Auto nº 497/17 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701354521

Auto nº 497/17 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2017

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteC-666/16

Auto 497/17

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia C-666 de 2016

Solicitantes: C.G.D.B. y P.W.C.M..

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante sentencia proferida el 30 de noviembre de 2016, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró exequible el inciso primero del artículo 2º del Decreto Ley 1278 de 2002 “por el cual se establece el estatuto de profesionalización docente”, bajo el entendido de que no es aplicable a los docentes y directivos docentes en los establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y a las que se encuentren ubicados en sus territorios.

  2. En la referida sentencia esta Corporación indicó que la interpretación normativa conforme a la cual el Decreto 1278 de 2002 es aplicable a los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras es inconstitucional, no obstante consideró que la expulsión inmediata de la referida norma produce consecuencias contrarias a la Constitución.

  3. Por lo anterior, decidió mantener temporalmente dentro del ordenamiento jurídico la interpretación contraria a la Carta, conforme a la cual el Decreto 1278 de 2002 es aplicable a los docentes y directivos docentes que presten sus servicios a las comunidades negras o dentro de sus territorios, dándole tiempo razonable al Legislador para regular la materia, por lo que difirió los efectos de la referida providencia por el término de un año, contado a partir de su notificación.

  4. Mediante edicto fijado el 16 de diciembre de 2016 y desfijado el 11 de enero de 2017 se notificó la providencia de la referencia.

  5. Por medio de escrito radicado en esta Corporación el 28 de abril de 2017 y recibido en el despacho de la magistrada sustanciadora el 8 de septiembre de 2017, los señores C.G.D.B., en calidad de Representante Legal del Sindicato Unido de Maestros Etnoeducadores de la Costa del Pacífico Nariñense (SEUPAC) y P.W.C.M. como R.P.U. de Tumaco, pidieron la aclaración de “las conclusiones del numeral 55 de la página 36 y subsiguientes de la Sentencia C-666 de 2016 y que nos parecen totalmente contrarias a la realidad”[1].

    En su escrito los peticionarios citan varios apartes de la sentencia y posteriormente presentan sus consideraciones respecto de los mismos.

  6. En primer lugar, citan el siguiente párrafo:

    “[A]partarse parcialmente de la posibilidad de proferir una sentencia integradora para evitar que con su decisión se afecten los derechos fundamentales involucrados y, en especial, los derechos derivados de la estabilidad laboral de los docentes de las comunidades negras”

    Respecto de lo anterior, indican que al diferir en un año los efectos de la Sentencia C-666 de 2016 se afectaron los derechos fundamentales involucrados, en la medida en que se le otorgó a la Secretaría de Educación de Tumaco “una patente de corso durante un año más, para terminar su depredadora labor de acabar con la ETNOEDUCACIÓN en este Municipio retirando al resto que queda de docentes étnicos seleccionados años atrás por las comunidades de los Palenques y Consejos Comunitarios conforme a la Ley 115 de 1994 y su Decreto reglamentario (sic) 804/95, nombrando en su lugar docentes aunque Afros, no étnicos desconocedores de las culturas locales por ser procedentes de otros lugares de la geografía Nacional” [2].

    En este sentido, los peticionarios afirman que casi cincuenta mil niños perderán la formación étnica y cultural que recibían de los docentes legalmente nombrados durante muchos años atrás, quienes cumplen con lo establecido en el artículo 62 de la Ley General de Educación.

  7. En segundo lugar, citan la siguiente frase:

    “[I]ntegrar el vacío normativo con un régimen jurídico precario y a todas luces incompleto”

    Sobre lo anterior, los solicitantes manifiestan que en la Sentencia C-208 de 2007, la Corte Constitucional integró el vacio normativo “al sentenciar la INAPLICABILIDAD del Decreto-Ley 1278 de 2007 que lógicamente implicaba también la inaplicabilidad del “ESTATUTO DE PROFESIONALIZACIÓN DOCENTE” y de su ESCALAFÓN, y no integró en un régimen jurídico que no es precario porque no se puede tildar de tal a la LEY GENERAL DE EDUCACION, (sic) como no se puede tildar de incompleto por el hecho de que dicha ley no es ni Estatuto Docente ni contiene un Escalafón [3].

