Auto nº 545/17 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701354757

Auto nº 545/17 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2017

Ponente:ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3023

Auto 545/17

Referencia: Expediente ICC-3023

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Sala de Asuntos Penales– y el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo.

Magistrado S.:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

En cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver en torno al conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga –Sala de Asuntos Penales– y el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo.

ANTECEDENTES

  1. Por escrito del 4 de abril de 2017[1], la señora M. delP.S.R. formuló acción de habeas corpus en contra de los Juzgados 1º Civil del Circuito de Roldanillo, 1º Civil Municipal de Buga, 1º Civil Municipal de Cali, 1º Civil Municipal de Sevilla, 1º Civil Municipal de T., 1º de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de T., 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento y Depuración de Sevilla, 1º Penal Municipal de Buga, 1º Promiscuo Municipal de Alcalá, 1º Promiscuo Municipal de Argelia, 1º Promiscuo Municipal de Bolívar, 1º Promiscuo Municipal de Bugalagrande, 1º Promiscuo Municipal de Calima, 1º Promiscuo Municipal de El Águila, 1º Promiscuo Municipal de Jamundí, 1º Promiscuo de La Cumbre, 1º Promiscuo Municipal de La Victoria, 1º Promiscuo Municipal de R., 1º Promiscuo Municipal de R., 1º Promiscuo Municipal de Trujillo, 1º Promiscuo Municipal de U., 2º Civil del Circuito de T., 2º Civil Municipal de Buga, 2º Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, 2º Civil Municipal de Palmira, 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Buga, 2º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cartago, 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla, 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de T., 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Sevilla, 3º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, 3º Civil del Circuito de Popayán, 3º Civil Municipal de Buga, 3º Civil Municipal de Palmira, 3º Civil Municipal de T., 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartago, 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sevilla, 4º Civil Municipal de Palmira, 4º Civil Municipal de T., 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buga, 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, 4º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de T., 5º Civil Municipal de Cali, 5º Civil Municipal de T., 6º Civil Municipal de T., 7º Civil Municipal de T., 14 Civil del Circuito de Cali, 18 Civil Municipal de Cali, 19 Penal Municipal Con Función de Conocimiento de Cali, 20 Civil Municipal de Cali, 23 Penal Municipal de Cali, 27 Civil Municipal de Cali, 33 Civil Municipal de Cali y 35 Penal Municipal de Control de Garantías de Cali.

  2. La actora, quien se desempeñaba como Directora Departamental de Cafesalud E.P.S. S.A., pretende que le sean amparados sus derechos fundamentales a la libertad personal, al buen nombre, a la familia, a la paz, al “principio de favorabilidad”, al acceso a la justicia, al debido proceso y los derechos de los niños en vista de que, según aduce, las mencionadas autoridades jurisdiccionales le impusieron sanciones de arresto por desacato a fallos de tutela que, acumuladas, suman más de 180 días en que estaría privada de la libertad, además del tiempo que lleva a disposición de la Policía Metropolitana de Santiago de Cali en arresto domiciliario –desde el 29 de febrero de 2016–.

    Manifiesta que si se hacen efectivas sucesivamente todas las sanciones que le han impuesto, junto con el año que ya ha cumplido en arresto, se generaría una prolongación ilegal de la privación de su libertad, teniendo en cuenta que hubo una indebida individualización en los incidentes por desacato, pues ella no ostenta la calidad de representante legal de Cafesalud E.P.S. S.A., por lo cual solicita que (i) se decrete la nulidad de dichas sanciones, (ii) se rehaga el trámite incidental, (iii) se oficie a la Policía Metropolitana de Santiago de Cali y Valle del Cauca, SIJIN, Cuerpo Técnico de Investación –CTI–, Fiscalía General de la Nación e INPEC, para que cesen la ejecución de las medidas de arresto decretadas en su contra, (iv) se oficie a la oficina de ejecución de cobros coactivos de la Dirección Ejecutiva Seccional Valle del Cauca –DESAJ– para que declare la terminación y archivo de los procesos de ejecución de las multas impuestas por desacato, (v) se solicite al Consejo Superior de la Judicatura que oficie a los distintos Despachos judiciales del país para informar que, dada la difícil situación de Cafesalud, se abstuvieran de emitir sanciones de arresto contra los directivos, pues en las circunstancias dichas la medida no era idónea para propiciar el cumplimiento de las órdenes de tutela, y (vi) se tuviera en cuenta que el fin del incidente de desacato es lograr que el obligado obedezca las órdenes impartidas, mas no la imposición de una sanción en sí misma.

