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Auto nº 585/17 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2017

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-6326444

Auto 585/17

Referencia: Expediente T-6.326.444

Acción de tutela instaurada por E.P.L. contra el Consejo Nacional Electoral.

Asunto: Pronunciamiento sobre el impedimento manifestado por el Magistrado A.J.L.O..

Magistrada S.:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Los Magistrados J.F.R.C. y G.S.O.D., proceden a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Magistrado A.J.L.O., en el proceso de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

  1. Mediante auto del 14 de septiembre de 2017, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, escogió para revisión el expediente de tutela de la referencia que, por reparto, le correspondió al Magistrado A.J.L.O..

  2. El expediente T-6.326.444 corresponde a la tutela presentada por el A.M. de Bogotá, E.P.L., contra el Consejo Nacional Electoral, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a ser elegido, y el derecho a la “representación efectiva de los 903.764 bogotanos que respaldaron su elección”. A juicio del accionante, la entidad demandada vulneró sus derechos fundamentales al omitir dar cumplimiento al deber impuesto en la Carta Política de reglamentar la actividad electoral y establecer reglas en las actuaciones administrativas que resuelven las iniciativas ciudadanas para promover la revocatoria de mandato de los alcaldes[1].

    Además, sostuvo que la Registraduría Distrital del Estado Civil desconoció los derechos invocados, por cuanto permitió la inscripción de tres campañas de revocatoria del mandato, sin constatar que la exposición de motivos estuviera soportada en elementos probatorios que permitieran establecer el incumplimiento de su plan de gobierno.

  3. El 4 de octubre de 2017, el magistrado A.J.L.O. manifestó a los suscritos magistrados, integrantes de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, su impedimento para sustanciar y decidir el expediente T-6.326.444.

    En particular, indicó que había atendido al señor E.P.L., distintas consultas verbales en materia de derecho electoral y, recientemente, antes de su posesión como magistrado de la Corte Constitucional, sostuvo “(…) una conversación informal con el doctor E.P., oportunidad en la cual [intercambiaron] comentarios sobre el tema de la revocatoria en curso.” (N. fuera del texto)

    En ese orden de ideas, solicitó a los suscritos Magistrados aceptar su impedimento, “(…) en atención a que la imparcialidad del juez constituye un presupuesto esencial del derecho al debido proceso, en particular tratándose de una controversia tan sensible socialmente y que vincula en su trámite a partes con intereses opuestos”.

  4. Posteriormente, mediante escrito del 19 de octubre de 2017, el Magistrado sustanciador precisó a la Sala que, a su juicio, se configuraba la causal de haber manifestado opinión sobre la asunto materia de proceso, prevista en el numeral 4º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. En particular, estableció que, a pesar de que la conversación sostenida con el alcalde E.P.L. no se refirió en estricto sentido a la competencia reglamentaria del Consejo Nacional Electoral, ésta giró en torno a la revocatoria del mandato del accionante en su condición de A.M. de Bogotá, asunto que “realmente está en juego en el trámite de esta tutela”. Por consiguiente, el Magistrado reiteró la manifestación de impedimento y solicitó que ésta fuera aceptada.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Los suscritos Magistrados son competentes para conocer de la presente manifestación de impedimento, de conformidad con los artículos 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 del 2015-[2], y 27 del Decreto 2067 de 1991[3].

    El impedimento como instrumento procesal necesario para garantizar la independencia e imparcialidad del juez

  2. Los impedimentos han sido considerados por esta Corporación como instrumentos procesales a través de los cuales se garantiza la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, que a su vez constituyen pilares esenciales de la administración de justicia, y que trascienden como derecho subjetivo de los ciudadanos, puesto que una de las dimensiones del derecho fundamental al debido proceso, es la posibilidad de que una persona acuda ante un funcionario judicial que resuelva sus controversias con plena imparcialidad[4].

    La mencionada finalidad se materializa en la facultad excepcional del juez de separarse del conocimiento de un asunto específico, siempre que considere que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio[5].

