Auto nº 681/17 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701355317

Auto nº 681/17 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2017

Ponente:DIANA CONSTANZA FAJARDO RIVERA
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-3106

Auto 681/17

Referencia: Expediente ICC-3106

Conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Decisión Laboral y la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto.

Magistrada sustanciadora:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES

  1. El 9 de junio de 2017, el Personero Municipal de Chachagüí (Nariño)[1] presentó acción de tutela, como agente oficioso de un menor de edad quien padece E.B., en contra de Emssanar E.P.S. y el Instituto Departamental de Salud de Nariño, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, la vida digna, la seguridad social y el debido proceso, comoquiera que la señalada E.P.S. se ha negado a entregarle medicamentos, suplementos alimenticios, insumos y transporte intermunicipal.[2]

  2. Dicha acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto (Nariño), el cual mediante providencia del 27 de junio de 2017 resolvió tutelar el derecho a la salud del menor agenciado y, en consecuencia, le ordenó al Instituto Departamental de Salud de Nariño y a la E.P.S. Emssanar garantizar la prestación del tratamiento integral y del servicio de transporte intermunicipal, la alimentación y el alojamiento que resultara necesario. Además le ordenó a la E.P.S. realizar una valoración que permitiera establecer si el agenciado requería del suplemento alimenticio y el colchón ortopédico. En caso tal debían ser entregados conforme al concepto médico emitido.[3]

  3. El 4 de julio de 2017, la E.P.S. Emssanar presentó impugnación contra la decisión de primera instancia. Su conocimiento le correspondió a la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que mediante auto del 11 de julio de 2017 resolvió devolver la impugnación a la Oficina Judicial de reparto para que realizara una nueva asignación del proceso entre los magistrados de la Sala Civil Familia del Tribunal. Esta autoridad judicial consideró que conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la impugnación debía ser conocida por el superior jerárquico y funcional correspondiente del a quo, que en el caso particular era la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y en consecuencia, no tenía competencia para asumir el estudio de este recurso.[4]

  4. En virtud de lo anterior, la oficina judicial de reparto envió el expediente a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. Dicha autoridad judicial, mediante auto del 9 de agosto de 2017, sostuvo que se debía plantear un conflicto negativo de competencia teniendo en cuenta que conforme a la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, todas las Salas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, independientemente de su especialidad, tiene la competencia para conocer la impugnación de los asuntos de tutela que en primera instancia hubieren sido fallados por los jueces del circuito, ya que todos fungen como sus superiores jerárquicos. En consecuencia ordenó la remisión del asunto a esta Corporación.[5]

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Esta Corporación, como máximo Tribunal de la Jurisdicción Constitucional, es competente para resolver los presuntos conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de superior jerárquico funcional común, o en aquellos casos en que, existiendo,[6] sea necesario que la Corte se pronuncie para evitar dilaciones en la solución jurídica de un recurso amparo.

    En el caso concreto, dando aplicación al inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7], este conflicto debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, teniendo en cuenta que se trata de autoridades judiciales de igual categoría y pertenecientes al mismo Distrito. No obstante, con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad, la Corte Constitucional asumirá el conocimiento del conflicto propuesto.

  2. Dicho lo anterior, resulta importante considerar que, el inciso 1º del artículo 86 de la Constitución Política establece que el fallo de tutela puede ser impugnado ante “el juez competente”. Por su parte, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, señala:

    “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.// El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.” (N. fuera del texto original)

  3. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que en relación con las reglas de conocimiento de la impugnación, el legislador pretendía asignar estos asuntos al superior jerárquico correspondiente, es decir a “(…) aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.”[8] En este sentido, la Corte Constitucional en casos similares ha resuelto enviar la impugnación al superior jerárquico funcional correspondiente de la primera instancia[9].

  4. La Sala Plena de la Corte Constitucional ha advertido además que:

    “(…) la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017 de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, no puede desconocer el alcance dado por el legislador extraordinario al Decreto Estatutario 2591 de 1991, para de esta forma establecer reglas de reparto en el conocimiento de los asuntos en segunda instancia.”[10]

III. CASO CONCRETO

De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

i. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto respetó y acató lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al manifestar que no podía asumir el conocimiento de la impugnación de la acción de tutela de la referencia, toda vez que no es el superior jerárquico funcional del Juzgado Primero de Familia del Circuito Judicial de Pasto, quien conoció en primera instancia del asunto.

ii. A través del auto del 9 de agosto de 2017, la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dio aplicación a la Circular CSJNAC17-14 del 31 de marzo de 2017, emanada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, desconociendo lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y los pronunciamientos de esta Corporación en la materia.

iii. La Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto se encuentra en la obligación de resolver la impugnación presentada contra la sentencia de primer grado dentro de la acción de tutela instaurada por el Personero Municipal de Chachagüí (Nariño) como agente oficioso del menor, por tratarse del superior jerárquico funcional del Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, quien resolvió el amparo en primera instancia.

Por lo expuesto, se dispondrá dejar sin efectos jurídicos el auto proferido el 9 de agosto de 2017 y, como consecuencia de ello, se remitirá el expediente de la referencia a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a fin de que, de manera inmediata, asuma y resuelva la acción de tutela bajo alusión.

IV. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 9 de agosto de 2017 proferido por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Pasto, dentro de la acción de tutela formulada por el Personero Municipal de Chachagüí (Nariño), R.J.P.M., como agente oficioso del menor J.D.B.L., en contra de Emssanar E.P.S. y el Instituto Departamental de Salud de Nariño.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-3106 a la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento y resuelva en sede de instancia la acción de tutela de la referencia.

Tercero.- Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICAR la presente decisión a las partes y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

  1. y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con aclaración de voto

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (E)

[1] R.J.P.M..

[2] Folios 2 a 4.

[3] Folios 32 a 37.

[4] Folio 4.

[5] Folios 4 a 6.

[6] Lo anterior no plantea una excepción a la regla general contenida en los artículos 256-6 de la Constitución Política y 112-2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, que confieren al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la competencia para dirimir conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, puesto que, los conflictos que se presenten entre dos autoridades judiciales, con ocasión de una acción de tutela, son siempre conflictos de competencia dentro de la jurisdicción constitucional, así los jueces involucrados pertenezcan a jurisdicciones distintas. Ello es así porque, desde el punto de vista funcional, todos los jueces de tutela hacen parte de la jurisdicción constitucional. Artículo 43 de la Ley 270 de 1996.

[7] “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.//Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” (N. fuera de texto original)

[8] Auto 528 de 2017. M.P.G.S.O.D..

[9] Autos 528 de 2017. M.P.G.S.O.D.; 532 de 2017. M.P.A.J.L.O.; 521 de 2017. M.P: G.S.O.D., entre otros.

[10] Auto 528 de 2017. M.P.G.S.O.D..

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