    Subsidiariamente, pide que se suspendan las sanciones de arresto y ejecución por las multas dictadas en su contra.

  3. El asunto fue asignado a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, la cual le impartió el trámite de una acción de tutela –de acuerdo con lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el auto admisorio de la acción de habeas corpus[2]– y, por auto del 7 de abril de 2017[3], resolvió:

    “1º.- ORDÉNESE compulsar copias de todo lo actuado a la Administración Judicial, Oficina de Reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Civil y Penal, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Penal y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Civil, con el fin que (sic) la acción de tutela frente a los juzgados relacionados en los cuadros del 1 al 14 de la presente providencia, sea repartida a estas corporaciones para el trámite correspondiente.

    “2º.- ADMITIR la acción de tutela que para la protección al derecho fundamental LIBERTAD PERSONAL, BUEN NOMBRE, FAMILIA, DERECHOS DEL NIÑO, PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, ACCESO A LA JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO de la señora M. delP.S.R., actuando en nombre propio y en calidad de Director Departamental ARS de Cafesalud EPS, frente a los Juzgados 1, 5, 6, 18, 20, 27 y 33 Civil Municipal de Cali, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Jamundí Valle, Juzgado 1 Promiscuo Municipal de La Cumbre Valle, Juzgado 2 y 6 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, Juzgado 3 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y Juzgado 14 Civil del Circuito de Cali.

    “3º.- VINCULAR a la presente acción constitucional a la Policía Nacional y a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO QUE CONOCIERON DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA DE LAS SANCIONES IMPUESTAS a la señora M. delP.S.R., en calidad de Directora Departamental ARS DE Cafesalud EPS SA impuestas por los Juzgados 1, 5, 6, 18, 20, 27 y 33 Civil Municipal de Cali, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Jamundí Valle, Juzgado 1 Promiscuo Municipal de La Cumbre Valle, Juzgado 2 y 6 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali.

    “4º.- OFICIAR a los Juzgados 1, 5, 6, 18, 20, 27 y 33 Civil Municipal de Cali, el Juzgado 1 Promiscuo Municipal de Jamundí Valle, Juzgado 1 Promiscuo Municipal de La Cumbre Valle, Juzgado 2 y 6 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, para que disponga de manera INMEDIATA la notificación de la admisión de la presente acción de tutela a los JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO que conocieron como superior funcional de las sanciones impuestas por los jueces municipales en grado jurisdiccional de la consulta, también a los sujetos procesales y terceros intervinientes en las ACCIONES DE TUTELA donde fue sancionado (sic) la señora M. de P.S.R. en calidad de Directora Departamental ARS de Cafesalud EPS, debiendo remitir a este Despacho las constancias de notificación respectivas, advirtiendo que la notificación a dichas partes deberá surtirse directamente o a través de apoderado judicial, siempre y cuando se le confiera poder para que las representen en este trámite. Igualmente, deberá remitir a esta Corporación un informe detallado de las actuaciones surtidas al interior de cada incidente tramitado, no siendo necesario remitir el expediente.

    “5º.- OFICIAR a los Juzgados accionados y vinculados para que a más tardar dentro del término de un (1) día ejerza (sic) su derecho de defensa.

    “6º.- NEGAR la medida cautelar solicitada por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

    “7º.- OFICIAR a la señora M. del P.S.R. para más tardar (sic) dentro del término de un (1) día informe que acciones ha realizado para cumplir los fallos de tutela proferido (sic) contra la entidad que representa, asimismo indique cuál es el plan que tiene formulado para que (sic) lograr superar la situación que hoy presenta CAFESALUD EPS.

    “8º.- OFICIAR a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que en el término de un (1) día remita a este despacho copia de la providencia proferida por el doctor Ó.A.V.N. dentro de la acción constitucional de habeas corpues siendo accionante M. del pilar S.R. con radicación No. 76-001-23-33-010-2017-00439-00.

    “9º.- NOTIFÍQUESE personalmente o por telegrama a las partes.

    NOTIFÍQUESE

    Firmado por el Magistrado FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES”

  4. Por acta de reparto del 19 de abril de 2017[4], el expediente fue asignado al magistrado Á.A.N.M. de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la cual, mediante auto del 21 de los mismos mes y año[5], se abstuvo de avocar el conocimiento aduciendo que la vulneración ocurría en la ciudad de Cali y era en ese distrito judicial donde debía resolverse la controversia, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, ordenó “devolver” las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y anunció, desde ese momento, colisión negativa de competencia, en caso de que la autoridad destinataria no aceptara sus argumentos.