    Para los peticionarios la carencia de los requisitos anteriormente mencionados se suplió con el inciso 2º del artículo 62 de la Ley 115 de 1994, el cual estableció que la vinculación, administración y formación de docentes de los grupos étnicos se debería realizar de conformidad con el Estatuto Docente, es decir el Decreto 2277 de 1979. Resaltan que esta Corporación ha establecido en su jurisprudencia que tal normativa sigue vigente, y que la Ley 715 de 2001 sólo suspendió la aplicación del referido decreto exclusivamente para los nombramientos de docentes que se efectuaron a partir de su entrada en vigencia, es decir hasta enero de 2002, cuando entró en vigor el Decreto-Ley 1278 de 2002.

    En particular los peticionarios indican lo siguiente:

    “La declaración de inaplicabilidad al ESTATUTO DE PROFESIONALIZACIÓN DOCENTE y a su ESCALAFÓN contenidos en el Decreto-Ley 1278 de 2002 produjeron la REINCORPORACIÓN O REVIVISCENCIA AUTOMATICA (sic) DE LA APLICACIÓN DEL ESTATUTO DOCENTE Y DEL ESCALAFON (sic) CONTENIDOS EN EL DECRETO 2277 DE 1979.”[4]

    En relación con lo anterior, los solicitantes afirman que en la actualidad existe una situación de despidos masivos de los Etnoeducadores provisionales de los Palenques y Consejos Comunitarios de Tumaco y del departamento de Nariño en general, para reemplazarlos por docentes no étnicos, sin tener en consideración lo establecido en el Decreto 2277 de 1979, lo que a su juicio, pone en riesgo el principio de supremacía constitucional y los derechos fundamentales de las negritudes radicadas en dichos territorios.

  8. En tercer lugar, los peticionarios citan el siguiente párrafo del fallo:

    “En efecto, el condicionamiento sujeto a la inaplicabilidad del escalafón para los docentes y directivos docentes de las comunidades negras impediría su nombramiento en propiedad, así como sus posibilidades de evaluación y ascenso”.

    En relación lo anterior, señalan que no entienden las razones por las que la Corte Constitucional considera inaplicable el escalafón para docentes y directivos docentes de los grupos étnicos establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002, si este mismo Tribunal ha establecido que, cuando se produce un vacío jurídico que pueda afectar la supremacía de la Carta Política y los derechos fundamentales, es necesario reincorporar la norma anterior, en particular cuando ésta nunca fue derogada ni declarada inexequible, “sino simplemente inaplicada para reemplazarla por una nueva que cubriría solamente a los docentes que se vinculen a partir de la vigencia de la nueva disposición” [5].

  9. En cuarto lugar, los peticionarios citan el siguiente párrafo de la sentencia:

    “Ello ciertamente los sitúa en condiciones de precariedad laboral y los ubica en desventaja frente a los demás docentes del país. Con tal decisión resulta previsible que los docentes que se encuentren en semejante situación interpongan acciones de tutela tendientes a proteger sus derechos fundamentales, tal como ocurrió con las comunidades indígenas”.

    En relación con lo anterior, señalan que ni los docentes indígenas, ni los de las negritudes de Tumaco han presentado tutelas individuales (solo en casos excepcionales) para solicitar la protección de sus derechos fundamentales, sino que fueron las comunidades Indígenas y Afrocolombianas representadas por sus autoridades quienes reclamaron la protección de sus derechos como grupos étnicos, y en particular su derecho a recibir del Estado una educación que respete y permita el desarrollo de su identidad cultural, lo cual se ha visto vulnerado con lo que sucede en Tumaco con la contratación de los nuevos docentes.

  10. En quinto lugar, manifiestan que tampoco entienden los siguientes párrafos de la sentencia:

    “Esta situación, además de vulnerar los derechos individuales de los docentes, sería susceptible de afectar la continuidad y la adecuada prestación del servicio público de educación, y por lo tanto, los derechos de los estudiantes de las comunidades negras en todo el territorio nacional.

    (…)

    Las anteriores consecuencias conllevan un detrimento de los derechos de profesores y estudiantes que es desproporcionado frente al beneficio que se pretende obtener mediante la declaratoria de constitucionalidad condicionada”.

    Respecto de lo anterior, los solicitantes afirman que aplazar por un año la vigencia de la inaplicabilidad del Decreto 1278 de 2012 afecta la enseñanza de su cultura durante un año más, en la medida en que en la actualidad dicho servicio lo realizan docentes que no tienen ningún vínculo étnico con sus comunidades.

