Auto nº 637/17 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701355197

Auto nº 637/17 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2017

Ponente:CARLOS LIBARDO BERNAL PULIDO
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3089

Auto 637/17

Referencia: Expediente ICC-3089

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala Civil - Familia, la Sala de Decisión Constitucional y la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, todos ellos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Magistrado Ponente:

CARLOS BERNAL PULIDO

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2591 de 1991, profiere el siguiente,

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. L.A.R., actuando por intermedio de apoderado, instauró acción de tutela contra la Nueva EPS, la ARL Positiva y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna, como consecuencia de la falta de reconocimiento y pago de las incapacidades médicas que le fueron expedidas entre el 24 de febrero de 2015 y el 15 de abril de 2016. Adicionalmente, señaló que en caso de no prosperar su pretensión principal, de manera subsidiaria, las entidades accionadas procedieran a reconocer y pagar el retroactivo pensional por invalidez al que, según manifiesta, tiene derecho[1].

  2. Por reparto, el conocimiento de la tutela le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, que, mediante sentencia del 30 de junio de 2017, resolvió declarar improcedente la acción de tutela[2].

  3. La decisión de primer grado fue impugnada por el apoderado del tutelante[3]. El expediente fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil - Familia, que, mediante auto del 19 de julio de 2017, resolvió devolver el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial para que lo sometiera a reparto de la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del mismo Tribunal, en razón a que la solicitud de amparo no trataba sobre asuntos de familia[4].

  4. Efectuado nuevamente el reparto del expediente, el conocimiento del proceso no le fue asignado a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior de Buga, como se había ordenado en la providencia del 19 de julio de 2017, sino que le correspondió a la Sala de Decisión Constitucional del mismo Tribunal que, por conducto del auto del 25 de julio de 2017, ordenó su devolución a la Sala Civil - Familia, específicamente al magistrado al cual se le repartió inicialmente el asunto. Argumentó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para resolver el recurso de alzada le asistía a esta, toda vez que tenía la calidad de superior jerárquico del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago, autoridad judicial que decidió en primera instancia la solicitud de amparo constitucional[5].

  5. Realizada la remisión del expediente, el trámite de impugnación no le fue devuelto a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Buga, como se había dispuesto en la providencia del 25 de julio de 2017, sino que le fue asignado a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del mismo Tribunal que, por conducto del auto del 31 de julio de 2017, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación presentado en contra del fallo de tutela dictado en primera instancia. Propuso conflicto negativo de competencias y ordenó enviar el expediente de la referencia a esta Corporación. Consideró que al no corresponder la decisión del a quo a un asunto de naturaleza y competencia exclusiva de los jueces de familia, sino a un tema eminentemente constitucional, el trámite de impugnación no se encontraba obligatoriamente condicionado a ser asumido por el superior jerárquico de este[6].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde al superior jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta la colisión[7]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8], y, en consecuencia, sólo se activa en aquellos casos en que las autoridades judiciales involucradas en el conflicto carecen de un superior jerárquico común, o, en aquellos casos, en los que a pesar de que lo poseen, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[9].

  2. Para esta Corporación, tal interpretación no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, la competencia para dirimir los conflictos que ocurran entre las distintas jurisdicciones. En estos casos se presenta un conflicto de competencias dentro de la jurisdicción constitucional y, por lo tanto, no es relevante que las autoridades judiciales involucradas pertenezcan a jurisdicciones diferentes, pues a todas ellas es común su pertenencia a la constitucional.

  3. En principio, y de conformidad con lo anterior, el presente conflicto de competencia debe ser resuelto por una de las Salas Mixtas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, ya que las autoridades judiciales en disputa: (i) tienen igual categoría; y (ii) pertenecen al mismo distrito judicial. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más la adopción de una decisión de fondo en el presente trámite de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.

  4. En vista de que el presente conflicto de competencias se originó como consecuencia de una disparidad de criterios relacionados con la interpretación de las disposiciones que regulan la competencia para el trámite de la impugnación de un fallo de tutela, la Corte considera necesario precisar su alcance.

  5. De una parte, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(...) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. De otro lado, en cuanto a la definición de la competencia para tramitar la impugnación, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala:

    “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

    El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión” (subrayado y negrita fuera de texto).

