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Auto nº 373/17 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2017

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución26 de Julio de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2921

Auto 373/17

Referencia: Expediente ICC-2921

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (Antioquia).

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. P.A.C.C. instauró acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, toda vez que el 31 de enero de 2017 presentó una solicitud de ayuda humanitaria y de alimentación, y a la fecha de interposición de la acción de tutela no ha sido resuelta.

  2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien mediante auto del 24 de febrero de 2017, señaló que los competentes son los jueces del circuito de Yarumal (Antioquia), ya que es en dicho municipio donde tiene domicilio la accionante.

  3. Así, la tutela fue repartida al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, quien mediante auto del 7 de marzo de 2017, manifestó que no era competente para conocer la acción de tutela de la referencia, toda vez que: (i) la dirección de residencia de la accionante no existe en el municipio de Yarumal; (ii) el lugar que especificó la accionante para recibir la respuesta de la petición es en la ciudad de Medellín; (iii) los efectos de la presunta vulneración ocurren en la ciudad de Medellín; y (iv) se debe respetar la elección que “a prevención” hizo la accionante para interponer la acción de tutela. En consecuencia, declaró conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[1].

    En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ya que ambas autoridades judiciales pertenecen a diferentes distritos judiciales (Medellín y Antioquia). Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio[2].

  2. Ahora bien, esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades que en virtud del principio “pro homine”, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela. Al respecto, la Corte ha precisado que puede ser: (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados; (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o donde se produjeren sus efectos[3].

  3. De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática del artículo 86 de la Constitución y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces-a prevención”, lo cual significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente[4].

  4. Finalmente, la Sala Plena resalta que el único conflicto de competencia que puede darse entre los jueces constitucionales ocurre por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en lo relacionado con los factores territorial y funcional. Respecto de la determinación de la competencia por el éste último factor, se debe precisar que únicamente aplica para las acciones de tutela dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, caso en el cual serán repartidas a los jueces del circuito.

Caso concreto

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena observa que el juez competente para conocer la presente acción de tutela es el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, toda vez que es en dicha ciudad donde se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante y donde se producen sus efectos jurídicos. En efecto, la omisión de la entidad accionada de responder la petición presentada por la demandante se hizo en la ciudad de Medellín. Además, la señora C.C. especificó en su solicitud que deseaba recibir la respuesta de la petición en dicha ciudad[5]. En consecuencia, el juzgado aludido debe respetar la elección que “a prevención” hizo la actora para interponer la acción de tutela.

  2. En este orden de ideas, debe ser dicha autoridad judicial quien conozca de la presente acción de tutela. Por consiguiente, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 24 de febrero de 2017 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dentro de la acción de tutela formulada por P.A.C.C., en contra de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2921 al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de febrero de 2017, proferido por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín dentro de la acción de tutela formulada por P.A.C.C., en contra de la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2921 al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1] Autos 159A y 170A de 2003, M.P.E.M.L.; 223 de 2003, M.P.M.G.M.C.; 1 de 2004, M.P.M.G.M.C.; 61 de 2004, M.P.M.J.C.E.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 81 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 93 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 98A de 2005, M.P.Á.T.G.; 157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 168 de 2005, M.P.Á.T.G.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 169 de 2006, M.P.J.C.T.; 10 de 2007, M.P.H.A.S.P.; 14 de 2008, M.P.H.A.S.P.; 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; 4 de 2013 M.P.N.P.P.; 15 de 2013 M.P.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[2] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996. “(…) Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[3] Autos 23 de 2009, M.P.R.E.G.; 59 de 2009, M.P.C.E.R.G.; 92 de 2009, 61 de 2009, M.P.M.G.M.C.; M.P.G.E.M.M.; 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 126 de 2009, L.E.V.S.; 11 de 2010, M.P.M.G.C.; 14 de 2010, M.P.J.C.H.P.; 263 de 2010, M.P.N.P.P.; 303 de 2010, M.P H.A.S.P.; 266 de 2010, M.P.L.E.V.S.; 274 de 2010, M.P.M.V.C.C.; 291 de 2010, M.P.J.I.P.C.; 265 de 2010, M.P.G.E.M.M.; 34 de 2010, M.P.J.I.P.P.; 60 de 2011, M.P.J.I.P.P.; 61 de 2011, M.P.H.A.S.P.; 86 de 2011, M.P.N.P.P.; 88 de 2011, M.P.L.E.V.S.; 89 de 2011, M.P.M.V.C.C.; 90 de 2011, M.P.M.G.C.; 91 de 2011, M.P.J.C.H.P.; 23 de 2011, M.P.L.E.V.S.; 28 de 2011, M.P.N.P.P.; 61 de 2011, M.P.H.A.S.P.; 21 de 2012, M.G.C.; 91 de 2012, M.P.J.I.P.C.; 169 de 2012, J.I.P.P.; 250 de 2012, M.P.G.E.M.M.; 4 de 2013, M.P.N.P.P.; 13 de 2013, M.P.J.I.P.P.; 14 de 2013, M.P.L.E.V.S.; 19 de 2013, M.P.J.I.P.C.; 80 de 2013, M.P.M.G.C.; 2 de 2014, M.P.J.I.P.P.; 3 de 2014, M.P.J.I.P.C.; 49 de 2014, M.P.G.E.M.M.; 62 de 2014, M.P.A.R.R.; 119 de 2014, M.P.N.P.P.; 274 de 2014; L.E.V.S.; 278 de 2014, M.P.M.V.C.C.; 318 de 2014, M.P.G.S.O.D.; 330 de 2014, M.P.L.G.G.P.; 49 de 2015, M.P.J.I.P.C.; 75 de 2015; L.G.G.P.; 103 de 2015, M.P.G.S.O.D.; 124 de 2015, M.P.L.E.V.S.; 128 de 2015, M.P.J.I.P.P., 206 de 2015, M.P.M.G.C.; 237 de 2015, M.P.G.E.M.M.; 311 de 2015, M.P.M.V.C.C.; 328 de 2015, M.P.A.R.R.;; 26 de 2016, M.P.G.S.O.D.; 44 de 2016, M.P.G.E.M.M.; 63 de 2016, M.P.A.R.R.; 75 de 2016, M.P.M.V.C.C.; 115 de 2016, M.P.L.E.V.S.; 126 de 2016, M.P.L.G.G.P.; 197 de 2016, M.P.J.I.P.P.; 214 de 2016, M.P.A.L.C.; 539 de 2016, M.P.A.A.G.; 4 de 2017, M.P.L.G.G.P.; 12 de 2017, A.L.C.; 30 de 2017, M.P.G.S.O.D.; 43 de 2017, M.P.L.E.V.S.; 81 de 2017; M.P.M.V.C.C.; 107 de 2017, M.P.J.A.C.A.; 111 de 2017, M.P.A.J.L.O.; 296 de 2017, M.P.D.F.R.; 311 de 2017, M.P.C.P.S.

[4] Ver entre otros, los autos: 277 de 2002, M.P.E.M.L., 108 de 2008, M.P.M.J.C.E., 090 de 2011 M.P.M.G.C., 027 de 2017 M.P.G.S.O.D., 051 de 2017 M.P.G.S.O.D., 085 de 2017 M.P.L.E.V.S..

[5] Cuaderno 1. Folio 4. Solicitud presentada por la demandante el 31 de enero de 2017.

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