Auto nº 507/17 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701354573

Auto nº 507/17 de Corte Constitucional, 25 de Septiembre de 2017

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6272704

Auto 507/17

Referencia: Expediente T-6.272.704

Acción de tutela instaurada por M.A.L. en calidad de agente oficiosa de su hijo menor de edad contra CAFESALUD EPS.

Asunto: Medida provisional de protección.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por el magistrado J.F.R.C., y las magistradas C.P.S. y G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial las contenidas en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991[1], profiere el presente auto en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los siguientes:

ANTECEDENTES

La agente oficiosa formuló acción de tutela contra la entidad accionada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad física de su hijo menor de edad, generada por la negativa de aprobar y pagar anticipadamente la cirugía coclear de su oído derecho y de los insumos y elementos necesarios para el adecuado funcionamiento del implante coclear de su oído izquierdo.

La tutelante solicitó que se ordene a la EPS demandada que realice las gestiones administrativas necesarias para la aprobación y pago anticipado de los procedimientos médicos e insumos requeridos por su hijo.

Hechos relevantes

  1. El niño N.H.A., nació el cinco (5) de noviembre de 2010[2], está afiliado a la EPS CAFESALUD y fue diagnosticado con hipoacusia neurosensorial bilateral de grado profundo, por lo que su médico tratante lo consideró como candidato para implante coclear bilateral[3].

  2. El agenciado fue intervenido para realizar el implante coclear en su oído izquierdo el diecisiete (17) de noviembre de 2013 y la conexión de componentes externos N5 le fue realizada el veintiuno (21) de ese mismo mes y año. El tratamiento dispuesto para su oído derecho requería mantener al paciente en un periodo de prueba con audífonos externos por posibles restos auditivos. Los controles médicos posteriores a la operación solo se realizaron al oído izquierdo, mientras que su oído derecho no fue evaluado durante el desarrollo de las mencionadas sesiones médicas[4].

  3. En el año 2016, mientras se le realizaba al menor de edad el control de actualización del implante del oído izquierdo en la Clínica Rivas de la ciudad de Bogotá, su señora madre preguntó por el tiempo de duración del periodo de prueba del oído derecho y le informaron que el niño debió ser evaluado a los seis (6) meses de la realización de la operación del implante coclear del oído izquierdo, con la finalidad de determinar si era necesaria una intervención quirúrgica en el mismo[5].

  4. El comité de médicos de la Clínica Rivas Ltda. ordenó, el veintidós (22) de julio de 2016, la cirugía de implante coclear de oído derecho del niño. Sin embargo, la agente oficiosa manifestó que esta orden junto con las proferidas el veintinueve (29) de agosto; treinta (30) de septiembre; veintiséis (26) de octubre y veintiuno (21) de noviembre, todas del año 2016, se han vencido porque la EPS accionada no ha dado respuesta oportuna a las mismas ni ha hecho las gestiones administrativas necesarias para su efectividad y ejecución[6].

  5. La entidad accionada le solicitó a la madre del menor de edad la renovación de las órdenes proferidas para la realización de los procedimientos médicos a su hijo, por lo que la clínica tratante profirió una nueva prescripción médica el nueve (9) de febrero de 2017[7]. No obstante, en esta oportunidad no fue posible su trámite debido a que se implementó una nueva plataforma denominada MIPRES para la gestión de los procedimientos médicos NO POS para usuarios del régimen contributivo y el niño no aparece registrado en la mencionada base de datos[8].

  6. El implante coclear del oído izquierdo del agenciado no funciona de manera correcta, por lo que requiere el reemplazo de su procesador. Por tal razón, la clínica generó la orden del treinta y uno (31) de mayo de 2017, la cual debía ser autorizada por la EPS accionada y aquella debía realizar el pago anticipado para el acceso a estos suministros. Estas gestiones administrativas no fueron realizadas por la entidad demandada[9].

  7. La agente oficiosa expresó que su hijo, ante la falta de funcionamiento del implante coclear de su oído izquierdo y la ausencia de procedimiento quirúrgico en el oído derecho, se encuentra totalmente desconectado del mundo exterior, lo que le impide interactuar de forma natural con su entorno, le dificulta su proceso de adaptación e inclusión académica, le afecta su desarrollo social, emocional, sicológico y afectivo, y además, le obstaculiza su rehabilitación mediante terapias auditivas y verbales[10].

