Auto nº 573/17 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701354933

Auto nº 573/17 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2017

Número de sentencia573/17
Fecha25 Octubre 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 573/17

Referencia: Expediente ICC- 3045

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

1. El 15 de septiembre de 2017, la señora L.A.S. de Z., en calidad de agente oficioso de su hijo mayor de edad en situación de discapacidad, presentó acción de tutela en contra de Capital Salud E.P.S.-S al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo a la salud, la vida digna y la seguridad social, dado que la entidad accionada le negó el tratamiento integral ordenado por su médico tratante, por no estar incluidos algunos procedimientos dentro del plan de beneficios de salud[1].

2. El 18 de septiembre de 2017, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, instancia a la que correspondió el reparto del asunto, decidió rechazar el análisis del mismo por falta de competencia en virtud de lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[2], pues consideró que “CAPITAL SALUD EPS, es una sociedad de economía mixta, con autonomía administrativa y financiera, (…)”; asimismo destacó que “las normas contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no son meras disposiciones de reparto interno de los asuntos, sino que establecen la competencia para el conocimiento de las acciones de tutela”. En consecuencia, remitió el escrito a la Oficina de Apoyo Judicial a fin de que el amparo se sometiera a un nuevo reparto entre los jueces con categoría de circuito de esa ciudad[3].

3. El 20 de septiembre de 2017, luego de realizado el reparto ordenado, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá estimó que “contrario a lo referido en auto de 18 de septiembre de 2017, los jueces civiles municipales sí resultan ser los competentes para conocer acciones de tutela contra Capital Salud E.P.S. - S. de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000[4]”.

Conforme con lo anterior, devolvió el expediente al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá[5].

4. El 25 de septiembre de 2017, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá manifestó que “el Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá (…) erró al haberle remitido la acción constitucional a este juzgador, pues el trámite previsto en este contexto era conocer del litigio o proponer un conflicto negativo de competencia”. En ese sentido, consideró procedente devolver el expediente al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá para que tomará una de las dos decisiones señaladas[6].

5. El 3 de octubre de 2017, el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación[7].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela (i) tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico funcional común entre las autoridades involucradas, (ii) como en aquellos en los que pese a contar con tal autoridad, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[8].

Cabe resaltar que, en principio, el asunto de la referencia debió ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, según lo previsto en el inciso del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[9], pues se trata de autoridades judiciales de diferente categoría (municipal y circuito) que pertenecen al mismo distrito judicial (Bogotá). Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

2. Ahora bien, en diferentes oportunidades esta Corporación ha concluido que los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991 son las disposiciones que expresamente aluden a los factores que precisan la competencia en materia de tutela[10]. En este sentido, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

3. Asimismo, la jurisprudencia ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 1382 de 2000, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente. En ese sentido, ha reiterado esta Corte que la prevalencia que revisten en estos casos los principios de garantía efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), así como la informalidad y celeridad que caracterizan el trámite de la acción de tutela (art. 86 C.P.), no pueden ser desconocidos, en la medida en que el mencionado decreto solo prevé reglas administrativas para el reparto[11].

Excepcionalmente y solo cuando se advierta una tergiversación manifiesta de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación asignará la competencia de acuerdo a las disposiciones del mencionado decreto, tal y como ocurre “cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial diferente a sus miembros”[12].

4. De otro lado, esta Corte ha sostenido que los conflictos de competencia – aparentes o reales – no pueden constituirse en una barrera que desnaturalice la acción de tutela, impidiendo que la misma sea resuelta en el término perentorio de diez (10) días[13].

CASO CONCRETO

1. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. Se configuró un conflicto aparente de competencia, toda vez que tanto el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá y el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá rechazaron la competencia para conocer el fondo del asunto, conforme con las disposiciones contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

ii. La acción de tutela no se distribuyó de manera caprichosa, pues no hubo una aplicación arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino una discrepancia entre los jueces sobre la interpretación de las mismas.

iii. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por L.A.S. de Z., en calidad de agente oficioso de su hijo mayor de edad es a quien primero se repartió la misma, esto es, el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá.

2. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos los autos proferidos el 18 y 25 de septiembre de 2017, por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá dentro de la acción de tutela presentada en contra de Capital Salud E.P.S.-S. En su lugar, la Sala remitirá el expediente ICC - 3045 a la mencionada autoridad judicial, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

3. Las autoridades judiciales en conflicto actuaron en contravía de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y han impedido el acceso oportuno a la administración de justicia del accionante, pues desconocieron el término perentorio en el que debe resolverse la acción de tutela – diez (10) días – al rechazar y atribuirse mutuamente la competencia para conocer de fondo el presente asunto durante un término superior al referido, circunstancia que esta Sala Plena juzga como una dilación injustificada en el trámite de tutela[14]. El derecho de acceder a la administración de justicia, que impone que ella sea pronta y cumplida, se desconoce gravemente por actuaciones como las analizadas en esta oportunidad puesto que, constatado lo ocurrido, lo cierto es que se han producido cuatro decisiones judiciales en un trámite de tutela sin que -hasta el momento- se haya siquiera asumido el conocimiento de la misma. En consecuencia, se ordenará compulsar copias de las actuaciones que originaron este conflicto aparente de competencia, a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que adelante las actuaciones que considere del caso.

4. Asimismo, la Sala advertirá a los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hicieron, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el el 18 y 25 de septiembre de 2017, por el Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, mediante el cual dicha autoridad judicial rechazó la competencia para conocer de la tutela interpuesta por el señor E.T.Y..

SEGUNDO.- REMITIR el ICC-3045 al Juzgado Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO.- ADVERTIR a los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Bogotá y Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, para que en lo sucesivo se abstenga de proceder como lo hizo, en tanto ello se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.

CUARTO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIAN

Secretaria General (E)

[1] Folios 12 – 20 cuaderno No. 1.

[2] A los jueces del circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

[3] Folio24 cuaderno No. 1.

[4] A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden Distrital o municipal y contra particulares.

[5] Folio 28 cuaderno No. 1.

[6] Folio 31 cuaderno No. 1.

[7] Folio 121 cuaderno No. 1.

[8] Autos 15 de 2013 M.P.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D., entre otros.

[9] Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[10] Autos 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 14 de 2010, M.P.J.C.H.P.; 60 de 2011, M.P.J.I.P.P.; 21 de 2012, M.G.C.; 13 de 2013, M.P.J.I.P.P.; 3 de 2014, M.P.J.I.P.C.; 278 de 2014, M.P.M.V.C.C.; 75 de 2015; L.G.G.P.; 103 de 2015, M.P.G.S.O.D.; 328 de 2015, M.P.A.R.R.; 214 de 2016, M.P.A.L.C.; 539 de 2016, M.P.A.A.G.; 107 de 2017, M.P.J.A.C.A.; 111 de 2017, M.P.A.J.L.O.; 296 de 2017, M.P.D.F.R.; 311 de 2017, M.P.C.P.S., entre otros.

[11] Autos 170A de 2003, M.P.E.M.L.; A-157 de 2005, M.P.M.G.M.C.; A-167 de 2005, M.P.H.A.S.P.; A-124 de 2009, entre otros.

[12] Auto 198 de 2009, M.P.L.E.V.S. reiterado en los Autos 159 de 2014, M.P.G.E.M.M.; A-393 de 2014, M.P.G.E.M.M.; A-237 de 2015, M.P.G.E.M.M.; A-240 de 2015,M.P.G.E.M.M., entre otros.

[13] Ver Autos 300 de 2007, M.P.R.E.G.; 152 de 2009, M.P.J.C.H.P.; 151 de 2013, M.P.J.I.P.C.; 173 de 2017, M.P.I.H.E.M.; 174 de 2017, M.P.A.A.G., entre otros.

[14] Artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.

Artículo 154 de la Ley 270 de 1996. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

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