  5. En cumplimiento de lo anterior, el asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali[6] –en lugar de devolverse al remitente original, que lo era la Sala Civil de esa Corporación– y allí fue sometido nuevamente a reparto el 24 de abril de 2017[7], correspondiéndole al magistrado C.A.B.P., quien, por providencia del 25 de marzo (sic) de 2017[8], señaló que las acciones interpuestas contra los jueces civiles y penales del Distrito Judicial de Cali ya estaban siendo conocidas por las respectivas Salas del Tribunal Superior de dicho distrito, y que aquellas dirigidas contra los juzgados civiles y penales del Distrito Judicial de Buga habían sido enviadas a las Salas Civil y Penal del respectivo Tribunal.

    Sin embargo, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se rehusó a conocer las demandas contra los juzgados municipales y promiscuos que pertenecían a su distrito, y atendiendo a que los superiores funcionales de estos últimos son los jueces de categoría circuito, se ordenó que, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, se remitieran las diligencias a las oficinas judiciales de Buga, Palmira, Roldanillo, Sevilla, Cartago y T., para que la acción fuera repartida entre los juzgados del Circuito de esas ciudades.

  6. La acción fue repartida, entonces, al Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago[9]. Este, por auto del 28 de abril de 2017[10], admitió la acción de tutela contra los Juzgados 2º y 3º Penales Municipales de Cartago, y los Promiscuos de Alcalá, Argelia, El Águila, La Victoria y U., dispuso la notificación al extremo pasivo y la vinculación de otras entidades.

  7. Se remitieron sendos memoriales de contestación por parte de las autoridades concernidas, en los cuales cada una expuso sus argumentos de defensa.

    El Juzgado Promiscuo Municipal de La Victoria relacionó los diferentes incidentes de desacato dentro de los cuales impuso sanción de arresto a la señora S.R., dada su calidad de Directora Regional de Cafesalud E.P.S., poniendo de presente que en dos de dichos trámites incidentales el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago había confirmado la sanción en sede de consulta[11].

  8. En consideración a la anterior manifestación, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago se declaró impedido para conocer de la acción de tutela en ciernes y ordenó remitir el legajo al Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago, mediante auto del 5 de mayo de 2017[12].

  9. Al recibir el expediente, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Cartago advirtió que también se había pronunciado en grado de consulta sobre otras sanciones de arresto impuestas a la accionante por parte de juzgados inferiores. Por lo tanto, mediante providencia del 9 de mayo de 2017, se declaró impedido para continuar con la instrucción del proceso y dispuso la remisión del mismo al Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago[13].

  10. Por auto del 10 de mayo de 2017, el Juzgado 3º Penal del Circuito de Cartago (que también había confirmado en grado de consulta otras sanciones contra la señora M. delP.S.) presentó “oposición al impedimento” manifestado por el Juez 2º homólogo, luego de considerar que no se configuraba causal de impedimento alguna, por cuanto –a su juicio– no estaba debidamente sustentada la alegada pérdida de imparcialidad para decidir la acción constitucional por el hecho de haber decidido la consulta de las sanciones por desacato de que se trata.

    Por lo expuesto, y al ser el último juzgado de su categoría en el municipio, dispuso remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para que fuera dicha Corporación –en tanto superior funcional– la que señalara cuál Despacho debía continuar con el conocimiento del caso[14].

  11. El expediente se sometió a reparto en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para efectos de resolver los impedimentos, y fue asignado al magistrado J.H.M.A.[15]. Dicha Corporación, mediante auto del 19 de mayo de 2017, declaró fundados los impedimentos manifestados por los jueces penales del Circuito de Cartago y ordenó enviar las diligencias a la autoridad judicial más cercana –el Juez Penal del Circuito de Roldanillo– para que avocara y prosiguiera el trámite de la acción de tutela en cuestión[16].

  12. Finalmente, cuando el proceso arribó al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, el titular del Despacho, mediante providencia del 30 de mayo de 2017, indicó que una controversia idéntica había sido ventilada en ese estrado judicial y fue objeto de pronunciamiento en el auto proferido el 28 de abril de 2017, en el cual se relató la colisión de competencia originada en los criterios divergentes que manejan las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga sobre la competencia territorial, a prevención y las reglas de reparto, y se dispuso el envío del expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia.