    En ese orden de ideas, el régimen de impedimentos y recusaciones se inspira en uno de los principios fundantes de la función administrativa, que tiene sustento en el artículo 209 Superior, este es, el de imparcialidad. De esta manera, el operador judicial tiene la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso.

  3. Ahora bien, este Tribunal ha establecido que no se trata de una facultad omnímoda, arbitraria o caprichosa, pues ésta se funda en causales taxativas, que se interpretan de manera restringida, con la finalidad de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.[6]

    Necesidad de que la causal de impedimento sea fundada

  4. Según el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991[7], la prosperidad del impedimento invocado por el magistrado que se encuentra incurso en el mismo, depende de que éste sea fundado, es decir que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales taxativas de impedimento que son invocadas[8]. Es decir que, para que el impedimento sea fundado el magistrado debe: (i) invocar una causal que se encuentre consagrada en la ley (taxatividad); y (ii) establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento (pertinencia).

    Causales de impedimento

  5. La Corte ha manifestado que las causales de impedimento pueden ser de dos clases[9]: i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten.

  6. La Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, a la cual hace remisión expresa el reglamento interno de la Corte, establece de forma taxativa las causales de impedimento en los siguientes términos:

    “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

    (…)

  7. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” (N. fuera del texto original).

    La causal de impedimento por haber conceptuado sobre el asunto

  8. La causal de impedimento contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prevé el potencial compromiso de la imparcialidad del juez por haber conceptuado sobre la materia objeto de debate. La consagración de esta causal de impedimento tiene por objeto evitar que el funcionario judicial que haya prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, lo resuelva, para que así se garantice su imparcialidad en la decisión.[10]

  9. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el impedimento por haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso, consagrado en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, no refiere a cualquier opinión sobre el objeto del proceso. En efecto, la jurisprudencia de esa Corporación ha determinado que el concepto que se emita debe cumplir con dos requisitos: (i) haberse producido extraprocesalmente; y (ii) ser sustancial, de manera que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad[11].

  10. En relación con el primero de estos presupuestos, la jurisprudencia de ese Tribunal ha establecido que la exigencia consistente en que el concepto haya sido proferido por fuera del proceso, implica que éste sea expresado en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente.[12]

  11. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, la misma autoridad judicial ha establecido que para que una opinión tenga la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento del proceso, debe ser sustancial, es decir, “que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación”.[13]

    En ese orden de ideas, lo sustancial se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídica materia de debate. En esa medida, se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción.

    Así pues, no se trata de cualquier pronunciamiento abstracto y general, en tanto que éste debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario. En ese sentido, el “(…) concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer (…) una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad”[14]. (N. fuera del texto)

II. ESTUDIO DEL IMPEDIMENTO

  1. El A.M. de Bogotá, E.P.L., presentó acción de tutela contra el Consejo Nacional Electoral. Al trámite de tutela fueron vinculados como terceros con interés: la Registraduría Nacional del Estado Civil, los Registradores Distritales del Estado Civil, la Procuraduría General de La Nación, y el Concejo Distrital de Bogotá, entre otros.

  2. Mediante auto del 14 de septiembre de 2017, la Sala de Selección Número Nueve de la Corte Constitucional, escogió para revisión el expediente de tutela de la referencia que, por reparto, le correspondió al Magistrado A.J.L.O..

  3. El 4 de octubre de 2017, el Magistrado A.J.L.O. manifestó a los suscritos magistrados, integrantes de la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, su impedimento para sustanciar y decidir sobre la tutela objeto de estudio.

    Específicamente, indicó que antes de ser elegido magistrado de la Corte Constitucional sostuvo una conversación informal con el doctor E.P., oportunidad en la cual intercambiaron comentarios sobre el tema de la revocatoria en curso. En ese sentido, indicó que la conversación sostenida con el alcalde E.P.L. no se refirió en estricto sentido a la competencia reglamentaria del Consejo Nacional Electoral, pero giró en torno a la revocatoria del mandato del accionante en su condición de A.M. de Bogotá, asunto que corresponde al problema jurídico que se estudia en esta tutela.

