Auto nº 443/17 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701354213

Auto nº 443/17 de Corte Constitucional, 24 de Agosto de 2017

Ponente:CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Fecha de Resolución24 de Agosto de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2968

Auto 443/17

Referencia: Expediente ICC-2968

Conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales profiere el siguiente auto con base en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

  1. El 15 de junio de 2016 la señora R.L.M.S. interpuso acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de petición y a la dignidad humana, al no recibir respuesta acerca de la solicitud que presentó con el fin de obtener las respectivas ayudas humanitarias.

  2. En primera medida, la acción le correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, despacho que mediante auto del 17 de junio de 2016, resolvió no asumir conocimiento. Luego de entablar comunicación telefónica con la accionante consideró que “en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 en materia de reparto de acciones de tutela, la presunta vulneración de derechos fundamentales del accionante ocurre en el municipio de Valdivia, lugar donde tiene ubicado su domicilio”.[1] Dicho despacho judicial, ordenó el envío del expediente de tutela a los jueces del Circuito de reparto de la ciudad de Yarumal, considerando que es esa ciudad el lugar donde la parte accionante tiene su domicilio.

  3. Realizado el nuevo reparto, el caso le correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia, despacho que mediante auto del 24 de junio de 2016 resolvió declarar su falta de competencia para conocer de la acción de tutela, argumentando que la ciudad de Medellín es el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales, toda vez que en el escrito de tutela la actora aportó la dirección de notificación en esa ciudad. Por lo anterior, propuso conflicto negativo de competencia y decidió remitir el expediente a esta Corporación.

  4. Es importante resaltar que el conflicto de competencia en cuestión ya había sido enviado a esta Corporación por el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal Antioquia el 24 de junio de 2016 y por error involuntario surtió el trámite de selección normalmente previsto para la revisión de un fallo de tutela en la Corte Constitucional.[2] Una vez excluido de revisión fue devuelto al despacho judicial de origen el 8 de marzo de 2017, autoridad que remitió nuevamente el expediente a esta Corporación para ser resuelta la colisión mediante oficio y constancia secretarial del 26 de abril de la presente anualidad.

  5. De acuerdo con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,[3] en principio a la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia le corresponde resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional, de manera residual y como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten dentro de los procesos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[4] y en el caso de que exista dicho superior jerárquico, esta Corporación ha optado por dirimir directamente dichas controversias, con el fin de no continuar dilatando el trámite de la demanda de tutela.[5] Ello, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que ostenta la acción de amparo y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia.

  6. Esta Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela, es necesario tener en cuenta lo siguiente: “(i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, (iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados”.[6]

  7. Asimismo, ha indicado que, en armonía con los artículos 86 de Constitución Política de Colombia y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, solo existen dos reglas que definen la competencia de los jueces en materia de tutela: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de amparo que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

  8. De igual forma, en el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de esta Corporación manifestó que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca el tipo de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.[7]

    En otras palabras, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 presenta dos circunstancias que hacen posible que dos jueces sean competentes para conocer de un mismo asunto, estas son: (i) por el lugar donde se vulneran o amenazan los derechos del accionante, o (ii) por el lugar en el que se extienden los efectos de su violación, razón por la que el actor puede escoger el lugar donde desea que sea tramitada su solicitud de amparo. Por tanto, el juez de tutela debe garantizar dicha elección, “a prevención”, con el fin de proteger los derechos fundamentales del peticionario.

  9. Ahora bien, en la acción de R.L.M.S., en la cual se discute la presunta violación de los derechos fundamentales de petición y a la dignidad humana, ha de tenerse en cuenta que el lugar donde se estaría generando su lesión es la ciudad de Medellín, sitio de notificación aportado por la actora en el escrito de tutela, dándose aplicación al primero de los supuestos planteados en la normatividad vigente. Sumado a que la parte accionante optó por dicha ciudad para instaurar la acción de tutela. Se reitera, que el actor puede elegir (“a prevención”), ante qué juez presenta su solicitud, siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos.

  10. La Sala advierte que el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín tomó las reglas de competencia contenidas en el Decreto 2591 de 1991 para declararse incompetente y no efectuar un pronunciamiento de fondo, a pesar de que dichas normas atribuían competencia a prevención para conocer del asunto. Dicha declaratoria de incompetencia contraría la finalidad de la acción de tutela y la garantía efectiva de los derechos fundamentales, en la que priman los derechos inalienables de las personas y los principios de informalidad, sumariedad y celeridad.

    Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el auto del 17 de junio de 2016 proferido por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín dentro del trámite de acción de tutela formulada por R.L.M.S. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas UARIV y se remitirá el expediente ICC-2968 al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín Antioquia, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

II. DECISIÓN

Se reitera: la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela; salvo una distribución caprichosa del expediente o una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas, una acción de tutela debe ser conocida por el juez a prevención.

RESUELVE

Primero.- Dejar sin efectoS el auto del diecisiete (17) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferido por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín Antioquia dentro del trámite de acción de tutela formulada por R.L.M.S. contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2968 al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia, para que de manera inmediata y sin dilaciones profiera la decisión de fondo a que haya lugar.

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrado (e) Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrado Magistrada

ROCIO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Auto del 17 de junio de 2016 suscrito por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, Antioquia. Visto en el folio 12 del cuaderno principal.

[2] El conflicto de competencia por error involuntario surtió el trámite previsto para la revisión de un fallo de tutela. El expediente se radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional con el número T-5851172 y fue excluido de revisión mediante auto del 25 de noviembre de 2016 notificado mediante estado el 12 de diciembre del mismo año. Se devolvió al Juzgado Penal del Circuito de Yarumal, Antioquia el 8 de marzo de 2017, según constancia Secretaria de devolución de la Corte Constitucional. Despacho que remitió nuevamente el expediente para ser resuelta la colisión el 26 de abril de 2017.

[3] Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

[4] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP J.G.H.G., A-071 de 1999 (MP C.G.D., A-087 de 2001 (MP M.J.C.E., A-199 de 2009 (MP H.A.S.P., A-243 de 2012 (MP L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P.) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[5] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP H.A.S.P.; SV J.A.R., A-240 de 2006 (MP H.A.S.P., A-280 de 2007 (MP M.G.C.; SV J.A.R., A-143 de 2008 (MP J.C.T., A-302 de 2010 (MP J.I.P.C., A-278 de 2011 (MP M.G.C., A-243 de 2012 (MP L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P., A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP M.V.S.M., entre otros.

[6] Corte Constitucional, Auto 143 de 2008 (MP J.C.T..

[7] Corte Constitucional, Auto 146 de 2009 (MP C.P.S.).

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