  13. Por Auto 243 del 24 de mayo de 2017[17], la Corte Constitucional decidió el conflicto de competencia identificado con el número de radicación ICC-2857, al cual hizo alusión el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo en la mencionada providencia del 30 de mayo de 2017, por la cual ordenó la remisión a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de esta Corporación, como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela[18] cuando: (i) las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común[19]; y (ii) se prevea la tardanza en la adopción de una decisión de fondo dentro de los términos perentorios que establece la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991[20].

    Si bien en el caso bajo estudio la Corte Suprema de Justicia sería aparentemente el superior funcional común de las autoridades jurisdiccionales involucradas en el conflicto, es preciso subrayar que, como se indicó en el Auto 243 de 2017, “la primera autoridad judicial en rechazar la competencia para conocer del presente asunto fue el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca”.

    En tal sentido, en ausencia de un superior común de los Despachos judiciales concernidos, la Corte Constitucional está facultada para asumir el conocimiento de este trámite.

  2. Esta Corporación ha sostenido que los artículos 86 de la Carta Política y 37 del Decreto 2591 de 1991 determinan la competencia en materia de las acciones de tutela y que, por ello, los únicos conflictos de competencia que existen en esta materia son aquellos que se presentan por la aplicación o interpretación de los factores previstos en la segunda de estas normativas[21], que son: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes los juzgados y tribunales con jurisdicción en el lugar (a) donde ocurriere la vulneración o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar.

  3. En el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ordenó que se sometiera a reparto la acción de tutela, luego de avocar la acción de habeas corpus radicada ante dicha autoridad. Posteriormente, las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga se abstuvieron de tramitar el conjunto de acciones de tutela por motivos de competencia territorial y de aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

  4. Sobre el particular, resalta esta Corte que el factor territorial de competencia no sólo está fijado por el lugar en el que se ocasiona la vulneración iusfundamental alegada, sino también por el sitio en el que se producen sus efectos, motivo por el cual se ha aceptado que en una determinada ocasión pueden existir múltiples autoridades competentes, como en efecto ocurre en el expediente de marras.

  5. Reiterando esta vez lo que se indicó en el Auto 243 de 2017, se observa que tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali tenían competencia territorial para instruir el amparo invocado por la señora M. delP.S.R., puesto que “las decisiones que la demandante considera como vulneradoras de sus derechos fundamentales fueron proferidas por varios jueces, que pertenecen a circuitos ubicados en distintos distritos judiciales. Por tanto, cada circuito, individualmente considerado, podría invocarse como el lugar en el que se produjo la presunta vulneración de esos derechos a la señora S.R.. No obstante, la ciudad de Cali no solo corresponde al lugar de residencia de la mencionada actora, sino que también es el lugar en el que se harían efectivas las órdenes de arresto, ya que las mismas deben ser efectuadas por la Policía Metropolitana de esa ciudad. Por consiguiente, los efectos de las presuntas conductas vulneradoras se extienden a la ciudad de Cali, tal y como lo señaló el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga – Sala de Decisión Constitucional.

    “En este orden de ideas, la accionante podía presentar tantas solicitudes de amparo como despachos judiciales demandados o elegir la ciudad de Cali para interponer la presente solicitud de amparo, sin que la escogencia de uno de estos lugares transgreda las reglas de competencia en materia territorial de la acción de tutela.”

  6. Tratándose de la adjudicación de competencia por el factor territorial, la Corte ha definido, de vieja data, que en el ámbito de la tutela debe privilegiarse la escogencia que hizo el accionante sobre la autoridad que ha de decidir el debate planteado, en los casos en que exista más de un juez competente:

    “[L]a Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a tod[a] persona reclamar ‘ante los jueces - a prevención’ la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.”[22]

  7. Por lo tanto, siguiendo la línea decantada por la Sala Plena en el citado Auto 243 de 2017, el Tribunal Administrativo del Valle estaba obligado a impartir el trámite de primera instancia y decidir la solicitud de amparo elevada por la ciudadana, quien, en pleno ejercicio del derecho conferido por el artículo 86 de la Carta, optó por ventilar su caso ante una de las autoridades judiciales con competencia en la ciudad donde habita y se materializan los efectos de la presunta vulneración.

  8. En este sentido, la discusión en torno a cuál Despacho está llamado decidir sobre la acción de tutela en estudio, queda zanjada con suficiencia si se observa que jamás existió un argumento capaz de despojar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de la competencia de la que está investido.