  4. Los suscritos Magistrados observan que la tutela de la referencia tiene relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y a ser elegido del A.M. de Bogotá, y el derecho a la “representación efectiva de los 903.764 bogotanos que respaldaron su elección”.

    Particularmente, el accionante considera que el Consejo Nacional Electoral vulneró sus derechos fundamentales al omitir dar cumplimiento al deber impuesto en la Carta Política de reglamentar la actividad electoral y establecer reglas en las actuaciones administrativas que resuelven las iniciativas ciudadanas para promover la revocatoria de mandato de los alcaldes.

    Además, sostiene que la Registraduría Distrital del Estado Civil desconoció los derechos invocados, por cuanto permitió la inscripción de tres campañas que tienen como finalidad revocar su mandato, sin constatar que la exposición de motivos estuviera soportada en elementos probatorios que permitieran establecer el incumplimiento de su plan de gobierno.

    De otra parte, antes de haber sido nombrado magistrado de la Corte Constitucional, el doctor A.J.L.O. sostuvo una conversación informal con el accionante, en la que intercambió comentarios sobre la revocatoria del mandato en su condición de A.M. de Bogotá.

    Con fundamento en tales hechos, a continuación se analizará la causal de impedimento manifestada por el Magistrado.

  5. Los suscritos Magistrados encuentran acreditada la causal consistente en haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso. En efecto, del escrito presentado por el magistrado se evidencia que sostuvo una conversación con el señor E.P.L., quien funge como accionante en el asunto de la referencia, en la que manifestó su opinión sobre temas relacionados con la revocatoria de mandato del A.M. de Bogotá, por fuera del proceso de tutela de la referencia.

    En ese orden de ideas, es claro que en esta oportunidad se comprueba que el funcionario judicial prefijó su concepto sobre los problemas jurídicos en el asunto de la referencia. Particularmente, concurren los presupuestos previstos por la jurisprudencia para que se presente esta causal de impedimento, a saber: (i) el funcionario manifestó su opinión extraprocesalmente; y (ii) ésta es sustancial, de manera que constituye una barrera que compromete el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad e imparcialidad.

  6. En primer lugar, de conformidad con la manifestación de impedimento, el concepto fue expresado en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. En efecto, se emitió en una conversación informal que ocurrió antes de que el doctor A.J.L.O. fuera nombrado magistrado de esta Corte, y de que se interpusiera la tutela de la referencia.

  7. En segundo lugar, en este caso la opinión tiene la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento del proceso, pues es sustancial. Así, el hecho de haber manifestado su pensamiento sobre la iniciativa de revocatoria del mandato en una conversación informal sostenida con el accionante, vincula al magistrado con el asunto que ahora es sometido a su consideración, al punto que le impide actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social.

    La opinión manifestada por el Magistrado sustanciador es vinculante pues existe identidad entre el concepto extraprocesal y el objeto del conocimiento. En efecto, aunque la presente tutela se dirigió únicamente contra el Consejo Nacional Electoral, las acciones y omisiones censuradas por el accionante involucran a las autoridades que tramitan tres iniciativas de revocatoria del mandato del A.M. de Bogotá, las cuales fueron vinculadas como terceros intervinientes en el proceso de tutela.

    En particular, el accionante afirma que la Registraduría Distrital del Estado Civil desconoció sus derechos, al permitir la inscripción de tres campañas que de revocatoria de mandato, sin constatar que la exposición de motivos estuviera soportada en elementos probatorios que permitieran establecer el incumplimiento del plan de gobierno. En esa medida, cuestiona la naturaleza de los actos administrativos mediante los cuales la entidad mencionada reconocen a los voceros y promotores de las revocatorias de mandato, por considerar que se trata de una decisión definitiva y no de trámite.

