Auto nº 607/17 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701355085

Auto nº 607/17 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2017

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3065

Auto 607/17

Referencia: Expediente ICC-3065

Conflicto de competencia entre la S.J.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto

Magistrada Ponente:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. P.A.S.F. como apoderado judicial de J.E.S.F. presentó acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social, como quiera que la entidad demandada se negó a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente, con fundamento en que no reunía los requisitos contemplados en la Ley 100 de 1993.

  2. Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco (N., quien mediante sentencia del 6 de julio de 2017, resolvió declarar improcedente la acción de tutela.

  3. En consecuencia, el apoderado judicial del tutelante impugnó la decisión y su conocimiento le correspondió a la S.J.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, quien mediante auto del 24 de julio de 2017, manifestó que de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “(…) las impugnaciones en sede de tutela deben ser asumidas por el superior jerárquico de quien conoció la solicitud de amparo en primera instancia (…)”[1]. En este sentido, sostuvo que no era el superior jerárquico del Juzgado 1º Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco, y que por lo tanto, el expediente debía regresar a la Oficina Judicial de Pasto para que fuera repartida de conformidad con la ley[2].

  4. Así, la tutela fue repartida el 26 de julio de 2017, a la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 27 de julio de 2017, sostuvo que de conformidad con la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, “(…) las acciones de tutela en segunda instancia, de competencia de los Juzgados Municipales serán conocidos por todos los despachos del Circuito y de estos últimos los Tribunales Superior, Administrativo y S.J.D., independientemente de su especialidad”[3]. Por lo anterior, precisó que era competencia de la S.J.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño tramitar la acción de tutela. En consecuencia, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación.

I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La Corte Constitucional es competente para dirimir los conflictos de competencia en materia de tutela tanto en los casos en que no existe un superior jerárquico común entre las autoridades involucradas, como en aquellos en los que a pesar de que lo poseen, en virtud de los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, se avoca su conocimiento para garantizar la eficacia de la acción de tutela como mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales[4].

    Como quiera que en el presente asunto el conflicto negativo se trabó entre dos despachos judiciales que no cuentan con un superior jerárquico común, pues la S.J.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño pertenece a la jurisdicción disciplinaria y la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto a la jurisdicción ordinaria, la Corte Constitucional es competente para asumir su estudio. En todo caso, la Sala recuerda que aunque los despachos involucrados pertenecen a jurisdicciones diferentes, orgánicamente hacen parte de la jurisdicción constitucional.

  2. En vista de que el presente conflicto de competencias se originó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de la impugnación de un fallo de tutela, la Corte considera necesario precisar su alcance.

  3. De una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:

    “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

    El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

  4. La Sala Plena observa que de una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

  5. La Sala recalca que el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es de contenido estatutario y fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del literal b) del artículo transitorio de la Constitución, a través del cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, tales como reglamentar el mencionado mecanismo constitucional.

  6. En este orden de ideas, para la Corte la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que establece reglas de reparto para la asignación de las acciones de tutela en segunda instancia, desconoce el alcance dado por el Legislador extraordinario al Decreto Estatutario de 1991.

Caso concreto

  1. Como quiera que de manera reciente esta Corporación ha resuelto casos similares en los que se cuestiona el contenido de la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la Sala Plena reiterará las reglas aplicadas en estos casos[5].

  2. Al respecto, la Corte considera que la S.J.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño respetó y acató lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que remitió el expediente a la oficina de reparto para que éste fuera asignado al superior jerárquico funcional del Juzgado 1º Civil del Circuito de Especializado en Restitución de Tierras de Tumaco (N.. Aclarado lo anterior, esta Corporación estima que en el caso objeto de estudio se presentó un conflicto de competencia, pues la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto se rehusó a tramitar la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor S.F. y remitió el expediente a esta Corporación con el objetivo de que resolviera el conflicto de competencia.