  9. Como corolario de lo expuesto, y a fin de que se adopte cuanto antes una decisión de fondo sobre la tutela a que se alude, se dejará sin efecto el numeral 5 del auto del 5 de abril de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca eludió el conocimiento de la causa y dispuso la remisión del expediente a la oficina de apoyo judicial. En consecuencia, se ordenará la devolución de las diligencias a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, profiera decisión de fondo respecto de la protección iusfundamental deprecada, sin perjuicio de los efectos de cosa juzgada constitucional que se predican de las decisiones de tutela que ya hayan sido adoptadas “con ocasión de las ordenes proferidas el 7 de abril de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali –Sala Civil–, atinente al reparto de las tutelas en los distintos distritos judiciales, incluido el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, y el 25 de abril de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali – Sala Penal–, referida al reparto de la tutela entre los diferentes circuitos del Distrito Judicial de Buga”, de conformidad con lo resuelto por la Sala Plena en el Auto 243 de 2017.

  10. Con el propósito de no retrasar aún más la decisión en torno al amparo solicitado y en atención a la prevalencia del derecho sustancial previsto en el artículo 228 de la Carta, se remitirán las diligencias al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el estado en que se encuentran, sin necesidad de que esta autoridad renueve la actuación; es decir que quedan a salvo la admisión de la acción, las notificaciones, vinculaciones, traslados, y el decreto y práctica de pruebas adelantadas por el Juez 1º Penal del Circuito de Cartago en virtud del auto dictado el 28 de abril de 2017, así como las respuestas allegadas hasta antes de que dicho funcionario se declarara impedido por providencial del 5 de mayo de 2017.

    Lo anterior, en vista de que no es procedente aplicar el principio de perpetuatio jurisdictionis en relación con dicho juzgado, como quiera que el hecho de haber confirmado en sede de consulta algunas de las sanciones de arresto por desacato impuestas a la actora, sí lo priva de la imparcialidad necesaria para tomar una decisión de fondo sobre el asunto, pero no afecta sustantivamente las medidas de impulso procesal que en su momento adoptó.

  11. Por lo demás, se prevendrá al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en lo sucesivo, se abstengan de rehusar el conocimiento de las acciones de tutela que les son asignadas, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional sobre la competencia a prevención que debe primar en materia de este mecanismo preferente de protección.

DECISIÓN

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el numeral 5 del auto del 5 de abril de 2017, por el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se abstuvo de conocer la acción de tutela promovida por la señora M. delP.S.R..

sEGUNDO.- Por Secretaría General de esta Corporación, REMÍTASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la acción de tutela contenida en el expediente ICC-3023, a fin de que, de forma inmediata, profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado, teniendo en cuenta lo señalado en la parte motiva de esta providencia en relación con la vigencia de las actuaciones adelantadas por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago.

TERCERO.- PREVENIR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y a las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en lo sucesivo, se abstengan de rehusar el conocimiento de las acciones de tutela que les son asignadas, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional sobre la competencia a prevención que debe primar en materia de este mecanismo preferente de protección.

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia a las partes, a las Salas Civil y Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a los Juzgados 1º, 2º y 3º Penales del Circuito de Cartago y al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Cfr. fols. 1-26 cuad. ppal.

[2] En el auto del 5 de abril de 2017, el magistrado Ó.A.V.N., del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenó:

“5.- Por Secretaría de la Corporación, se extraerá una copia del escrito de demanda y sus anexos, a la cual se le imprimirá el trámite de Acción de Tutela, para lo cual será enviada a la Oficina de Apoyo para que sea repartida conforme a los criterios del Decreto 1382 de 2000, teniendo en cuenta que los entes demandados no son otros que autoridades judiciales.”

[3] Cfr. fols. 28-29 cuad. ppal.

[4] Cfr. fol. 30 cuad. ppal.

[5] Cfr. fols. 32-39 íb.

[6] Cfr. fol. 45 íb.

[7] Cfr. fol. 47 íb.

[8] Cfr. fols. 48-51 íb.

[9] Cfr. fol. 1 cuad. ppal.

[10] Cfr. fol. 52 íb.

[11] Cfr. fols. 77-78 íb.

[12] Cfr. fols. 127-128 íb.

[13] Cfr. fols. 149-151 cuad. ppal.

[14] Cfr. fols. 155-160 íb.

[15] Cfr. fol. 162 íb.

[16] Cfr. fols. 164-167 íb.

[17] M.S: A.L.C.

[18] Ya sea a partir de (a) una indebida interpretación de las reglas de reparto, o (b) por la configuración de un verdadero conflicto de competencia en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

[19] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[20] Ver Autos 205 de 2014; 170A de 2003 entre otros.

[21] Ver Auto 124 de 2009.

[22] Auto 146 de 2009.

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