Auto nº 366/17 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353817

Auto nº 366/17 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2017

Número de sentencia366/17
Número de expedienteICC-2903
Fecha26 Julio 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 366/17

Referencia: Expediente ICC-2903

Conflicto de competencia aparente suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó y el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de conocimiento de Apartadó.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. La señora M.B.M., actuando a nombre propio, instauró acción de tutela en contra de Saludcoop EPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y de petición, en razón a que la entidad no respondió una solicitud en la que pidió el pago de una licencia de maternidad.

  2. Mediante sentencia del 15 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó concedió el amparo solicitado y ordenó a la entidad accionada que en un término no superior a las 48 horas posteriores a la notificación del fallo, realizara todas las gestiones pertinentes para el pago de la referida licencia. El fallo no fue impugnado.

  3. El 24 de junio de 2015, la accionante radicó un escrito en el que solicitaba la apertura de un incidente de desacato debido a que la entidad demandada no había cumplido con las órdenes impartidas mediante providencia del 15 de ese mismo año. El 30 de junio siguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó requirió al representante legal de la entidad para que cumpliera con la referida orden. Mediante escrito del 22 de julio, la institución demandada afirmó que ya había cumplido con la orden impartida y solicitó que se declara la terminación del trámite del incidente por esta causa.

  4. El 1º de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó sancionó al Agente interventor de la Superintendencia de Salud en la entidad demandada con arresto de 5 días por incumplir la orden emitida en el fallo de tutela y una multa equivalente a 10 salarios mínimos legales vigentes. Así mismo, dispuso la remisión del expediente al superior jerárquico para efectos de que se surtiera la consulta de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[1].

  5. El 3 de febrero de 2017, después de un año de haberse proferido la providencia que declaró al Agente interventor de la Superintendencia de Salud en desacato, el expediente fue remitido a los jueces de circuito para que se surtiera el referido procedimiento de consulta.

  6. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó. Sin embargo, mediante auto del 6 de febrero de 2017, este despacho judicial se declaró incompetente para conocer el asunto, pues manifestó que no era el superior jerárquico del Juzgado Segundo Promiscuo de Apartadó.

    El precitado despacho sustentó su falta de competencia en que las normas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no le asignaron ningún tipo de jerarquía funcional sobre los jueces promiscuos, y en esa medida, el conocimiento del grado de consulta de las providencias que emitan estos despachos judiciales debían ser resueltos por los juzgados civiles, penales y de familia del circuito.

    Agregó que fundamentaba su tesis en la decisión del 2 de septiembre de 2016 proferida el por el Tribunal Superior de Antioquia, en la que se resolvió un conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo de Familia de Apartadó y este despacho judicial, en la que se dijo que los superiores jerárquicos de los juzgados con categoría de promiscuos municipales son los juzgados de circuito civiles, penales y de familia, motivo por el cual asignó su conocimiento al Juzgado Civil de Circuito de Apartadó.

    Por las razones antes indicadas el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó remitió el proceso al juzgado encargado de realizar el reparto de tutela para que el expediente objeto del incidente de desacato fuera repartido a los juzgados de circuito.

  7. Hecho nuevamente el reparto, su estudio le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Apartadó, quien mediante auto del 9 de febrero de 2017, decidió no avocar conocimiento de la segunda instancia del incidente de desacato, pues propuso conflicto negativo de competencias, y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

    El precitado despacho sustentó su falta de competencia en que existe una disparidad de criterios entre las providencias emitidas por Corte Constitucional y el Tribunal Superior de Antioquia, en lo relacionado con la competencia para resolver acciones de tutela y/o incidentes de desacato en los casos en los que las autoridades judiciales involucradas carecen de superior jerárquico común.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[2]. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales” -Auto 223 de 2003. M.P.M.G.M.C.[3]-.

    En efecto, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Antioquia, pues los juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Primero Laboral del Circuito de Apartadó (i) son despachos judiciales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria; (ii) de diferente categoría, y (iii) pertenecen al mismo distrito judicial[4].