  3. A pesar de la existencia de un mandato legal que obliga a los jueces de tutela a tramitar las impugnaciones presentadas por los accionantes, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto se abstuvo de cumplir su obligación de conocer el recurso de alzada presentado por P.A.F.S.. Lo anterior permite concluir que, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto desconoció las disposiciones del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 al no emitir un pronunciamiento de fondo.

  4. Con base en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos el auto del 27 de julio de 2017 proferido por la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por P.A.F.S. como apoderado judicial de J.E.S.F., en contra de la UGPP.

En consecuencia, la Sala remitirá el expediente ICC-3065 a la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que contiene la acción de tutela presentada por P.A.F.S. como apoderado judicial de J.E.S.F., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

Finalmente, se advertirá a la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para que, en adelante, observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela.

II. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 27 de julio de 2017 proferido por la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por P.A.F.S. como apoderado judicial de J.E.S.F., en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3065 a la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que contiene la acción de tutela presentada por P.A.F.S. como apoderado judicial de J.E.S.F., para que, de manera inmediata, tramite y decida la impugnación presentada.

Tercero.-ADVERTIR a la Sala Unitaria Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto para que, en adelante, observe estrictamente la jurisprudencia de esta Corporación en relación con los criterios que determinan la competencia en materia de tutela.

Cuarto.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a la S.J.D. del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

G.S.O. DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

  1. ROJAS RÍOS

    Magistrado

    Con aclaración de voto

    DIANA FAJARDO RIVERA

    Magistrada

    ROCÍO LOAIZA MILIÁN

    Secretaria General (e.)

    ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO

  2. ROJAS RÍOS

    AL AUTO 607/17

    Referencia:

    Expediente No. ICC – 3065

    Aparente conflicto de competencia entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño –S.J.D.– y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto –Sala Civil-Familia–.

    Magistrada Ponente:

    GLORIA S.O.D.

    Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el auto de la referencia.

    El Constituyente de 1991 distribuyó la función de administrar justicia en diversas jurisdicciones, y, a cada una de estas, le otorgó una especialidad y un ámbito determinado. Así, de un análisis del Texto Superior, se evidencia la estructuración de cuatro jurisdicciones generales, a saber: la ordinaria, la de lo contencioso administrativo, la constitucional y la justicia disciplinaria, así como otras de carácter “especial”, como la establecida para su ejercicio por los jueces de paz, la existente al interior de las comunidades indígenas y la justicia penal militar.

    A cada una de estas jurisdicciones, el Constituyente, tras los desarrollos del Legislador Estatutario, les otorgó una estructura orgánica y jerárquica especial con funciones diferenciadas y competencias concretas, a partir de las cuales delimitó expresamente tanto su campo de acción, así como la manera en que ejercen su función de administrar justicia.

    La Sala Plena ha acogido recientemente una nueva postura en relación con la definición de los conflictos de competencia en trámites de tutela, según la cual la expresión “superior jerárquico correspondiente” contenida en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “alude a aquella autoridad judicial que de acuerdo con la jurisdicción a la que pertenece (ordinaria o de lo contencioso administrativo) y a su especialidad, funge como superior funcional del juez que resolvió en la primera instancia el trámite de tutela”.

    Como lo expresé en el salvamento de voto a los Autos 486 y 496 de 2017 (expedientes ICC-2988 e ICC-3003), discrepo de esta interpretación de la mayoría, por cuanto estimo que, como se venía sosteniendo pacíficamente hasta hace poco, “todos los jueces a los que se les ha encomendado la resolución de acciones de amparo, ‘pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma’[6]” y, bajo esa perspectiva, “no existen [en la jurisdicción constitucional] especialidades que sea necesario diferenciar y únicamente se erige un sistema de jerarquías en el que la máxima autoridad siempre es la Corte Constitucional”.

