Auto nº 378/17 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701353865

Auto nº 378/17 de Corte Constitucional, 26 de Julio de 2017

Número de sentencia378/17
Número de expedienteICC-2930
Fecha26 Julio 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 378/17

Referencia: Expediente ICC-2930

Conflicto de competencia aparente suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Honda y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El 25 de abril de 2017, J.J.P.B., actuando a nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en razón a que ese despacho judicial declaró probada la excepción denominada “quebrantamiento a la autorización dada para llenar los espacios en blanco del título valor”, en el proceso ejecutivo identificado con el número 2016-00046-00, adelantado por éste en contra de L.M.G.G..

  2. El conocimiento de la acción le correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Honda, quien mediante auto del 25 de abril de 2017, se declaró incompetente para conocer el asunto, pues manifestó que no era el superior jerárquico del Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda.

    El precitado despacho sustentó su falta de competencia en que el Decreto 1382 de 2000 establece que las acciones de tutela dirigidas contra un despacho judicial deben ser resueltas por el superior funcional, que en este caso son los juzgados con categoría de circuito en especialidad civil.

    Agregó que su argumento tenía sustento en la decisión del 18 de junio de 2009, proferida por la Corte Suprema de Justicia, en la que esa Corporación indicó que no compartía la postura de la Corte Constitucional según la cual los jueces no podían declararse incompetentes para conocer un asunto con base en las reglas establecidas en el Decreto 1382 de 2000, pues la competencia del juez guarda estrecha relación con el derecho constitucional al debido proceso. En esa medida, según dicha providencia, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, no es posible desconocer que toda persona debe ser juzgada por el juez o tribunal con competencia para hacerlo y con observancia de las formas propias de cada juicio.

  3. Hecho nuevamente el reparto, su estudio le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, quien mediante auto del 26 de abril de 2017, decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela, pues propuso conflicto negativo de competencias, y ordenó enviar el expediente a esta Corporación.

    El precitado despacho sustentó su falta de competencia en que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual todos los jueces constitucionales son competentes para resolver las acciones de tutela que presenten los ciudadanos.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[1]. Incluso, en caso de que exista un superior jerárquico común, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia, “(…) la Corte ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales” -Auto 223 de 2003, M.P.M.G.M.C.[2]-.

    En efecto, el conflicto negativo de competencia debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior de Ibagué, pues los juzgados Laboral del Circuito de Honda y Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad (i) son despachos judiciales pertenecientes a la jurisdicción ordinaria; (ii) de igual categoría, y (iii) pertenecen al mismo distrito judicial[3]. Ahora bien, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se continúe dilatando una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  2. De conformidad con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[4], en materia de acción de tutela, todos los jueces de la República hacen parte de la jurisdicción constitucional, y en esa medida, son competentes para conocer y tramitar los recursos de amparo, postura que ha sido reiterada en numerosas ocasiones por este Tribunal[5]. En sentencia T-424 de 1995[6], la Corte sintetizó esta regla de la siguiente manera:

    “(…) el conocimiento de las acciones de tutela corresponde a todos los jueces de la República, con observancia del principio de la doble instancia, y que éstos integran una particular jurisdicción constitucional desde el punto de vista material, sin que ello implique suspensión o ruptura de su relación con la jurisdicción a la cual cada uno de ellos están orgánica y funcionalmente vinculados de manera originaria, pues la intención del Constituyente no fue la de establecer una nueva estructura burocrática como soporte material y jurídico de la jurisdicción constitucional instituida para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, sino aprovechar la infraestructura judicial existente.”

  3. De otra parte, la Sala recuerda que de una lectura sistemática de los artículos 86 de la Constitución y 37 de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, se deriva la posibilidad de que los accionantes presenten la acción de tutela “ante los jueces a prevención”, lo cual significa que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover”[7].

  4. Esta Corporación ha sostenido en reiteradas oportunidades[8] que en virtud del principio pro homine, son varias las posibilidades que existen para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, a saber: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”[9].

    En este orden de ideas, el único conflicto de competencia que puede darse entre los jueces constitucionales ocurre por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en lo relacionado con el factor territorial y las acciones de tutela que se interpongan contra medios de comunicación[10].

  5. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

    En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[11]. En todo caso, la Corte ha precisado que de comprobar que existió un reparto caprichoso de la acción de tutela fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto, el caso debe ser repartido al juez competente de conformidad con las disposiciones contenidas en el decreto reglamentario.

  6. Precisamente, el numeral 2º, artículo del Decreto 1382 de 2000 señala que “cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado”. Al respecto, este Tribunal ha reconocido que “(…) la cláusula de competencia a prevención no puede servir como sustento para desconocer de forma caprichosa aquellas pautas de racionalidad en el reparto, como sucedería al asignar una acción de tutela dirigida contra una autoridad judicial a un órgano distinto a su superior funcional”[12].

