii) se hallan jurídicamente relacionados con una de las partes o con la pretensión que se debate, de suerte que puedan verse afectados desde una perspectiva o relación sustancial con los efectos jurídicos del fallo. En este sentido, el concepto de tercero con interés excluye a quienes, más allá de no tener ninguna participación en sede judicial, son totalmente ajenos a lo que se debate y por quienes se debate, por lo que carecen de cualquier tipo interés real en la causa que se controvierte.”

    En el presente asunto, la verificación del requisito sobre legitimación se relaciona estrechamente con la causal de nulidad alegada, pues implica determinar de manera obligatoria si los solicitantes se encuentran directamente afectados por la sentencia cuya nulidad piden. En consecuencia, la S. estima pertinente abordar el análisis del requisito sobre legitimación junto con el estudio material de la causal presentada contra la sentencia cuestionada.[20]

    Carga argumentativa

  13. El último de los presupuestos formales que debe concurrir en las solicitudes de nulidad formuladas en contra de las sentencias de esta Corporación corresponde a la carga de argumentación, la cual debe ser:

    “seria y coherente, señalando de manera clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada, no siendo de recibo razones que manifiesten simple disgusto o inconformismo por la decisión.”[21]

    La argumentación que presentan los solicitantes es clara y satisface la condición de asumir una carga argumentativa calificada. En efecto, advirtieron que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-235 de 2016, profirió una decisión que los afectó, a pesar de que ellos no fueron convocados a participar en el proceso de tutela. En particular, destacaron que la referida providencia ordenó al Superintendente de Notariado y Registro que, por conducto de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, cancelara los registros de propiedad sobre los predios objeto de las Resoluciones 1551 de 1994 y 481 de 2013, así como todos los demás actos privados posteriores al 20 de abril de 1994.

    En consecuencia, señalaron que al ordenarse la anulación de los “actos privados posteriores al 20 de abril de 1994”, fue cancelado el registro de la escritura pública del 2 de mayo de 1995, mediante la cual el INCORA le compró a la Familia M.R. los predios San Antonio, Santa Helena, Los Cacaos y S.C.. En ese orden, también fue cancelado el registro de las adjudicaciones que el INCORA les reconoció de los referidos predios privados.

    En efecto, esto se comprobó con la intervención de la Superintendencia de Notariado y Registro, mediante la cual dicha entidad advirtió que la orden de la Corte Constitucional produjo un “efecto dominó” que afectó a terceros de buena fe que adquirieron la parte declarada como propiedad privada del predio B., toda vez que las adjudicaciones posteriores realizadas por el INCORA a través de las Unidades Agrícolas Familiares, quedaron en el Sistema de Información Registral -SIR- sin efecto, debido a la cancelación de la anotación N°28 del folio de matrícula 196-1038. Al respecto, la Superintendencia relacionó los 138 folios de matrícula que se abrieron en virtud de las adjudicaciones realizadas y que actualmente se encuentran cerrados.

    A partir de ello, los solicitantes indicaron que la Sentencia SU-235 de 2016, vulneró su derecho al debido proceso, dado que no fueron vinculados al proceso que se adelantó, pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo por fungir como propietarios de los predios que el INCORA les adjudicó y los cuales están a punto de perder.

    Sin perjuicio de la decisión que se adopte al evaluar el fondo del asunto, es claro que el razonamiento referido en precedencia, se relaciona con la vigencia y respeto del debido proceso constitucional, único ámbito en el que se desenvuelven las discusiones sobre la posible nulidad de una sentencia de esta Corporación, de manera que el requisito se encuentra satisfecho.

    Análisis de fondo de la causal de nulidad alegada. Falta de vinculación de terceros con interés legítimo

  14. Según los promotores de la nulidad, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-235 de 2016, vulneró su derecho al debido proceso, dado que profirió una decisión que los afectó, a pesar de que ellos no fueron convocados a participar en el proceso de tutela. En particular, destacaron que al ordenarse la anulación de los “actos privados posteriores al 20 de abril de 1994”, fue cancelado el registro de la escritura pública del 2 de mayo de 1995, mediante la cual el INCORA le compró a la Familia M.R. los predios San Antonio, Santa Helena, Los Cacaos y S.C.. En ese orden, también fue cancelado el registro de las adjudicaciones que el INCORA les reconoció de los referidos predios privados.