  11. En sexto lugar, citan el siguiente apartado del fallo de la referencia:

    “Los efectos de la aplicación del Decreto 1278 de 2002 por un año más a los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, raizales y palenqueras no suponen daños irremediables para su autonomía e integridad cultural. En cambio, como ya se dijo, sí conllevan un alto grado de incertidumbre respecto de la estabilidad laboral de los docentes y a la continuidad del servicio público de educación a menores de edad”

    En relación con lo anterior, los peticionarios afirman que es muy raro que para esta Corporación no tenga importancia el hecho de que se despidan a los Etnoeducadores legalmente seleccionados por sus comunidades y que durante muchos años han cumplido los requisitos establecidos en el artículo 62 de la Ley General de Educación y lo del artículo 11 de su decreto reglamentario. A su juicio, tales docentes debieron nombrarse en propiedad, con fundamento en el principio de igualdad establecido en el artículo 13 de la N. Superior.

    Adicionalmente, señalan que expusieron la situación de los Etnoeducadores que fueron despedidos al Secretario de Educación de Tumaco y que éste les respondió que tenía un año de plazo antes de que se hiciera efectiva la inaplicación del Decreto 1278 de 2002. En este sentido, los solicitantes afirman que se continuará con los nombramientos de docentes no étnicos hasta noviembre de 2017.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Del escrito de los solicitantes se evidencian dos aspectos, el primero la solicitud de la aclaración de los apartes de la sentencia anteriormente citados y el segundo, con fundamento en las respectivas aclaraciones se suspenda el año de plazo de aplicación del Decreto 1279 de 2002, y se ordene el reintegro de los docentes despedidos y se protejan los derechos de los que aún no han sido retirados.

    La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

  2. En su jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que, por regla general, no procede la aclaración de sentencias de control abstracto de constitucionalidad, toda vez que permitir dicha posibilidad sería contraria al principio de respeto por la cosa juzgada constitucional. Adicionalmente, ha señalado que resolver las solicitudes de aclaración en sede de constitucionalidad excedería el ámbito de competencias asignadas a la Corporación por el artículo 241 de la Constitución Política, por cuanto la Corte Constitucional debe cumplir sus funciones “en los estrictos y precisos términos de este artículo”. Por lo anterior, no es admisible que la Corte resuelva las solicitudes de aclaración de las sentencias proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. En este sentido, ha dicho lo siguiente:

    “Una vez proferido un fallo sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma, no puede la Corporación inmiscuirse en la interpretación que de lo resuelto realicen funcionarios oficiales o por los particulares, careciendo además de competencia para resolver fuera de proceso consultas o inquietudes como la que se formula en el escrito petitorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política de 1.991”[6].

    Cabe añadir que mediante sentencia C-113 de 1993[7], la Corte declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991[8], que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad.

  3. Ahora bien, de manera excepcional la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplen los supuestos previstos en el artículo 285 del Código General del Proceso[9], el cual permite solicitar la aclaración las sentencias, a saber:

    “Art. 285 ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

    En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

    La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

    Como puede verse, del tenor literal del artículo 285 surge que las solicitudes de aclaración deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, tal y como esta Corporación lo ha establecido[10].

  4. En el caso objeto de estudio los peticionarios no presentaron la solicitud de aclaración dentro del término procesal oportuno, teniendo en cuenta que la petición fue radicada 3 meses y 17 días después de la notificación de la Sentencia C-666 de 2017, por cuanto ésta se notificó por medio de edicto fijado el 16 de diciembre de 2016 y la solicitud se radicó en la Corte Constitucional el 28 de abril de 2017. Por consiguiente, en este caso la solicitud no reúne los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la Corte para su procedencia, pues no fue presentada dentro de los 3 días siguientes de la notificación de la sentencia.

    En consecuencia, la Corte rechazará la petición de aclaración presentada por C.G.D.B. y P.W.C.M..

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

RESUELVE

RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia C-666 de 2016, presentada por C.G.D.B. y P.W.C.M..

  1. y cúmplase,

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1] Folio 3.

[2] Folios 4 y 5.

[3] Folio 5.

[4] Folio 7.

[5] Folio 9.

[6] Autos 054 de 2000, M.Á.T.G. y 401 de 2015, M.M.G.C..

[7] M.J.A.M..

[8]"Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".

[9] Artículo 626 del Código General del Proceso.

[10] Mediante los autos A-244 de 2006, A- 285 de 2006, la Corte rechazó diferentes solicitudes de aclaración, por cuanto las mismas fueron presentadas extemporáneamente.

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