Auto nº 412/17 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701354061

Auto nº 412/17 de Corte Constitucional, 9 de Agosto de 2017

Número de sentencia412/17
Número de expedienteICC-2946
Fecha09 Agosto 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 412/17

Referencia: Expediente ICC-2946

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales y el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada - Caldas.

Acción de tutela presentada por E.E.A.A..

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente:

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El 18 de abril de 2017, fue presentada la acción de tutela formulada por el señor E.E.A.A.[1], quien se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada - Caldas, contra la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Contra el Terrorismo, la Fiscalía Novena Especializada Contra el Terrorismo y la Fiscalía 266 Seccional Contra el Patrimonio Económico de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, confianza legítima, dignidad humana y a la vida digna, dado que ninguna de las entidades accionadas atiende a su solicitud de entregar el título valor – póliza No. 446842 de Seguros del Estado, por valor de dos millones ochocientos mil pesos ($2.800.000), que suscribió para obtener la libertad provisional por vencimiento de términos[2].

  2. El 19 de abril de 2017, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, instancia a la que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo, a través del Auto No. 191, por falta de competencia en virtud de lo previsto en artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[3], pues consideró que “el domicilio del accionante queda ubicado en la Dorada – Caldas (…)”. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados penales del circuito de La Dorada - Caldas[4].

  3. El 20 de abril de 2017, la Oficina de Servicios Administrativos de La Dorada – Caldas repartió el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa municipalidad[5].

  4. Con fecha del 21 de abril de 2017 aparece suscrita una providencia encabezada con la referencia de que su autor es el Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá. En ella se indica que dicho juzgado carecía de competencia para resolver de fondo el presente asunto. No obstante, estimó que “no se puede determinar como único lugar de los hechos generadores de vulneración de la presente acción constitucional el municipio de la Dorada por el único hecho que la accionada tenga el domicilio en esa localidad. Aunado a lo anterior, el accionante fijó la competencia en la ciudad de Manizales, lugar donde presentó la acción de tutela”.

    Asimismo, precisó que “como quiera que del examen del libelo introductorio no surge que en esa ciudad se presentaran los efectos de la presunta transgresión a los derechos fundamentales invocados por el tutelante, sino que por el contrario se señaló como hecho generador de vulneración, a escogencia del tutelante la ciudad de Manizales, claramente se concluye que la queja constitucional debe tramitarse en el juzgado al que se le repartió inicialmente, pues, fue allí donde ocurrieron los hechos que dieron origen a la acción de tutela y donde los mismos tienen efecto”. En este orden de ideas, propuso el conflicto negativo de competencia[6] y remitió el expediente a esta Corporación para que proceda a su resolución, a través de un oficio secretarial emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada - Caldas[7].

  5. El 8 de agosto de 2017, el despacho ponente se comunicó con el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, con ocasión de la confusión presentada sobre la autoridad judicial que profirió el mencionado Auto del 21 de abril de 2017. Al respecto, una funcionaria del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada – Caldas informó que hubo un error de transcripción en tal providencia, comoquiera que el juez titular de ese juzgado fue nombrado en propiedad desde febrero de este año, pero antes era el Juez Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá y por ello, la decisión objeto de análisis conservó los datos del juzgado ubicado en la ciudad de Bogotá.

    Esclarecido lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional entiende que el Auto del 21 de abril de 2017 fue proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada – Caldas.

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común, o cuando, aun teniéndolo, deba conocer la Corte, de manera residual, a fin de garantizar la protección de los derechos fundamentales y así garantizar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[8].

  2. Cabe resaltar, que en el presente caso, las autoridades judiciales en disputa tienen distinta especialidad jurisdiccional (penal y civil), pero pertenecen al mismo distrito judicial. Por tanto, conforme con lo regulado por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], era la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas la llamada a resolver éste presunto conflicto de competencia. Sin embargo, la Corte Constitucional decidirá de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

  3. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

  4. En el caso en concreto, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales decidió rechazar la competencia para conocer de la demanda de tutela de la referencia fundando su decisión en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, al considerar que La Dorada - Caldas es el lugar donde actualmente reside el señor A.A., por lo que corresponde con el lugar donde se generan los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental alegado. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada – Caldas también se negó a tramitar la presente solicitud de amparo, argumentando para el efecto la decisión del accionante de presentar la acción de tutela en la ciudad de Manizales.