    Con relación a este argumento es necesario precisar que la Sentencia SU-235 de 2016 no contiene ninguna orden relacionada con los predios que el INCORA le compró a la Familia M.R., y que posteriormente fueron adjudicados a los solicitantes de la nulidad.

    En efecto, es importante recordar que la sentencia cuya nulidad se pide, analizó la acción de tutela presentada el 8 de abril de 2011 por el señor F.A.R.C., en calidad de representante legal de la Asociación Colombiana Horizonte “ASOCOL”, una asociación que agrupa a algunas de las familias que fueron desplazadas de la antigua Hacienda B., quien presentó el amparo para solicitar la protección de los derechos a la vida, a la igualdad, a la honra, a la paz, al trabajo, a la seguridad social y a la vivienda digna de los miembros de dicha asociación y de sus familias.

    Estas familias solicitaron al juez de tutela que ordenara al INCODER llevar a cabo, hasta su culminación, el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados sobre los predios declarados baldíos por el INCORA mediante Resolución 1551 de 1994, y que posteriormente se los adjudicaran a las familias que conformaban la asociación demandante.

    Durante el transcurso de la acción de tutela, el INCODER inició y culminó el proceso de recuperación de baldíos indebidamente ocupados sobre dichos predios, mediante Resoluciones 3246 de 2 de diciembre de 2011 y 481 de 1º de abril del mismo año. Después de efectuar una inspección ocular sobre los predios, en la última de tales resoluciones, el INCODER declaró que los predios Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, eran baldíos indebidamente ocupados.

    La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica, C., negó la solicitud de registro de las mencionadas resoluciones hecha por el INCODER. Esta decisión fue confirmada en apelación por la Superintendencia de Notariado y Registro mediante Resolución 10446 de 18 de septiembre de 2014, manteniendo con ello la propiedad en cabeza del Fideicomiso Dolce Vista, cuyo fideicomisario es la Fiduciaria Davivienda.

    En consecuencia, en la Sentencia SU-235 de 2016, la S. analizó si las comunidades campesinas asociadas en ASOCOL tenían el derecho constitucional fundamental a que la Corte le ordenara al INCODER llevar a cabo el proceso de recuperación de baldíos y que posteriormente les adjudicara los siete predios baldíos que hacían parte de la Hacienda B.. Lo anterior, al considerar que los demandantes fueron desplazados de dicha hacienda y presentaron la iniciativa para promover el proceso de clarificación de la propiedad, sumado al compromiso del Gobierno de adjudicarles dichos bienes.

    Como puede verse, la S. Plena estudió un problema jurídico asociado exclusivamente con los predios baldíos denominados Potosí, Caño Negro, Los Bajos, San Simón, Venecia, ubicados en la Hacienda B., sobre los cuales la Familia M.R. nunca acreditó propiedad privada. Por esa razón, la Sentencia SU-235 de 2016 concedió el amparo solicitado por los demandantes y en consecuencia ordenó, entre otras, lo siguiente:

    “QUINTO.- ORDENAR al Superintendente de Notariado y Registro que, por conducto de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, cancele los registros de la propiedad de M.R. de Inversiones y Cía Ltda., hoy M.R. de Inversiones S.A.S, sobre los predios objeto de las Resoluciones No. 1551 de 1994 y 481 de 2013, así como el fideicomiso establecido a favor de F., hoy Fiduciaria Davivienda, y de todos los demás actos privados posteriores al 20 de abril de 1994. En consecuencia, ORDENAR al mencionado funcionario público inscribir en el registro de las Resoluciones 3948 del 6 de agosto de 1990 y 1551 del 20 de abril de 1994, proferidas por el extinto INCORA, 2294 del 5 de septiembre de 2011, 3246 del 2 de diciembre de 2011 y 481 del 1º de abril de 2013, y 3322 del 9 de septiembre de 2013, proferidas por INCODER en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 192-2897 y 196-1038. El Superintendente informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de dicha orden.”

