Auto nº 590/17 de Corte Constitucional, 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701355009

Auto nº 590/17 de Corte Constitucional, 1 de Noviembre de 2017

Número de sentencia590/17
Número de expedienteICC-3050
Fecha01 Noviembre 2017
MateriaDerecho Constitucional

Auto 590/17

Referencia: Expediente ICC - 3050

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá, D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 18 de septiembre de 2017, el señor F.L.J.M. formuló acción de tutela en contra de la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría de Tránsito del municipio de Chía, por cuanto consideró vulnerado su derecho fundamental de petición[1]. Lo anterior, debido a que las mencionadas entidades omitieron dar respuesta a la solicitud que radicó el 24 de agosto del mismo año, mediante la cual requirió la eliminación de una infracción de tránsito[2].

  2. Según se desprende del acta individual de reparto correspondiente[3], la acción fue asignada al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., el cual, mediante Auto del 19 de septiembre de 2017, decidió declararse incompetente para resolver el asunto, toda vez que, en su concepto, “el lugar donde ocurre la violación que origina la presente tutela no corresponde al Distrito Capital” [4]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Juez Civil Municipal de Chía, Cundinamarca (reparto), para que avocara conocimiento del amparo.

  3. El 27 de septiembre de 2017, tras haberse efectuado el reparto respectivo, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca, también se declaró incompetente para resolver la litis. Como fundamento de su decisión, indicó que los efectos de la presunta vulneración tenían lugar en la ciudad de Bogotá D.C., ya que allí es donde se encuentra el domicilio del accionante y el lugar en el cual radicó su solicitud de amparo.

En este orden de ideas, propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del expediente a ésta Corporación[5].

II. CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia que se susciten dentro de los procesos de tutela, en los siguientes dos supuestos: (i) cuando las autoridades judiciales involucradas carecen de un superior jerárquico funcional común; y (ii) en aquellos casos en los cuales existe esa corporación, pero se requiere garantizar los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, así como el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia[6].

  2. En el presente caso, se evidencia que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia es la autoridad que funge como superior jerárquico común de los jueces en conflicto. Sin embargo, a efectos de salvaguardar los principios que caracterizan la acción de amparo y con el objetivo de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales[7], se hace necesario que el Tribunal Constitucional asuma la competencia para resolver la controversia suscitada.

  3. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece las siguientes reglas de competencia en materia de tutela:

    “Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…)

    De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar”.

  4. Esta Corporación ha sostenido que la norma mencionada establece dos factores de asignación de competencia: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes las autoridades con (a) jurisdicción en el lugar donde ocurriere la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se produzcan sus efectos; y (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela contra los medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces del circuito del lugar[8].

  5. En relación con el factor territorial, este Tribunal ha reiterado que la competencia no se determina por el domicilio del actor o de la entidad demandada, “por cuanto en la acción de tutela el juez constitucional debe únicamente seguir las reglas que ha establecido esta Corporación para determinar la competencia territorial o a prevención, esto es, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos”[9].

III. CASO CONCRETO

  1. En el asunto sub iudice, el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C. decidió abstenerse de resolver el amparo, al considerar que el lugar donde había ocurrido la presunta violación del derecho fundamental de petición era el municipio de Chía, Cundinamarca.

  2. La Corte reitera que el factor territorial de competencia no sólo está determinado por el lugar en el que se presenta la violación o la amenaza de la garantía constitucional, también, donde se producen sus efectos. Por ello, es posible que en una determinada ocasión puedan existir múltiples autoridades competentes.

  3. Si bien es cierto que, la omisión denunciada por el actor tuvo lugar en el municipio de Chía, Cundinamarca; también lo es que su pretensión estaba encaminada a recibir una respuesta en la ciudad de Bogotá D.C.[10] Lo cual implica, que es allí donde está dejando de obtener una contestación a su solicitud y, en consecuencia, donde la presunta vulneración tiene sus efectos.

  4. De conformidad con lo anterior, en este caso las autoridades judiciales del municipio de Chía y la ciudad de Bogotá D.C., son competentes para resolver el asunto. Sin embargo, ninguna de ellas avocó conocimiento de éste y, con su conducta, prorrogaron de manera innecesaria la adopción de una decisión de fondo.

  5. De allí que, con base en la competencia a prevención establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, sea la autoridad ubicada en la ciudad de Bogotá D.C., quien tiene la obligación de asumir el conocimiento del asunto, dado que fue allí donde el accionante decidió formular el amparo.

  6. Conforme a lo expuesto, se dejará sin efectos el Auto del 19 de septiembre de 2017, por medio del cual el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., se abstuvo de impartir trámite a la acción formulada por el señor J.M. y dispuso la remisión del expediente respectivo. En consecuencia, se ordenará la devolución del mismo a dicha autoridad, para que, de forma inmediata, surta la primera instancia y profiera decisión de fondo respecto a la protección iusfundamental solicitada.

IV. DECISIÓN

De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO.- Dejar sin efectoS el Auto proferido el 19 de septiembre de 2017, por el Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., mediante el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela formulada por el ciudadano F.L.J.M. contra la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría de Tránsito del municipio de Chía, Cundinamarca.

sEGUNDO.- REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Cincuenta y Seis Civil Municipal de Oralidad de Bogotá D.C., a fin de que, sin más dilaciones, asuma de manera inmediata el conocimiento del amparo solicitado.

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía, Cundinamarca.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] V. a folios 3 y 4 del Cuaderno Principal.

[2] V. a folio 5 del Cuaderno Principal.

[3] V. a folio 6 del Cuaderno Principal.

[4] V. a folio 8 del Cuaderno Principal.

[5] V. a folio 11 del Cuaderno Principal.

[6] Ver Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 170A de 2003, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018, 205 y 218 de 2014, 074 de 2016, entre otros.

[7] Ver los Autos 170A de 2003, 205 de 2014 y 463 de 2017, entre otros.

[8] Ver Auto 124 de 2009, 278 de 2014, 328 de 2015, 311 de 2017, entre otros.

[9] Auto 048 de 2014. Tal postura ha sido reiterada en el Auto 086 de 2007, A-143 de 2008, A-256 de 2012, Auto 048 de 2014, entre otros.

[10] En el derecho de petición formulado por el accionante se especifica que éste espera ser notificado en la ciudad de Bogotá D.C. V. a folio 5 del Cuaderno Principal.

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