Auto nº 602/17 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701355061

Auto nº 602/17 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2017

Ponente:JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3057

Auto 602/17

Referencia: ICC-3057

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral y el Tribunal Superior de Pasto- Sala de Decisión Civil.

Magistrado S.:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Estatutario 2591 de 1991 profiere el siguiente auto con base en los siguientes

I. ANTECEDENTES

  1. El 15 de junio de 2017, D.C.N. actuando como agente oficiosa de la señora C.E.N.C., mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra Confamiliar E.S.S y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, por la presunta transgresión al derechos fundamental a la salud dada la negativa de la EPS y el Instituto Departamental de Salud de Nariño de autorizar la entrega de los suministros ( pañales desechables, pañitos húmedos y crema humectante) que le permitan sobrellevar la patología que la aqueja.

    Asegura que en la entidad accionada le manifestaron que por tratarse de elementos NO POS no era posible hacer entrega de los suministros autorizados por el médico tratante.

  2. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Tuquerres (Nariño), que mediante sentencia del 30 de junio de 2017 amparó el derecho constitucional a la salud, de la señora C.E.N.C..

    Dicha decisión fue impugnada por una de las entidades accionadas y por reparto el trámite le correspondió a Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Sistema Oral. Dicha Sala declaró la falta de competencia con fundamento en el artículo 32 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, aduciendo que las impugnaciones en sede de tutela deben ser asumidas por el superior jerárquico de quien conoció la solicitud de amparo en primera instancia y que por tanto el Tribunal Administrativo Sala de Decisión Oral no es el superior jerárquico del Juzgado Promiscuo de Familia de Tuquerres (Nariño). Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Pasto con el fin de que fuera repartido conforme a la ley.

  3. Nuevamente repartido el asunto fue asignado al Tribunal Superior de Pasto- Sala de Decisión Civil, que por auto del 3 de agosto de 2017 decidió declarar a su vez la falta de competencia con base en que “la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, emitida por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dispuso que las acciones constitucionales de tutela en segunda instancia, de competencia de los Juzgados Municipales serán todos los despachos de Circuito y de estos últimos los Tribunales Superior, Administrativo y S.J.D., independientemente de su especialidad”[1]. En consecuencia, dispuso remitir el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten dentro de los asuntos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común. Incluso en el caso de que exista dicho superior jerárquico, esta Corporación ha optado por dirimir directamente dichas controversias con el fin de no continuar dilatando el trámite de la acción de tutela, en virtud de los principios de celeridad y eficacia, así como del derecho de acceso oportuno a la administración de justicia[2].

  2. Ahora bien, acorde con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar (a) donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados, o (b) donde se producen los efectos de tal vulneración o amenaza –factor territorial– y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo–.

  3. Respecto de la competencia para decidir la impugnación de la acción de tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”.

Importa destacar, que esta Corte en pronunciamientos anteriores señaló que la regla de competencia para conocer del recurso de impugnación se desprende únicamente del criterio de jerarquía funcional, en el entendido que la Jurisdicción Constitucional se compone de todos los jueces, sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan o su especialidad. De ahí que, el juez competente para conocer de la segunda instancia de una acción de tutela era el superior del fallador de primera instancia, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional, relativo a su especialidad.[3]

No obstante lo anterior, en el Auto 543 de 2017 se indicó que “la Sala Plena a través de los Autos 486 de 2017 y 527 de 2017 modificó su posición respecto de la interpretación del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, pues consideró que la expresión “superior jerárquico correspondiente” alude a aquella autoridad judicial que de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia del trámite de tutela.

Lo anterior, debido a la necesidad de proteger la libertad de escogencia del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial), debe estar garantizada durante todo el trámite de tutela.”[4]

III. CASO CONCRETO

  1. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral decidió rechazar el análisis del asunto de la referencia fundando su decisión en la aplicación del artículo 32 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, pues al no tener inferior jerárquico no puede ser el superior jerárquico del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pasto.

    Por su parte, el Tribunal Superior de Pasto- Sala de Decisión Penal señaló que el asunto debía resolverse de acuerdo con lo indicado en la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, emitida por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la cual indica que la jurisdicción constitucional se compone de todos los jueces de la República sin importar la jurisdicción a la cual pertenezcan o su especialidad y por ende deben conocer los trámites de tutela.

  2. En este caso y atendiendo los criterios adoptados recientemente por esta Corte el Tribunal Superior de Pasto - Sala de Decisión Civil, ha debido conocer de fondo la acción de tutela y no podía sustentar su falta de competencia en el alcance de la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017[5] de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño toda vez que las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela.

  3. En el presente caso, se observa que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral declaró la falta de competencia del asunto de la referencia con base en la aplicación del artículo 32 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, y manifestó no ser el superior jerárquico del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tuquerres.

    En esa medida, la Corte considera que el Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral de Nariño respetó y acató la voluntad del legislador contemplada en el Decreto Estatutario 2591 de 1991, toda vez que remitió el expediente días después de haber conocido la impugnación al Tribunal Superior de Pasto-, superior jerárquico del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tuquerres.

  4. Es importante establecer que el Decreto Estatutario 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es de contenido estatutario, es decir que fue expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en literal b) del artículo 5 transitorio de la Constitución a través del cual revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias tales como reglamentar el derecho de tutela. Razón por la cual este tipo de decretos pueden ser modificados directamente por el Congreso mediante una ley estatutaria.

    Así las cosas, la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño no puede desconocer el alcance dado por el legislador al Decreto Estatutario de 1991 y establecer reglas de reparto en segunda instancia por petición de los Jueces Penales y Civiles del Circuito Judicial de Pasto.

  5. En consecuencia, se hace necesario tomar las medidas necesarias para que la impugnación de la acción interpuesta por la señora C.E.N.C. obtenga una decisión definitiva lo más pronto posible y por ello la Sala Plena resolverá el aparente conflicto enviando el expediente al Tribunal Superior de Pasto- Sala de Decisión Civil para que de forma inmediata, tramite y profiera decisión de fondo, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto Estatutario 2591 de 1991.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el auto de 3 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Superior de Pasto- Sala de Decisión Civil, dentro del expediente ICC-3057.

SEGUNDO: REMITIR al Tribunal Superior de Pasto- Sala de Decisión Civil, el expediente ICC-3057, para que, de manera inmediata, tramite y resuelva la impugnación en el trámite de tutela interpuesto por la señora C.E.N.C. contra CONFAMILIAR EPS y el Instituto Departamental de Salud de Nariño.

TERCERO: ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Tribunal Administrativo de Nariño – Sala de Decisión Oral

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

[1] Cuaderno principal, folio 9.

[2] Cfr. A004 de 2013, A003 de 2015 y A009 de 2017.

[3] Autos 019 de 2009; 124 de 2016; 529 de 2016; 558 de 2016; 141 de 2017; 341 de 2017; 368 de 2017 y 480 de 2017, entre otros.

[4] Autos 521, 536 y 543 de 2017.

[5] Por medio de la cual se reparten las acciones de tutela en segunda instancia.

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