Auto nº 537/17 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701354721

Auto nº 537/17 de Corte Constitucional, 4 de Octubre de 2017

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3027

Auto 537/17

Referencia: Expediente ICC- 3027

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior de Villavicencio – Sala Civil, Familia, L. y el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 5 de septiembre de 2017, la señora M.A.Á.B., actuando en nombre propio y en calidad de agente oficioso de su hijo en situación de discapacidad, D.A.M.Á., presentó acción de tutela en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional Meta y del Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que la primera de las entidades accionadas no ha dado respuesta a la solicitud elevada el pasado 14 de agosto del año que transcurre[1], mediante la cual pretende se valore psicológica y psiquiátricamente a su hijo quien se encuentra recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario de la ciudad de Villavicencio[2].

  2. El 6 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil, Familia, L., instancia a la que correspondió el reparto del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo por falta de competencia en virtud de lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015[3], dado que “el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses es un establecimiento público del orden nacional adscrito a la Fiscalía General de la Nación, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa”. En consecuencia, devolvió el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Villavicencio, a fin de que el amparo se sometiera a un nuevo reparto entre los jueces con categoría de circuito de esa ciudad[4].

  3. El 15 de septiembre de 2017, luego de haberse efectuado el reparto ordenado, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio precisó que “el fundamento central alegado por el Tribunal Superior de Villavicencio, para declarar su falta de competencia, obedece a la indebida interpretación y aplicación de reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 (compilado por el Decreto 1069 de 2015) (…) cuando dicha situación no lo habilita para abstenerse de conocer y tramitar la acción de tutela”.

En este orden de ideas, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación[5].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela (i) tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico funcional común entre las autoridades involucradas, (ii) como en aquellos en los que pese a contar con tal autoridad, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[6].

    Cabe resaltar, que en el presente caso, las autoridades judiciales en disputa hacen parte de jurisdicciones distintas. Es decir, que aun cuando para efectos de la acción de tutela integran la jurisdicción constitucional[7], carecen desde la perspectiva orgánica de un superior jerárquico funcional común que resuelva el presunto conflicto de competencia[8]. En consecuencia, le corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional decidir de manera definitiva sobre el particular, a fin de garantizar con ello los principios de eficiencia y celeridad del trámite de tutela.

  2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[9]. En este sentido, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

  3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[10].

    Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído”[11].

  4. En idéntico sentido, esta Corte se ha pronunciado sobre el Decreto 1069 de 2015 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”, ya que sus secciones segunda y tercera consagran lo relativo a las reglas de reparto en materia de tutela (i) reiterando algunas de las reglas previstas en el Decreto 1382 de 2000 e (ii) incorporando las reglas de reparto de tutelas masivas fijadas en el Decreto 1834 de 2015[12].

CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil, Familia, L., tomó en cuenta las reglas de reparto contenidas en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual reproduce de manera idéntica el inciso primero, numeral 2, del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

    ii. La acción de tutela no se distribuyó de manera caprichosa, pues no se discute el reparto de una tutela contra una alta corte, sino que se trata de una discrepancia en la aplicación de las reglas contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

    iii. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil, Familia, L. aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales de la señora M.A.Á.B..

    iv. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por la señora M.A.Á.B. es a quien primero se repartió la misma, esto es, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil, Familia, L..

  2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto proferido el 6 de septiembre de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil, Familia, L., dentro de la acción de tutela formulada por la señora M.A.Á.B. en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional Meta y del Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio. En su lugar, la Sala remitirá el expediente ICC - 3027 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

    Asimismo, la Sala advertirá al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil, Familia, L., para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el seis (6) de septiembre de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil, Familia, L., mediante el cual dicho despacho judicial rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta por la señora M.A.Á.B. en contra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Dirección Seccional Meta y del Establecimiento Penitenciario y C. de Villavicencio.

SEGUNDO.- REMITIR el ICC-3027 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil, Familia, L., para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO.- ADVERTIR al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio – Sala Civil, Familia, L. para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Villavicencio de la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Vicepresidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

[1] Folios 8 – 9 cuaderno No. 1. Se advierte petición radicada ante el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Dirección Seccional Meta.

[2] Folios 1 – 6 cuaderno No. 1.

[3] “Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

(…)”.

[4] Folios 44 – 45 cuaderno No. 1.

[5] Folios 49 - 50 cuaderno No. 1.

[6] Autos 15 de 2013 M.P.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D., entre otros.

[7]“La jurisdicción constitucional es una sola” y “está conformada en tutela por jueces que, en otros contextos procesales, pueden hacer parte de jurisdicciones ordinarias distintas (civil, penal, laboral, contencioso administrativo, disciplinario)”. Al respecto ver sentencia C-284 de 2014, M.P.M.V.C.C..

[8] Ello, no desconoce la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver los conflictos entre las distintas jurisdicciones, prevista originalmente en el numeral 6 del artículo 256 Superior –modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015– así como en el numeral 2 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, vigente hasta la entrada en funcionamiento del Comisión Nacional de Disciplina Judicial según lo destacó recientemente este Tribunal (Auto 278 de 2015, M.P.L.G.G., pues la misma pretende resolver conflictos en los que se discute la autoridad judicial que debe conocer de una determinada acción judicial (laboral, civil, penal, administrativa, entre otras), mientras que en los conflictos suscitados con ocasión de la acción de tutela el asunto a resolver es siempre de naturaleza constitucional.

[9] Autos 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 14 de 2010, M.P.J.C.H.P.; 60 de 2011, M.P.J.I.P.P.; 21 de 2012, M.G.C.; 13 de 2013, M.P.J.I.P.P.; 3 de 2014, M.P.J.I.P.C.; 278 de 2014, M.P.M.V.C.C.; 75 de 2015; L.G.G.P.; 103 de 2015, M.P.G.S.O.D.; 328 de 2015, M.P.A.R.R.; 214 de 2016, M.P.A.L.C.; 539 de 2016, M.P.A.A.G.; 107 de 2017, M.P.J.A.C.A.; 111 de 2017, M.P.A.J.L.O.; 296 de 2017, M.P.D.F.R.; 311 de 2017, M.P.C.P.S., entre otros.

[10] Autos 170A de 2003, M.P.E.M.L.; A-157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; A-167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; A-124 de 2009, entre otros.

[11] Auto 198 de 2009, M.P.L.E.V.S. reiterado en los Autos 159 de 2014, M.P.G.E.M.M.; A-393 de 2014, M.P.G.E.M.M.; A-237 de 2015, M.P.G.E.M.M.; A-240 de 2015,M.P.G.E.M.M., entre otros.

[12] Auto 447 de 2016, M.P.A.L.C..

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