    Ahora bien, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. De conformidad con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[5], en materia de acción de tutela, todos los jueces de la República hacen parte de la jurisdicción constitucional, y en esa medida, son competentes para conocer y tramitar los recursos de amparo, incluyendo los incidentes que se presenten con posterioridad a la sentencia, postura que ha sido reiterada en numerosas ocasiones por este Tribunal[6]. En sentencia T-424 de 1995[7], la Corte sintetizó esta regla de la siguiente manera:

    “(…) el conocimiento de las acciones de tutela corresponde a todos los jueces de la República, con observancia del principio de la doble instancia, y que éstos integran una particular jurisdicción constitucional desde el punto de vista material, sin que ello implique suspensión o ruptura de su relación con la jurisdicción a la cual cada uno de ellos están orgánica y funcionalmente vinculados de manera originaria, pues la intención del Constituyente no fue la de establecer una nueva estructura burocrática como soporte material y jurídico de la jurisdicción constitucional instituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, sino aprovechar la infraestructura judicial existente.”

  3. De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática de los artículos 86 de la Constitución y 37 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover”[8].

  4. Esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades[9] que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”[10].

  5. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto. En este orden de ideas, el único conflicto de competencia que puede darse entre los jueces constitucionales ocurre por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en lo relacionado con el factor territorial y las acciones de tutela que se interpongan contra medios de comunicación[11].

    En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del Decreto 1382 de 2000 impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[12]. En todo caso, la Corte ha precisado que de comprobar que existió un reparto caprichoso de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en dicha norma, el caso debe ser repartido al juez competente de conformidad con las disposiciones contenidas en el decreto reglamentario.

    Precisamente, el numeral 2º, artículo del Decreto 1382 de 2000 señala que “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. Al respecto, este Tribunal ha reconocido que “(…) la cláusula de competencia a prevención no puede servir como sustento para desconocer de forma caprichosa aquellas pautas de racionalidad en el reparto, como sucedería al asignar una acción de tutela dirigida contra una autoridad judicial a un órgano distinto a su superior funcional”[13].

  6. De otro lado, la Corte Constitucional ha establecido que en virtud del principio “perpetuatio jurisdictionis”, en el momento que un despacho judicial avoca el conocimiento de una acción de tutela, la competencia no puede ser alterada ni en la primera ni en la segunda instancia, puesto que, de lo contrario, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de amparo[14].

Caso concreto

  1. En el caso objeto de estudio, la Sala considera que no es admisible que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó se abstuviera de dar trámite a la consulta contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, derivada de la imposición de la sanción al Agente interventor de Saludcoop EPS en el proceso de la referencia, con fundamento en las normas de competencia establecidas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el asunto no es de índole laboral sino constitucional.

  2. En esa medida, la Sala Plena observa que en este caso no se encuentra que la acción de tutela hubiere sido distribuida de forma caprichosa, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicho acto administrativo. En consecuencia, no se presentó ni siquiera de forma aparente un conflicto negativo de competencia.

    En efecto, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó interpretó de manera equivocada las reglas de reparto contenidas en el decreto aludido para declararse incompetente y no realizar un pronunciamiento de fondo por dos razones:

    1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó desconoció que la jurisprudencia de la Corte ha sido consistente y pacífica en establecer que la jurisdicción constitucional está integrada por todos los jueces de la República, y es ejercida por éstos de forma paralela pero independiente a sus respectivas jurisdicciones. Así, en la jurisdicción constitucional no se predican las mismas jerarquías y niveles establecidos para las otras jurisdicciones. En razón de esto, el despacho no podía rehusarse a tramitar la consulta de que trata el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, con fundamento en las normas del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues al ejercer esta función no actúa como juez laboral, sino como constitucional.

    2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, en su calidad de juez constitucional de segunda instancia, no le es permitido rehusar la competencia para tramitar y resolver la referida consulta, pues ello desconoce el principio “perpetuatio jurisdictionis” antes mencionado.