  6. Para la Sala Plena, la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, contenidas en la disposición citada, se ajustan a los mandatos del legislador extraordinario[10], pues debe entenderse que cuando el artículo que se cita prescribe que la asignación del asunto debe corresponder al “superior jerárquico correspondiente”, alude, de manera necesaria, a la especialidad de la autoridad judicial que funcionalmente tiene la calidad de superior jerárquico.

III. CASO CONCRETO

  1. Independientemente de las equivocadas remisiones efectuadas del expediente, una vez las autoridades judiciales en disputa manifestaron su incompetencia para conocer del recurso de apelación presentado en contra del fallo de tutela dictado en primera instancia (supra párrafos 4 y 5 del Capítulo I. Antecedentes), la Corte observa que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, dio aplicación a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, posición que se ve reflejada en la orden de devolución del asunto a la Sala Civil - Familia del mismo Tribunal.

  2. No obstante, conviene advertir, que respecto de los Jueces Promiscuos de Familia, la definición del superior funcional depende del asunto particular que se encuentre bajo su conocimiento, pues a estos no sólo les competen procesos relacionados con la especialidad nominal de su categoría, sino también procesos relacionados con la definición de la responsabilidad penal adolescente[11].

  3. Así las cosas, en el sub judice, la autoridad judicial que profirió el fallo de tutela en primera instancia -Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago-, cuenta con dos autoridades judiciales de mayor jerarquía que hubiesen podido asumir el trámite de la impugnación. Por una parte, la Sala Civil - Familia y, por la otra, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, ambas pertenecientes al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

  4. Hecha la salvedad anterior, también debe indicarse que por relacionarse el trámite de la referencia con la resolución de un conflicto de competencia en un asunto constitucional, no le corresponde a esta Corporación identificar la especialidad concreta en la que se circunscribe la litis en el caso concreto, pues es propio de un pronunciamiento de fondo. Por ello, y de conformidad con lo antes expuesto, esta Corporación remitirá el asunto a la autoridad judicial que en primer término le fue repartido el expediente de tutela, con el fin de dar curso al recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 30 de junio de 2017.

  5. En consecuencia, y con fundamento en las consideraciones anteriores, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 19 de julio de 2017 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil - Familia, y ordenará se le remita el expediente para que, de forma inmediata, asuma el trámite de segunda instancia y profiera decisión de fondo, respecto del amparo solicitado, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 19 de julio de 2017, que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil - Familia, mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la impugnación en el trámite de tutela que adelantó L.A.R. contra la Nueva EPS, la ARL Positiva y Colpensiones.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3089 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil - Familia, para que, de forma inmediata, resuelva el recurso de apelación presentado en contra del fallo de tutela de primera instancia y profiera decisión de fondo respecto del amparo solicitado.

Tercero.- Por Secretaría General, COMUNICAR a la Sala de Decisión Constitucional y a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes, ambas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, lo resuelto en esta providencia, así como a las partes del proceso de tutela.

  1. y cúmplase,

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e)

[1] Folios 1 al 5, cuaderno principal.

[2] Folios 63 al 67, cuaderno principal.

[3] Folios 74 al 75, cuaderno principal.

[4] Folio 84, cuaderno principal.

[5] Folios 87 al 92, cuaderno principal.

[6] Folios 2 al 7, cuaderno dos.

[7] Autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 018 y 218 de 2014.

[8] Autos 170A de 2003 y 205 de 2014. Esta interpretación se ha fundamentado, en especial, en lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, según el cual, “[L]os conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[9] Autos 159A y 170A de 2003.

[10] El Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 superior, es de contenido estatutario, y fue expedido por el Gobierno Nacional en atención al literal b) del artículo 5 transitorio de la Constitución, a través del cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, tales como reglamentar el mencionado mecanismo constitucional.

[11] “Artículo 166 del Código de Infancia y Adolescencia. Competencia de los Jueces Promiscuos de Familia en materia penal. En los sitios en los que no hubiera un juez penal para adolescentes el Consejo de la Judicatura dispondrá que los Jueces Promiscuos de Familia cumplan las funciones definidas para los jueces penales para adolescentes en el artículo anterior relativas al juzgamiento y control de garantías en procesos de responsabilidad penal para adolescentes. A falta de juez penal para adolescentes o promiscuo de familia, el juez municipal conocerá de los procesos por responsabilidad penal para adolescentes”.

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