Auto nº 674/17 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701355301

Auto nº 674/17 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2017

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3097

Auto 674/17

Referencia: Expediente ICC-3097

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y el Tribunal Superior de Pasto – Sala Unitaria Civil – Familia.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 17 de julio de 2017, el señor A.S.R. promovió acción de tutela en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño y EMSSANAR EPS, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a la seguridad social como quiera que, hasta la fecha de presentación del recurso de amparo, las accionadas no habían autorizado ni suministrado los medicamentos que requiere para tratar la pérdida de visión por su ojo derecho y evitar la extracción del izquierdo[1].

  2. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz (Nariño), el cual mediante sentencia del 24 de julio de 2017 concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados[2]. Dicha decisión fue impugnada por una de las entidades accionadas[3] y por reparto el trámite le correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Esta autoridad judicial, por medio de auto del 10 de agosto de 2017, declaró su falta de competencia para conocer el asunto con fundamento en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Adujo que el reparto de la impugnación debió corresponder a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, por ser el superior jerárquico del Juzgado Promiscuo de Familia de la Cruz (Nariño). En consecuencia, ordenó remitir el proceso a la referida Sala[4].

  3. Por su parte, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, mediante auto del 16 de agosto de 2017, resolvió abstenerse de asumir el conocimiento del caso con base en lo dispuesto por la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño. Argumentó que todos los jueces de la Republica indistintamente de su jerarquía y especialidad son constitucionales y no pueden negarse al conocimiento de acciones de tutela. Por lo tanto, promovió conflicto negativo de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación[5].

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para dirimir los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o en aquellos casos en que, existiendo,[6] sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de un recurso amparo. En ese sentido, dado que el caso de la referencia se circunscribe en el primero de los escenarios antes descritos, este Tribunal procederá a resolver el presunto conflicto competencial propuesto por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto.

  2. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que, por un lado, el inciso primero del artículo 86 de la Constitución establece que el fallo de la acción de tutela puede “(…) impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Por otro lado, para definir la competencia de la segunda instancia en tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, dispuso:

    “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.

    El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.”

    La Sala Plena reitera, tal como ha hecho en diversas ocasiones[7], que de una lectura sistemática del artículo 86 Superior y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se puede concluir que la intención del constituyente primario y del Legislador extraordinario respecto de la aplicación de las reglas de conocimiento de la impugnación, fue la de la asignación del asunto al “superior jerárquico correspondiente”, esto es, aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. Dicho en otros términos, al referirse al superior “correspondiente”, la norma define la jerarquía orgánica y funcional del juez de primera instancia, que es la regulada en las leyes generales de los procesos; contrario sensu, si el Legislador hubiese considerado que todos los jueces de segunda instancia pertenecen a la jurisdicción constitucional, y en esa medida pueden conocer de cualquier asunto impugnado, no hubiera tenido la necesidad de precisar que se refería al juez “correspondiente”.

  3. Ahora bien, el Decreto 2591 de 1991, por medio del cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es de contenido estatutario y fue expedido por el Gobierno Nacional en desarrollo del literal b) del artículo transitorio de la Constitución, a través del cual se revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias, tales como reglamentar el mencionado mecanismo constitucional.

  4. En este orden de ideas, para la Corte la Circular No. CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 proferida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que establece reglas de reparto para la asignación de las acciones de tutela en segunda instancia, desconoce el alcance dado por el legislador extraordinario al Decreto Estatutario de 1991.

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se abstuvo adecuadamente de conocer la impugnación formulada por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, contra la sentencia del 24 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz (Nariño).

De acuerdo con las consideraciones antes expuestas, por mandato del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a partir del alcance que esta Corporación le ha otorgado a dicha disposición, el conocimiento de la impugnación contra sentencias de tutela debe ser asumido por la autoridad judicial que, a partir de la especialidad y la función jurisdiccional, constituya el superior jerárquico del a quo.

Para esta Corte, entonces, no existe fundamento alguno para validar que la labor de adelantar la resolución en segunda instancia del asunto bajo referencia le sea asignada a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño; una autoridad con funciones judiciales orgánicamente distintas respecto de aquella que conoció en primer grado de la acción de tutela, esto es, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz (Nariño). En ese sentido, es posible determinar que los yerros advertidos frente al reparto del expediente se solventaron cuando el conocimiento de la impugnación fue asignada a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, corresponde al jerárquico funcional del a quo adelantar dicho trámite, por tratarse de la autoridad judicial especializada y de categoría inmediatamente superior.

Por lo expuesto, se dispondrá la pérdida de efectos jurídicos del auto del 16 de agosto de 2017 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto y, como consecuencia, se remitirá el expediente de la referencia a la autoridad judicial mencionada, a fin de que, de manera inmediata, asuma y resuelva la impugnación formulada el Instituto Departamental de Salud de Nariño contra la sentencia de primera instancia.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 16 de agosto de 2017 proferido por el Tribunal Superior de Pasto - Sala Civil - Familia, dentro de la acción de tutela formulada por A.S.R. en contra del Instituto Departamental de Salud de Nariño y EMSSANAR EPS.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3097 al Tribunal Superior de Pasto - Sala Civil - Familia para que de manera inmediata asuma el conocimiento y resuelva la impugnación promovida por el Instituto Departamental de Salud de Nariño contra la sentencia del 24 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de La Cruz (Nariño).

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR a las partes y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la decisión adoptada en esta providencia.

  1. y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] Cuaderno de primera instancia. Folios 1 a 9.

[2] Cuaderno de primera instancia. Folios 42 a 46.

[3] Cuaderno de primera instancia. Folios 57 a 61.

[4] Cuaderno de segunda instancia del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Folios 4 y 5.

[5] Cuaderno de segunda instancia del Tribunal Superior de Pasto, Sala Civil-Familia. Folios 4 y 5.

[6] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[7] Autos 496 de 2017, M.P.J.F.R.C.; 521 de 2017, M.P.G.S.O.D.; 528 de 2017, M.P.C.P.S.; 532 de 2017, M.P.A.J.L.O.; 533 de 2017, M.P.J.F.R.C.; 568 de 2017, M.P.A.J.L.O.; 587 de 2017, M.P.A.R.R.; y 589 de 2017, M.P.G.S.O.D..

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