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Auto nº 578/17 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2017

Ponente:ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3055

Auto 578/17

Referencia: Expediente ICC-3055

Conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal

Magistrado Ponente:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El señor G.S.R.L. promovió acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la información, presuntamente vulnerado al no ubicar el expediente contentivo del proceso ejecutivo iniciado por E.S.B. contra H.C.R.G..

    Fundamenta su solicitud, en que la accionada por medio de oficio DESAJBOR17-5251 de fecha 5 de junio de 2017, previa solicitud, le comunicó que dicho expediente no reposa en el archivo central.

  2. El conocimiento de la acción le correspondió por reparto al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, quien mediante auto del 2 de octubre de 2017, señaló que no tiene competencia de conformidad con el numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la solicitud de amparo está dirigida contra un organismo de carácter nacional. En consecuencia, dispuso remitir el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial para que asuma el conocimiento del asunto[1].

  3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, mediante proveído del 4 de octubre de 2017[2], decidió no asumir el conocimiento del asunto al considerar, previa revisión del expediente que: (i) la jueza coordinadora del centro de servicios administrativos de Zipaquirá hizo un examen superfluo de la demanda, pues la vulneración alegada por la parte actora no deviene de una acción u omisión de la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca, sino que se circunscribe a una anotación de una medida cautelar sobre un inmueble; (ii) su pretensión se erige, en últimas, al levantamiento de una medida cautelar que afecta a un bien, lo cual, únicamente lo puede hacer la autoridad judicial facultada para ello, que en este caso, es el Juzgado Promiscuo Municipal de San Cayetano y no la entidad demandada que tiene un carácter meramente administrativo y (iii) la competencia por factor territorial en este asunto la tienen los jueces donde se materializa la presunta vulneración -San Cayetano- o en Zipaquirá lugar del domicilio del demandante.

    Bajo este contexto, concluyó que los jueces constitucionales competentes para desatar la solicitud de amparo se encuentran adscritos al distrito judicial de Cundinamarca y no al de Bogotá. En consecuencia, planteó un conflicto negativo de competencia y dispuso el envío del expediente a esta corporación para que lo dirima.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o, en aquellos casos en que, existiendo[3], sea necesario que la Corte se pronuncie con el fin de evitar dilaciones en la solución jurídica de una acción constitucional.

  2. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[4]. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  3. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha indicado que las normas que determinan la competencia en materia de tutela son el artículo 86 de la Constitución, según el cual ésta puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.

  4. Sobre esta base, en virtud del principio pro homine, las posibilidades para determinar la competencia por el factor territorial en materia de tutela son: (i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales invocados; y, (ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la supuesta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados.[5]

  5. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha sostenido que la competencia a prevención está determinada por la elección que realice el accionante entre los jueces que cuenten con la competencia territorial para conocer el asunto[6], de tal forma que, cuando exista desacuerdo respecto de los criterios que definen el factor territorial, se le dará prevalencia a la escogencia que haya realizado el quien presenta la acción de tutela.

  6. Igualmente, se ha aclarado que el Decreto 1382 de 2000 establece solamente las “reglas de reparto de la acción de tutela” y en ningún caso define la competencia de los despachos judiciales. Así pues, esta Corporación ha dicho que la observancia de este acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en éste son meramente de reparto.

  7. En este sentido, la jurisprudencia constitucional insiste en que una interpretación equivocada del decreto impediría garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.) e implicaría una transgresión a los derechos constitucionales de acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P) y al debido proceso de los accionantes (art. 29 C.P.)[7]. En todo caso, la Corte ha precisado que de comprobar que existió un reparto caprichoso de la acción de tutela, fruto de una manipulación grosera de las reglas de reparto contenidas en dicho decreto, el caso debe ser repartido al juez competente de conformidad con las disposiciones contenidas en el decreto reglamentario.

  8. Por otro lado, este Tribunal ha dicho que al juez constitucional “no le es dado modificar la solicitud presentada por la persona en el escrito de tutela ni excluir autoridades contra las cuales se dirigió la tutela”[8], con el propósito de declararse incompetente e impedir que se adopte una decisión de fondo en el asunto planteado. Al respecto, ha precisado que el funcionario judicial que debe conocer la solicitud de amparo se determina según quién se presente como demandado en el escrito demandatorio y no a partir del análisis de fondo de los hechos[9].