  5. Conforme con lo expuesto en precedencia, la Sala Plena advierte que en la cuestión objeto del presente análisis se plantea un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

    Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que la competencia “a prevención”, queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes, según el factor territorial[10]. En ese sentido, son dos los criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. De una parte, el sitio en el que se produce la violación o la amenaza del derecho y, de otra, el lugar donde la vulneración extiende sus efectos[11]. Adicionalmente, esta Corte ha manifestado que cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante. En esa dirección, ha indicado este Tribunal:

    “(…) el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia.”[12]

  6. Revisada en detalle la solicitud de amparo, se advierte que aun cuando Manizales fue la ciudad elegida por el accionante para presentar la tutela de la referencia, no se evidencia que ese lugar corresponda con la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el E.E.A.A., así como tampoco con el lugar en el que se están generando los efectos de la misma, pues no obra prueba en el expediente que demuestra que la ciudad de Manizales sea el lugar en el que fue radicada la solicitud de entrega el título valor – póliza No. 446842 de Seguros del Estado o que en esa ciudad se estuviese esperando tal respuesta.

    Contrario a lo anterior, la Sala Plena colige que en vista de que el demandante se encuentra privado de la libertad en el municipio de La Dorada – Caldas, su lugar de residencia se ubica actualmente en ese municipio, es decir, que ese es el sitio desde el que el señor A.A. emitió la petición a las entidades demandadas y donde ellas deben enviarle la respuesta y por tanto, el lugar donde se estaban generando los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor E.E.A.A..

    Conforme con lo expuesto en precedencia, el señor E.E.A.A. podía elegir entre el municipio de La Dorada Caldas o el lugar en el que radicó la solicitud de la que echa de menos su respuesta. No obstante, como dentro del expediente no hay certeza sobre la ubicación de las entidades demandadas, ni el lugar en el que presentó la solicitud de entrega de la póliza No. 446842, esta Sala Plena encuentra que la elección realizada por el señor A.A., sobre el juez que debe resolver la acción de tutela, no se ajustó al factor de competencia territorial y en virtud de ello, es preciso radicar la competencia para tramitar el presente asunto en cabeza del Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, entidad que se encuentra habilitada territorialmente para decidirlo de fondo.

  7. Asimismo, la Sala advertirá al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, para que en lo sucesivo verifique cuidadosamente la expedición de sus providencias, a fin de que correspondan a su despacho judicial y no al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, toda vez que ello no corresponde a la realidad y puede generar confusiones con capacidad de afectar la pronta y debida administración de justicia.

  8. En este orden de ideas, el expediente de tutela deberá ser remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada – Caldas para que conozca de la acción de tutela interpuesta por el señor E.E.A.A., quien se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada - Caldas, contra la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Contra el Terrorismo, la Fiscalía Novena Especializada Contra el Terrorismo y la Fiscalía 266 Seccional Contra el Patrimonio Económico de Bogotá. En virtud de lo anterior, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el veintiuno (21) de abril de 2017, por medio del cual dicho despacho judicial decidió declararse incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela.

    Adicionalmente, la Sala advertirá a dicho Juzgado para que en lo sucesivo verifique cuidadosamente la expedición de sus providencias, a fin de que correspondan a su despacho judicial y no al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el veintiuno (21) de abril de 2017, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, mediante el cual dicho despacho judicial rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta el señor E.E.A.A., quien se encuentra privado de su libertad en la Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada - Caldas, contra la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada Contra el Terrorismo, la Fiscalía Novena Especializada Contra el Terrorismo y la Fiscalía 266 Seccional Contra el Patrimonio Económico de Bogotá.

SEGUNDO.- REMITIR el ICC-2946 al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada – Caldas, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO.- ADVERTIR al Juzgado Primero Civil del Circuito de La Dorada – Caldas para que en lo sucesivo verifique cuidadosamente la expedición de sus providencias, a fin de que correspondan a su despacho judicial y no al Juzgado Treinta y Tres Civil Municipal de Bogotá, toda vez que ello no corresponde a la realidad y puede generar confusiones con capacidad de afectar la pronta y debida administración de justicia.

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales de la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (E)

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

[1] Cabe destacar que el accionante dirige su solicitud de tutela ante el tribunal Superior de Manizales.

[2] Folio 2 – 9 cuaderno No. 1.

[3] “Artículo 37. - Primera instancia. Son competentes a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud”.

[4] Folio 15 cuaderno No. 1.

[5] Folio 18 cuaderno No. 1.

[6] Folio 19 – 20 cuaderno No. 1.

[7] Folio 21 – 22 cuaderno No. 1.

[8] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170 de 2003, M.E.M.L.; A-243 de 2012, M.L.G.G.P.; A-004 de 2013, M.N.P.P. y A-015 de 2013 M.M.V.C.C..

[9] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación. (N. fuera del texto)

[10] Ver Autos 206 de 2015, M.M.V.C.C.; 074 de 2016, M.A.L.C.; 154 de 2017, M.

[11] En ese sentido se encuentran los autos A-256 de 2012, M.P N.P.P.,; A-143 de 2008, M.P J.C.T. y A117 de 2016, M.A.L.C..

[12] A-063 de 2007, M.P Á.T.G.. Reiterado en A-335 de 2016, M.A.L.C..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR