Auto nº 510/17 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701354585

Auto nº 510/17 de Corte Constitucional, 3 de Octubre de 2017

Ponente:LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-4721581

Auto 510/17

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-031 de 2016.

Expediente: T-4.721.581.

Acción de tutela instaurada por G.M.M. de D. y sus hijas L.F., Á.I. y J.D.M., a través de apoderado, contra la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros.

Peticionaria: G.M.M. de D.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

La S. Plena de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.B.P., D.F.R., A.L.C., A.J.L.O., G.S.O.D., C.P.S., J.F.R.C., A.R.R. y L.G.G.P., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente

AUTO

En el trámite impartido a la solicitud de nulidad de la Sentencia T-031 del 8 de febrero de 2016, presentada por la ciudadana G.M.M. de D..

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    1.1. El 4 de septiembre de 2014, la señora G.M.M. de D. y sus hijas L.F., Á.I. y J.D.M., a través de apoderado, instauraron acción de tutela contra la S. de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados Veintiséis Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esta ciudad, y el Fondo Nacional del Ahorro[1], al considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la memoria, con ocasión de las actuaciones que desplegaron dentro del proceso ejecutivo hipotecario 1996-17849, promovido por dicha entidad financiera contra la familia D.M.. En concreto, las actoras sostuvieron que:

    “(i) En las providencias adoptadas por el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de octubre de 2006, y por el Tribunal accionado, el 20 de noviembre de 2007, en las cuales se decidió continuar con el proceso ejecutivo en contra de G.M.M. y declarar la prescripción de la obligación sólo en relación con la cuota parte de propiedad de M.Á.D. en aplicación del artículo 2514 del Código Civil, se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así como un error por consecuencia, toda vez que en dichas decisiones al efectuarse una subsunción simple de dicha norma en el caso concreto, en vez de una ponderación que tuviera en cuenta la situación excepcional que rodeaba el proceso, se ignoró el hecho de que la deuda fue contraída por la sociedad conyugal y que por ello la extinción de la acreencia debió beneficiar a los dos esposos.

    Al respecto, las accionantes reprocharon que se optara por una interpretación formalista de las normas que determinan el procedimiento de los juicios ejecutivos, no tomando en cuenta las dificultades que atravesaba el núcleo familiar debido a la intempestiva desaparición de uno de sus miembros y la imposibilidad que ello implicó para hacer valer sus derechos dentro del proceso adelantado en su contra. Asimismo, estimaron desafortunado que los jueces de instancia asumieran que G.M.M. renunció tácitamente a la prescripción de la obligación al buscar un acuerdo de pago, pues ello lo hizo ante el temor de perder su casa, pero no era su voluntad desistir de tal beneficio.

    (ii) Se configuró una violación directa de la Constitución y un defecto sustantivo en las decisiones proferidas por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de abril de 2012, y por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de diciembre de 2012, puesto que en ellas se omitió realizar una interpretación sistemática del artículo 13 superior y de la Ley 986 de 2005, en especial de su artículo 14 relacionado con la suspensión de los procesos ejecutivos adelantados contra las víctimas de desaparición forzada.

    En efecto, las demandantes afirmaron que los jueces debieron proceder a suspender el proceso al tener conocimiento de que debido a la desaparición de su esposo y padre M.Á.D. en el año 1984, les fue imposible continuar pagando las deudas de la familia, ya que de manera inesperada G.M.M. quedó sola, a cargo de sus tres menores hijas, amenazada por buscar a su cónyuge y viviendo en una casa hipotecada a un banco que inició un trámite ejecutivo para cobrar la obligación dineraria cuando ya se había prescrito.” [2] (N. fuera del texto original).

    Con base en lo anterior, las accionantes pretendían que: (i) se tutelaran sus derechos fundamentales; (ii) se dejaran sin efecto todas las decisiones adoptadas dentro del proceso ejecutivo hipotecario desde la providencia proferida el 27 de octubre de 2006 inclusive; y (iii) se dispusiera que se resolviera nuevamente sobre la aplicación de la prescripción a favor de G.M.M., teniendo en cuenta los derechos de especial protección constitucional de las víctimas de la desaparición forzada.

    1.2. A través de sentencias del 18 de septiembre[3] y 26 de noviembre de 2014[4], las S.s de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidieron denegar la protección solicitada, al considerar que:

    (i) La acción de tutela no satisface el presupuesto de inmediatez, ya que transcurrieron más de 20 meses entre el último pronunciamiento reprochado proferido dentro del proceso hipotecario y la presentación de la demanda de tutela.

    (ii) El 22 de octubre de 2013, se registró el auto aprobatorio del remate del 50% del bien inmueble, resultando evidente la existencia de derechos a favor de un tercero, los cuales no pueden desconocerse por el juez constitucional.

    (iii) No se agotaron los instrumentos judiciales disponibles dentro del proceso ejecutivo.

    (iv) Si en mérito de la discusión se examinará el fondo del asunto, se advierte que las decisiones cuestionadas están fundadas en el derecho positivo y son acordes con los postulados constitucionales, no evidenciándose “alguna irregularidad protuberante de las accionadas, que diera pie a la violación de los derechos fundamentales de las accionantes.”

    1.3. Mediante Sentencia T-031 del 8 de febrero de 2016[5], la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, por unanimidad, resolvió confirmar las decisiones de instancia, en el sentido de denegar el amparo solicitado. Para sustentar la decisión, en primer lugar, (i) se reiteró la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego (ii) se realizó una breve caracterización de los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto, error inducido y violación directa de la constitución, y finalmente se (iii) resolvió el caso concreto. En lo que respecta al este último punto, se sostuvo que:

    (i) El amparo pretendido, en principio, no satisfacía a cabalidad el presupuesto de procedencia denominado legitimación por activa, ya que los mandatos generales otorgados por G.M.M. y sus hijas L.F., Á.I. y J.D.M. a P.J.M.Á. no incluían de manera específica la posibilidad de instaurar acciones de tutela, por lo que éste no se encontraba facultado para otorgarle poder al abogado R.U.Y. para presentar el recurso de amparo contra las autoridades judiciales que adelantaron el proceso ejecutivo hipotecario 1996-17849, en tanto que en materia de tutela el poder debía ser especial según la reiterada jurisprudencia constitucional sobre el tema[6].

    No obstante lo anterior, en atención a la condición de exiliadas que ostentan las accionantes y a su calidad de víctimas de la desaparición forzada de su esposo y padre, así como en virtud del principio de primacía del derecho sustancial sobre el procedimental[7], la S. decidió superar dicho presupuesto de procedencia y continuar con el análisis del caso de fondo.

    (ii) La acción de tutela fue presentada luego de trascurrido un largo periodo desde que se profirieron las decisiones cuestionadas, por lo que se desvirtuaba la necesidad de la “protección inmediata” de los derechos de las actoras. En efecto, la S. advirtió que el amparo fue interpuesto el 4 de septiembre de 2014, es decir:

    “(a) 2 años, 4 meses y 8 días después de la decisión del Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá del 25 de abril de 2012[8], en la que se resolvió no acceder a la solicitud de suspensión del proceso ejecutivo de conformidad con lo establecido en la Ley 986 de 2005 presentada por el curador provisional de M.Á.D.M., al considerarse que los artículos 11 y 14 de dicha Ley “claramente disponen que la suspensión de los procesos ejecutivos, tendrá lugar siempre y cuando la mora se origine por el cautiverio del demandado, pero lo cierto aquí, es que la mora se originó mucho antes del inicio del cautiverio, sin que la demandada G.M. se hubiese preocupado al menos por ponerla al día, hasta la fecha del cautiverio (…).”

    (b) 1 año, 8 meses y 5 días después de dado el proveído del 13 de diciembre de 2012[9], mediante el cual la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la anterior determinación.

    (c) 2 años, 11 meses y 11 días después de la providencia del 22 de septiembre de 2011 proferida por Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá, en la que se decidió no acceder a la solicitud impetrada por G.M.M. dirigida a beneficiarse de las prerrogativas establecidas en la Ley 986 de 2005, al encontrarse que (i) ya se había efectuado el remate, (ii) lo perseguido no era la cuota parte del demandado M.Á.D.M., y (iii) entre los deudores no se había pactado solidaridad[10].

    (d) 7 años, 10 meses y 5 días después de la Sentencia del 27 de octubre de 2006[11], en la que el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito de Bogotá dispuso seguir adelante con la ejecución respecto de la demandada G.M.M., toda vez que “dentro del término legal no propuso ningún medio de defensa (…)”, así como dar por terminado el proceso en relación con M.Á.D., al encontrar probada la prescripción alegada por su defensor en el entendido de que sólo fue notificado de la demanda hasta el 14 de marzo de 2006 a diferencia de la actora que tuvo conocimiento del inicio del trámite ejecutivo el 21 de enero de 1997.

    (e) 6 años, 9 meses y 12 días después de la providencia de segunda instancia expedida por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de noviembre de 2007[12], a través de la que no accedió a las pretensiones presentadas por el Fondo Nacional de Ahorro en el recurso de apelación dirigidas a que se continuará con la ejecución de la cuota parte correspondiente a M.Á.D., al estimar que no se había pactado solidaridad entre los deudores.” (N. fuera del texto original).

    (iii) A pesar de que trascurrió un amplio margen de tiempo entre la fecha de las decisiones cuestionadas y el momento en que se interpuso el recurso de amparo, era necesario verificar si la tardanza en acudir a este mecanismo de protección estaba justificada y era razonable debido a la calidad de víctimas que ostentan las actoras tanto por la desaparición de su esposo y padre como por las amenazas que las obligaron a exiliarse. En ese sentido, la S. sostuvo que si bien comprendía las dificultades que enfrentaron las accionantes, no evidenciaba la existencia de un nexo causal entre dichas circunstancias y su imposibilidad para interponer la acción de tutela oportunamente para cuestionar las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra.

    En concreto, se indicó que la desaparición del ciudadano M.Á.D.M. ocurrió en el año 1984 y las accionantes están residenciadas en España desde el año 2002, con lo cual para el 25 de abril de 2012, fecha en la que fue proferida la última decisión reprochada, habían trascurrido cerca de 10 años de su salida del país, desvirtuándose con el paso del tiempo las inminentes consecuencias de dichos ilícitos en su capacidad para interponer el amparo para salvaguardar sus derechos.

    Al respecto, esta Corporación recordó que los nacionales domiciliados en el extranjero pueden interponer acciones de tutela a través de apoderado, por lo cual no resultaba desproporcionado exigirle el cumplimiento del presupuesto de inmediatez a las peticionarias, máxime cuando en el año 2006 G.M.M. interpuso un recurso de amparo contra el Instituto de Seguros Social, el cual fue fallado por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, y que el poder general utilizado para acudir a la acción de tutela fue otorgado al abogado P.J.M.Á. en la ciudad de Madrid (España) el 20 julio de 2011, esto es, incluso con anterioridad a que se profiriera el auto aprobatorio del remate, con lo que se desvirtuaba la imposibilidad de las demandantes de encomendar su representación y acudir al mecanismo de protección de manera oportuna.

    (iv) Si se aceptara como razonable el plazo en el que las accionantes interpusieron el amparo, ya sea por su calidad de víctimas, por las gestiones procesales y extraprocesales que desplegaron para evitar la subasta del inmueble, o por la negligencia de su apoderado en interponer la acción de tutela en el año 2011 cuando le otorgaron el poder, se advertía que la acción de tutela sólo fue presentada después del registro del auto aprobatorio de la adjudicación del remate, por lo que de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional no le era posible al juez de amparo declarar la nulidad de las providencias cuestionadas incluso si se llegara a constatar la existencia de algún yerro, pues ello implicaría afectar derechos de terceros de buena fe.

    Específicamente, la S. encontró que el auto aprobatorio del remate fue proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el 11 de marzo de 2013 y fue registrado ante la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad el 22 de octubre siguiente, consolidándose a partir de este último momento los derechos en cabeza de M.P.G.R., los cuales se presumen adquiridos de buena fe, por lo que la interposición del amparo el 4 de septiembre de 2014, resultaba extemporánea para cuestionar las posibles irregularidades en las que se pudo haber incurrido en el trámite del proceso ejecutivo. En ese sentido, se reiteró la posición seguida por la Corte en las sentencias SU-813 de 2007, T-845 de 2007, T-1026 de 2007, T-328 de 2008, T-1240 de 2008, T-726 de 2010, T-877 de 2010, T-111 de 2011, T-593 de 2011, T-610 de 2011, T-107 de 2012, T-144 de 2012, T-516 de 2012¸ T-881 de 2013 y T-265 de 2015.

    (v) Comoquiera que podría sostenerse que la jurisprudencia relacionada con el incumplimiento del presupuesto de inmediatez para aquellos casos en los que se haya efectuado el registro del auto aprobatorio del remate no resulta aplicable para asuntos en los que están en debate derechos de personas merecedoras de una especial protección constitucional, se resaltó que la Corte también ha utilizado esta posición en tratándose de casos relacionados con personas en estado de vulnerabilidad, argumentando que el juez constitucional no puede desconocer los derechos del tercero de buena fe, quien incluso puede encontrarse en una situación de desprotección más grave a la de las accionantes. Para ilustrar, se mencionó la Sentencia T-448 de 2010[13], en la que esta Corporación:

    “al examinar un caso de una persona desplazada por la violencia en contra de quien se inició un proceso ejecutivo en el que presuntamente se desconocieron sus derechos fundamentales, estimó que sólo resulta aplicable el principio de solidaridad a los deudores pertenecientes a la población desplazada, en el contexto de los procesos ejecutivos hipotecarios, cuando en dichos procedimientos no se ha surtido la etapa del registro del auto aprobatorio del remate, puesto que se desconocerían los derechos del tercero adquirente de buena fe del bien inmueble. Concretamente, se concluyó que ‘el proceso ejecutivo hipotecario se puede anular en cualquier momento con el fin de aplicar la jurisprudencia de esta Corporación, salvo cuando ha habido adjudicación de bien, y entran en juego los derechos de otro ciudadano.’” (N. fuera del texto original).

    (vi) Si en atención a la calidad de víctimas que ostentan las accionantes con ocasión de la desaparición forzada de su esposo y padre, el señor M.Á.D., se examinará la posible configuración de un defecto en las providencias demandadas, existen serios argumentos que le permitirían a la S. concluir razonablemente que el amparo deprecado no estaba llamado a prosperar, pues del examen del expediente del proceso ejecutivo, se evidenció que las garantías generales del debido proceso consagradas en el artículo 29 superior de los demandados fueron respetadas, puesto que:

    “(

    1. La ejecutada G.M.M., en su condición de deudora, fue notificada del mandamiento de pago librado el 23 de octubre de 1996[14], el 19 de diciembre siguiente, como consta en el acta visible en el folio 45 del expediente del proceso ejecutivo.

      (b) A pesar de que se encontraba representada por un abogado de confianza[15] y de que se le informó en el acto de notificación a la demandada[16] la posibilidad de interponer excepciones frente a los argumentos de la demanda, G.M.M. no se opuso a las pretensiones de cobro del Fondo Nacional del Ahorro.

      (c) Los derechos del otro ejecutado, M.Á.D.M., fueron protegidos mediante su emplazamiento[17] y la designación de un curador ad litem[18], quien logró la declaración de la excepción de prescripción a su favor[19] y la terminación del proceso[20], quedando por tanto a disposición de las accionantes la mitad del bien.

      (d) Aunque de conformidad con los artículos 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedía el recurso de apelación contra la Sentencia del 27 de octubre de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá[21], en la cual se dispuso seguir adelante con la ejecución respecto de la demandada G.M.M., no se agotó dicho recurso por la parte ejecutada, en tanto la decisión únicamente fue recurrida por el Fondo Nacional del Ahorro[22].”

      (e) Las peticiones de aplicación de los beneficios contemplados en la Ley 986 de 2005 fueron resueltas a través de decisiones motivadas[23].” (N. fuera del texto original).

      (vii) Si bien las actoras señalaron que el Fondo Nacional del Ahorro, en virtud del principio de solidaridad y en atención a la difícil situación en la que se encontraban por la desaparición de su familiar, no debió iniciar el proceso ejecutivo, lo cierto es que de los elementos probatorios obrantes en el expediente no se evidenciaba un irrespeto a dicho principio, ni que tal circunstancia hubiera sido impedimento para que las accionantes ejercieran sus derechos dentro del proceso. En efecto:

      “(

    2. A pesar de que la familia D.M. había incurrido en mora desde antes de la desaparición de uno de sus miembros, el Fondo Nacional del Ahorro no presentó la demanda ejecutiva inmediatamente ocurrió el ilícito, sino que lo hizo 12 años después de la comisión del mismo[24], procurando el pago de las cuotas atrasadas causadas entre el 15 de octubre de 1983 y el 15 de septiembre de 1996[25].

      (b) El trámite judicial fue suspendido por más de cinco años por un acuerdo de pago celebrado entre la entidad financiera y G.M.M., el cual a la postre fue incumplido por la ejecutada[26]. Al respecto, la S. resalta que la refinanciación de la deuda ha sido el instrumento utilizado por esta Corporación para atender las situaciones de desprotección originadas por la comisión de un hecho ilícito que afecta la sostenibilidad del núcleo familiar del sujeto pasivo del delito[27].” (N. fuera del texto original).

      De otra parte, la S. encontró que no era claro que las dificultades económicas de G.M.M. le impidieran hacerse parte del proceso y velar por sus derechos, ya que durante su trámite siempre estuvo representada por apoderados de su confianza, y en caso de no haber tenido dinero para pagar sus servicios, tuvo a su alcance el amparo del pobreza consagrado en los artículos 160[28] y siguientes del Código Procedimiento Civil.

      Adicionalmente, la Corte observó que la falta de recursos nunca fue alegada dentro del proceso ejecutivo, y no era claro de las diligencias la imposibilidad de G.M.M. de contratar de un abogado de su confianza, puesto que de las pruebas obrantes en el plenario se dedujo que el inmueble estaba arrendado[29] y que pagó otra deuda que también gravaba el bien[30], lo cual junto a la afirmación contenida en el escrito tutelar de que trabajó para distintas fundaciones[31] y el hecho de que fuera pensionada en el año 2006[32], desvirtuó, en principio, su imposibilidad de procurar su defensa por razones económicas.

      (viii) En relación con la presunta configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto y de un error por consecuencia, la Corte al examinar las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de octubre de 2006[33], y por el Tribunal accionado, el 20 de noviembre de 2007[34], evidenciaba que:

      “(

    3. La ejecutada G.M.M. de D. no alegó expresamente la excepción de prescripción dentro del proceso ejecutivo, desconociendo lo contemplado en el artículo 2513 del Código Civil[35] que establece que: “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio.”

      (b) La prescripción decretada en favor de M.Á.D. no obedeció a que la deuda en general estuviera prescrita al momento de la interposición de la demanda ejecutiva el 1 de octubre de 1996[36], sino al hecho de que la acción de cobro sólo fue notificada a su curador ad litem el día 14 de marzo de 2006[37], por lo que no resulta conforme a la normatividad procesal civil sostener que los efectos de la prescripción debieron extenderse a G.M.M., ya que ella fue comunicada del inicio del proceso el 21 de enero de 1997[38], fecha para la cual no se habían presentado la totalidad de las condiciones exigidas por la ley para la configuración de dicho fenómeno extintivo de acreencias.

      (c) Si se aceptara que entre M.Á.D. y G.M.M. existía solidaridad en relación con la deuda adquirida con el Fondo Nacional del Ahorro y que dicha obligación era indivisible, en principio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1573[39] y 2540[40] del Código Civil, tendría que concluirse que debió continuarse no sólo con la ejecución de la cuota parte de la hoy accionante sino con el remate de la totalidad del bien, puesto que la notificación de la demanda ejecutiva surtida el 21 de enero de 1997[41] tendría la virtualidad de interrumpir la prescripción en perjuicio de todos los deudores.” (N. fuera del texto original).

      (ix) Frente a la posible violación directa de la Constitución y a la presunta configuración de un defecto sustantivo, las autoridades judiciales demandadas, al contrario de lo señalado en la acción de tutela, efectuaron un análisis sistemático de la Ley 986 de 2005, concluyendo razonablemente que, de conformidad con los artículos 11 y 14, no era procedente la suspensión del proceso puesto que en dichos preceptos se exige que la obligación no se encontrara en mora con anterioridad al secuestro del deudor, contrario a lo ocurrido en este caso, toda vez que se desconoce el paradero del señor M.Á.D. desde el 5 de septiembre de 1985 y el incumplimiento de la obligación se empezó a presentar desde el 15 de octubre de 1983.

      Específicamente, la S. resaltó que el Juzgado demandado, mediante Auto del 25 de abril de 2012[42], no accedió a la solicitud de suspensión, argumentando que dentro del proceso no se persiguen los bienes de M.Á.D.M., así como que:

      “(…) la hoy demandada G.M.M. de D., cónyuge del desaparecido o secuestrado, señor M.Á.D. de M., había podido gozar o ampararse con los beneficios que el otorga la Ley 986 de 2005, si hubiese puesto al día la obligación hipotecaria, al menos hasta la fecha en que ocurrió la desaparición de su cónyuge (5 de septiembre de 1984), pero la verdad es que aunque el Fondo Nacional del Ahorro inició la demanda después de más de diez años del inicio de la mora (15 de octubre de 1983), la señora G.M. la dejó en total abandono sin preocuparse por solucionarla, a pesar del largo tiempo que lleva el presente proceso, iniciado el 2 de octubre de 1996, tiempo suficiente para que al menos hubiese intentado algún acuerdo de pago con la entidad acreedora.

      El artículo 11 de la Ley en cita, claramente dispone que la suspensión de los procesos ejecutivos, tendrá lugar siempre y cuando la mora se origine por el cautiverio del demandado, pero lo cierto aquí, es que la mora se originó mucho antes del inicio del cautiverio, sin que la demandada G.M. se hubiese preocupado al menos por ponerla al día, hasta la fecha del cautiverio. Por tanto, ni siquiera se cumplió con el requisito principal que para estos casos exige la ley (…).” (N. fuera del texto original).

      Asimismo, este Tribunal recordó que dicha determinación fue confirmada por el Tribunal accionado por proveído de 13 de diciembre de 2012[43], reiterando las mismas razones expresadas por el a quo, las cuales más allá de que la S. de Revisión las compartiera o no, como aquellas no son el resultado de una motivación arbitraria y que prima facie no desconocen los mandatos superiores, resultaba improcedente la intervención extraordinaria del juez de tutela, más cuando se tiene certeza de que no se puede recurrir a esta vía excepcional para imponer al juzgador una determinada interpretación o enfoque de la normatividad que coincida plenamente con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.

      En esa misma línea argumentativa, la S. insistió en que el recurso de amparo contra providencias judiciales tiene como fin estudiar la acción u omisión del juez, examinando la razonabilidad y la proporcionalidad de la decisión que adoptó, pero no busca resolver nuevamente el litigio inicial previamente resuelto por la jurisdicción ordinaria, con lo cual no resulta de recibo reabrir el debate jurídico agotado en su escenario natural[44].

      Con todo, la Corte explicó que si en mérito de la discusión se reabriera el debate y se analizaran las pretensiones de las accionantes dirigidas a la suspensión indefinida del proceso ejecutivo, se llegaría a la conclusión de que ello no es posible. En concreto, para la S. fue claro que las actoras pretendían con sus peticiones desconocer lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 986 de 2006, el cual expresamente exige que para proceder a la interrupción del trámite de cobro judicial la mora en el pago de la acreencia debió ocasionarse como consecuencia de la desaparición y no previamente, pues dicha disposición establece que se suspenderán de inmediato “los procesos ejecutivos en contra de una persona secuestrada originados por la mora causada por el cautiverio (…).”[45]

      (x) La declaración de improcedencia del amparo contra las providencias cuestionadas, en ninguna manera significaba la negación de la condición de víctimas que tienen las accionantes debido a la desaparición forzada de su esposo y padre. En concreto, se sostuvo que la ocurrencia de dichas desafortunadas circunstancias hace que las accionantes sean merecedoras de ciertas medidas de reparación, las cuales han sido establecidas, entre otras, en la Ley 1448 de 2011[46], la cual consagra un procedimiento especial al cual pueden acudir las demandantes con el fin de remediar las afectaciones causadas sobre su patrimonio económico, moral y sentimental, incluido su derecho a la memoria.

      En relación con esta última prerrogativa, la S. consideró que al ser un componente de la reparación integral[47], no puede, en principio, ser exigida a través del recurso de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos administrativos y judiciales dispuestos por el legislador para obtener el resarcimiento de los daños causados ya sea por el Estado o por un particular, puesto que la acción de tutela, además de ser subsidiaria, tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio[48].

      Con fundamento en las precedentes consideraciones, este Tribunal concluyó que en el presente caso la acción de tutela no está llamada a prosperar, por lo que confirmó las sentencias de instancia proferidas por las S.s de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

  2. Solicitud de nulidad

    2.1. El 9 de marzo de 2016, G.M. de D. solicita la nulidad de la Sentencia T-031 de 2016, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso[49]. Para el efecto, la ciudadana, en primer lugar, realiza un resumen de las actuaciones surtidas ante la Corte dentro del proceso T-4.721.581, resaltando que la ratio decidendi del fallo cuestionado se reduce a la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el presupuesto de inmediatez al haberse presentado el amparo contra las decisiones proferidas en el trámite ejecutivo hipotecario después de registrado el auto aprobatorio del remate, y que las demás consideraciones expresadas por este Tribunal sobre el fondo del caso sólo constituyen obiter dicta, por lo que estima que su petición debe centrarse principalmente en el análisis efectuado en torno a dicho requisito de procedibilidad.

    2.2. En segundo lugar, la actora señala que su solicitud cumple los requisitos formales de procedencia, ya que: (a) está legitimada en la causa debido a su condición de accionante dentro proceso de tutela T-4.721.581, (b) fue presentada dentro de los tres días siguientes a la notificación de fallo, y (c) se fundamenta en la causal de nulidad denominada omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión.

    2.3. En tercer lugar, en relación con este último punto, la accionante argumenta que la S. Segunda de Revisión al proferir la Sentencia T-031 de 2016 omitió analizar elementos fácticos y normativos, incluida la jurisprudencia constitucional sobre el deber de los jueces de flexibilizar el requisito de inmediatez cuando se trata de casos relacionados con personas en situaciones de vulnerabilidad[50], que eran fundamentales para amparar sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la administración de justicia y a la memoria como víctima.

    2.3.1. Específicamente, frente a los elementos fácticos, la actora indicó que la S. Segunda de revisión omitió tener en cuenta los hechos que configuran la situación de especial vulnerabilidad en la que se encuentra su familia, ya que en el recuento de las circunstancias relevantes realizado en la providencia reprochada no se hizo mención de la desaparición de M.Á.D., ni de las consecuencias que dicho ilícito tuvo en la vida de sus parientes, comoquiera que la Corte sólo mencionó las actuaciones del proceso ejecutivo hipotecario, ignorando la importancia del contexto en el que ocurrieron las situaciones en las que se sustentó la solicitud de amparo.

    En ese sentido, la demandante resalta que la única referencia a la calidad de víctimas de su familia realizada por la S. en el fallo cuestionado se encuentra en los fundamentos 9.39. a 9.41., en los que se hizo mención a los derechos que tienen dada su condición según lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011, lo cual resulta una alusión en abstracto, ambigua y general que desconoce el deber de especial protección que el Estado debe a sujetos vulnerables de conformidad con el artículo 13 superior.

    Asimismo, la accionante señala que en el recuento de los hechos relacionados con el proceso ejecutivo se incurrieron en las siguientes omisiones e imprecisiones:

    “a. En el hecho 3 de la sentencia se recuerda que en 1997 el notificador dejó constancia de que avisé al juzgado de conocimiento sobre la desaparición forzada de su esposo M.Á.D., y en el hecho 5 de la sentencia se menciona que en 2004 el Juzgado me requirió para que informara si volví a tener conocimiento de su paradero. Pero esta relación de acontecimientos no señala que el proceso avanzó desde 1997 sin intentar notificar o nombrar curador ad litem a M.Á.D.; que en el 2002 -es decir, cinco años después- se decretó el secuestro del bien inmueble sin haber garantizado el derecho a la defensa y a la contradicción del desaparecido de la Unión Patriótica y, sobre todo, que el requerimiento del 2004 no obedeció a una actuación del juez como director del proceso, sino a la solicitud de notificación que hice al oponerme al secuestro del bien inmueble, recordando que mi esposo había sido víctima de desaparición forzosa (…).

    1. En el hecho 12 se establece que la solicitud de suspensión de la subasta se negó porque ‘i) ya se había efectuado el remate, (ii) lo perseguido no era la cuota parte del demandado M.Á.D.M., y (iii) entre los deudores no se había pactado solidaridad.’ No obstante, tal como se desprende de los folios 293 y siguientes del proceso ejecutivo hipotecario y como se resaltó en el hecho número 30 de la tutela, además de señalar que lo perseguido no era la cuota parte de M.Á.D.M., se estableció que no se podía aplicar esta ley a mi favor porque algunas cuotas ya estaban vencidas cuando se solicitó la aplicación de la Ley 986 de 2005. Esta decisión incurrió en un defecto sustantivo, según lo expuse en la demanda de tutela, porque el Juez 26 Civil del Circuito dejó de aplicar la disposición de la Ley 986 de 2005 que exige suspender los procesos ejecutivos iniciados contra la persona desaparecida, en cualquier momento del trámite (…).

    2. Por último, debe aclararse en los hechos que la última actuación dentro del proceso no se surtió el 22 de octubre de 2013, como se desprende del hecho 19, sino que la última actuación ocurrió el 14 de diciembre de 2013 -esto es, dos meses después-, porque solo hasta esa fecha la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Centro de Bogotá le notificó al apoderado de las accionantes, P.J.M., la decisión de inscribir la adjudicación del 50% del bien inmueble después de considerar impertinente la aplicación de la Ley 986 de 2005 (…).”[51]

    2.3.2. En torno a los elementos normativos, la accionante indica que la S. Segunda de Revisión omitió tener en cuenta:

    (i) El precedente sobre el deber de los jueces de flexibilizar el requisito de inmediatez cuando se trata de casos relacionados con personas en situaciones de vulnerabilidad.

    La demandante afirma que en la Sentencia T-031 de 2016 se desconoció la jurisprudencia en relación con el deber de los jueces de flexibilizar el requisito de inmediatez en tratándose de casos que involucran personas en situaciones de vulnerabilidad, puesto que la S. confundió “dos hechos totalmente distintos: i) el requisito de inmediatez, que es que trascurra un plazo razonable entre la violación del derecho fundamental y la presentación de la tutela, y ii) la regla (que no puede ser interpretada en forma absoluta) de que en caso de ejecutivos, la tutela no podría ser concedida si ya ha habido adjudicación pues se vulnerarían derechos de terceros adquirientes de buena fe. Pero realmente son dos temas distintos pues uno tiene que ver realmente con el requisito de inmediatez, mientras que el otro tiene que ver con la protección de derechos de terceros que es un asunto totalmente diverso.”[52]

    En ese sentido, la accionante sostiene que al incurrir en dicha confusión, la S. de Revisión analizó la inmediatez del amparo a partir de un precedente jurisprudencial no aplicable al caso, pues “la reconstrucción jurisprudencial efectuada en la sentencia omite las recientes decisiones de la Corte Constitucional respecto del requisito de inmediatez exigido a personas en especial situación de vulnerabilidad”.

    Para sustentar su planteamiento, la demandante advierte que este Tribunal se basó en las sentencias T-726 de 2010[53] y T-111 de 2011[54] para denegar el amparo solicitado, en las que esta Corporación ponderó los derechos patrimoniales de las personas situación de vulnerabilidad con las prerrogativas de los terceros de buena fe, pero no se refirió al incumplimiento del presupuesto de inmediatez de las acciones de tutela.

    En concreto, en relación con la primera providencia la peticionaria resalta que en dicha ocasión la Corte encontró satisfecho el presupuesto de inmediatez, a pesar de que habían pasado tres años entre la última providencia y la fecha de interposición del amparo, y en torno al segundo fallo la actora sostiene que “el objeto central de análisis no fue la inmediatez de la acción de tutela contra actuaciones en procesos hipotecarios, sino la ponderación de los derechos del accionante frente a los derechos de un tercero”, es decir, “la decisión no se basó en la falta de inmediatez. En efecto, la tutela fue instaurada en un tiempo razonable entre la decisión atacada y la radicación, pues trascurrió un mes.”[55]

    En esa línea argumentativa, la demandante refiere que interpuso la acción de tutela en un plazo razonable y proporcional desde el ultimo hecho que configuró la vulneración de derechos fundaméntales, que siguiendo la Sentencia C-590 de 2005[56], no debe ser la última actuación dentro del proceso ejecutivo hipotecario ocurrida a finales del año 2012, sino la decisión de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá de registrar la adjudicación del bien el 14 de diciembre de 2013.

    Asimismo, la actora sostiene que el fallo reprochado desconoció que en la Sentencia SU-617 de 2014[57], la Corte concluyó que la acción de tutela era procedente, a pesar de haber transcurrido un amplio período de tiempo entre el hecho que origina la vulneración y la fecha de la presentación del amparo, siempre que la afectación de los derechos se haya prolongado en el tiempo entrándose de sujetos en estado de vulnerabilidad, como ocurrió en aquella oportunidad donde “se solicitaba la declaración judicial del vínculo filial entre una niña y una mujer, por tener esta última la calidad de compañera permanente de la madre biológica de la menor”[58].

    Adicionalmente, la peticionaria resalta que en una de las sentencias en las que se apoyó la S. de Revisión para denegar el amparo por inmediatez, sí se examinó el asunto de fondo, lo cual demuestra un desconocimiento de su ratio decidendi y un uso inadecuado del precedente. En efecto, la libelista advierte que la Corte superó el análisis de procedencia en el fallo T-111 de 2011[59], concediendo las pretensiones de los respectivos accionantes, lo cual también debió hacer al analizar su caso, superando, en primer lugar, el estudio de procedencia y, luego, analizando el fondo la casusa planteada, ponderando de ser necesario sus derechos con las prerrogativas de la tercera adquirente de buena fe.

    (ii) La constitución de la prescripción extintiva de la acción hipotecaria

    La accionante argumenta que la S. de Revisión erró en el análisis de la prescripción de la obligación, pues ignoró la existencia de una cláusula aceleratoria en el crédito hipotecario aplicable de conformidad con el artículo 69 de la Ley 45 de 1990. Específicamente, para la solicitante en la Sentencia T-031 de 2016 se desconoció que “la constitución de la mora se dio en 1983, momento a partir del cual era exigible la obligación en virtud de la cláusula aceleratoria y por lo tanto, desde ese momento, habían diez (10) años (hasta 1993) para ejercer la acción ejecutiva, lo que no sucedió”[60].

    Sobre el particular, la peticionaria resalta que “si se hubiera teniendo en cuenta el momento en que, en efecto, empieza la prescripción de la acción hipotecaria, esto es al constituirse en mora en virtud de la cláusula aceleratoria, los efectos de la prescripción hubieran sido extendidos a mi favor”[61], puesto que al momento de la presentación de la demanda ejecutiva y su notificación en el año 1997, ya habían trascurrido más de 10 años.

    Con base en lo anterior y citando una sentencia de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del año 2011[62], en la que se indicó que no puede presumirse la renuncia tácita del deudor a su derecho a beneficiarse de la prescripción, la actora indica que este Tribunal no debió “concluir de manera contundente que mi afán de no ser negligente hubiera dado lugar a la renuncia de la prescripción por mi parte; todo lo contrario, no se puede presumir que renuncié a mis derechos.”[63]

    (iii) Los derechos de las víctimas

    La ciudadana G.M.M. de D. reitera que en la decisión de revisión únicamente se menciona su calidad de víctima para referir la posibilidad de acceder a la reparación por la ruta administrativa diseñada a través de la Ley 1448 de 2011, desconociendo que la calidad de víctimas no sólo le permite acceder a los beneficios gubernamentales sino que también exige un trato preferencial por los jueces de la República tanto en el desarrollo de procesos ejecutivos como de tutela, según lo establece la legislación interna y los instrumentos internacionales de derechos humanos.

    Asimismo, la accionante argumenta que la Corte minimizó su padecimiento y desconoció que “el derecho a la memoria no existe únicamente luego de surtido el trámite administrativo de reparación integral”, máxime cuando se trata de familiares de personas desaparecidas y el inmueble objeto del litigio “no es sólo un bien material, sino que es el vínculo con los recuerdos de M.Á. y nuestra vida en familia antes de que lo desaparecieran (…)”[64].

    2.4. Con base en los anteriores argumentos, la accionante solicita a la S. Plena que se declare la nulidad de la Sentencia T-031 de 2015 y se profiera una nueva decisión que tutele sus derechos fundamentales.

  3. Traslado de la solicitud de nulidad e intervenciones de los interesados

    3.1. A través de proveído del 18 de marzo de 2016[65], el magistrado sustanciador le solicitó a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que remitiera el expediente T-4.721.581 con el fin de impartirle el trámite respectivo a la solicitud de nulidad presentada. Dicho plenario fue enviado a este Tribunal el 6 de abril siguiente[66].

    3.2. Mediante Auto del 26 de abril de 2016[67], el magistrado sustanciador ordenó poner en conocimiento de los sujetos que hicieron parte del proceso T-4.721.581 la solicitud de nulidad presentada por G.M.M. de D., para que se pronunciaran sobre la misma, en caso de que lo estimaran conveniente.

    3.3. El 4 de mayo de 2016, M.P.G.R., en su calidad de beneficiaria del remate adelantado contra la peticionaria, solicita que se deniegue la petición de nulidad[68], comoquiera que en varias ocasiones diferentes autoridades judiciales han analizado la causa de G.M.M. de D. y han denegado sus pretensiones y, por ello, sus actuaciones procesales dilatorias resultan contrarias al “compromiso con los deberes como ciudadana colombiana”[69], pues afectan directamente sus derechos fundamentales, comoquiera que ha presentado recursos y acciones sin tener argumentos jurídicos.

    En ese sentido, la interviniente resalta que “he invertido dinero de mis recursos propios en gastos procesales de legalización del remate, impuestos de registro y beneficencia, impuestos prediales y han pasado más de 5 años, en los cuales no he recibido provecho o retribución a mi inversión, pues, la inseguridad jurídica planteada por el apoderado judicial de la accionante, está poniendo en riesgo mi credibilidad, la estabilidad jurídica de la Nación y mi patrimonio económico”[70].

    Por último, la ciudadana estima que G.M.M. de D. debió interponer las acciones jurídicas desde el mismo momento en que fue notificada de la demanda ejecutiva y no esperar que pasaran más de 15 años para pedir el amparo constitucional.

    3.4. El 24 de mayo de 2016, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas informó que se ha iniciado un proceso de acercamiento con la familia D.M. con el objetivo de comenzar el trámite de reparación integral con motivo de la desaparición de su esposo y padre[71].

II. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    La S. Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer, tramitar y decidir la presente solicitud de nulidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, así como 106 del Acuerdo 02 de 2015.

  2. Procedencia de las solicitudes de nulidad contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Reiteración de jurisprudencia.[72]

    2.1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone expresamente que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. Sin embargo, la misma disposición normativa prevé la posibilidad de alegar la nulidad de un proceso surtido ante la Corte, antes de que se produzca el fallo, siempre que se trate de irregularidades que comporten la violación del debido proceso[73].

    2.2. Sobre el particular, este Tribunal se ha pronunciado en múltiples oportunidades admitiendo, como regla general, la procedencia excepcional del incidente de nulidad contra las sentencias que ponen fin a los procesos de tutela[74], protegiéndose esa posibilidad cuando quiera que se verifique la ocurrencia de una grave afectación al debido proceso y ello sea reclamado dentro del término de ejecutoria de las mismas[75]. Tal línea jurisprudencial, es de resaltarse, ha sido elaborada con el objetivo de preservar, por un lado, la vigencia del debido proceso como derecho fundamental y como presupuesto de validez de las decisiones judiciales y, por otro lado, la firmeza de los fallos dictados por esta Corporación en su calidad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional[76].

    No en vano, este Tribunal ha dicho que el hecho de que sea aplicable el régimen de nulidad a una sentencia proferida por la Corte Constitucional, no significa que exista un recurso formal contra ella o que surja una nueva oportunidad para reabrir un debate ya concluido. En estos casos, el escrutinio de la S. Plena se contrae simplemente a determinar si el incidente se interpone en término, el momento en qué se produjo el defecto procesal alegado y si, efectivamente, existe o no un desconocimiento del debido proceso[77]. Presupuestos que encuentran fundamento en elementales razones de seguridad jurídica y de certeza como pilares del ordenamiento jurídico, sobre la base de que el trámite de un incidente de nulidad que se origina en una sentencia, ciertamente, en la práctica, tendría la virtualidad de afectar una decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada.

    2.3. Es así como en la jurisprudencia constitucional puede advertirse la existencia de todo un conjunto de reglas aplicables a las solicitudes de nulidad promovidas contra sentencias dictadas por esta Corporación, entre las que cabe distinguir aquellas que conforman los requisitos formales y las que aluden a los presupuestos sustanciales o materiales de procedibilidad[78].

    2.4. Frente a las primeras, debe decirse que se adscriben a la verificación de las exigencias relacionadas con la admisibilidad del incidente propiamente dicho, en aspectos como la oportunidad, la legitimación y la carga argumentativa. Su cumplimiento, básicamente, habilita la posibilidad de entrar a evaluar, en el caso concreto, si se ha presentado alguna causal sustancial de nulidad. Ellas son:

    (i) Oportunidad: La declaratoria de nulidad de un proceso con ocasión de una sentencia proferida por la Corte Constitucional, como ya se ha dicho, sólo procede de manera excepcional. Para tal efecto, es necesario que la solicitud se presente dentro del término de ejecutoria, es decir, en los tres días siguientes a la notificación del fallo objeto de cuestionamiento. De tal suerte que, vencido dicho término, se entiende que cualquier irregularidad que tuviese la virtualidad de derivar en una nulidad queda automáticamente saneada[79]. No obstante, es preciso aclarar que si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, sólo podrá ser alegada antes de que ésta se profiera, pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción pierden, a partir de ese momento, toda legitimidad para invocarla[80].

