Auto nº 484/17 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701354421

Auto nº 484/17 de Corte Constitucional, 18 de Septiembre de 2017

Número de sentencia484/17
Número de expedienteT-305/17
Fecha18 Septiembre 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 484/17

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T-305 de 2017.

Acción de tutela interpuesta por C.A.V.N. contra la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Magistrada Ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

La S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados C.P.S., A.R.R. y D.F.R., en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a decidir sobre la solicitud de aclaración presentada por los magistrados de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta contra la Sentencia T-305 de 2017.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante la Sentencia T-305 de 2017, la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada entonces por los magistrados A.A.G. (e), A.R.R. y J.A.C.A. (e), concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor C.A.V.N., dentro del trámite de la acción de tutela promovida contra la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

  2. La S. de Revisión consideró que los magistrados de la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, al momento de decidir sobre la recusación interpuesta por el accionante frente al magistrado E.M.C.B., a quien le correspondía decidir en segunda instancia el proceso penal adelantado en su contra, no analizaron adecuadamente los hechos que rodearon el asunto, restándole valor a aquellos elementos probatorios que dan cuenta que la noticia criminal que llevó a la Fiscalía a realizar la correspondiente investigación en la que se acusó penalmente al accionante, fue presentada por dicho magistrado, lo cual “implica una duda sobre la imparcialidad del funcionario, pues dicha actuación fue esencial y necesaria para poder dar impulso a la correspondiente investigación penal. De tal manera que, de no haberse interpuesto la queja, no habría iniciado el proceso que determinó la culpabilidad penal del accionante”.

  3. En este sentido, precisó la S. de Revisión, con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, que el magistrado E.M.C.B., al tener conocimiento del presunto mal manejo en el reparto de los procesos en la ciudad Cúcuta, dio aviso a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta de tal proceder. Finalmente, esto devino en la investigación penal adelantada en contra del accionante.

  4. Con fundamento en lo anterior, la S. consideró que en efecto, se configuró la causal de impedimento contenida en el numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004,[1] puesto que la participación del funcionario judicial en el asunto fue claramente sustancial, vinculándolo directamente con la actuación puesta a su consideración en segunda instancia, de manera tal que le impide actuar con la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación que de él se espera.

  5. Así las cosas, concluyó la S. de Revisión que al no aceptarse la recusación formulada se incurrió en un desconocimiento de las garantías constitucionales y legales del accionante y, por ende, en una violación de sus derechos fundamentales, en particular al debido proceso y al principio de imparcialidad que debe imperar en todo tipo de proceso.

II. SOLICITUDES DE ACLARACIÓN

  1. Mediante oficio remisorio del 28 de agosto de 2017, se recibió en el despacho de la Magistrada Sustanciadora, solicitud de aclaración por parte de los señores J.C.C.S. y L.G.S.C., magistrados de la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.[2]

    1.1. En un primer aparte, los solicitantes manifiestan que “en este momento se hace imposible dar cumplimiento a lo ordenado”, pues el expediente se encuentra en la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, surtiendo el trámite del desistimiento del recurso de insistencia presentado contra el Auto del 24 de julio de 2017, mediante la cual se resolvió inadmitir las demandas de casación presentadas.

    1.2. Adicionalmente, señalan que en el fallo de tutela se ordenó dejar sin efecto el auto mediante el cual se declaró infundada la recusación formulada contra el magistrado E.M.C.B. y, en consecuencia, se ordenó proferir una nueva decisión. No obstante, nada se dijo sobre el proceso penal adelantado contra el accionante y otro, el cual actualmente se encuentra en la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, surtiendo el recurso de casación.

    1.3. Informan que después del auto dejado sin efectos por el fallo de tutela objeto de solicitud de aclaración, se profirió:

    “(i) Sentencia condenatoria de segunda instancia de fecha 1º de diciembre de 2016 contra C.A.V.N. y otro, la cual fue recurrida en casación y;

    (ii) Sentencia del 24 de julio de 2017, proferida por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se inadmiten las demandas de casación presentadas por C.A.V.N. y otro.”

    1.4. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitan se aclare o adicione la Sentencia T-305 de 2017, en el sentido de indicar:

    1.4.1. “Qu[é] sucede con la actuación subsiguiente al pronunciamiento de fecha 8 de mayo de 2017, es decir si aquella queda sin efecto o no”.

    1.4.2. “Si esta decisión es extensiva al otro procesado teniendo en cuenta que la tutela es interpartes”.

  2. Por otra parte, mediante oficio remisorio del 11 de septiembre de 2017, se recibió en el despacho de la Magistrada Sustanciadora, solicitud de “precisión” por parte de la Secretaria de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dando cumplimiento a lo ordenado por dicha S. en Auto del 31 de agosto de 2017.