Caso concreto

  1. En el caso objeto de estudio, la Sala considera que no es admisible que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda se abstuviera de tramitar la acción presentada por J.J.P.B., bajo el argumento de que ésta debía ser resuelta por los juzgados con categoría de circuito en especialidad civil.

    La Sala Plena observa que en este caso no se encuentra que la acción de tutela hubiere sido distribuida de forma caprichosa, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicho acto administrativo. En consecuencia, no se presentó ni siquiera de forma aparente un conflicto negativo de competencia, en tanto, es evidente que el Juzgado Laboral del Circuito de Honda interpretó de manera equivocada las reglas de reparto contenidas en el decreto aludido para declararse incompetente y no adoptar un pronunciamiento de fondo.

  2. Aunado a lo anterior, es necesario precisar que, de acuerdo con la interpretación hecha por esta Corporación respecto de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, cuando se interponga una acción de tutela en contra de una providencia judicial, la misma debe ser repartida al superior funcional del que dictó el proveído[13]. Así pues, al verificar el mapa judicial del Consejo Superior de la Judicatura, se encuentra que los superiores funcionales del Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda son los jueces del circuito de esa misma ciudad[14], de modo que es evidente que en este caso el Juzgado Laboral del Circuito de Honda es competente para conocer del asunto que le fue repartido inicialmente.

  3. La Sala Plena recuerda que la jurisprudencia constitucional en esta materia ha sido consistente y pacífica en establecer que la jurisdicción constitucional está integrada por todos los jueces de la República, y es ejercida por éstos de forma paralela pero independiente a sus respectivas jurisdicciones. De manera que en la jurisdicción constitucional no se predican las mismas jerarquías y niveles establecidos para las otras jurisdicciones.

    En esa medida, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, como todos los demás despachos judiciales del país, hace parte de la jurisdicción constitucional y por ello no podía rehusarse a tramitar la acción de tutela interpuesta por el demandante, pues al ejercer esta función no actúa como juez laboral sino como constitucional.

  4. Adicionalmente, la Sala Plena resalta que la falta de rigor del Juzgado Laboral del Circuito de Honda en el análisis de la amplia jurisprudencia de esta Corporación relacionada con la aplicación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000, es un hecho que desvirtúa por completo la naturaleza célere del recurso de amparo y constituye una barrera para la garantía efectiva de los derechos fundamentales de los ciudadanos. En consecuencia, advertirá al Juzgado Laboral del Circuito de Honda para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y en lo sucesivo se abstenga de incumplirlas.

  5. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 25 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, dentro de la acción de tutela formulada por J.J.P.B. contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda.

    Asimismo, la Sala remitirá el expediente ICC-2930, que contiene la acción de tutela presentada por J.J.P.B., al Juzgado Laboral del Circuito de Honda para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 25 de abril de 2017, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, dentro de la acción de tutela formulada por J.J.P.B. contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Honda.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2930, que contiene la acción de tutela presentada por J.J.P.B., al Juzgado Laboral del Circuito de Honda para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Laboral del Circuito de Honda para que, en lo sucesivo, observe con estricto rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela, en especial las reglas reiteradas en las consideraciones del presente auto y en lo sucesivo se abstenga de incumplirlas.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1] Ver entre otras, las siguientes providencias: Autos 23 de 2000, M.P.J.G.H.G.; 51 de 2000, M.P.V.N.M.; 52 de 2000, M.P.V.N.M., 60 de 2000, M.P.V.N.M.; 68 de 2000, M.P.J.G.H.G.; 87A de 2000, M.P.A.B.C.; 18 de 2001, M.P.J.G.H.G.; 32 de 2001, M.P.C.P.S.; 100 de 2001, M.P.J.C.T.; 103 de 2001, M.P.J.C.T.; 106 de 2001, M.P.J.C.T.; 137A de 2001, M.P.E.M.L.; 164A de 2001, J.C.T.; 164B de 2001, M.P.R.E.G.; 165 de 2001, M.P.E.M.L.; 31 de 2002, M.P.E.M.L.; 37A de 2002, M.P.Á.T.G.; 40 de 2002, M.P.C.I.V.H.; 47 de 2002, M.P.R.E.G.; 48 de 2002, E.M.L.; 49 de 2002, M.P.C.I.V.H.; 50 de 2002, M.P.C.I.V.H.; 69A de 2002, M.P.M.J.C.E.; 15 de 2003, M.P.M.G.M.C.; 128 de 2003, M.P.J.C.T.; 135 de 2003, M.P.Á.T.G.; 159A de 2003, M.P.E.M.L..