  3. Adicionalmente, al verificar el mapa judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se advierte que los superiores funcionales del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó de son todos los jueces del circuito de Apartadó, sin distinción alguna relacionada con su especialidad[15]. De modo que son éstos los competentes para dar trámite a la consulta contemplada en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

    En este orden de ideas, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, como todos los demás despachos judiciales del país, hace parte de la jurisdicción constitucional y por ello no podía rehusarse a tramitar la referida consulta.

  4. La Sala Plena resalta que la falta de rigor del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó en el análisis de la amplia jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la aplicación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, es un hecho que desvirtúa por completo la naturaleza célere del recurso de amparo y constituye una barrera para la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En consecuencia, advertirá al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y en lo sucesivo se abstenga de incumplirlas.

  5. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 3 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, dentro de la acción de tutela formulada por M.B.M. contra Saludcoop EPS.

    Así mismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2903, que contiene los documentos que hacen parte del incidente de desacato tramitado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó en el caso de M.B.M. contra Saludcoop EPS, al Juzgado Primero Laboral del Circuito Apartadó para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 3 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, dentro de la acción de tutela formulada por M.B.M. contra Saludcoop EPS.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2903, que contiene los documentos que hacen parte del incidente de desacato tramitado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Apartadó en el caso de M.B.M. contra Saludcoop EPS, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y en lo sucesivo se abstenga de incumplirlas.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de conocimiento de Apartadó, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1] La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. La consulta se hará en el efecto devolutivo.”

[2] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-243 de 2012, M.P.L.G.G.; A-004 de 2014, M.P.N.P.P. y A-015 de 2013, M.P.M.V.C..

[3] También se pueden consultar las siguientes providencias en las que la Corte ha desarrollado y reiterado esta regla: Autos 159A y 170A de 2003, M.P.E.M.L.; 1 de 2004, M.P.M.G.M.C.; 61 de 2004, M.P.M.J.C.E.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 81 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 93 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 98A de 2005, M.P.Á.T.G.; 157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 168 de 2005, M.P.Á.T.G.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 169 de 2006, M.P.J.C.T.; 10 de 2007, M.P.H.A.S.P.; 14 de 2008, M.P.H.A.S.P.; 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; 4 de 2013 M.P.N.P.P.; 15 de 2013 M.P.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[4] De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” S. fuera de la norma.

[5] Ley 270 de 1996, artículo 43: “Estructura de la jurisdicción constitucional. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales.” (N. fuera del texto)

[6] Ver, entre otras, las siguientes providencias: Sentencias T-413 de 1992, M.P.C.A.B.; T-424 de 1995, M.P.A.B.C.; C-037 de 1996, M.P.V.N.M. y C-713 de 2008, M.P.C.I.V.H.; T-264 de 2009, M.P.L.E.V.S.; T-183 de 2014, M.P.N.P.P.; C-284 de 2014, M.P.M.V.C.C.; T-065 de 2015, M.P.M.V.C.C.. Autos 16 de 1994, M.P.J.A.M.; 29 de 1996, M.P.A.B.C.; 44 de 1998, M.P.J.G.H.G.; 27 de 2001, M.P.F.M.D.; 87 de 2001, M.P.M.J.C.E.; 89 de 2001, M.P.M.G.M.C.; 132 de 2001, M.P.E.M.L.; 164A de 2001, M.P.J.C.T.; 187 de 2001, M.J.C.E.; 31 de 2002, M.P.E.M.L.; 10 de 2004, M.P.R.E.G.; 94 de 2008, M.P.C.I.V.H.; 45 de 2013, M.P.J.I.P.C.; 46 de 2013, M.P.J.I.P.C.; 146 de 2013, M.P.J.I.P.C.; 007A de 2014, M.P.G.E.M.M.; 18 de 2014, M.P.A.R.R.; 19 de 2014, M.P.L.G.G.P.; 29 de 2014, M.P.N.P.P.; 33 de 2014, M.P.M.V.C.C.; 37 de 2014, M.P.A.R.R.; 042A de 2014, M.P.J.I.P.C.; 48 de 2014, M.P.L.E.V.S.; 93 de 2014, M.P.L.G.G.P.; 132 de 2014, M.P.A.R.R.; 163 de 2014; 198 de 2014, M.P.L.G.G.P.; 247 de 2014, M.P.M.V.S.M.; 106 de 2015, M.P.M.V.C.C., 185 de 2015, M.P.L.E.V.S.; 558 de 2016, M.P.A.A.G.; 28 de 2017, M.P.G.S.O.D.; 31 de 2017, M.P.A.A.G.; 86 de 2017, M.P.A.J.L.O.; 275 de 2017, M.P.C.P.S..