    2.1. Relata que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia del 24 de julio de 2017 inadmitió las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados C.A.V.N. y J.G.S.. El apoderado judicial del señor C.A.V. acudió al mecanismo de insistencia, del cual posteriormente presentó desistimiento, con fundamento en lo decidido en la Sentencia T-305 de 2017, la cual dejó sin efecto el auto anterior al fallo de segunda instancia frente al que se presentó recurso extraordinario de casación.

    2.2. Indica que en la Sentencia T-305 de 2017 no se hizo ninguna alusión al trámite del recurso extraordinario de casación, el cual afirma se encontraba en curso con anterioridad al proferimiento de la mencionada providencia. Igualmente, advierte que la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no fue vinculada a la acción de tutela.

    2.3. Con fundamento en lo dicho, solicita a la S. Séptima de Revisión de la Corte Constitucional precisar las consecuencias del fallo emitido teniendo en cuenta lo manifestado anteriormente. Además, resaltan que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien es la autoridad encargada de dar cumplimiento a la orden de tutela, no tiene competencia para disponer sobre lo resuelto por el órgano de cierre de la jurisdicción penal ordinaria.

III. CONSIDERACIONES

  1. Esta Corporación ha indicado que uno de los pilares del derecho procesal, el cual es aplicable en materia constitucional, es el del agotamiento de la competencia funcional del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su actividad jurisdiccional. Por esa razón, dicha sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por el cuerpo judicial que la profirió.[3]

    La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-113 de 1993[4] declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. En esta oportunidad señaló:

    “La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[5] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

    El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las S.s de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.”

  2. No obstante lo anterior, de manera excepcional esta Corporación ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se dan los supuestos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso, que señala que el juez podrá, de oficio o a petición de parte, aclarar la providencia, siempre y cuando contenga frases o conceptos que generen algún tipo de duda que tengan incidencia en la decisión adoptada en la parte resolutiva. En este sentido, indica la norma:

    “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

    En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

  3. La jurisprudencia constitucional, en aplicación de lo que disponía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil,[6] cuyo contenido normativo es bastante similar al del anteriormente citado artículo 285 del Código General del Proceso, ha indicado que procede la aclaración de sentencias de tutela proferidas por las S.s de Revisión de la Corte Constitucional en los casos previstos en la norma procesal mencionada.

    Recientemente, en Auto 033 de 2016, la S. Quinta de Revisión de Tutelas, en atención a lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso precisó que la aclaración de las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de (i) aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Adicionalmente, (ii) la complementación o adición se funda estrictamente en el objeto del caso resuelto, por ello no necesariamente todos los asuntos jurídicos que surjan del caso deben ser analizados.

    Así, con base en la norma del Código General del Proceso, la Corte ha sido clara en señalar que deben cumplirse los siguientes requisitos para que proceda la aclaración:[7]

    “a. La solicitud de aclaración de la sentencia es presentada dentro del término de su ejecutoria por una parte con interés en la decisión.

    1. Tiene fundamento en frases o conceptos que sugieren duda, son ambiguos o confusos para su interpretación.

    2. Tales frases o conceptos deben estar contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, o en su cuerpo, siempre y cuando influya directamente en ella.”

  4. Bajo este entendido, la posibilidad de aclarar las sentencias de la Corte Constitucional, se circunscribe “a aquellas expresiones contenidas en la providencia, cuya falta de precisión afecta su verdadero entendimiento, lo anterior, implica que la aclaración del fallo de ninguna manera puede restringir, limitar o ampliar el alcance de la decisión, tampoco puede modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría, no ante la aclaración de un fallo, sino, frente a una transformación del mismo, o efectuando un nuevo pronunciamiento, lo cual va en contra de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica.”[8]

    IV. ESTUDIO DE LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA T-305 DE 2017

  5. En esta ocasión, respecto a las solicitudes presentadas encuentra la S. de Revisión lo siguiente:

    1.1. En relación con la solicitud radicada por los magistrados de la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, la misma fue presentada incluso antes de su notificación personal, ya que la providencia se notificó el 31 de agosto de 2017[9] y el escrito se recibió en la Secretaría de esta Corporación el día 28 de agosto de 2017. De otro lado, la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta tiene la calidad de parte accionada en el proceso T-5.929.519 y, por lo tanto, los magistrados integrantes de la misma están legitimados para solicitar la aclaración de la Sentencia T-305 de 2017.

    1.2. Frente a la solicitud presentada por la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se observa que a través de oficio del 16 de agosto de 2017, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió a la S. de Casación Penal la decisión adoptada en la Sentencia T-305 de 2017.[10] La solicitud de aclaración o precisión fue presentada mediante escrito fechado el 5 de septiembre de 2017 recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 8 de septiembre siguiente. En este orden, se encuentra que la misma no fue radicada dentro del término oportuno.