[2] También se pueden consultar las siguientes providencias en las que la Corte ha desarrollado y reiterado esta regla: Autos 159A y 170A de 2003, M.P.E.M.L.; 1 de 2004, M.P.M.G.M.C.; 61 de 2004, M.P.M.J.C.E.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 81 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 93 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 98A de 2005, M.P.Á.T.G.; 157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; 167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; 168 de 2005, M.P.Á.T.G.; 213 de 2005, M.P.J.C.T.; 169 de 2006, M.P.J.C.T.; 10 de 2007, M.P.H.A.S.P.; 14 de 2008, M.P.H.A.S.P.; 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; 4 de 2013 M.P.N.P.P.; 15 de 2013 M.P.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D..

[3] De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” S. fuera de la norma.

[4] Ley 270 de 1996, artículo 43: “Estructura de la jurisdicción constitucional. La Corte Constitucional ejerce la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de los artículos 241 al 244 de la Constitución Política. El Consejo de Estado conoce de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte Constitucional.

También ejercen jurisdicción constitucional, excepcionalmente, para cada caso concreto, los jueces y corporaciones que deban proferir las decisiones de tutela o resolver acciones o recursos previstos para la aplicación de los derechos constitucionales.” (N. fuera del texto)

[5] Ver, entre otras, las siguientes providencias: Sentencias T-413 de 1992, M.P.C.A.B.; T-424 de 1995, M.P.A.B.C.; C-037 de 1996, M.P.V.N.M. y C-713 de 2008, M.P.C.I.V.H.; T-264 de 2009, M.P.L.E.V.S.; T-183 de 2014, M.P.N.P.P.; C-284 de 2014, M.P.M.V.C.C.; T-065 de 2015, M.P.M.V.C.C.. Autos 16 de 1994, M.P.J.A.M.; 29 de 1996, M.P.A.B.C.; 44 de 1998, M.P.J.G.H.G.; 27 de 2001, M.P.F.M.D.; 87 de 2001, M.P.M.J.C.E.; 89 de 2001, M.P.M.G.M.C.; 132 de 2001, M.P.E.M.L.; 164A de 2001, M.P.J.C.T.; 187 de 2001, M.J.C.E.; 31 de 2002, M.P.E.M.L.; 10 de 2004, M.P.R.E.G.; 94 de 2008, M.P.C.I.V.H.; 45 de 2013, M.P.J.I.P.C.; 46 de 2013, M.P.J.I.P.C.; 146 de 2013, M.P.J.I.P.C.; 007A de 2014, M.P.G.E.M.M.; 18 de 2014, M.P.A.R.R.; 19 de 2014, M.P.L.G.G.P.; 29 de 2014, M.P.N.P.P.; 33 de 2014, M.P.M.V.C.C.; 37 de 2014, M.P.A.R.R.; 042A de 2014, M.P.J.I.P.C.; 48 de 2014, M.P.L.E.V.S.; 93 de 2014, M.P.L.G.G.P.; 132 de 2014, M.P.A.R.R.; 163 de 2014; 198 de 2014, M.P.L.G.G.P.; 247 de 2014, M.P.M.V.S.M.; 106 de 2015, M.P.M.V.C.C., 185 de 2015, M.P.L.E.V.S.; 558 de 2016, M.P.A.A.G.; 28 de 2017, M.P.G.S.O.D.; 31 de 2017, M.P.A.A.G.; 86 de 2017, M.P.A.J.L.O.; 275 de 2017, M.P.C.P.S..

[6] M.P.A.B.C..

[7] Auto 108 de 2008, M.P.M.J.C.E..

[8] Ver entre otras, las siguientes providencias: A-088 de 2013, M.P.M.G.C.; A-317 de 2014, M.P.M.V.C.; A-069 de 2013, M.P.J.I.P.C..

[9] Auto 143 de 2008. M.P.J.C.T..