    Así pues, la opinión manifestada por el magistrado en relación con la revocatoria de mandato en trámite, presupone un compromiso intelectual que lo vincula a los hechos materia de juzgamiento de forma sustancial y, en esa medida, constituye una barrera que le impide actuar con imparcialidad.

  8. En síntesis, en esta oportunidad, se encuentra acreditada una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el magistrado y la causal taxativa de impedimento invocada, por lo que la manifestación de impedimento es fundada. En efecto, se evidencia que el Magistrado A.J.L.O. se encuentra incurso en la causal de impedimento por haber manifestado su opinión sobre el asunto, establecida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto demostró que emitió concepto sobre el asunto que se debate.

    Así pues, los suscritos magistrados declararán que el Magistrado A.J.L.O. se encuentra impedido para tramitar la acción de tutela identificada con el número de radicado T-6.326.444. En consecuencia, aceptarán el impedimento formulado por él y lo separarán del conocimiento del expediente de la referencia.

    En mérito de lo expuesto los suscritos magistrados de la Corte Constitucional,

    RESUELVEN

    PRIMERO. DECLARAR que en el proceso de tutela T-6.326.444, promovido por E.P.L. contra el Consejo Nacional Electoral, el magistrado A.J.L.O. se encuentra incurso en la causal de impedimento por haber manifestado su opinión sobre el asunto, establecida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En consecuencia, se ACEPTA el impedimento formulado.

    SEGUNDO. SEPARAR al magistrado A.J.L.O. del conocimiento del proceso correspondiente a la acción de tutela cuyo impedimento se acepta en los términos de esta providencia.

    TERCERO. Por Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente T-6.326.444 al despacho de la magistrada G.S.O.D., a efectos de que elabore la correspondiente ponencia.

    CUARTO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

    C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

    GLORIA S.O. DELGADO

    Magistrada

    JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

    Magistrado

    ROCÍO LOAIZA MILIÁN

    Secretaria General (e.)

    [1] Particularmente, señala que se deben regular las temáticas que tienen que ver con: i) la competencia para la verificación de los requisitos constitucionales y legales, entre los que se encuentra la constatación de los «topes individuales y generales de financiamiento» de las campañas; y ii) los términos, procedimientos y recursos que deben establecerse en favor de las partes para cuestionar las conclusiones de las autoridades electorales.

    [2] Artículo 99. “En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso.

    En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.

    En el caso del artículo 137 de la Constitución, se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador.” (N. fuera del texto original)

    [3] Artículo 27. “Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.”

    [4] Auto 039 de 2010 M.P.L.E.V.S..

    [5] Ibídem.

    [6] Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-019 de 1996 determinó que “[l]as normas que consagran las causales de impedimento y recusación, se han dictado para garantizar la imparcialidad del juez. El que existan las causales, fijadas por la ley y no por el capricho de las partes, garantiza, dentro de lo posible, la imparcialidad del juez y su independencia de toda presión, es decir, que sólo esté sometido al imperio de la ley.”

    [7] Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015

    [8] Auto 047 de 2005 M.P.A.B.S., Auto 188A de 2005 M.P.H.A.S.P..

    [9] Sentencia C-390 de 1993 M.P.A.M.C., y Auto 188A de 2005 M.P.H.A.S.P..

    [10] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 7 de marzo de 2007 R.. 26853; reiterado en el Auto del 12 de septiembre de 2007 (M.P.J.L.Q.M.).

    [11] Ver, entre otros, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 20 de mayo de 2009 (M.P.J.L.Q.M., y Auto del 19 de julio de 2000 (M.P.D.Á.O.P.P..

    [12] Auto del 6 de abril de 2005, M.P.E.L.T..

    [13] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 5 de julio de 2007 (M.P.Y.R.B..

    [14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 19 de diciembre de 2000, R.icado 17.844.

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