[7] M.P.A.B.C..

[8] Auto 108 de 2008, M.P.M.J.C.E..

[9] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-088 de 2013, M.P.M.G.C.; A-317 de 2014, M.P.M.V.C.; A-069 de 2013, M.P.J.I.P.C..

[10] Auto 143 de 2008. M.P.J.C.T..

[11] Respecto de la aplicación y/o interpretación de los factores de competencias establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se pueden consultar las siguientes providencias (entre otras): Autos 23 de 2009, M.P.R.E.G.; 59 de 2009, M.P.C.E.R.G.; 92 de 2009, 61 de 2009, M.P.M.G.M.C.; M.P.G.E.M.M.; 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 126 de 2009, L.E.V.S.; 11 de 2010, M.P.M.G.C.; 14 de 2010, M.P.J.C.H.P.; 263 de 2010, M.P.N.P.P.; 303 de 2010, M.P H.A.S.P.; 266 de 2010, M.P.L.E.V.S.; 274 de 2010, M.P.M.V.C.C.; 291 de 2010, M.P.J.I.P.C.; 265 de 2010, M.P.G.E.M.M.; 34 de 2010, M.P.J.I.P.P.; 60 de 2011, M.P.J.I.P.P.; 61 de 2011, M.P.H.A.S.P.; 86 de 2011, M.P.N.P.P.; 88 de 2011, M.P.L.E.V.S.; 89 de 2011, M.P.M.V.C.C.; 90 de 2011, M.P.M.G.C.; 91 de 2011, M.P.J.C.H.P.; 23 de 2011, M.P.L.E.V.S.; 28 de 2011, M.P.N.P.P.; 61 de 2011, M.P.H.A.S.P.; 21 de 2012, M.G.C.; 91 de 2012, M.P.J.I.P.C.; 169 de 2012, J.I.P.P.; 250 de 2012, M.P.G.E.M.M.; 4 de 2013, M.P.N.P.P.; 13 de 2013, M.P.J.I.P.P.; 14 de 2013, M.P.L.E.V.S.; 19 de 2013, M.P.J.I.P.C.; 80 de 2013, M.P.M.G.C.; 2 de 2014, M.P.J.I.P.P.; 3 de 2014, M.P.J.I.P.C.; 49 de 2014, M.P.G.E.M.M.; 62 de 2014, M.P.A.R.R.; 119 de 2014, M.P.N.P.P.; 274 de 2014; L.E.V.S.; 278 de 2014, M.P.M.V.C.C.; 318 de 2014, M.P.G.S.O.D.; 330 de 2014, M.P.L.G.G.P.; 49 de 2015, M.P.J.I.P.C.; 75 de 2015; L.G.G.P.; 103 de 2015, M.P.G.S.O.D.; 124 de 2015, M.P.L.E.V.S.; 128 de 2015, M.P.J.I.P.P., 206 de 2015, M.P.M.G.C.; 237 de 2015, M.P.G.E.M.M.; 311 de 2015, M.P.M.V.C.C.; 328 de 2015, M.P.A.R.R.;; 26 de 2016, M.P.G.S.O.D.; 44 de 2016, M.P.G.E.M.M.; 63 de 2016, M.P.A.R.R.; 75 de 2016, M.P.M.V.C.C.; 115 de 2016, M.P.L.E.V.S.; 126 de 2016, M.P.L.G.G.P.; 197 de 2016, M.P.J.I.P.P.; 214 de 2016, M.P.A.L.C.; 539 de 2016, M.P.A.A.G.; 4 de 2017, M.P.L.G.G.P.; 12 de 2017, A.L.C.; 30 de 2017, M.P.G.S.O.D.; 43 de 2017, M.P.L.E.V.S.; 81 de 2017; M.P.M.V.C.C.; 107 de 2017, M.P.J.A.C.A.; 111 de 2017, M.P.A.J.L.O.; 296 de 2017, M.P.D.F.R.; 311 de 2017, M.P.C.P.S..