    Por lo tanto, tratándose de impugnaciones de fallos de tutela, una autoridad judicial mal puede rehusar el conocimiento de un asunto con base en factores funcionales que no fueron contemplados por el Constituyente ni por el Legislador Estatutario, habida cuenta de que la jurisdicción constitucional goza de una organización funcional autónoma, tal como esta Corte lo subrayó en el Auto 141 de 2017:

    “[E]l único criterio que determina la competencia del juez de segunda instancia es la jerarquía, sin hacer distinción con fundamento en el factor funcional pues, como la ha venido sosteniendo esta Corporación [sic], frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación”.

    En la misma dirección, en el Auto 297 de 2016 se precisó que la estructura orgánica, funcional y jerárquica interna de las distintas jurisdicciones no constituye un argumento válido para que una autoridad judicial se declare incompetente para resolver una acción de tutela[7], de suerte que, al momento de establecer cuál autoridad judicial funge como superior funcional de otra dentro de la jurisdicción constitucional, basta con identificar la circunscripción territorial en que cada juez u órgano colegiado puede ejercer sus competencias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 11 de la Ley 270 de 1996[8].

    Así las cosas, insisto en que, dada la especial configuración de la jurisdicción constitucional, ni la especialidad ni la jurisdicción a la que orgánicamente pertenecen los jueces resultan relevantes para determinar la competencia para tramitar solicitudes de amparo, por lo cual, en un adecuado entendimiento, las “altas cortes” son superiores funcionales de los “tribunales”, y estos, a su vez, son superiores funcionales de todos los jueces de categoría “circuito”, quienes, a su turno, son superiores respecto del conjunto de jueces de categoría “municipal”.

    Como lo señalé en una oportunidad anterior, considero que existe un altísimo riesgo de que la nueva posición de la Sala Plena traiga consigo numerosos problemas que, eventualmente, será menester enfrentar, al paso que se congestionará de trabajo a muchas autoridades judiciales, mientras que otras serán eximidas de la resolución de asuntos constitucionales –específicamente, de impugnaciones–.

    Estimo que lo pertinente en estos casos es acatar el precedente que la Corte había venido sentando, conforme al cual (i) se da primacía al principio de celeridad de la acción de tutela, permitiendo la resolución más ágil de las controversias, al habilitarse la posibilidad de que sean repartidas a las autoridades judiciales con menos carga, y (ii) se reconoce que todos los jueces que resuelven acciones de tutela lo hacen en su condición de jueces de la jurisdicción constitucional, por lo que, mientras ostenten dicha la calidad, no hay lugar a distinciones respecto de la especialidad o la jurisdicción de la que orgánicamente hagan parte. Ningún juez debería argüir ausencia de competencia o de jurisdicción constitucional.

    Empero, a pesar de mi criterio divergente, me acojo a la decisión de la mayoría con el ánimo de no prolongar indefinidamente la discusión sobre el particular, pues ello podría postergar el pronunciamiento de fondo en relación con el amparo constitucional reclamado por el ciudadano J.E.S.F., en oposición a la naturaleza célere de este mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.

    Fecha ut supra,

  3. ROJAS RÍOS

    Magistrado

    [1] Cuaderno 3. Folio 4.

    [2] Cuaderno 3. Folio 5.

    [3] Cuaderno 4. Folio 21.

    [4] Autos 124 de 2009, M.P.H.A.S.P.; 243 de 2012, M.P.L.G.G.P.; 4 de 2013 M.P.N.P.P.; 15 de 2013 M.P.M.V.C.C.; 3 de 2015, M.P.L.G.G.P.; 9 de 2017, M.P.J.I.P.P.; 11 de 2017, A.R.R.; 171 de 2017, M.P.G.S.O.D..

    [5] Ver autos número 496, 521, 526, 527, 532, 533, 536 589 de 2017.

    [6] Ver Auto 087 de 2001.

    [7] Al respecto, se indicó que: “las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional, esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia del juez de tutela” (negrillas fuera del texto original).

    [8]Ley 270 de 1996, artículo 11, modificado por el artículo 4 de la Ley 1285 de 2009: La Rama Judicial del Poder Público está constituida por:

    (…)

    Parágrafo 1o. La Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces del circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los Jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local.”

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR