Auto nº 723/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701355365

Auto nº 723/17 de Corte Constitucional, 13 de Diciembre de 2017

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-12343

Auto 723/17

Referencia: Expediente D-12343

Asunto: Recursos de súplica interpuestos contra los autos del 27 de octubre y 22 de noviembre de 2017, que rechazaron la demanda contra el artículo XXXI de la Ley 37 de 1961 y la sentencia de la Corte Internacional de Justicia del 19 de noviembre de 2012

Demandantes: C.D.S., W.H. y S.E.V.

Magistrada sustanciadora:

G.S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 6º del Decreto 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 50 del 22 de julio de 2015, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos C.D.S., W.H. y S.E.V. demandaron tanto el artículo XXI de la Ley 37 de 1961 y la sentencia del 19 de noviembre de 2012 de la Corte Internacional de Justicia. La primera de las normas acusadas corresponde al Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (en adelante TASP) y particularmente a la regla que reconoce la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia (en adelante CIJ), para resolver asuntos entre Estados americanos y relativos a controversias sobre la interpretación de un tratado, cualquier cuestión de derecho internacional, la existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional, o la naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional. La sentencia mencionada corresponde al proceso tramitado ante la CIJ sobre la disputa territorial y marítima entre Nicaragua y Colombia.

  2. La demanda tuvo como argumento central la violación de derechos constitucionales de las comunidades étnicas que residen en el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en virtud de la delimitación de áreas marinas que prevé la sentencia de la CIJ. Sin embargo, la acusación contiene otros elementos que, en cuanto sean pertinentes, serán expuestos en apartados posteriores de esta decisión.

    El asunto fue repartido al Magistrado A.J.L.O. en la Sala Plena del 10 de octubre de 2017. El Magistrado, mediante auto del 27 de octubre de 2017 (i) rechazó la demanda contra la sentencia de la CIJ, en razón de la falta de competencia de la Corte para el efecto; y (ii) inadmitió el cargo contra el artículo XXXI de la Ley 37 de 1961, aprobatoria del TASP, al no cumplir con los requisitos argumentativos exigidos por la jurisprudencia constitucional.

  3. El proveído mencionado sintetizó los argumentos planteados en la demanda, del modo siguiente:

    “2. A juicio de los accionantes, el artículo XXXI de la Ley 37 de 1961 y la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de La Haya (en adelante CIJ) acusadas vulneran los artículos 2, 4, 9 y 63 de la Constitución Política y los artículos 1, 5, 8 y 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica[1]; los artículos 17 y 28 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[2]; los artículos 6, 7, 13, 14 y 15 del Convenio 169 de los Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, y los artículos 25, 26 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (bloque de constitucionalidad). Lo anterior, por las siguientes razones:

    2.1. Vulneración a los fines esenciales del Estado y al deber de protección de las autoridades hacia las personas (art. 2). Afirman que “[c]uando se indica por una norma de derecho internacional la incorporación ipso facto de la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia de la Haya, está impidiendo la evaluación de la coherencia y respeto que debe existir entre el derecho internacional y el orden interno, en detrimento de la obligación del Estado establecida en el artículo segundo de la C.P. de procurar por un orden justo”.

    Manifiestan que la norma acusada infringe el deber constitucional de proteger la vida, los bienes y las creencias del pueblo raizal, al dar aplicación a una decisión de la jurisdicción internacional que “desconoce sus derechos, genera efectos lesivos de los mismos e impide el deber a cargo del Estado de proteger a todos los habitantes, para este caso el pueblo étnico raizal […]”. Para fundamentar esta afirmación, los accionantes refieren el artículo 34 del Estatuto Procedimental ante la Corte Internacional de Justicia, en el que se establece que “sólo los Estados pueden ser partes en casos ante la Corte”. De aquí que, si en la actuación de un Estado ante la CIJ se llegasen a violar los derechos humanos de un pueblo étnico, este último no tendrá la posibilidad de solicitar directamente la protección de sus derechos. Por lo tanto, aducen, “[s]i con la sentencia de la CIJ se omitió el deber de protección de los derechos humanos de un pueblo étnico, mal se haría en reconocer una jurisdicción internacional que con sus decisiones infringe el conjunto de normas constitucionales […]”.

    2.2. Vulneración al principio de prevalencia de la Constitución Política sobre el ordenamiento jurídico (art. 4). Aducen que “la aceptación de la jurisdicción internacional y del instrumento (sentencia) que profiere, no solo atenta contra las garantías establecidas en la Constitución Política como norma de normas sino que derrumba el principio de soberanía nacional al imponer la subordinación del orden interno al orden internacional concretado en una decisión que representa una clara infracción a la norma de normas […]”. Alegan que la aceptación ipso facto de la jurisdicción internacional, la reviste de “blindaje jurídico” frente a la Constitución Política “en la medida en que sus decisiones deben ser coherentes con la [Carta Política] y con las restantes normas que forman parte del sistema internacional de los derechos humanos”.

    2.3. Vulneración al principio de la autodeterminación de los pueblos (art. 9). Explican que la vulneración a este principio se presenta cuando: i) “se acepta la jurisdicción internacional de manera ipso facto y esa jurisdicción internacional consagra en su estatuto procesal que sólo los Estados y no los pueblos pueden ser escuchados, da lugar a que sus sentencias infrinjan el derecho a la auto determinación. Si una sentencia de la jurisdicción internacional fue expedida sin la presencia de un pueblo étnico que es titular de derechos humanos que fueron desconocidos o genera efectos en contra de los mismos, afecta la autodeterminación en la medida que ese pueblo no logró intervenir en la configuración de la decisión que afecta su propio designio”, y ii) la norma acusada transgrede el deber de reconocer y respetar los principios de derecho internacional, en especial el principio ius cogens, toda vez que, al incorporar una decisión judicial internacional de manera inmediata “[…] se está eliminando el deber de respeto de las normas de derecho internacional, indispensables e inmodificables por ser parte del ius cogens”.

    2.4. Vulneración al derecho a la propiedad (art. 63). Explican que el artículo 63 superior establece la protección especial de la propiedad de los grupos étnicos, la cual, según el texto Superior, es inalienable, imprescriptible e inembargable. Por lo tanto, aducen, “no puede afirmarse que la jurisdicción internacional, incorporada ipso facto, puede expedir una sentencia que afecta el derecho a la propiedad. Si la propiedad de los grupos étnicos es inalienable, imprescriptibles e inembargable, no se puede afirmar que un instrumento internacional puede disponer de ese derecho a la propiedad de un grupo étnico sin la anuencia del pueblo que es titular del mismo”.

    2.5. Vulneración al bloque de constitucionalidad (art. 93). Indican que al incorporar las decisiones de la jurisdicción internacional ipso facto al ordenamiento de los países que firmaron el Pacto de Bogotá, se estaría: i) limitando la posibilidad de que cada Estado ejerza control respecto de instrumentos internacionales “cuyo ingreso al orden interno puede afectar el cumplimiento del deber de protección de los derechos humanos. A pesar de la fuerza vinculante de las sentencias de la jurisdicción internacional no se puede entender como la obediencia ciega e irrestricta de las decisiones que desconocen derechos humanos reconocidos por instrumentos internacionales y que forman parte del ius cogens […]”. ii) Incumpliendo con la obligación de los Estados de proteger la integridad física, psíquica y moral de las personas, en especial de un pueblo raizal que vio afectada su integridad en razón de la incorporación de una decisión internacional que “no tuvo en cuenta sus derechos humanos [al delimitar] una zona limítrofe sin tener en cuenta la presencia en ella de un pueblo étnico”. Situación que ha afectado la memoria histórica de dicho pueblo, así como los derechos básicos de los cuales son titulares (derecho a la propiedad ancestral, a la seguridad alimentaria, a la integridad física y moral). iii) Desconociendo el derecho humano del pueblo étnico raizal a ser escuchado, más aun, “cuando la decisión a adoptar representa una afectación grave y directa de sus derechos humanos”. Esta situación fue la vivida por el pueblo étnico raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina al no haber sido escuchado en la controversia suscitada entre Nicaragua y Colombia ante la CIJ. Y, iv) limitando a los Estados en su deber de protección de los derechos humanos de un pueblo toda vez que les impide “adoptar medidas restaurativas a la protección de dichos derechos en tanto que pueden afectar el sentido o contenido de la decisión”. De esta manera, al incorporar la sentencia de la jurisdicción internacional ipso facto, se dejan de proteger los derechos de un pueblo puesto que dicha decisión, entra al ordenamiento jurídico sin control internacional o interno (artículos 1, 5, 8 y 26, Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica).