[12] Autos: 085 de 2000 M.P.A.B.S., 026 de 2001 A.L.C., 071 de 2001 M.P.M.J.C.E., 087 de 2001 M.P.M.J.C.E., 098 de 2001 M.P.A.B.S., 142 de 2001 M.P.M.G.M.C., 062 de 2002 M.P.A.B.S., 121 de 2002 M.P.A.B.S., 142 de 2002 M.P.J.C.T., 089 de 2002 M.P.A.B.S., 099 de 2003 M.P.M.J.C.E., 170 de 2003 M.P.E.M.L., 142 de 2003 M.P.Á.T.G., 099 de 2004 M.P.R.U.Y., 121 de 2004 M.P.A.B.S., 167 de 2005 M.P.H.A.S.P., 157 de 2006 Á.T.G., 230 de 2006 M.P.J.C.T., 237 de 2006 M.P.C.I.V.H., 340 de 2006 M.P J.C.T., 007 de 2007 M.P.M.J.C.E., 071 de 2008 M.P.M.J.C.E., 124 de 2009 M.P.H.S.P., 022 de 2012 M.P.N.P.P., 112 de 2013 M.P.J.I.P.P., 033 de 2014 M.P.M.V.C., 042A de 2014 M.P.J.I.P.C., 098 de 2014 M.P.L.G.G.P., 055 de 2015 M.P.M.V.C.C., 076 de 2015 M.P.G.E.M.M., 135 de 2015 M.P.G.E.M.M., 105 de 2016 M.P.L.E.V.S., 157 de 2016 M.P.A.L.C., 087 de 2017 M.P.G.S.O.D.

[13] Auto 124 de 2016. M.P.A.R.R.

[14] Sentencia T-497 de 2006, M.P.J.C.T.; Autos 99 de 2003, M.P.M.J.C.E., 134 de 2003, M.P.C.I.V.H., 80 y 124 de 2004, M.P.R.E.G.; 262 de 2005, M.P.J.C.T.; 213 y 265 de 2005, 36 y 127 de 2006, M.P.R.E.G.; 157 de 2006 M.P.Á.T.G.; 29 de 2007, M.P.C.I.V.H.; 38 de 2007, M.P.J.C.T.; 65 de 2008, M.P.M.G.M.C.; 71 de 2008: M.P.M.J.C.E.; 188 de 2008, M.P.M.G.C.; 249 de 2008, M.P.M.G.M.C.; 257 de 2008, M.P.M.G.M.C.; 12 de 2009, M.G.C.; 145 de 2009, L.E.V.S.; 202 de 2009, M.P.M.V.C.C.; 58 de 2011, M.P.M.G.C.; 22 de 2011, M.P.J.I.P.C.; 175A de 2011, M.P.G.E.M.M.; 177 de 2011, M.P.J.C.H.P.; 189 de 2012, M.P.J.I.P.C.; 308 de 2013, M.P.N.P.P.; 164 de 2014, M.P.L.E.V.S.; 276 de 2014, M.P.J.I.P.C.; 275 de 2015, M.P.G.S.O.D.; 350 de 2015, M.P.G.E.M.M.; 284 de 2016, M.P.A.L.C.; 570 de 2016, M.P.M.V.C.C.; 129 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[15]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033

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