Auto nº 571/17 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701354925

Auto nº 571/17 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2017

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3043

Auto 571/17

Referencia: Expediente ICC-3043

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de I. (Tolima), Sala de Decisión Penal y el Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de I. (Tolima).

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. J.M.G.D., actuando mediante apoderado, instauró acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y los delegados del registrador para la Circunscripción Electoral del Tolima. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital, como consecuencia de la terminación del nombramiento provisional en el cargo de Profesional Universitario, que desempeñaba en la Registraduría Especial de I. (Tolima), sin que se expidiera acto administrativo en el que constara la decisión de la administración y su motivación[1].

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de I. (Tolima), Sala de Decisión Penal, que, mediante auto del 21 de junio de 2016, ordenó remitirla a los juzgados con categoría de circuito de I. (Tolima) para efectos de su nueva asignación. La autoridad judicial se declaró carente de competencia para conocer del asunto, con fundamento en que, “el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, asignó a los Jueces del Circuito o con categoría de tales, el conocimiento en primera instancia de aquellas [tutelas] que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública departamental, como es la parte accionada en el presente asunto, pues presuntamente quien conculcó las garantías fundamentales a que hace referencia el accionante no es la referida entidad del orden nacional sino la departamental, por ser esta quien tiene la facultad nominadora indelegable del cargo que desempeñaba el actor, tal y como lo establece el numeral 5 del artículo 24 del Decreto 1010 de 2000”[2].

  3. Al efectuarse nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de I. (Tolima) que, en auto del 23 de junio del 2016, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela. Propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Consideró que, “no se evidencia causal de incompetencia, toda vez que la única regla de competencia que aplica en el sub judice es aquella concerniente al factor territorial, que para este asunto sin duda lo es la ciudad de Ibagué”[3].

  4. En cuanto a la razón del por qué las providencias previamente reseñadas datan de hace más de un año, debe señalarse que el expediente de tutela fue incluido, por error, en el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En efecto, obra dentro del expediente, oficio del 1 de febrero de 2017, suscrito por la Secretaría General de esta Corporación, en el que, en cumplimiento a la orden de la Sala de Selección de Tutelas, en auto del 28 de octubre de 2016, se devolvió el expediente al despacho judicial de origen, como consecuencia de haber sido excluido del trámite de revisión[4].

  5. Según constancia secretarial del Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el proceso fue ingresado a dicho despacho el 22 de marzo de 2017 para proveer de conformidad; sin embargo, una vez se revisó el asunto, dicha autoridad judicial advirtió, en auto del 13 de junio de 2017, encontrarse pendiente de resolver el conflicto negativo de competencia propuesto contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala de Decisión Penal. En consecuencia, ordenó nuevamente su remisión a la Corte Constitucional para lo de su competencia[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[8].

  2. Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

  3. Con fundamento en lo anterior, y teniendo en cuenta que las autoridades judiciales involucradas en el presente asunto pertenecen a distintas jurisdicciones y que, por tanto, no cuentan con un superior jerárquico común, le asiste competencia a la Sala Plena para resolver el presente conflicto de competencias.

  4. Ahora bien, esta Corporación ha determinado que las únicas reglas de competencia en materia de acción de tutela son las contenidas en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991[9]. El primero dispone que la acción de tutela se puede presentar “ante los jueces en todo momento y lugar”, el segundo establece dos reglas específicas: (i) les compete a los jueces y tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la amenaza o vulneración, o donde se producen sus efectos, tramitar y decidir la acción (competencia en virtud del factor territorial) y, (ii) son de conocimiento de los jueces con categoría de circuito del lugar, las acciones de tutela contra los medios de comunicación.

  5. Con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las acciones de tutela, se expidió el Decreto 1382 de 2000, que reguló el procedimiento de reparto. Para la Corte, a partir de las consideraciones expuestas en el Auto 124 de 2009, la reglamentación no tiene por objeto definir reglas de competencia, sino de reparto, las cuales, “[...] se encaminan de forma exclusiva a la estructuración de pautas que deben ser utilizadas por las oficinas de apoyo judicial, cuando distribuyen las acciones de tutela entre los distintos despachos judiciales a los que les asiste competencia. Las reglas de reparto organizan la distribución de los asuntos entre varios jueces competentes por razón del principio de desconcentración, más no determinan concretamente el juez o jueces.”[10].

  6. De otra parte, se ha interpretado por esta jurisdicción que el término “a prevención”, contenido en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, implica que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los artículos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del juez o las reglas de reparto.

  7. Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros; o, necesariamente, siguiendo esa misma directriz, en los casos en que se reparta caprichosamente una acción de tutela contra una providencia judicial, a un despacho diferente del superior funcional del que dictó el proveído” [11].

III. CASO CONCRETO

  1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

    (i) Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de I. (Tolima), Sala de Decisión Penal, tomó las reglas de reparto contenidas en el inciso segundo, numeral 1, del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo.

    (ii) La acción de tutela no se distribuyó de manera caprichosa, pues no se discute el reparto de una tutela contra una Alta Corte o contra una providencia judicial, sino que se trata de una discrepancia en la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

    (iii) La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por el señor J.M.G.D. es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de I. (Tolima), Sala de Decisión Penal.

  2. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 21 de junio de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de I. (Tolima), Sala de Decisión Penal, y ordenará se le remita el expediente para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 21 de junio de 2016, que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de I. (Tolima), Sala de Decisión Penal, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela presentada por J.M.G.D. contra la Registraduría Nacional del Estado Civil y los delegados del registrador para la Circunscripción Electoral del Tolima.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3043 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de I. (Tolima), Sala de Decisión Penal, para que, de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Once Administrativo del Circuito Judicial de I. (Tolima), la decisión adoptada en esta providencia, así como a las partes del proceso de tutela.

  1. y cúmplase,

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Folios 3 al 10, cuaderno principal.

[2] Folios 32 al 34, cuaderno principal.

[3] Folios 40 al 41, cuaderno principal.

[4] Folio 45, cuaderno principal.

[5] Folio 49, cuaderno principal.

[6] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[7] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[8] Autos 159A y 170A de 2003.

[9] Auto 124 de 2009. Cfr. Auto 152 de 2009.

[10] Auto 170 de 2016.

[11] Auto 198 de 2009, reiterado en los Autos 159 de 2014, 393 de 2014, 237 de 2015, 240 de 2015, entre otros.

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