[10] Respecto de la aplicación y/o interpretación de los factores de competencias establecidos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se pueden consultar las siguientes providencias (entre otras): Autos 23 de 2009, M.P.R.E.G.; 59 de 2009, M.P.C.E.R.G.; 92 de 2009, 61 de 2009, M.P.M.G.M.C.; M.P.G.E.M.M.; 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 126 de 2009, L.E.V.S.; 11 de 2010, M.P.M.G.C.; 14 de 2010, M.P.J.C.H.P.; 263 de 2010, M.P.N.P.P.; 303 de 2010, M.P H.A.S.P.; 266 de 2010, M.P.L.E.V.S.; 274 de 2010, M.P.M.V.C.C.; 291 de 2010, M.P.J.I.P.C.; 265 de 2010, M.P.G.E.M.M.; 34 de 2010, M.P.J.I.P.P.; 60 de 2011, M.P.J.I.P.P.; 61 de 2011, M.P.H.A.S.P.; 86 de 2011, M.P.N.P.P.; 88 de 2011, M.P.L.E.V.S.; 89 de 2011, M.P.M.V.C.C.; 90 de 2011, M.P.M.G.C.; 91 de 2011, M.P.J.C.H.P.; 23 de 2011, M.P.L.E.V.S.; 28 de 2011, M.P.N.P.P.; 61 de 2011, M.P.H.A.S.P.; 21 de 2012, M.G.C.; 91 de 2012, M.P.J.I.P.C.; 169 de 2012, J.I.P.P.; 250 de 2012, M.P.G.E.M.M.; 4 de 2013, M.P.N.P.P.; 13 de 2013, M.P.J.I.P.P.; 14 de 2013, M.P.L.E.V.S.; 19 de 2013, M.P.J.I.P.C.; 80 de 2013, M.P.M.G.C.; 2 de 2014, M.P.J.I.P.P.; 3 de 2014, M.P.J.I.P.C.; 49 de 2014, M.P.G.E.M.M.; 62 de 2014, M.P.A.R.R.; 119 de 2014, M.P.N.P.P.; 274 de 2014; L.E.V.S.; 278 de 2014, M.P.M.V.C.C.; 318 de 2014, M.P.G.S.O.D.; 330 de 2014, M.P.L.G.G.P.; 49 de 2015, M.P.J.I.P.C.; 75 de 2015; L.G.G.P.; 103 de 2015, M.P.G.S.O.D.; 124 de 2015, M.P.L.E.V.S.; 128 de 2015, M.P.J.I.P.P., 206 de 2015, M.P.M.G.C.; 237 de 2015, M.P.G.E.M.M.; 311 de 2015, M.P.M.V.C.C.; 328 de 2015, M.P.A.R.R.;; 26 de 2016, M.P.G.S.O.D.; 44 de 2016, M.P.G.E.M.M.; 63 de 2016, M.P.A.R.R.; 75 de 2016, M.P.M.V.C.C.; 115 de 2016, M.P.L.E.V.S.; 126 de 2016, M.P.L.G.G.P.; 197 de 2016, M.P.J.I.P.P.; 214 de 2016, M.P.A.L.C.; 539 de 2016, M.P.A.A.G.; 4 de 2017, M.P.L.G.G.P.; 12 de 2017, A.L.C.; 30 de 2017, M.P.G.S.O.D.; 43 de 2017, M.P.L.E.V.S.; 81 de 2017; M.P.M.V.C.C.; 107 de 2017, M.P.J.A.C.A.; 111 de 2017, M.P.A.J.L.O.; 296 de 2017, M.P.D.F.R.; 311 de 2017, M.P.C.P.S..

[11] Autos: 085 de 2000 M.P.A.B.S., 026 de 2001 A.L.C., 071 de 2001 M.P.M.J.C.E., 087 de 2001 M.P.M.J.C.E., 098 de 2001 M.P.A.B.S., 142 de 2001 M.P.M.G.M.C., 062 de 2002 M.P.A.B.S., 121 de 2002 M.P.A.B.S., 142 de 2002 M.P.J.C.T., 089 de 2002 M.P.A.B.S., 099 de 2003 M.P.M.J.C.E., 170 de 2003 M.P.E.M.L., 142 de 2003 M.P.Á.T.G., 099 de 2004 M.P.R.U.Y., 121 de 2004 M.P.A.B.S., 167 de 2005 M.P.H.A.S.P., 157 de 2006 Á.T.G., 230 de 2006 M.P.J.C.T., 237 de 2006 M.P.C.I.V.H., 340 de 2006 M.P J.C.T., 007 de 2007 M.P.M.J.C.E., 071 de 2008 M.P.M.J.C.E., 124 de 2009 M.P.H.S.P., 022 de 2012 M.P.N.P.P., 112 de 2013 M.P.J.I.P.P., 033 de 2014 M.P.M.V.C., 042A de 2014 M.P.J.I.P.C., 098 de 2014 M.P.L.G.G.P., 055 de 2015 M.P.M.V.C.C., 076 de 2015 M.P.G.E.M.M., 135 de 2015 M.P.G.E.M.M., 105 de 2016 M.P.L.E.V.S., 157 de 2016 M.P.A.L.C., 087 de 2017 M.P.G.S.O.D..

[12] Auto 124 de 2016. M.P.A.R.R.

[13] Auto 198 de 2009. M.P.L.E.V.S.. Se puede presentar una manipulación grosera de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000 cuando “se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”

[14]https://www.ramajudicial.gov.co/documents/7231090/10582328/MAPA+JUDICIAL+Detallado.pdf/58514558-3909-485c-b450-25711c534033

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