    Respecto de la orden referida, es claro que su sentido y alcance debe entenderse a la luz del contexto donde se insertó, el cual se encuentra relacionado con la adjudicación de los siete predios baldíos que hacían parte de la Hacienda B..

    En esa medida, la cancelación de los registros de propiedad de los predios que no tenían la naturaleza de baldíos, no es consecuencia de las órdenes dadas en la sentencia cuya nulidad se pide. Dicha situación está relacionada con una dificultad que existía en el registro de instrumentos públicos, donde los predios baldíos y privados se encontraban confundidos en la misma escritura pública y, por lo tanto, contaban con el mismo folio de matrícula inmobiliaria, como si fueran una unidad catastral, tal como lo informó la Superintendencia de Notariado y Registro en el trámite de la presente solicitud de nulidad.

    Tanto así, que son las mismas entidades las que han intentado remediar la situación ocasionada. Al respecto, la Unidad de Restitución de Tierras señaló que el pasado 25 de abril se celebró ante la Juez Décimo Civil del Circuito de B. la primera audiencia de seguimiento al cumplimiento de las órdenes adoptadas en la referida sentencia, en la cual la Superintendencia de Notariado y Registro expuso la problemática ocasionada por el cierre de los folios de matrícula inmobiliaria que no tienen relación con los predios baldíos que se encuentran dentro de la Hacienda B..

    Al respecto, la Juez Décimo Civil del Circuito de B., encargada de verificar el cumplimiento de la sentencia, requirió a la Superintendencia de Notariado y Registro para que acelerara el proceso de apertura de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que fueron identificados como baldíos de la Nación, ubicados en la antigua Hacienda B., para, posteriormente, mediante auto tomar medidas correctivas respecto al problemático cierre de los folios de matrícula inmobiliaria de los predios que no tienen el carácter de baldíos.

    En efecto, la Agencia Nacional de Tierras mediante informe de cumplimiento de la sentencia cuya nulidad se pide, señaló que en mayo del presente año la Superintendencia de Notariado y Registro dio apertura a cinco folios de matrícula inmobiliaria para identificar los predios baldíos de la Nación, de la siguiente manera[22]:

    Nombre del predio

    Número de folio

    Potosí

    196-57969

    Venecia- San Simón

    196-57970

    Caño Negro

    196-57971

    Los Bajos

    196-57972

    San Miguel

    196-57973

    Así las cosas, la S. concluye que en este caso no omitió el deber de notificar a terceros con interés legítimo, pues ni el debate jurídico estaba dirigido a discutir la propiedad de los incidentantes ni los solicitantes de la nulidad debían resultar afectados por las órdenes proferidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-235 de 2016.

    Además, como se explicó anteriormente, el alcance de la orden quinta de la Sentencia SU-235 de 2016 se circunscribe a la adjudicación de los siete predios baldíos que hacían parte de la Hacienda B.. En esa medida, la cancelación de los registros de propiedad de los predios que no tenían la naturaleza de baldíos, no es consecuencia de la orden quinta de la sentencia cuya nulidad se pide.

    Ahora, el hecho de que se presentara una dificultad práctica originada en la escritura pública donde los predios baldíos y privados se encontraban confundidos en la misma escritura pública y, por lo tanto, contaban con el mismo folio de matrícula inmobiliaria, no permite concluir que la sentencia hubiere desconocido el derecho de defensa de personas ajenas a la controversia jurídica generada con la solicitud de tutela. La S. tiene claro que el efecto colateral ya fue remediado por la Superintendencia de Notariado y Registro y sólo resta que la juez encargada de verificar el cumplimiento de la sentencia ordene la reapertura de los folios que fueron cerrados, los cuales se relacionan con los predios que les fueron adjudicados a los solicitantes de la nulidad.