    Actuación procesal y contestación de la entidad accionada

  8. El Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, D.C, conoció de la acción de tutela en única instancia. El fallador admitió la solicitud de amparo por auto del doce (12) de junio de 2017. Esta providencia ordenó oficiar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos que sustentan la solicitud de amparo[11].

  9. La entidad CAFESALUD EPS S.A., radicó ante la Secretaría del despacho de primera instancia, el veinte (20) de junio de 2017[12], escrito mediante el cual contestó la acción de tutela de la siguiente manera:

    i) El menor de edad agenciado se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen contributivo en calidad de beneficiario en la EPS CAFESALUD[13].

    ii) La cirugía de implante coclear de oído derecho fue autorizada por la EPS accionada, sin embargo, la responsabilidad de la orden “decretada mediante medida provisional”[14] es compartida con las Instituciones Prestadoras de Salud –IPS-, las cuales son actores externos y ajenos a la entidad accionada y tienen el deber de agendamiento para la práctica de los procedimientos y consultas médicas. Por lo anterior, la atención a los pacientes, el despacho de insumos y fármacos trasciende la esfera de control de la mencionada sociedad demandada[15].

    En este caso, solicitó que se vincule al presente trámite a la IPS Clínica J.A.R.L., para que sea esa institución la que realice los servicios asistenciales de salud autorizados por la EPS accionada de manera inmediata y dentro de los términos descritos en la autorización de servicios[16].

    iii) En relación con la entrega del insumo kit procesador N6 solicitado por la agente oficiosa, la EPS demandada expresó que no se encuentran autorizados porque no existe orden médica “ACTUAL” que cumpla los parámetros legales de emisión no mayor a noventa días (90) días.

    Concluyó su intervención con la solicitud de declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por la inexistencia de violación de los derechos fundamentales invocados y por haberse configurado la carencia actual de objeto, debido a que esa entidad satisfizo la pretensión contenida en la tutela bajo el entendido de que los médicos tratantes profirieron las órdenes necesarias para la atención del menor de edad, lo que evidencia una protección inmediata y eficaz que pugna con el uso del “mecanismo de tutela”, el cual carece de actualidad y perdió su razón de ser[17].

    Decisión de única instancia

    El Juzgado Trece (13) Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, D.C. profirió sentencia el veintitrés (23) de junio de 2017[18], en la que resolvió “No tutelar el amparo solicitado (sic)”[19] por la agente oficiosa en favor de su hijo N.H.A., con fundamento en que:

    i) La cirugía de implante coclear de oído derecho requerida por el menor de edad se encuentra autorizada, de tal suerte que “(…) no existe razón alguna para emitir una orden, cuando en realidad la misma se encuentra superada (sic).” Debido a que dicha situación fue demostrada por la entidad accionada en la contestación de la tutela[20].

    ii) En relación con la falta de entrega de los insumos solicitados por el niño agenciado, ese despacho consideró que la EPS accionada no vulneró los derechos fundamentales invocados, porque “(…) los mismos (se refiere a los insumos que requiere el menor de edad agenciado) no cuentan con una orden que así soporte la necesidad de ellos (sic). Sobre este punto es importante recalcar que no es la accionante ni tampoco el Juez Constitucional (sic) los llamados a ordenar insumos para el paciente, en la medida que no cuentan con los conocimientos que si ha de tener el médico profesional; por lo tanto es éste a quien (sic) debe estar supeditada la orden para que se autoricen y acto seguido se entreguen los insumos requeridos por el menor (sic).”[21]

    iii) Por tal razón, concluyó ese juzgado que “(…) no se emitirá orden alguna diferente al archivo de la presente acción de tutela”[22].