    (ii) Legitimación por activa: El incidente de nulidad debe ser propuesto por quien haya sido parte[81] o por un tercero con interés legítimo en el proceso[82].

    (iii) Carga argumentativa: La solicitud de nulidad debe plantear una argumentación que ilustre de manera clara, expresa, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso y su directa incidencia en la decisión proferida. Lo anterior significa que, para que esta Corporación pueda entrar a analizar una petición de nulidad, no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado[83].

    Y es que, como se indicó en precedencia, la solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio o a discutir nuevamente los problemas jurídicos planteados, en atención a que el incidente no constituye una instancia adicional o recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.

    El fundamento esencial de la solicitud de nulidad debe ser la afectación del derecho al debido proceso. De ahí que criterios de forma como la redacción, el estilo y la argumentación utilizada en una sentencia, no constituyan una violación del citado derecho. Así las cosas, la Corte ha dicho que la afectación debe ser cualificada[84], esto es, “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”.[85]

    2.5. Una vez se constate el cumplimiento de los presupuestos antedichos, habrá de ser comprobada la configuración de por lo menos uno de los requisitos sustanciales o materiales de procedibilidad de los cuales depende la prosperidad del incidente, identificados por la jurisprudencia y definidos en la misma como las fuentes de vulneración o afectación del debido proceso constitucional. Dicho de otro modo, son los presupuestos que dan lugar a una declaración de nulidad, los cuales se exponen a continuación:

    (i) Cuando una decisión de la Corte es aprobada sin contar con la votación favorable de las mayorías previstas en la ley o en el reglamento[86] (Decretos 2067 y 2591 de 1991, Acuerdo 02 de 2015 y Ley 270 de 1996).

    (ii) Cuando en la parte resolutiva de una sentencia de revisión de tutela se profieren órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso, y por ello no tuvieron la oportunidad procesal de ejercer sus derechos a la defensa y al debido proceso[87].

    (iii) Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada. De igual manera, en aquellos eventos en los que el fallo se contradice abiertamente, siempre que ello tenga incidencia sobre la decisión; o cuando ésta carece por completo de fundamentación[88].

    (iv) Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión[89].

    Sobre el particular, este Tribunal ha estimado que resulta válido afirmar que, si en sede de revisión esta Corporación no está en la obligación de agotar todos los puntos planteados por la solicitud de tutela[90], entonces el hecho de que una sentencia no estudie un aspecto de una pretensión de la demanda, no constituye, en sí mismo, una vulneración del derecho al debido proceso, que pueda generar la nulidad de la sentencia. Sin embargo, si la elusión conlleva a una decisión distinta a la que debió tomarse de haberse examinado los argumentos, pruebas o pretensiones que no fueron estudiados, se puede constituir una violación al debido proceso[91].

    (v) Cuando la sentencia proferida por una S. de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[92].

    (vi) Cuando una S. de Revisión adopta una sentencia que desconozca la jurisprudencia en vigor, bien haya sido definida por la S. Plena de la Corte o por una línea jurisprudencial decantada por las distintas S. de Revisión de Tutelas.

    Al respecto, vale la pena señalar que el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la S. Plena. En consecuencia, si una de las S.s de Revisión se apropia de dicha función, es claro que se extralimita en el ejercicio de sus competencias con grave violación del debido proceso[93].

    A pesar de lo anterior, es preciso tener en cuenta que no toda discrepancia implica una infracción del precedente, puesto que el mismo debe guardar relación directa con la ratio decidendi de una o varias sentencias de las cuales se predica la ocurrencia de esta infracción[94]. En caso contrario, como lo ha dicho la Corte, “las situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una S. de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, ya que son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”[95]

    2.6. En conclusión, la declaratoria de nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación sólo está llamada a prosperar cuando, en atención al carácter excepcional y extraordinario de este incidente, se acredita el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales previamente expuestos[96]. De esa manera, el pleno de la Corte, en lo que sigue, se ocupará de verificar si los alegatos realizados en la solicitud nulidad se enmarcan en el test de procedibilidad expuesto.

3. Caso concreto

Para determinar la prosperidad de la solicitud de nulidad de la Sentencia T-031 de 2016 presentada por G.M.M. de D., la S. estudiará, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos formales de procedencia de esta clase de peticiones y, posteriormente, en caso de ser pertinente, analizará la posible configuración de la causal sustancial denominada omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión[97].

3.1. Verificación de los requisitos formales de la solicitud de nulidad

3.1.1. Oportunidad

La Corte Constitucional considera que en el presente caso, la solicitud de nulidad de la Sentencia T-031 de 2016 fue interpuesta oportunamente, esto es, dentro del término de ejecutoria del fallo. En efecto, de los elementos de juicio aportados al trámite, este Tribunal evidencia que:

(i) El 26 de febrero de 2016, la Secretaría de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991[98], envió a la accionante por el correo oficial el telegrama número 17.397, informándole lo resuelto por esta Corporación en sede de revisión[99].

(ii) El 4 de marzo de 2016[100], la empresa de correos 4-72 entregó el telegrama a su destinataria.

(iii) El 9 de marzo de 2016, la actora presentó la solicitud de nulidad de la referencia[101], es decir, tres días hábiles después de que le fuera comunicada la providencia, cumpliendo con ello el término contemplado en el artículo 302 del Código General del Proceso[102].

3.1.2. Legitimación en la causa

Este Tribunal encuentra que se satisface el presupuesto de legitimación en la causa por activa, pues en su calidad de accionante en el proceso T-4.721.581, dentro del cual la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional profirió la Sentencia T-031 de 2016, la ciudadana G.M.M. de D. interpone la solicitud de nulidad.

3.1.3. Carga argumentativa

Esta Corporación advierte que la petición promovida por G.M.M. de D. satisface la carga argumentativa mínima exigida, pues identifica la causal de nulidad denominada omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión, y la justifica de manera razonable como se sintetizó en los antecedentes de esta providencia[103].

Al respecto, la S. considera pertinente advertir que si bien al inicio del escrito de nulidad pareciera que la peticionaria plantea dos causales de nulidad (elusión de elementos de relevancia constitucional y desconocimiento del precedente), de la lectura integral de la solicitud se evidencia que sólo alega un cargo identificado como omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión, en el cual presenta como elemento normativo desconocido una serie de pronunciamientos de esta Corporación que, a su juicio, establecen un precedente relativo al deber de los jueces de flexibilizar el requisito de inmediatez cuando se trata de casos de personas en situaciones de vulnerabilidad.

En ese orden de días, la S. atendiendo a la estructura del escrito de la accionante, estudiará la argumentación presentada en relación con el presunto desconocimiento de algunos pronunciamientos de esta Corporación en torno al presupuesto de inmediatez al examinar la supuesta elusión de elementos normativos.

3.2. Análisis del cargo único: nulidad de la Sentencia T-031 de 2016 por omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión.

Verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la petición de nulidad, pasa la Corte a examinar la presunta configuración de la causal alegada. Para el efecto, este Tribunal estudiará los reproches presentados, agrupándolos de la siguiente forma: (i) omisión de elementos fácticos, y omisión de elementos normativos relacionados con: (ii) el precedente sobre el deber de flexibilizar el requisito de inmediatez cuando se trata de casos relacionados con personas en situaciones de vulnerabilidad, (iii) la constitución de la prescripción extintiva de la acción hipotecaria, y (iv) los derechos de las víctimas.

3.2.1. Omisión de elementos fácticos

Para que se configure la causal alegada por la peticionaria se requieren que se presenten dos requisitos, a saber: (i) que se haya omitido sin justificación alguna el examen de aspectos de relevancia constitucional que hubieren sido reseñados en la acción de tutela, y (ii) que en caso de haberse considerado los aspectos omitidos la decisión que se adoptaría en el caso concreto hubiera sido distinta[104].

En ese sentido, la S. encuentra que el accionante afirma que la S. de Revisión omitió una serie de elementos fácticos, comoquiera que no hizo referencia a la desaparición de M.Á.D. y la situación que enfrentó su núcleo familiar en los antecedentes del caso, y que por ello no tuvo en cuenta tales circunstancias en la parte considerativa, adoptando una decisión equivocada.

Al respecto, esta Corporación advierte que los elementos fácticos presuntamente omitidos, fueron incorporados por la S. de Revisión en los antecedentes del fallo en el capítulo 2 titulado “demanda y pretensiones”. Para ilustrar, en el numeral 2.3. y en el respectivo pie de página 31, este Tribunal reseñó:

“(…) las accionantes reprocharon que se optara por una interpretación formalista de las normas que determinan el procedimiento de los juicios ejecutivos, no tomando en cuenta las dificultades que atravesaba el núcleo familiar debido a la intempestiva desaparición de uno de sus miembros y la imposibilidad que ello implicó para hacer valer sus derechos dentro del proceso adelantado en su contra (…).

“(…) las demandantes afirmaron que los jueces debieron proceder a suspender el proceso al tener conocimiento de que debido a la desaparición de su esposo y padre M.Á.D. en el año 1984, les fue imposible continuar pagando las deudas de la familia, ya que de manera inesperada G.M.M. quedó sola, a cargo de sus tres menores hijas, amenazada por buscar a su cónyuge y viviendo en una casa hipotecada a un banco que inició un trámite ejecutivo para cobrar la obligación dineraria cuando ya se había prescrito (…).

(…) las accionantes señalaron que G.M.M. trabajó como activista política, en calidad de familiar de una víctima de desaparición forzada, por lo que presidió la Asociación de Familiares de Detenidos y Desaparecidos, luego hizo parte del Comité Ejecutivo de la Federación Latinoamericana de Asociaciones de Familiares de Detenidos - Desaparecidos (FEDERAM) y también fue fundadora de la Asociación Nacional de Ayuda Solidaria (ANDAS) (…).”[105] (N. fuera del texto original).

Asimismo, en el antecedente 2.4. y en el pie página 32, la S. Segunda de Revisión resumió en relación con la situación familiar de la peticionaria lo siguiente:

(…) las actoras señalaron que con ocasión del remate de la vivienda su derecho a la memoria se vio afectado, pues dicho inmueble no sólo era su lugar de residencia en Colombia antes de que tuvieran que exiliarse en España, sino que también era el único espacio físico donde esperaban recibir noticias de su esposo y padre, por lo cual tiene un valor moral para ellas como víctimas de la desaparición forzada a la que fueron sometidos los integrantes del partido político Unión Patriótica (…).

(…) las peticionarias sostuvieron que debido a las amenazas que habían recibido para disuadirlas de no continuar buscando a su esposo y padre, en el año 2002 fueron acogidas por el Programa Confidencial de la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio de Asuntos Exteriores de España, por lo que se les otorgó un permiso de residencia en dicho país y desde el año 2006 obtuvieron asilo político (…).”[106] (N. fuera del texto original).

Así las cosas, esta Corporación encuentra que la S. Segunda de Revisión, al contrario de lo sostenido por la actora en su petición, sí describió en los antecedentes la situación de su familia, reseñando: (i) las dificultades que atravesaba el núcleo familiar debido a la intempestiva desaparición de uno de sus miembros y la imposibilidad que ello implicó para hacer valer sus derechos dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra, (ii) las amenazas que padeció la demandante por buscar a su cónyuge, (iii) el exilio de la peticionarias y de sus hijas en España, así como (iv) la relación de M.Á.D. con el partido político Unión Patriótica.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el reproche de la actora no sólo se basa en que en los antecedentes del fallo no se reseñó la difícil situación que enfrentó su familia, sino que también se sustenta que no se tuvieron en cuenta dichas circunstancias en la parte considerativa salvo en los fundamentos 9.39. a 9.41.[107], pasa la S. a examinar este último aspecto.

Sobre el particular, el Pleno de la Corte advierte que la situación de la familia de la accionante no sólo fue tenida en cuenta por la S. de Revisión en los fundamentos 9.39. a 9.41., sino también en otros apartes del fallo. En concreto:

(i) Al analizar el cumplimiento del presupuesto de procedencia de legitimación en la causa por activa, la S. advirtió que a pesar de que no era claro que el abogado R.U.Y. estuviera facultado para representar a la accionante y a sus hijas, consideró que era necesario ponderar dicha circunstancia con la situación que enfrentaron las actoras debido a la desaparición de su esposo y padre. En ese sentido, se indicó:

“ (…) No obstante lo anterior, en atención a la condición de exiliadas que ostentan las accionantes y a su calidad de víctimas de la desaparición forzada de su esposo y padre, así como en virtud del principio de primacía del derecho sustancial sobre el procedimental, este Tribunal tendrá como satisfecho este presupuesto de procedencia [legitimación por activa](…)[108]. (N. fuera del texto original).

(ii) Al encontrar que el plazo que trascurrió entre la fecha de la última providencia reprochada y el momento de la interposición de la tutela fue superior a más de un año y medio, la S. no descartó de plano la solicitud de protección, sino que examinó si las circunstancias por las que tuvo que atravesar la familia de la peticionaria eran óbice para superar el presupuesto de procedencia de inmediatez, evidenciando que no existía un nexo causal entre la desaparición de M.Á.D. y la demora en la presentación del recurso de amparo. Específicamente, la S. sostuvo:

(…) Con todo, podría argumentarse que a pesar de que trascurrió un amplio margen de tiempo entre la fecha de las decisiones cuestionadas y el momento en que se interpuso el recurso de amparo, la tardanza en acudir a este mecanismo de protección está justificada y es razonable debido a la calidad de víctimas que ostentan las actoras tanto por la desaparición de su esposo y padre como por las amenazas que las obligaron a exiliarse. Sin embargo, si bien este Tribunal comprende las dificultades que enfrentaron las actoras, no evidencia la existencia de un nexo causal entre dichas circunstancias y su imposibilidad para interponer la acción de tutela oportunamente para cuestionar las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra (…)[109]. (N. fuera del texto original).