  6. Ahora bien, corresponde a la S. estudiar si la solicitud de aclaración oportunamente presentada por los magistrados de la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta deviene de la existencia de frases o conceptos que sugieran duda, ambigüedad o confusión en su interpretación.

    2.1. Sea lo primero destacar que la S. Séptima de Revisión en la Sentencia T-305 de 2017 se restringió a analizar el asunto puesto a su consideración, esto es, si se vulneró el debido proceso del accionante en la resolución de la recusación por él interpuesta, concluyendo que en consecuencia, la misma ha debido ser declarada fundada para el efectivo goce de sus derechos fundamentales, pues existía una duda sobre “la ecuanimidad, imparcialidad y ponderación” del funcionario encargado de conocer su caso en el trámite de segunda instancia. En consecuencia, se ordenó a la S. Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que profiriera una nueva decisión conforme a las consideraciones expuestas en la sentencia.

    Analizado el contenido de las partes resolutiva y motiva de la Sentencia T-305 de 2017, la S. de Revisión encuentra que no se presenta falta de claridad, pues lo decidido no da lugar a dudas, ya que lo ordenado cumple con las características de especificidad y concreción necesarias para lograr su efectivo entendimiento y cumplimiento. Igualmente, en la orden impartida no se encuentran expresiones o afirmaciones de difícil comprensión que generen cuestionamientos sobre su acatamiento.

    2.2. Por otra parte, teniendo en cuenta que la competencia de la S. de Revisión se circunscribe al problema jurídico puesto a su consideración, el cual en el caso estudiado en la Sentencia T-305 de 2017 simplemente se limitó al auto que decidió sobre una recusación formulada, y no a las demás actuaciones propias de los proceso conocidos por la jurisdicción penal, la S. no puede entrar a decidir sobre la nulidad o cualquier otra consecuencia jurídica que recaiga sobre decisiones que no fueron objeto de su pronunciamiento.

    Así pues, corresponde al juez de conocimiento, de conformidad con las normas procesales penales, entrar a establecer si se ha configurado una de las causales taxativas de nulidad establecidas en los artículos 455 a 457 de la Ley 906 de 2004[11] y los efectos que de la misma se puedan derivar, respetando siempre las garantías y derechos fundamentales de las personas intervinientes en el proceso.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-035 de 2017.

SEGUNDO.- INFORMAR a los interesados que contra el presente auto no procede recurso alguno.

TERCERO.- Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente providencia a las partes.

  1. y cúmplase,

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Ley 906 de 2004, artículo 56, numeral 6 “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”. (Subrayado fuera de texto).

[2] La solicitud de aclaración fue reiterada mediante escrito del 1º de septiembre de 2017, remitido al despacho por la Secretaría General, mediante oficio del 8 de septiembre de 2017.

[3] Corte Constitucional, Auto 003 de 2016 (MP Gloria S.O.D.).

[4] Corte Constitucional. Sentencia C-113 de 1993 (MP J.A.M..

[5] “Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997, 019 de 1998 y 135 de 2000.”

[6] Código de Procedimiento Civil, artículo 309. “ACLARACION. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.//La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.// El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[7] Ver entre otros, Autos 342 de 2008 (MP J.A.R.) y 085 de 2011 (MP G.E.M.M..

[8] Corte Constitucional. Auto 218 de 2012 (MP M.G.C.).

[9] Mediante oficio 29234 del 6 de septiembre de 2017 suscrito por la Secretaria de la S. de Casación de la Corte Suprema de Justicia, remitido al despacho mediante oficio del 12 de septiembre de 2017, se indica que fueron recibidas las actas de notificación de la Sentencia T-035 de 2017 a los magistrados del Tribunal Superior de Cúcuta quienes firmaron con fecha de recibido el día 31 de agosto de 2017.

[10] Tal como consta en el oficio 29234 del 6 de septiembre de 2017 remitido a la Secretaría General de esta Corporación por la Secretaría de la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.

[11] Ley 906 de 2004. TÍTULO VI. INEFICACIA DE LOS ACTOS PROCESALES. Artículo 455. Nulidad derivada de la prueba ilícita. Para los efectos del artículo 23 se deben considerar, al respecto, los siguientes criterios: el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable y los demás que establezca la ley. // Artículo 456. Nulidad por incompetencia del juez. Será motivo de nulidad el que la actuación se hubiere adelantado ante juez incompetente por razón del fuero, o porque su conocimiento esté asignado a los jueces penales de circuito especializados. // Artículo 457. Nulidad por violación a garantías fundamentales. Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales.

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