    Actuaciones en sede de revisión

    Esta Sala de Revisión, con la finalidad de conocer la situación actual del niño agenciado relacionada con su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con fundamento en los principios de informalidad y celeridad que orientan el trámite procesal de la acción de tutela, accedió el veinte (20) de septiembre de 2017, a la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social[23], administrada por el Fondo de Solidaridad y Garantía en Salud (FOSYGA) y pudo establecer que desde el primero (1°) de agosto de 2017, se encuentra inscrito en MEDIMAS EPS S.A.S, en el régimen contributivo y en calidad de beneficiario.

    Frente a este hecho, la Sala constató que la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resolución número 2426 del diecinueve (19) de julio de 2017[24], aprobó el Plan de Reorganización Institucional presentado por CAFESALUD EPS S.A. consistente en la creación de una nueva entidad, a saber la sociedad MEDIMAS EPS S.A.S. y la consecuente cesión total a esta última de los activos, los pasivos, los contratos y los afiliados de la primera[25].

    En ese sentido, esta Corporación en la sentencia T-974 de 2004[26], ha precisado que la cesión de afiliados realizada por una EPS en favor de otra, implica el traslado efectivo de los usuarios, bajo el entendido de que las obligaciones y deberes relacionadas con el servicio de salud en cabeza de la cedente se trasladan de esta manera a la cesionaria, sobre quien recae la responsabilidad de garantizar la prestación de la asistencia médica requerida por los pacientes, como expresión del principio de continuidad que orienta al Sistema General de Seguridad Social.

    Lo anterior implica, en principio, que la prestación del servicio de salud del menor de edad agenciado es responsabilidad de MEDIMAS EPS S.A.S., por virtud de la garantía del principio de continuidad y la cesión autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud, mediante el acto administrativo citado con antelación.

CONSIDERACIONES

  1. El artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, establece que el juez constitucional, cuando lo considere necesario y urgente, está facultado para: i) suspender la aplicación del acto concreto que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados por el accionante; y, ii) proferir de oficio o a petición de parte, cualquier medida de conservación, seguridad o protección provisional del derecho, o que además permita evitar que se produzcan otros daños irreparables como consecuencia de los hechos realizados por la entidad accionada. En otras palabras, el operador judicial que conoce la solicitud de amparo puede “(...) ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.”[27] Al respecto, la Corte ha sostenido que dichas medidas podrán ser adoptadas cuando el operador judicial las considere necesarias y urgentes, siendo en ese sentido una decisión discrecional que debe ser “razonada, sopesada y proporcionada a la situación planteada.”[28]

    En suma, el juez constitucional deberá estudiar cuidadosamente la gravedad de la situación fáctica propuesta y la evidencia o indicios acreditados en el expediente, con el fin de determinar si existen razones suficientes para decretar medidas provisionales que eviten la comisión de un daño irreparable, o que protejan los derechos fundamentales de los accionantes, mientras se adopta una decisión definitiva[29].

  2. No obstante, la adopción de una medida provisional de protección no implica un prejuzgamiento del caso, tampoco un atisbo del sentido de la decisión de fondo que se adoptará, toda vez que su finalidad es evitar la configuración de un daño ius fundamental irreparable, mientras se decide el asunto planteado en sede constitucional. De esta manera, el debate judicial sobre la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela se encuentra pendiente de dirimir, lo que justifica que las mencionadas medidas se caracterizan por ser transitorias y modificables en cualquier momento.

    En suma, este Tribunal ha expresado que las medidas provisionales de protección constituyen una valiosa herramienta para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva porque aseguran las prerrogativas fundamentales de las partes y el efectivo cumplimiento de la futura decisión que se pueda adoptar en el proceso[30].

  3. La Sala considera que, de acuerdo con los hechos acreditados y la evidencia aportada en el expediente de la referencia, existen serios indicios que permiten inferir razonablemente la posible configuración de un daño irreparable de los derechos fundamentales a la salud, a la integridad física y a la vida digna del niño N.H.A., lo que adicionalmente podría afectar la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y hacer nugatorio el cumplimiento de la orden que se pueda proferir en el presente asunto.

    De los hechos narrados por la accionante, las pruebas allegadas con la solicitud de amparo, la respuesta de la entidad accionada y las verificaciones realizadas por esta Corporación en bases de datos oficiales se deduce que:

    i) El niño nació el cinco (5) de noviembre de 2010, y actualmente está próximo a cumplir siete (7) años de edad.

    ii) Fue diagnosticado con hipoacusia neurosensorial bilateral grado profundo;

    iii) La operación de su oído izquierdo para implante coclear se realizó el diecisiete (17) de octubre de 2013, con conexión de componentes externos N5 realizada el veintiuno (21) de noviembre de 2013.

    iv) No se ha realizado la operación de implante coclear en su oído derecho y el dispositivo de su oído izquierdo dejó de funcionar por fallas en el procesador del mismo, presuntamente por la negligencia y demora por parte de la entidad accionada en aprobar las órdenes médicas y la falta de pago anticipado a la clínica que debe hacer los procedimientos y entregar los suministros e insumos que requiere el paciente.

    v) El niño se encuentra completamente desconectado del mundo exterior, lo que podría afectar la interacción natural con su entorno, su desarrollo social, emocional, sicológico y afectivo. Adicionalmente, está en riesgo su proceso de adaptación y de inclusión bajo la modalidad de aprendizaje mediante aula regular, el cual se complementaba mediante terapias[31], por lo que el paso del tiempo puede generarle secuelas irreversibles a su condición de salud, sin desconocer los impactos emocionales de la situación.

  4. Por lo anterior, es preciso que la Sala profiera una orden provisional de protección, con el fin de evitar la eventual consumación de daños irreparables en los derechos fundamentales del niño invocados en la solicitud de amparo, presuntamente producida por la falta de atención médica oportuna por parte de la EPS accionada. En consecuencia, se ordenará a la entidad demandada hoy MEDIMAS EPS S.A.S, por efecto de la cesión de afiliados aprobada por la Superintendencia Nacional de Salud mediante Resolución 2426 de 2017, para que realice las siguientes actuaciones:

    i. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente auto, deberá ordenar y realizar la valoración médica integral, especializada e interdisciplinaria del niño N.H.A., para que establezca su actual condición clínica en relación con la patología auditiva que padece. Para tal efecto, dicha gestión podrá realizarla a través de la IPS tratante o cualquier otra que haga parte de su red de prestadores de servicios médicos, por lo que no podrá invocar como causa de incumplimiento de esta orden la negligencia o cualquier conducta omisiva por parte de la IPS seleccionada para tal fin.

    De igual manera, no podrá exigirle al menor de edad o a su señora madre la realización de cualquier gestión administrativa que obstaculice o retrase la orden judicial proferida en el presente auto.

    ii. Una vez realizada la valoración médica indicada previamente y de generar órdenes de cirugías y de entrega de insumos o suministros al paciente, deberá proceder de la siguiente manera: si se trata de tratamientos quirúrgicos realizará su aprobación, pago anticipado y agendamiento para la práctica del procedimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la orden médica. Si el médico ordenó insumos o suministros, estos deberán entregarse al paciente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la orden médica.

    En ese sentido, la EPS accionada deberá remover todos los obstáculos administrativos y realizar directamente y de manera coordinada con la institución prestadora de salud seleccionada las gestiones necesarias para tal fin, por lo que no podrá trasladar su ejecución al paciente o a su representante legal, ni oponer la negligencia o incumplimiento de las órdenes médicas emitidas por parte de la IPS correspondiente.

    iii. Vencidos cada uno de los términos previstos en los numerales anteriores, la EPS accionada deberá presentar a esta Sala de Revisión, un informe detallado de las actuaciones realizadas, de las gestiones administrativas, de los procedimientos médicos ordenados y realizados, así como los insumos y suministros entregados al paciente.

  5. Finalmente, por Secretaría General de la Corte, se oficiará a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales acompañen el cumplimiento del presente auto y el desarrollo de este proceso.

    Con fundamento en lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR a la entidad accionada hoy MEDIMAS EPS S.A.S, para que realice las siguientes actuaciones:

i. Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente auto, deberá ordenar y realizar la valoración médica integral, especializada e interdisciplinaria del niño N.H.A., para que establezca su actual condición clínica en relación con la patología auditiva que padece. Para tal efecto, dicha gestión podrá realizarla a través de la IPS tratante o cualquier otra que haga parte de su red de prestadores de servicios médicos, por lo que no podrá invocar como causa de incumplimiento de esta orden la negligencia o cualquier conducta omisiva por parte de la IPS seleccionada para tal fin.