(iii) Al advertir que no existía un nexo causal entre la desaparición de M.Á.D. y la demora en interponer la acción de tutela, la S. de Revisión estimó pertinente suponer como aceptable el plazo en el que se presentó el recurso de amparo en atención a la calidad de víctimas de las accionantes, pero evidenció que ya se había efectuado el registro del auto aprobatorio del remate, configurándose derechos en cabeza de terceros que no podían ser desconocidos por el juez constitucional de conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación. En efecto, se manifestó:

(…) Sin embargo, si se aceptara razonable el plazo en el que las accionantes interpusieron el amparo, ya sea por su calidad de víctimas, por las gestiones procesales y extraprocesales que desplegaron para evitar la subasta del inmueble, o por la negligencia de su apoderado en interponer la acción de tutela en el año 2011 cuando le otorgaron el poder, la Corte advierte que la acción de tutela sólo fue presentada después del registro del auto aprobatorio de la adjudicación del remate (…)[110].

(…) Ahora bien, podría sostenerse que la jurisprudencia relacionada con el incumplimiento del presupuesto de inmediatez para aquellos casos en los que se haya efectuado el registro del auto aprobatorio del remate no resulta aplicable para asuntos en los que están en debate derechos de personas merecedoras de una especial protección constitucional. No obstante, la S. resalta que la Corte también ha utilizado esta posición en tratándose de casos relacionados con personas en estado de vulnerabilidad, argumentando que el juez constitucional no puede desconocer los derechos del tercero de buena fe, quien incluso puede encontrarse en una situación de desprotección más grave a la del accionante (…)[111]. (N. fuera del texto original).

(iv) Al evidenciar que no se satisfacía el presupuesto de inmediatez y con el fin de evitar que la aplicación de un requisito formal permitiera entender que el amparo se frustró por un aspecto procedimental, la S. Segunda de Revisión estimó pertinente realizar una serie de apreciaciones sobre el fondo del caso en atención a la calidad de victimas que ostentan las actora, advirtiendo que la protección deprecada no estaba llamada a concederse. Concretamente, se dijo:

(…) A pesar de la improcedencia de la acción por no satisfacer el presupuesto de inmediatez, la Corte observa que si en atención de la calidad de víctimas que ostentan las accionantes con ocasión de la desaparición forzada de su esposo y padre, el señor M.Á.D., se examinará la posible configuración de un defecto en las providencias demandadas, existen serios argumentos que le permitirían a esta S. concluir razonablemente que el amparo deprecado no estaba llamado a prosperar (…).[112]”(N. fuera del texto original).

En síntesis, la Corte observa que la S. Segunda de Revisión no eludió las circunstancias presentadas por la actora en la acción de tutela en relación con la desaparición de su esposo, si no que por el contrario tuvo en cuenta tal situación en los antecedentes de la providencia y en el análisis del caso, por lo que no se evidencia vicio alguno en relación con este aspecto en el fallo cuestionado.

De otra parte, en torno a las supuestas omisiones e imprecisiones en el resumen de los hechos realizado en la Sentencia T-031 de 2016, la S. advierte que las mismas son simples apreciaciones de la actora, que no encuentran un sustento cierto en el texto de la providencia, como pasa a exponerse:

(i) Los hechos sintetizados en los numerales 1.3. y 1.5. de los antecedentes se circunscriben a dar cuenta objetiva de las actuaciones procesales adelantadas en el trámite ejecutivo y a resumir la información contenida en las pruebas obrantes en el plenario, y no tienen el alcance reseñado por la solicitante, pues en ellos no se indican apreciaciones subjetivas de las partes, ya que las mismas se sintetizaron en los capítulos titulados “demanda y pretensiones”, así como “contestación de las accionadas”.

En ese sentido, la Corte evidencia que los referidos numerales únicamente responden a la descripción de la información contenida en los folios 35 y 109 a 110 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo, y que la S. en ellos no realizó ninguna apreciación propia que pueda tildarse de imprecisa o incompleta, como puede deducirse de su lectura:

“1.3. El 21 de enero de 1997, el notificador del despacho judicial de conocimiento rindió informe sobre la notificación personal realizada a la ejecutada G.M.M. el 19 de diciembre anterior; además reseñó que la misma manifestó que ‘su esposo el señor M.Á.D. no puede notificársele ya que él se encuentra desaparecido desde hace varios años.’ (…)

1.5. El 30 de septiembre de 2004, el apoderado de la ejecutada solicitó la aplicación de “los beneficios legales y jurisprudenciales” por la desaparición de su esposo el 5 de septiembre de 1984, y por auto de 19 de octubre de 2004, el juez de la causa requirió a G.M.M. para que manifestara ‘si volvió a tener conocimiento del señor M.Á.D.M., si se tuvo conocimiento de supervivencia o de su fallecimiento, o si se adelantó el respectivo proceso por muerte presunta.’”[113]

(ii) Frente a la posible omisión de indicar que la solicitud de suspensión del proceso fue negada por el juez de la causa porque: (i) no se perseguían los bienes de M.Á.D. y (ii) la deuda estaba en mora según se indicó en el escrito de tutela, este Tribunal advierte que dichas circunstancias fueron identificadas por la S. de Revisión en el numeral 1.15. de los antecedentes con base en la providencia visible en los folios 317 a 318 del cuaderno 1 del proceso ejecutivo. En concreto, en el fallo de tutela se indicó:

“1.15. Mediante Auto del 25 de abril de 2012, el Juzgado no accedió a la solicitud de suspensión, argumentando que dentro del proceso no se persiguen los bienes de M.Á.D.M., así como que:

‘(…) la hoy demandada G.M.M. de D., cónyuge del desaparecido o secuestrado, señor M.Á.D. de M., había podido gozar o ampararse con los beneficios que el otorga la Ley 986 de 2005, si hubiese puesto al día la obligación hipotecaria, al menos hasta la fecha en que ocurrió la desaparición de su cónyuge (5 de septiembre de 1984), pero la verdad es que aunque el Fondo Nacional del Ahorro inició la demanda después de más de diez años del inicio de la mora (15 de octubre de 1983), la señora G.M. la dejó en total abandono sin preocuparse por solucionarla, a pesar del largo tiempo que lleva el presente proceso, iniciado el 2 de octubre de 1996, tiempo suficiente para que al menos hubiese intentado algún acuerdo de pago con la entidad acreedora (…).’”[114] (Subrayado fuera del texto original).

(iii) Una vez revisado el numeral 1.19. de los antecedentes de la providencia, esta Corporación advierte que en este la S. se limitó a dar cuenta de la información contenida en el numeral 16 del certificado de tradición del bien identificado con matricula inmobiliaria 50C-485922, en el cual se dispone que el 22 de octubre de 2013 se registró el remate del bien inmueble, pero no indicó que fuera la última actuación judicial relevante del proceso ejecutivo como lo infiere la peticionaria, como puede constarse de la lectura de su trascripción:

“1.19. El 22 de octubre de 2013, se registró en la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá el acto de adjudicación de remate del 50% del inmueble hipotecado[115].”[116]

Sobre el particular, cabe resaltar que para la Corte la última actuación procesal adelantada en dicho trámite ejecutivo fue la decisión proferida en el proveído del 8 de agosto de 2013[117], mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá precisamente confirmó la decisión aprobatoria del remate, puesto que las demás diligencias seguidas por la actora fueron consideradas actuaciones administrativas extraprocesales, tal y como fueron reseñadas el acápite de “demanda y pretensiones”[118], así como en la parte considerativa al analizarse la inmediatez[119].

Al respecto, esta Corporación considera pertinente llamar la atención de que éstos últimos reproches presentados por la peticionaria contra el fallo proferido por la S. Segunda de Revisión son una trascripción de la argumentación que presentó al sustentar el recurso de apelación ante la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como puede evidenciarse de la consulta de los folios 413 a 414 del cuaderno principal del expediente T-4.721.581. En ese sentido, este Tribunal reitera que la solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate jurídico planteado durante el proceso, en atención a que el incidente no constituye una instancia adicional en la que se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia[120].

3.2.2. Omisión de elementos normativos relacionados con el precedente sobre el deber de flexibilizar el requisito de inmediatez cuando se trata de casos relacionados con personas en situaciones de vulnerabilidad.

La peticionaria afirma que la S. Segunda de Revisión al resolver su caso omitió tener en cuenta el precedente relacionado con el deber de flexibilizar el requisito de inmediatez cuando se trata de asuntos referentes a personas en situaciones de vulnerabilidad, comoquiera que: (i) confundió la jurisprudencia relativa a dicho requisito de procedencia y la regla, fijada en una serie de pronunciamientos de este Tribunal, según la cual en tratándose de recursos de amparo en los que se cuestionen procesos ejecutivos, la tutela no podrá ser concedida si ya ha existido adjudicación del bien so pena de afectar los derechos de los terceros adquirientes de buena fe; y (ii) desconoció específicamente los siguientes fallos de esta Corporación: C-590 de 2005, T-111 de 2011 y SU-617 de 2014.

Con el propositito de resolver dichos cuestionamientos, la Corte verificará, en primer lugar, los fundamentos jurisprudenciales en los cuales la S. Segunda de Revisión basó la decisión adoptada en la Sentencia T-031 de 2016 y, luego, estudiara los dos reproches planteados por la peticionaria en su escrito de nulidad.

En ese orden de ideas, para empezar esta Corporación evidencia que la S. Segunda en el fallo cuestionado reiteró las siguientes reglas jurisprudenciales:

(i) La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, siempre que se constate que el recurso de amparo satisface los requisitos de procedibilidad de carácter general establecidos en la Sentencia C-590 de 2005[121], entre los que se encuentra la necesidad de que “(iii) la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad (…).”[122]

(ii) La razonabilidad entre el tiempo trascurrido entre la fecha de la decisión judicial reprochada y el momento en el que se interpone el amparo, puede ser determinada siguiendo los siguientes parámetros según se expuso en las sentencias T-743 de 2008[123], T-189 de 2009[124], T-328 de 2010[125], T-444 de 2013[126] y T-719 de 2013[127]:

“(i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado; y (iii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia[128]. (vi) Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación[129] (…).”[130] (N. fuera del texto original).

(iii) El término prudencial para acudir a la acción de tutela en tratándose de recursos de amparo dirigidos a cuestionar providencias judiciales proferidas dentro de procesos ejecutivos está delimitado por el hecho de que no se haya efectuado el registro del auto aprobatorio del remate, pues a partir de dicho momento se consolidan los derechos de terceros adquirentes de buena fe[131], según se había reiterado para la fecha del fallo de revisión en las sentencias SU-813 de 2007[132], T-845 de 2007[133], T-1026 de 2007[134], T-1240 de 2008[135], T-328 de 2010[136], T-448 de 2010[137], T-726 de 2010[138], T-877 de 2010[139], T-111 de 2011[140], T-593 de 2011[141], T-610 de 2011[142], T-107 de 2012[143], T-144 de 2012[144], T-516 de 2012[145], T-881 de 2013[146] y T-265 de 2015[147].

De igual manera, este Tribunal avizora que la S. Segunda de Revisión aplicó las anteriores reglas al caso concreto como se sintetiza a continuación:

(i) Para empezar, identificó el tiempo trascurrido entre el momento que se interpuso el amparo y la fecha de las providencias cuestionadas, evidenciando largos períodos entre los dos instantes, pues oscilaban entre “1 año, 8 meses y 5 días” y “7 años, 10 meses y 5 días”[148].

(ii) Luego, teniendo en cuenta la calidad de víctimas que ostentan las actoras tanto por la desaparición de su esposo y padre como por las amenazas que las obligaron a exiliarse, la S. verificó si la tardanza en acudir a la acción de tutela estaba justificada y era razonable, concluyendo que a pesar de comprender las dificultades que enfrentaron las actoras, no evidenciaba “la existencia de un nexo causal entre dichas circunstancias y su imposibilidad para interponer la acción de tutela oportunamente para cuestionar las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra (…).”[149] En concreto, se indicó:

“(…) la desaparición del ciudadano M.Á.D.M. ocurrió en el año 1984 y las accionantes están residenciadas en España desde el año 2002, con lo cual para el 25 de abril de 2012, fecha en la que fue proferida la última decisión reprochada, habían trascurrido cerca de 10 años de su salida del país, desvirtuándose con el paso del tiempo las inminentes consecuencias de dichos ilícitos en su capacidad para interponer el amparo para salvaguardar sus derechos.

En ese sentido, esta Corporación recuerda que los nacionales domiciliados en el extranjero pueden interponer acciones de tutela a través de apoderado, por lo cual no resulta desproporcionado exigirle el cumplimiento del presupuesto de inmediatez a las peticionarias. Al respecto, cabe resaltar que en el año 2006 G.M.M. interpuso un recurso de amparo contra el Instituto de Seguros Social, el cual fue fallado por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, y que el poder general utilizado para acudir a la acción de tutela en esta oportunidad fue otorgado al abogado P.J.M.Á. en la ciudad de Madrid (España) el 20 julio de 2011, esto es, incluso con anterioridad a que se profiriera el auto aprobatorio del remate, con lo que se desvirtúa la imposibilidad de las demandantes de encomendar su representación y acudir al mecanismo de protección de manera diligente.”[150] (N. fuera del texto original).

(iii) Posteriormente, presumiendo como razonable el plazo en el que las accionantes interpusieron el amparo, ya sea por su calidad de víctimas, por las gestiones procesales y extraprocesales que desplegaron para evitar la subasta del inmueble, o por la negligencia de su apoderado en interponer la acción de tutela en el año 2011 cuando le otorgaron el poder, la S. de Revisión advirtió que la acción de tutela sólo fue presentada después del registro del auto aprobatorio de la adjudicación del remate, por lo que de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional no le era posible al juez de amparo declarar la nulidad de las providencias cuestionadas incluso si se llegara a constatar la existencia de algún yerro, pues ello implicaría afectar derechos de terceros de buena fe. Específicamente, se señaló que:

“(…) el auto aprobatorio del remate fue proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el 11 de marzo de 2013 y fue registrado ante la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad el 22 de octubre siguiente, consolidándose a partir de este último momento los derechos en cabeza de M.P.G.R., los cuales se presumen adquiridos de buena fe, por lo que la interposición del amparo el 4 de septiembre de 2014, resulta ser extemporánea para cuestionar las posibles irregularidades en las que se haya podido incurrir en el trámite del proceso ejecutivo.”[151] (N. fuera del texto original).

(iv) Finalmente, previendo que podría sostenerse que la jurisprudencia relacionada con el incumplimiento del presupuesto de inmediatez para aquellos casos en los que se haya efectuado el registro del auto aprobatorio del remate no resulta aplicable para asuntos en los que están en debate derechos de personas merecedoras de una especial protección constitucional, la S. resaltó que la Corte también ha utilizado esta posición en tratándose de casos relacionados con personas en estado de vulnerabilidad, argumentando que el juez constitucional no puede desconocer los derechos del tercero de buena fe, quien incluso puede encontrarse en una situación de desprotección más grave a la del accionante. Para ilustrar, se indicó que:

“(…) en la Sentencia T-448 de 2010[152] esta Corporación, al examinar un caso de una persona desplazada por la violencia en contra de quien se inició un proceso ejecutivo en el que presuntamente se desconocieron sus derechos fundamentales, estimó que sólo resulta aplicable el principio de solidaridad a los deudores pertenecientes a la población desplazada, en el contexto de los procesos ejecutivos hipotecarios, cuando en dichos procedimientos no se ha surtido la etapa del registro del auto aprobatorio del remate, puesto que se desconocerían los derechos del tercero adquirente de buena fe del bien inmueble. Concretamente, se concluyó que el proceso ejecutivo hipotecario se puede anular en cualquier momento con el fin de aplicar la jurisprudencia de esta Corporación, salvo cuando ha habido adjudicación de bien, y entran en juego los derechos de otro ciudadano.”[153] (N. fuera del texto original).

Del anterior recuento, la Corte evidencia que la S. de Revisión en la Sentencia T-031 de 2016 reiteró una serie de reglas jurisprudenciales y las aplicó de manera razonable al caso concreto. En efecto, para denegar el amparo en la Sentencia T-031 de 2016 este Tribunal, en primer lugar, examinó el cumplimiento del presupuesto de inmediatez teniendo en cuenta los parámetros generales (Sentencia C-590 de 2005), luego, estudió las excepciones a dichas reglas (motivo válido, nexo causal y afectación de terceros) y, posteriormente, tuvo en cuenta un criterio complementario (tesis del registro del auto aprobatorio del remate), efectuando de esta manera un examen lógico, sistemático y no arbitrario de la causa.

Ahora bien, en torno al primer reproche alegado por la peticionaria según el cual la Corte confundió la jurisprudencia relativa al requisito de inmediatez en relación con el examen de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y la regla según la cual en tratándose de recursos de amparo en los que se cuestionen procesos ejecutivos la tutela no podrá ser concedida si ya ha existido adjudicación del bien so pena de afectar los derechos de los terceros adquirientes de buena fe, esta Corporación evidencia que dicho argumento es una apreciación de la accionante que desconoce el examen efectuado por la S. de Revisión, pues parte de afirmar que no se diferenciaron dos líneas jurisprudenciales, cuando en realidad de la lectura de la Sentencia T-031 de 2016, se observa que si se disgregaron dichas posturas, pues en primer lugar se examinó la jurisprudencia general sobre el presupuesto de inmediatez, luego las excepciones a dicha regla y, por último, se refirió un criterio complementario. En efecto, en la providencia se sostuvo que:

(

  1. El amparo no satisfacía el presupuesto de inmediatez según la jurisprudencia general, por cuanto “las actoras acudieron al recurso de amparo luego de trascurrido un largo periodo desde que se profirieron las decisiones cuestionadas, por lo que se desvirtúa la necesidad de la “protección inmediata” de sus derechos (…)”[154].

    (b) Al no cumplirse el presupuesto general de procedencia era necesario verificar si el caso de la peticionaria se enmarcaba en las excepciones aplicables a aquellos asuntos en los que por diversas circunstancias era razonable una tardanza en la interposición de la tutela en atención a su calidad de víctimas por la desaparición de M.Á.D., evidenciando que no existía “un nexo causal entre dichas circunstancias y su imposibilidad para interponer la acción de tutela oportunamente para cuestionar las decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra (…)”[155].

    (c) Como criterio complementario se señaló que aceptando razonable el plazo en el que “las accionantes interpusieron el amparo, ya sea por su calidad de víctimas, por las gestiones procesales y extraprocesales que desplegaron para evitar la subasta del inmueble, o por la negligencia de su apoderado en interponer la acción de tutela en el año 2011 cuando le otorgaron el poder, la Corte advierte que la acción de tutela sólo fue presentada después del registro del auto aprobatorio de la adjudicación del remate, por lo que de conformidad con la reiterada jurisprudencia constitucional no le es posible al juez de amparo declarar la nulidad de las providencias cuestionadas incluso si se llegara a constatar la existencia de algún yerro, pues ello implicaría afectar derechos de terceros de buena fe (…)”[156].

    Así pues, la Corte no avizora que la S. de Revisión haya negado que el precedente relativo al presupuesto de inmediatez cuando se presentan acciones de tutela contra providencias judiciales, incluidas sus excepciones, y el precedente referente a que el recurso de amparo dirigido a cuestionar procesos ejecutivos es inviable luego de que se registra el auto aprobatorio del remate, sean diferentes reglas jurisprudenciales. Sin embargo, esta Corporación advierte que aunque disgregaron ambas líneas jurisprudenciales, en la Sentencia T-031 de 2016 se evidencio una relación entre los dos precedentes. En efecto, este Tribunal reiteró lo expresado en el fallo T-1026 de 2007[157] en el que se indicó que la acción de tutela es procedente siempre y cuando “(…) haya sido presentada de manera oportuna, antes de que se hubiere registrado el auto aprobatorio del remate o adjudicación del inmueble, de tal forma que se respete el requisito de inmediatez.”[158] (Subrayado fuera del texto original).

    En ese sentido, la Corte evidencia que los fallos T-726 de 2010[159] y T-111 de 2011[160] utilizados por la solicitante para indicar que los dos precedentes utilizados por la S. de Revisión no serían compatibles y que por ello debieron analizarse de manera separada en el caso concreto, resultan ser una perspectiva alternativa, que no tiene el alcance de ser una cargo de nulidad, máxime cuando en dichos pronunciamientos la Corte siguió la misma metodología que se utilizó en la Sentencia T-031 de 2016, a saber:

    (i) En la Sentencia T-726 de 2010, la S. analizó de fondo el amparo solicitado al verificar que (a) a pesar de que no se cumplía la regla general de inmediatez, pues el amparo se había presentado más de tres años después de proferidas las decisiones cuestionadas, el caso si se enmarcaba dentro de las excepciones a dicha regla en atención a la calidad de desplazado del actor y a la no afectación de prerrogativas de terceros, y al encontrar que (b) no se había registrado el auto aprobatorio del remate, pues ni siquiera se había fijado fecha para la diligencia de subasta.

    (ii) En la Sentencia T-111 de 2011 si bien se efectuaron algunas precisiones sobre el fondo del asunto al verificarse que (a) el amparo se había presentado dentro del mes siguiente a la decisión cuestionada y, en principio, cumplía con el presupuesto de inmediatez, al final del fallo se confirmó la decisión de denegar el amparo solicitado al comprobarse, como ocurre en el caso de la accionante, que (b) ya se había registrado el auto aprobatorio del remate y que en el evento de declararse la nulidad del proceso ejecutivo los derechos de un tercero de buena fe se verían afectados.

    Específicamente, en dicha oportunidad la S. Novena de Revisión sostuvo que “(…) a pesar que como se ha demostrado en esta sentencia, el defecto procedimental absoluto efectivamente ocurrió, no es posible dejar sin efecto las decisiones judiciales posteriores, pues ello afectaría desproporcionadamente el principio de seguridad jurídica, que cobija la consolidación del derecho de dominio sobre el bien objeto de ejecución, por parte de la ciudadana P.R.. Esta actuación, como también se ha explicado, tuvo lugar con anterioridad a la formulación de la acción de tutela por parte de la ciudadana L., lo que implica la improcedencia de la misma.”

    De otra parte, en relación con el segundo reproche referente a las tres providencias presuntamente desconocidas por la S. Segunda de Revisión, este Tribunal advierte que:

    (i) La Sentencia C-590 de 2005[161] fue tenida en cuenta en la decisión como se explicó líneas atrás. Concretamente, dicho fallo fue estudiado para fijar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales en la consideración 4.6.[162] y aplicado en el caso concreto en los fundamentos 9.4 a 9.10[163].

    (ii) En la Sentencia T-726 de 2010[164] se examinó el fondo del asunto y se concedió el amparo por cuanto, a diferencia del caso de la accionante, se verificó que no se había efectuado el remate del bien objeto del proceso ejecutivo. En efecto:

    (

  2. En aquella oportunidad la S. Tercera de Revisión constató dicha circunstancia y para evitar que el trámite ejecutivo prosiguiera por medio de auto del 9 de septiembre de 2010 dispuso adoptar una medida cautelar y “ordenar al Juez Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá la suspensión provisional del proceso ejecutivo mixto número 05-0024 iniciado por la Caja Agraria en Liquidación contra R.M.M., hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente acción de tutela”. La anterior determinación se fundamentó en que “en el proceso ejecutivo censurado se esté ‘ad portas’ de fijar fecha para remate del bien del hoy accionante (…)”.

    (b) En la Sentencia T-031 de 2016 se evidenció que “el auto aprobatorio del remate fue proferido por el Juzgado Veintiséis Civil del Circuito de Bogotá el 11 de marzo de 2013 y fue registrado ante la Oficina de Instrumentos Públicos de la ciudad el 22 de octubre siguiente, consolidándose a partir de este último momento los derechos en cabeza de M.P.G.R., los cuales se presumen adquiridos de buena fe, por lo que la interposición del amparo el 4 de septiembre de 2014, resulta ser extemporánea para cuestionar las posibles irregularidades en las que se haya podido incurrir en el trámite del proceso ejecutivo”[165].

    (iii) La Sentencia SU-617 de 2014[166] no fue examinada por la S. Segunda de Revisión, pues en la misma no constituía un precedente aplicable, ya que en dicha providencia no se resolvió una acción de tutela contra una providencia judicial, comoquiera que en dicho fallo la Corte se pronunció sobre el recurso de amparo instaurado por “la menor L. y las señoras T. y Fedora contra la Defensoría de Familia No. 2 de Rionegro, quienes solicitaron que se ordenara a las autoridades administrativas expedir la autorización para la declaración judicial del vínculo filial entre L. y Fedora, por tener esta última la calidad de compañera permanente de T., quien es la madre biológica de la menor (…).”

    Sobre el particular, este Tribunal reitera que cuando se alega en ésta instancia el posible desconocimiento del precedente es necesario que se demuestre que se omitió el estudio de una sentencia cuya ratio decidendi coincide con el problema jurídico resuelto en el fallo que se pretende anular[167]. En efecto, “la procedencia de la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional por cambio de jurisprudencia está circunscrita a aquellos asuntos en los cuales se acredite que la S. de Revisión efectivamente modificó un precedente constitucional, creado a partir de la resolución de un caso concreto, y no frente a cualquier doctrina comprendida en una decisión anterior proferida por la S. Plena.”[168]

    Por lo demás, esta Corporación observa que si bien en diferentes partes del escrito de nulidad la peticionaria afirma que la S. de Revisión desconoció “la jurisprudencia de esta Corte sobre el deber de los jueces de tutela de flexibilizar el requisito de inmediatez cuando se trata de personas en situaciones de vulnerabilidad”, no se detiene a mencionar cuales pronunciamientos específicos de este Tribunal establecen dicha posición más allá de los cuatro fallos reseñados previamente, los que por sí mismos no establecen una línea jurisprudencial que pueda considerarse como un precedente autónomo e independiente del utilizado para resolver el caso en la Sentencia T-031 de 2016.

    En concreto, este Tribunal no encuentra que exista un precedente diferente al empleado por la S. de Revisión en el fallo T-031 de 2016 en relación con la inmediatez contra providencias judiciales que hubiera podido ser omitido, comoquiera que “la jurisprudencia de esta Corte sobre el deber de los jueces de tutela de flexibilizar el requisito de inmediatez cuando se trata de personas en situaciones de vulnerabilidad” se encuentra incluida en las excepciones a la regla general de procedencia del recurso de amparo, en especial, dicha jurisprudencia es subsumida en el requisito denominado “que exista un motivo válido para la inactividad del actor”[169].

    A ese respecto, se advierte que en la sentencia cuestionada se indicó que como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha sostenido que “ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser considerado razonable.”[170] (Subrayado fuera del texto original).

    En síntesis, este Tribunal no encuentra que en la Sentencia T-031 de 2016 se haya omitido una línea jurisprudencial de la Corte, ni muchos menos que se haya aplicado un precedente de manera arbitraria o irrazonable. Por el contrario, esta Corporación evidencia en el escrito presentado por la accionante una serie de argumentos orientados a plantear tesis alternativas a las acogidas por la S. de Revisión, las cuales reabren el debate jurídico solucionado en su debida oportunidad y no configuran un cargo de nulidad, pretendiendo que el Pleno, sin competencia para ello, examine nuevamente la cuestión de fondo, atentando con la autonomía e independencia de la S. Segunda de Revisión que adoptaron el fallo[171].

    3.2.3. Omisión de elementos normativos relacionados con la constitución de la prescripción extintiva de la acción hipotecaria.

    En relación con el reproche de la peticionaria de que en el estudio de la prescripción de la obligación que dio origen al remate la S. de Revisión omitió examinar la existencia de una cláusula aceleratoria en el contrato de hipoteca según lo preceptuado en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990, este Tribunal evidencia que en el fallo no se estudió tal aspecto, porque:

    (i) No fue puesto de presente en la acción de tutela, en la cual en relación con la prescripción se alegó únicamente la existencia de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, así como un error por consecuencia, en tanto que a juicio de las actoras las autoridades judiciales demandadas debieron extender la extinción de la obligación decretada en favor de M.Á.D. a su esposa en atención a la existencia de la sociedad conyugal, pero no se hizo alusión a la posible configuración de: (a) un defecto fáctico por desconocer la cláusula aceleratoria consagrada en una de las pruebas del proceso ejecutivo como es la escritura pública donde consta el contrato de hipoteca y se hace dicha previsión, o (b) un defecto sustantivo por ignorar lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 45 de 1990.

    En ese sentido, la Corte advierte que la S. de Revisión analizó la posible configuración de los defectos efectivamente alegados en el escrito tutelar, concluyendo que del análisis de las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo de Descongestión Civil del Circuito de Bogotá, el 27 de octubre de 2006, y por el Tribunal accionado, el 20 de noviembre de 2007, no podía derivarse la existencia de un exceso ritual manifiesto ni de un error por consecuencia, pues se evidenciaba que “la prescripción decretada en favor de M.Á.D. no obedeció a que la deuda en general estuviera prescrita al momento de la interposición de la demanda ejecutiva el 1 de octubre de 1996, sino al hecho de que la acción de cobro sólo fue notificada a su curador ad litem el día 14 de marzo de 2006, por lo que no resulta conforme a la normatividad procesal civil sostener que los efectos de la prescripción debieron extenderse a G.M.M., ya que ella fue comunicada del inicio del proceso el 21 de enero de 1997, fecha para la cual no se habían presentado la totalidad de las condiciones exigidas por la ley para la configuración de dicho fenómeno extintivo de acreencias.”[172]

    (ii) Se constató, en las consideraciones 9.29.[173] y 9.33.[174], que G.M.M. de D. a pesar de contar con un abogado de su confianza y habérsele informado la posibilidad de presentar excepciones, omitió alegar la prescripción de la deuda dentro del proceso ejecutivo en su debida oportunidad, no agotando los instrumentos diseñados por el legislador para salvaguardar sus intereses, lo cual resultaba más grave si se tenía en cuenta que de conformidad con el artículo 2513 del Código Civil el juez no puede declarar la prescripción de oficio[175].

    (iii) La cláusula aceleratoria era inoperante para el momento en el que se inició el proceso ejecutivo, comoquiera que no es posible anticipar un plazo que ya se encontraba fenecido. En efecto, la demanda de cobro se presentó el 1 de octubre de 1996 y la última cuota del crédito debía pagarse el 25 de junio de 1994.

    No obstante lo anterior, esta Corporación considera pertinente resaltar que la postura alegada por la peticionaria en la solicitud de nulidad sobre la cláusula aceleratoria y sus efectos en la prescripción de la obligación, parte de una premisa errada, pues desconoce que la aceleración del plazo es una facultad establecida a favor del acreedor y es éste quien puede anticipar el plazo o sujetarse a los términos normales establecidos en el respectivo contrato, por lo que si no decide hacer uso dicha prerrogativa la prescripción de la obligación debe atender a la fecha de exigibilidad de cada cuota vencida[176], como lo sostuvo acertadamente la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la providencia del 20 de noviembre de 2007 en el proceso ejecutivo adelantado contra G.M.M. de D.[177].

    Finalmente, la Sentencia del 6 de diciembre de 2011 de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia citada por la accionante en su escrito de nulidad, no resulta pertinente para la tesis que pretende defender, pues en el fallo de revisión, este Tribunal en ningún momento presumió la renuncia tacita del deudor a su derecho a beneficiarse de la prescripción.

    3.2.4. Omisión de elementos normativos relacionados con los derechos de las víctimas.

    Sobre la presunta omisión de la S. de Revisión de tener en cuenta el trato preferencial que merecen las víctimas en los procesos judiciales, la Corte advierte que a los largo del fallo se tuvo en cuenta dicha circunstancia, como se explicó páginas atrás, y la misma sirvió para que se continuara analizando los diferentes argumentos presentados en el recurso de amparo a pesar de que no se cumplieron algunos presupuestos de procedencia. En efecto, aunque no se satisfacía la exigencia de legitimación por activa, la S. decidió continuar con el análisis del amparo (fundamento 2.1.[178]), y si bien no se cumplió con el requisito de inmediatez, se realizó un análisis de fondo del caso para comprobar que el amparo no era viable (fundamento 9.28. y siguientes)[179].

    Igualmente, frente al derecho a la memoria de las accionantes, este Tribunal encuentra que la S. Segunda de Revisión, con referencia en la sentencia T-653 de 2012[180], estimó razonablemente que al ser dicha prerrogativa un componente de la reparación integral, no puede en principio ser exigida a través del recurso de amparo sin que previamente se hayan agotado los mecanismos administrativos y judiciales dispuestos por el legislador para obtener el resarcimiento de los daños causados ya sea por el Estado o por un particular, puesto que la acción de tutela, además de ser subsidiaria, tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio[181].

    Asimismo, en el fallo T-031 de 2016 se advirtió que “la Defensoría del Pueblo, al tenor del artículo 282 superior, tiene la obligación de orientar e instruir a las accionantes en el ejercicio de sus derechos como víctimas de la violencia, así como asesorarlas para que puedan gozar de los beneficios establecidos en la mencionada Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.”

    Sobre el particular, esta Corporación resalta que con posterioridad al fallo de revisión, según lo informó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se inició un proceso de acercamiento con la familia D.M. con el objetivo de posibilitar el trámite de reparación integral con motivo de la desaparición de su esposo y padre[182], por lo que la posición de la S. Segunda de remitir a las actoras a dicha instancia administrativa más que resultar arbitraria o irrazonable, resulta ser la vía más expedita para que se obtenga el resarcimiento de los daños causados por el referido hecho ilícito[183].

    Así las cosas, en atención a las consideraciones precedentes, la S. Plena encuentra que la petición de nulidad presentada por G.M.M. de D. no está llamada a prosperar y por tanto la denegará. Adicionalmente, de conformidad con la normatividad que regula esta clase de incidentes[184], le advertirá a las partes que contra el presente proveído no procede ningún recurso, así como dispondrá que se devuelva a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el expediente de tutela T-4.721.581 remitido a este Tribunal en calidad de préstamo con ocasión del trámite del incidente de la referencia.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- DENEGAR la solicitud de nulidad de la Sentencia T-031 de 2016 presentada por la ciudadana G.M.M. de D..

SEGUNDO.- ADVERTIR a las partes que contra esta decisión no procede ningún recurso.

TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se envíe a la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el expediente contentivo del proceso de tutela T-4.721.581, remitido a esta Corporación en calidad de préstamo.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCIO LOAIZA MILLIÁN

Secretaria General (e)

[1] Folios 3 a 57 del cuaderno principal del expediente T-4.721.581.

[2] Adicionalmente, las actoras señalaron que “con ocasión del remate de la vivienda su derecho a la memoria se vio afectado, pues dicho inmueble no sólo era su lugar de residencia en Colombia antes de que tuvieran que exiliarse en España, sino que también era el único espacio físico donde esperaban recibir noticias de su esposo y padre, por lo cual tiene un valor moral para ellas como víctimas de la desaparición forzada a la que fueron sometidos los integrantes del partido político Unión Patriótica.” Antecedentes de la Sentencia T-031 de 2016 (Folios 20 a 21 del cuaderno del incidente de nulidad).

[3] Folios 366 a 379 del cuaderno principal del expediente T-4.721.581.

[4] Folios 10 a 33 del cuaderno de segunda instancia del expediente T-4.721.581.

[5] Folios 18 a 38 del cuaderno del incidente de nulidad.

[6] Cfr. Sentencias T-531 de 2002 (M.P.E.M.L., T-552 de 2006 (M.P.J.C.T., T-194 de 2012 (M.P.M.G.C.) y T-054 de 2014 (M.P.A.R.R.).

[7] Artículo 228 de la Constitución.

[8] Folios 317 a 318 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[9] Folios 4 a 9 del cuaderno número 6 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[10] Folios 248 a 259 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[11] Folios 139 a 145 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[12] Folios 34 a 46 del cuaderno número 2 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[13] M.P.H.A.S.P..

[14] Folio 35 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[15] Como se evidencia del poder otorgado al abogado G.O.P.S., obrante en el folio 109.

[16] Folio 45 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[17] Folios 114 a 118 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[18] Folios 125 a 130 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[19] La excepción de prescripción fue alegada en el escrito del 22 de marzo de 2006 visible en los folios 131 a 132 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[20] Sentencia del 27 de octubre de 2006 (Folios 139 a 145 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849).

[21] Folios 139 a 145 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[22] Folios 4 a 7 del cuaderno número 2 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[23] Autos del 25 de abril (Folios 317 a 318 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849) y del 13 de diciembre de 2012 (Folios 4 a 9 del cuaderno número 6 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849).

[24] El señor M.Á.D. desapareció el 5 de septiembre de 1984 y la demanda fue presentada el 1 de octubre de 1996.

[25] Según se evidencia en la demanda ejecutiva visible en los folios 24 a 29 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[26] El proceso ejecutivo fue suspendido mediante auto del 10 de febrero de 1997 y reanudado a través de proveído del 21 de junio de 2002 (Folios 47 a 48 y 57 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849).

[27] Ver, entre otras, las sentencias T-448 de 2010 (M.P.H.A.S.P. y T-386 de 2012 (M.P.J.I.P.P.).

[28] “Artículo 160. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso.”

[29] Folio 82 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[30] Folios 60 a 63 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[31] Ver pie de página 31 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[32] Verificado el Registro Único Virtual de Afiliados a la Protección Social – RUAF el 28 de septiembre de 2015, se encontró en el registro correspondiente a G.M.M. de D. que fue pensionada por el Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución 343 de 2006.

[33] Folios 139 a 145 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[34] Folios 34 a 46 del cuaderno número 2 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[35] “Artículo 2513. Necesidad de alegar la prescripción. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. // La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.”

[36] Folios 24 a 29 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[37] Folio 130 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[38] Folio 46 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[39] “Artículo 1573. Renuncia de la solidaridad por el acreedor. El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad respecto de unos de los deudores solidarios o respecto de todos. // La renuncia tácitamente en favor de uno de ellos, cuando la ha exigido o reconocido el pago de su parte o cuota de la deuda, expresándolo así en la demanda o en la carta de pago, sin la reserva especial de la solidaridad, o sin la reserva general de sus derechos. // Pero esta renuncia expresa o tácita no extingue la acción solidaria del acreedor contra los otros deudores, por toda la parte del crédito que no haya sido cubierta por el deudor a cuyo beneficio se renunció la solidaridad. // Se renuncia la solidaridad respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consciente en la división de la deuda.”

[40] “Artículo 2540. Efectos de la interrupción respecto a codeudores y coacreedores. La interrupción que obra a favor de uno o varios coacreedores, no aprovecha a los otros, ni la que obra en perjuicio de uno o varios codeudores, perjudica a los otros, a menos que haya solidaridad, y no se haya esta renunciado en los términos del artículo 1573 o que la obligación sea indivisible.”

[41] Folio 46 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[42] Folios 317 a 318 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[43] Folios 4 a 9 del cuaderno número 6 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[44] Cfr. Sentencia SU-297 de 2015 (M.P.L.G.G.P..

[45] Subrayado fuera del texto original.

[46] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones.”

[47] Sobre el carácter eminentemente resarcitorio e indemnizatorio del derecho a la memoria puede consultarse la Sentencia T-653 de 2012 (M.P.J.I.P.P.).

[48] Cfr. Sentencias T-585 de 2010 (M.P.H.A.S.P. y T-358 de 2014 (M.P.J.I.P.C..

[49] Folios 1 a 17 del cuaderno del incidente de nulidad.

[50] Si bien al inicio del escrito de nulidad pareciera que la peticionaria planeta dos causales de nulidad (elusión de elementos de relevancia constitucional y desconocimiento del precedente), de la lectura completa de la solicitud se evidencia que sólo alega un cargo denominado omisión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos trascendentales para el sentido de la decisión, en el cual presenta como elemento desconocido una serie de pronunciamientos de esta Corporación que a su juicio establecen un precedente relativo al deber de los jueces de flexibilizar el requisito de inmediatez, como se reseñará más adelante.

[51] Folios 9 a 10 del cuaderno del incidente de nulidad.

[52] Folios 2 a 3 del cuaderno del incidente de nulidad.

[53] M.P.J.C.H.P..

[54] M.P.L.E.V.S..

[55] Folios 3 a 4 del cuaderno del incidente de nulidad.

[56] M.P.J.C.T..

[57] M.P.L.G.G.P..

[58] Folio 12 del cuaderno de incidente de nulidad.

[59] M.P.L.E.V.S..

[60] Folio 15 del cuaderno de incidente de nulidad.

[61] Folio 15 del cuaderno de incidente de nulidad.

[62] La actora cita la siguiente consideración de la Sentencia del 6 de diciembre de 2011 de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (M.P.W.N.V.): “Debe tratarse, entonces, de una situación que no ofrezca duda alguna sobre el reconocimiento que hace el demandado del derecho de su demandante, o, lo que es mejor, de su voluntad de ‘abdicar de la facultad adquirida’ de invocar la prescripción (G.J. t. XLVII, pág. 431), sin que entonces pueda deducirse la renuncia de los simples tratos previos o precisiones que hayan tenido o hecho las partes sobre asuntos vinculados (…) tanto más si se tiene en cuenta que no se presume que alguien renuncia fácilmente a su derecho (iure suo facile renuntiare non praesumitur)”.

[63] Folio 16 del cuaderno de incidente de nulidad.

[64] Folio 16 del cuaderno de incidente de nulidad.

[65] Folio 55 del cuaderno del incidente de nulidad.

[66] Folio 464 del cuaderno principal del expediente T-4.721.581.

[67] Folio 64 del cuaderno del incidente de nulidad.

[68] Folios 87 a 89 del cuaderno del incidente de nulidad.

[69] Folio 88 del cuaderno del incidente de nulidad.

[70] Folio 88 del cuaderno de incidente de nulidad.

[71] Folio 119 del cuaderno del incidente de nulidad.

[72] Este capítulo fue elaborado teniendo como referencia los Autos 403 de 2015 y 519 de 2015 (M.P.L.G.G.P..

[73]Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.”