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá tomó las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 para declararse incompetente y no pronunciarse de fondo, argumento que no genera un conflicto de competencia.

ii. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal, no respetó la lógica procesal al entrar a hacer un juicio a priori sobre quién es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental del demandante al momento de la admisión de la tutela, en tanto ello pertenece al examen del fondo de la controversia, y esto es precisamente, el objeto de estudio de la sentencia

iii. La acción de tutela no se distribuyó de manera caprichosa, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino una discrepancia en la aplicación de las reglas contenidas en dicho acto administrativo.

iv. El Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, aplicó una regla de reparto que no desplaza su competencia y afecta la celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la protección a los derechos fundamentales del señor G.S.R.L..

v. La autoridad competente para resolver la acción de tutela instaurada por G.S.R.L. es el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el accionante eligió “a prevención”.

Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 2 de octubre de 2017 proferido por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela formulada por S.R.L. promovió contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca.

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3055 al Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá que contiene la acción de tutela presentada por S.R.L. para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO. - DEJAR SIN EFECTOS la providencia del 2 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, dentro del expediente de la acción de tutela promovida por el señor S.R.L., contra el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá-Cundinamarca.

SEGUNDO. - REMITIR el expediente ICC-3055 al el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá para que, de manera inmediata tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

TERCERO- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisión a las partes y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Penal.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Folios 24 y 25 del cuaderno No. 1.

[2] Folio 30 a 37 del Cuaderno No. 1.

[3] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[4] Inciso 1 del Artículo 18 de la Ley 270 de 1996 al pertenecer las autoridades judiciales al mismo distrito judicial.

[5] Auto 23 de 2009, M.P.R.E.G.; Auto 14 de 2010, M.P.J.C.H.P.; Auto 61 de 2011, M.P.H.A.S.P.; Auto 89 de 2011, M.P.M.V.C.C.; Auto 21 de 2012, M.P.M.G.C.; Auto 169 de 2012, M.P.J.I.P.P.; Auto 14 de 2013, M.P.L.E.V.S.; Auto 2 de 2014, M.P.J.I.P.P.; Auto 62 de 2014, M.P.A.R.R.; Auto 49 de 2015, M.P.J.I.P.C.; Auto 44 de 2016, M.P.G.E.M.M.; Auto 197 de 2016, M.P.J.I.P.P.; Auto 43 de 2017, M.P.L.E.V.S.; Auto 296 de 2017, M.P.D.F.R.; Auto 311 de 2017, M.P.C.P.S., entre otros.

[6] Auto 063 de 2007, M.P.Á.T.G.; Auto 206 de 2015, M.P.M.V.C.C.; Auto 074 de 2016, M.P.A.L.C.; Auto 335 de 2016, M.P.A.L.C.; Auto 154 de 2017, M.P.A.R.R..

[7] Autos: 085 de 2000 M.P.A.B.S., 026 de 2001 A.L.C., 071 de 2001 M.P.M.J.C.E., 087 de 2001 M.P.M.J.C.E., 098 de 2001 M.P.A.B.S., 142 de 2001 M.P.M.G.M.C., 062 de 2002 M.P.A.B.S., 121 de 2002 M.P.A.B.S., 142 de 2002 M.P.J.C.T., 089 de 2002 M.P.A.B.S., 099 de 2003 M.P.M.J.C.E., 170 de 2003 M.P.E.M.L., 142 de 2003 M.P.Á.T.G., 099 de 2004 M.P.R.U.Y., 121 de 2004 M.P.A.B.S., 167 de 2005 M.P.H.A.S.P., 157 de 2006 Á.T.G., 230 de 2006 M.P.J.C.T., 237 de 2006 M.P.C.I.V.H., 340 de 2006 M.P J.C.T., 007 de 2007 M.P.M.J.C.E., 071 de 2008 M.P.M.J.C.E., 124 de 2009 M.P.H.S.P., 022 de 2012 M.P.N.P.P., 112 de 2013 M.P.J.I.P.P., 033 de 2014 M.P.M.V.C., 042A de 2014 M.P.J.I.P.C., 098 de 2014 M.P.L.G.G.P., 055 de 2015 M.P.M.V.C.C., 076 de 2015 M.P.G.E.M.M., 135 de 2015 M.P.G.E.M.M., 105 de 2016 M.P.L.E.V.S., 157 de 2016 M.P.A.L.C., 087 de 2017 M.P.G.S.O.D.

[8] Ver entre otros, Auto 154 de 2004, M.P.C.I.V., Auto 056 de 2008, M.P.M.J.C., Auto 022 de 2009. M.P.M.G.C..

[9] Auto A-038 de 2014, M.P.L.G.G.P..

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