De igual manera, no podrá exigirle al menor de edad o a su señora madre la realización de cualquier gestión administrativa que obstaculice o retrase la orden judicial proferida en el presente auto.

ii. Una vez realizada la valoración médica indicada previamente y de generar órdenes de cirugías y de entrega de insumos o suministros al paciente, deberá proceder de la siguiente manera: si se trata de tratamientos quirúrgicos realizará su aprobación, pago anticipado y agendamiento para la práctica del procedimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la orden médica. Si el médico ordenó insumos o suministros, estos deberán entregarse al paciente dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha de la orden médica.

En ese sentido, la EPS accionada deberá remover todos los obstáculos administrativos y realizar directamente y de manera coordinada con la institución prestadora de salud seleccionada las gestiones necesarias para tal fin, por lo que no podrá trasladar su ejecución al paciente o a su representante legal, ni oponer la negligencia o incumplimiento de las órdenes médicas emitidas por parte de la IPS correspondiente.

iii. Vencidos cada uno de los términos previstos en los numerales anteriores, la EPS accionada deberá presentar a esta Sala de Revisión, un informe detallado de las actuaciones realizadas, de las gestiones administrativas, de los procedimientos médicos ordenados y realizados, así como los insumos y suministros entregados al paciente.

Estas medidas provisionales estarán vigentes hasta que la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional se resuelva de fondo la tutela de la referencia.

SEGUNDO: ORDENAR que, a través de la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Superintendencia Nacional de Salud para que, dentro del ámbito de sus competencias constitucionales y legales acompañen el cumplimiento del presente auto y el desarrollo de este proceso.

N., comuníquese y cúmplase,

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1] “ARTICULO 7º-Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.// Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.// La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.// El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.// El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.”

[2] F. 79 cuaderno principal que contiene el Registro Civil de Nacimiento del niño N.H.A., indicativo serial 51011997 y NUIP 1092538697.

[3] F. 2 cuaderno principal.

[4] F. 2 cuaderno principal.

[5] F.s 2-3 cuaderno principal.

[6] F. 3 cuaderno principal.

[7] I..

[8] F. 4 cuaderno principal.

[9] F. 4 cuaderno principal.

[10] I..

[11] F. 247 del cuaderno principal.

[12] F.s 250-254 del cuaderno principal.

[13] F. 250 del cuaderno principal.

[14] F. 250v del cuaderno principal.

[15] I..

[16] I..

[17] F. 254 del cuaderno principal.

[18] F.s 256-257 del cuaderno principal.

[19] F. 257 del cuaderno principal.

[20] I..

[21] I..

[22] I..

[23] Disponible en http://aplicaciones.adres.gov.co/BDUA_Internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=N57lkxYnm6EQNhk/IdzuTg==

[24] Disponible en https://docs.supersalud.gov.co/PortalWeb/Juridica/Resoluciones/RES%202426%20DE%202017.pdf, consultado el veintiuno (21) de septiembre de 2017.

[25] Artículos 1° y 2° de la Resolución 2426 del diecinueve (19) de julio de 2017.

[26] M.P.J.A.R.

[27] Auto 419 de 2017 M.P.L.G.G.P..

[28] Auto A-049 de 1995 (M.P.C.G.D.. Respecto de la adopción de medidas provisionales en procesos de tutela ver, entre otros, los autos: A-039 de 1995 (M.P.A.M.C., A-035 de 2007 (M.P.H.A.S.P. y A-222 de 2009 (M.P.L.E.V.S..

[29] En relación con la adopción de medidas provisionales en tutela, ver los autos A-039 de 1995, A-049 de 1995, A-035 de 2007, A-222 de 2009, A-207 de 2012 y A-294 de 2015, entre otros.

[30] Auto A-259 de 2013 M.P.A.R.R., reiterado en el Auto 419 de 2017 M.P.L.G.G.P..

[31]

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