    En otras palabras, de la argumentación y las órdenes contenidas en la Sentencia SU-235 de 2016 no se colige ninguna previsión que afectase definitivamente los intereses jurídicos de los incidentantes. Esta afectación tuvo lugar por trámites de índole administrativo, posteriores a la sentencia, que en razón del traslape dentro del registro catastral, entre bienes privados y baldíos, se originó la cancelación de inscripciones tanto de unos como de otros. Esta situación no se debe en modo alguno a lo decidido por la Corte, sino a la falta de especificidad en dichas cancelaciones, omisión que ya ha sido puesta de presente durante el trámite de cumplimiento de la sentencia citada, estableciéndose mecanismos igualmente administrativos para su solución. Esta última comprobación, esto es, la existencia de instrumentos para enmendar el problema, demuestran que la afectación alegada por los peticionarios tuvo lugar no en la decisión judicial que cuestionan, sino en una imprecisión en su cumplimiento. Este asunto, para el caso analizado, es ajeno a la competencia de la Corte y, por lo mismo, carece de una trascendencia tal que permite edificar sobre él una causal de nulidad respecto de lo fallado.

    En consecuencia, al no hallarse acreditada la causal de nulidad invocada en el escrito presentado por el señor J.A.P.L. y otros, la S. Plena de la Corte Constitucional negará la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-235 de 2016 proferida por la S. Plena.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD formulada por el señor J.A.P.L. y otros, contra la Sentencia SU-235 de 2016, proferida por la S. Plena de la Corte Constitucional.

SEGUNDO. C. la presente providencia a quienes presentaron la solicitud de nulidad, con la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

  1. y cúmplase,

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

Con salvamento de voto

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Impedimento aceptado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O.D.

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1] Folio 248, cuaderno expediente de nulidad.

[2] Folios 119-137 ibíd.

[3] Folio 146 ibíd.

[4] Folios 147-149 ibíd.

[5] Auto 164 de 2005, M.J.C.T..

[6] Sentencia T-396 de 1993, M.V.N.M..

[7] M.E.M.L..

[8] Ver el Auto 154 de 2015, M.G.S.O.D..

[9] M.H.A.S.P..

[10] Auto 031A de 2002, M.E.M.L..

[11] Auto 083 de 2012, M.H.A.S.P..

[12] Ver Auto144 de 2012, M.J.I.P.C..

[13] Ver Auto 305 de 2006, M.R.E.G..

[14] Ver al respecto, entre otros, los Autos 031A de 2002, M.E.M.L., 264 de 2009, M.G.E.M.M., 238 de 2012, M.M.G.C., 284 de 2014, M.L.E.V.S. y 325 de 2014, M.M.G.C..

[15] Sobre este punto ver los Autos 054 de 2006, M.P J.A.R., 043A de 2014, M.L.G.G.P., 287 de 2014, M.P María Victoria Calle Correa, 012 de 2015, M.P J.I.P.C.. En el último pronunciamiento la Corte consideró que “el término de tres días a partir de la notificación de la sentencia no se aplica para el caso de terceros afectados con la decisión que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna, pues estas personas pueden interponer la nulidad una vez tengan conocimiento efectivo de la existencia de la acción o de la sentencia que la decide.”

[16] Al respecto, en el Auto 054 de 2006, M.P J.A.R., la S. Plena explicó que matizar el requisito de oportunidad cuando quien alega la nulidad lo hace porque no fue parte del proceso, “tiene su fundamento en que la persona afectada por dicha irregularidad, en realidad no ha estado presente dentro del procedimiento en el que se controvierten y resuelven situaciones de hecho en las que se encuentra directamente involucrada, por lo cual se ha visto impedida de ejercer su derecho de defensa, en detrimento directo de su derecho fundamental al debido proceso. Así pues, no resulta válido aplicar respecto de ella la figura jurídica del saneamiento, prevista como un efecto de la inactividad y de la negligencia en la conducta procesal de las partes en litigio, o como una consecuencia lógica de su voluntad, expresa o tácita, circunstancias que no se configuran en el caso de aquella.”

[17] Folio 248, cuaderno expediente de nulidad.

[18] M.M.G.C..

[19] M.L.G.G.P..

[20] Cuando un tercero solicita la nulidad de una sentencia de la Corte justamente porque no fue vinculado al proceso de tutela, se ha decidido estudiar el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa junto con el cargo de fondo por estar “estrechamente relacionados”. Lo anterior se hizo, por ejemplo, en los Autos 287 de 2014 y 116 de 2017, M.M.V.C.C..

[21] Autos 082 de 2006, M.R.E.G., entre otros.

[22] Folio 259 del cuaderno correspondiente a la solicitud de nulidad.

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