[74] Consultar, entre otros, los siguientes Autos: 013 de 2002 (M.P.J.A.R., 020 de 2002 (M.P.J.C.T., 031A de 2002 (M.P.E.M.L., 164 de 2005 (M.P.J.C.T., 105 de 2008 (M.P.H.A.S.P., 195 de 2009 (M.P.L.E.V.S., 083 de 2012 (M.P.H.A.S.P., 381 de 2014 (M.P.G.E.M.M. y 332 de 2015 (M.P.M.G.C.).

[75] Ver, entre otros, los Autos 164 de 2005 (M.P.J.C.T.) y 270 de 2011 (M.P.M.V.C. Correa).

[76] Al respecto, se pueden consultar, entre otros, los Autos 091 de 2000 (M.P.A.B.C., 031A de 2002 (M.P.E.M.L., 302 de 2006 (M.P.C.I.V.H., 025 de 2007 (M.P.J.C.T., 050 de 2008 (M.P.J.A.R., 094 de 2009 (M.P.G.E.M.M., 102 de 2010 (M.P.L.E.V.S., 270 de 2011 (M.P.M.V.C.C.) y 043A de 2014 (M.P.L.G.G.P..

[77] A este respecto, se pueden consultar los Autos 022 de 1999 (M.P.A.M.C., 082 de 2000 (M.P.E.C.M., 053 de 2001 (M.P.R.E.G., 330 de 2006 (M.P.H.A.S.P., 025 de 2007 (M.P.J.C.T., 244 de 2007 (M.P.C.I.V.H., 105 de 2008 (M.P.H.A.S.P., 195 de 2009 (M.P.L.E.V.S., 083 de 2012 (M.P.H.A.S. porto), 107 de 2013 (M.P.L.G.G.P., 022 de 2014 (M.P.G.E.M.M. y 403 de 2015 (M.P.L.G.G.P..

[78] Cfr. Autos 105 de 2008 (M.P.H.A.S.P., 195 de 2009 (M.P.L.E.V.S.) y 083 de 2012 (M.P.H.A.S. Porto).

[79] Sobre el particular, en el Auto 031A de 2002 (M.P.E.M.L., esta Corporación sostuvo: “vencido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (Corte Constitucional, Auto 232 del 14 de junio de 2001 (…)); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-1219 de 2001(…)). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma (Según el artículo 242-3 de la Carta, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año contado a partir de la publicación del respectivo acto).”

[80] Ver, entre otros, los Autos 013 de 2002 (M.P.J.A.R., 020 de 2002 (M.P.J.C.T., 381 de 2014 (M.P.G.E.M.M. y 332 de 2015 (M.P.M.G.C.).

[81] En materia de tutela, en los términos previstos en el artículo 86 de la Constitución Política, se establece que el amparo constitucional debe estar encaminado a precaver la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las personas, frente a acciones u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos casos, de los particulares. Por esta razón, se admite que en este proceso intervienen como partes, “la autoridad o el particular contra quien se dirija la acción, y quien reclama la protección de sus derechos (…)” (Auto 270 de 2011, M.P.M.V.C. Correa).

[82] Consultar, entre otros, los Autos 302 de 2006 (M.P.C.I.V.H., 102 de 2010 (M.P.L.E.V.S., 270 de 2011 (M.P.M.V.C.C.) y 043A de 2014 (M.P.L.G.G.P.. Cabe señalar que lo anterior, es decir, la legitimidad para interponer el incidente de nulidad, no ha tenido un tratamiento unívoco o uniforme en la jurisprudencia de esta Corporación. Así, en algunos Autos, donde se alegaba la trasgresión del derecho al debido proceso, se expresó que sólo las partes podían acudir a esta Corporación para alegar la nulidad. Al respecto, se pueden verse los Autos 050 de 2008 (M.P.J.A.R.) y 094 de 2009 (M.P.G.E.M.M..

[83] Ver, entre otros, los Autos 330 de 2006 (M.P.H.A.S.P., 025 de 2007 (M.P.J.C.T., 244 de 2007 (M.P.C.I.V.H., 105 de 2008 (M.P.H.A.S.P.) y 107 de 2013 (M.P.L.G.G.P..

[84] Cfr. Auto 025 de 2007 (M.P.J.C.T..

[85] Sobre el particular desde sus inicios este Tribunal se ha sostenido que: “Como la nulidad sólo procede de manera excepcional, la misma debe obedecer a situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” Auto 033 de 1995 (M.P.J.G.H.G..

[86] Auto 062 de 2000 (M.P.J.G.H.G.. En el mismo sentido, pueden consultarse los autos 070 (M.P.M.V.S.M.) y 071 de 2015 (M.P.G.E.M.M..

[87] Auto 022 de 1999 (M.P.A.M.C..

[88] Auto 091 de 2000 (M.P.A.B.C.).

[89] Auto 031A de 2002 (M.P.E.M.L..

[90] En el Auto 187 de 2015 (M.P.G.S.O.D., esta S., reiterando la posición adoptada en el Auto 238 de 2012 (M.P.M.G.C., sostuvo que “la Corte tiene la posibilidad de definir el tema que deliberará en sus sentencias de revisión, en concordancia con el diseño constitucional que le confirió discrecionalidad para seleccionar los distintos casos de tutela que revisa. Ahora bien, la delimitación referida puede realizarse de dos formas, a saber: (i) Mediante referencia expresa en la sentencia, cuando al analizar los asuntos objeto de revisión circunscribe claramente el objeto de estudio, o (ii) tácitamente, cuando se abstiene de pronunciarse en relación con algunos aspectos que no tienen relevancia constitucional, hecho este que autónomamente considerado no genera violación al debido proceso (…).”

[91] Cfr. Autos 384 de 2014 (M.P.L.E.V.S.) y 187 de 2015 (M.P.G.S.O.D.).

[92] Auto 082 de 2000 (M.P.E.C.M.).

[93] Autos 052 de 1997 (M.P.F.M.D., 003A de 1998 (M.P.A.M.C. y 082 de 2000 (M.P.E.C.M.).

[94] Auto 053 de 2001 (M.P.R.E.G.).

[95] Auto 105A de 2000 (M.P.A.B.C.).

[96] Cfr. Auto 403 de 2015 (M.P.L.G.G.P..

[97] Supra II, 2.

[98] “Artículo 36. Efectos de la revisión. Las sentencias en que se revise una decisión de tutela solo surtirán efectos en el caso concreto y deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes y adoptará las decisiones necesarias para adecuar su fallo a lo dispuesto por ésta.”

[99] Folio 450 del cuaderno principal del expediente T-4.721.581.

[100] Folio 62 del cuaderno del incidente de nulidad.

[101] Folios 1 a 17 del cuaderno del incidente de nulidad.

[102] “Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. // No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. // Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” (Subrayado fuera del texto original).

[103] Supra I, 2.

[104] Cfr. Auto 284 de 2014 (M.P.L.E.V.S..

[105] Folio 21 del cuaderno del incidente de nulidad.

[106] Folio 21 del cuaderno del incidente de nulidad.

[107] En los fundamentos 9.39. a 9.41., la S. Segunda de Revisión indicó que “la declaración de improcedencia del amparo contra las providencias cuestionadas, en ninguna manera significa la negación de la condición de víctimas que tienen las accionantes debido a la desaparición forzada de su esposo y padre. En concreto, la ocurrencia de dichas desafortunadas circunstancias hace que las accionantes sean merecedoras de ciertas medidas de reparación, las cuales han sido establecidas, entre otras, en la Ley 1448 de 2011, la cual consagra un procedimiento especial al cual pueden acudir las demandantes con el fin de remediar las afectaciones causadas sobre su patrimonio económico, moral y sentimental, incluido su derecho a la memoria.”

[108] Folio 25 del cuaderno del incidente de nulidad.

[109] Folio 33 del cuaderno del incidente de nulidad.

[110] Folio 34 del cuaderno del incidente de nulidad.

[111] Folio 34 del cuaderno del incidente de nulidad.

[112] Folio 34 del cuaderno del incidente de nulidad.

[113] Folio 18 del cuaderno del incidente de nulidad.

[114] Folio 20 del cuaderno del incidente de nulidad.

[115] Folios 157 a 159 del cuaderno de anexo número 1 del proceso de tutela.

[116] Folio 20 del cuaderno del incidente de nulidad.

[117] Folio 371 del cuaderno número 1 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[118] Folios 20 a 21 del cuaderno del incidente de nulidad.

[119] Folios 30 a 34 del cuaderno del incidente de nulidad.

[120] Cfr. Auto 187 de 2015 (M.P.G.S.O.D.).

[121] M.P.J.C.T..

[122] Folio 27 del cuaderno del incidente de nulidad.

[123] M.P.M.J.C.E..

[124] M.P.L.E.V.S..

[125] M.P.N.P.P..

[126] M.P.J.I.P.P..

[127] M.P.L.G.G.P..

[128] Sentencia T-661 de 2011 (M.P.J.I.P.P.) y T-140 de 2012 (M.P.L.E.V..

[129] V., por ejemplo, la Sentencia T-1063 de 2012 (M.P.A.J.E., en la que se expuso que: “(…) tratándose de tutelas contra sentencias, el requisito de la inmediatez debe analizarse de forma estricta, por lo que es necesario establecer si, en efecto, la sentencia SU-917 de 2010, es un hecho completamente nuevo, razón por la cual la accionante solo pudo interponer la acción casi 6 años después de la sentencia de segunda instancia y si, siendo así, después de expedida la sentencia, la tutela se interpuso dentro de un plazo razonable. (…) En este sentido, concluye la S. que, aunque no existe un término de caducidad de la acción de tutela, permitir en este caso que se presente 6 años después de proferida la sentencia contra la que se dirige, resulta a todas luces desproporcionado y contrario al principio de seguridad jurídica. Por esta razón encuentra la Corte que, tal como se señaló en la sentencia de segunda instancia, la acción de tutela no procede por no satisfacerse el requisito de inmediatez.”

[130] Folio 31 del cuaderno del incidente de nulidad.

[131] Folios 31 a 33 del cuaderno del incidente de nulidad.

[132] M.P.J.A.R..

[133] M.P.J.C.T..

[134] M.P.M.J.C.E..

[135] M.P.C.I.V.H..

[136] M.P.J.I.P.P..

[137] M.P.H.A.S.P..

[138] M.P.J.C.H.P..

[139] M.P.J.I.P.P..

[140] M.P.L.E.V.S..

[141] M.P.J.I.P.P..

[142] M.P.M.G.C..

[143] M.P.M.V.C.C..

[144] M.P.H.A.S.P..

[145] M.P.M.V.C.C..

[146] M.P.L.G.G.P..

[147] M.P.G.E.M.M..

[148] Folio 33 del cuaderno del incidente de nulidad.

[149] Folios 33 a 34 del cuaderno del incidente de nulidad.

[150] Folio 34 del cuaderno del incidente de nulidad.

[151] I.em.

[152] M.P.H.A.S.P..

[153] Folio 33 del cuaderno del incidente de nulidad.

[154] Folio 32 del cuaderno del incidente de nulidad.

[155] I..

[156] Folio 34 del cuaderno del incidente de nulidad.

[157] M.P.M.J.C.E..

[158] Folio 32 del cuaderno del incidente de nulidad.

[159] M.P.J.C.H.P..

[160] M.P.L.E.V.S..

[161] M.P.J.C.T..

[162] Folio 27 del cuaderno del incidente de nulidad.

[163] Folios 30 a 31 del cuaderno del incidente de nulidad.

[164] M.P.J.C.H.P..

[165] Folio 34 del cuaderno del incidente de nulidad.

[166] M.P.L.G.G.P..

[167] Cfr. Auto 009 de 2010 (M.P.H.A.S.P..

[168] Auto 153 de 2015 (M.P.G.E.M.M..

[169] Folio 31 del cuaderno del incidente de nulidad.

[170] Folio 31 del cuaderno del incidente de nulidad.

[171] En el Auto 167 de 2013 (M.P.L.G.G.P.) la S. Plena sostuvo que “la solicitud de nulidad no puede estar encaminada a reabrir el debate probatorio, en el entendido que el incidente no constituye una nueva instancia o un recurso mediante el cual se pueda proferir una nueva decisión sobre la controversia jurídica dirimida en la sentencia.”

[172] Folio 36 del cuaderno del incidente de nulidad.

[173] Folio 34 del cuaderno del incidente de nulidad.

[174] Folios 35 a 36 del cuaderno del incidente de nulidad.

[175] “Artículo 2513. Necesidad de alegar la prescripción. El que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla; el juez no puede declararla de oficio. // La prescripción tanto la adquisitiva como la extintiva, podrá invocarse por vía de acción o por vía de excepción, por el propio prescribiente, o por sus acreedores o cualquiera otra persona que tenga interés en que sea declarada, inclusive habiendo aquel renunciado a ella.”

[176] Sobre el particular se puede consultar la Sentencia del 27 de enero de 2003 de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (M.P.M.I.A.V..

[177] Folios 34 a 46 del cuaderno número 2 del proceso ejecutivo hipotecario número 1996-017849.

[178] Folios 24 a 25 del cuaderno del incidente de nulidad.

[179] Folios 34 a 37 del cuaderno del incidente de nulidad.

[180] M.P.J.I.P.P..

[181] Folio 37 del cuaderno del incidente de nulidad.

[182] Folio 119 del cuaderno del incidente de nulidad.

[183] Sobre los trámites de reparación administrativa, en la Sentencia T- 370 de 2013 (M.P.J.I. palacio Palacio) se indicó que se caracterizan “por ser mecanismos de carácter masivo, que ofrecen una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas a la reparación.” En esa misma línea, en la Sentencia T- 197 de 2015, este Tribunal sostuvo “la reparación en sede administrativa, propia de contextos de justicia transicional, se adelanta a través de programas de carácter masivo, con los cuales se busca reparar a una gran cantidad de víctimas, atendiendo a criterios de equidad. En este ámbito, si bien se pretende una reparación integral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de reparación, no es probable lograr una reparación plena del daño para cada víctima, ya que, a diferencia de la vía judicial, es difícil determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantía del daño sufrido. A cambio de esto, se ofrece una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas a la reparación, por cuanto los procesos son rápidos y económicos y más flexibles en materia probatoria.”

[184] Artículos 132 a 138 del Código General del Proceso, 49 del Decreto 2067 de 1991 y 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, así como 106 del Acuerdo 02 de 2015.

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