    Sumado a lo anterior, los accionantes aducen que “ningún instrumento internacional tiene la posibilidad de limitar, sin argumentos razonables, el contenido y ejercicio eficaz del derecho humano a la propiedad colectiva y ancestral de un pueblo étnico”. Por tanto, la norma acusada, al incorporar ipso facto una decisión internacional “debe tener por límite el reconocimiento de un pueblo y de sus derechos, cuya existencia es anterior al del Estado que lo alberga”. En este sentido, el pueblo raizal es titular de derechos ancestrales respecto del territorio que fue delimitado por la CIJ, derechos que debían ser reconocidos en el fallo que profirió dicho organismo internacional el 19 de noviembre de 2012. Así mismo, la norma acusada impide que “los órganos del orden interno de cada país puedan pronunciarse acerca de las sentencias de la jurisdicción internacional que no reconocen derechos humanos de un pueblo étnico o que generan efectos en contra de los mismos […]” (artículos 17 y 28, Declaración Universal de los derechos Humanos).

    En la misma dirección manifiestan que, con la norma acusada y la sentencia de la CIJ, “se limitó de manera insoportable [el derecho de los pueblos a su seguridad alimentaria] debido a que no solo desconoció la existencia de un pueblo étnico titular de derechos humanos sino que cercenó gran parte de las aguas marítimas que constituían su principal fuente de recursos y frente a la que ejercía una relación espiritual”. Además, al incorporar ipso facto la jurisdicción internacional se “generó una grave afectación del derecho a la seguridad alimentaria del pueblo étnico raizal en la medida que no se tuvo en cuenta que el territorio marítimo en disputa representa el 70% del recurso pesquero de la población de todo el archipiélago” (artículo 1, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales).

    Aducen que la incorporación ipso facto de una decisión judicial internacional transgrede el derecho a la consulta previa que tienen los pueblos étnicos, por cuanto no fueron escuchados o tenidos en cuenta al momento de proferir un fallo que afectó sus derechos. Si bien, reconocen que el mecanismo de la consulta previa no está contemplado frente a las decisiones de un organismo internacional, también argumentan que esto no es excusa para limitar la posibilidad de participación en el proceso judicial en el que se adopten medidas que puedan afectar a un pueblo étnico. De esta manera “la incorporación ipso facto de la sentencia de la CIJ, afecta el derecho a la protección de los territorios de los pueblos étnicos en la medida que impone el cumplimento de una decisión de una jurisdicción internacional que lo desconoce y que genera efectos en su contra, sin que se pueda ejercer el derecho de defensa en la medida en que el reglamento interno de la CIJ establece que sólo serán escuchados los Estados”. De la misma manera, la norma acusada, al permitir el ingreso ipso facto de una sentencia internacional al ordenamiento jurídico interno: i) “infringe el deber de protección de los derechos del pueblo étnico sobre su territorio”; ii) limita la posibilidad “de que los Estados denuncien las omisiones en las que puede incurrir el órgano jurisdiccional internacional y que pueden representar una infracción del derecho a la propiedad ancestral […]”; iii) desconoce los derechos que tiene un pueblo étnico sobre los recursos naturales existentes dentro de su territorio (artículos 6, 7, 13, 14 y 15, Convenio 169 de los Pueblos Indígenas y T. en países Independientes); y iv) desconoce el derecho de propiedad y posesión que le asiste a un grupo étnico sobre las tierras que tradicionalmente han ocupado por cuanto la jurisdicción internacional omite el deber legal de consulta previa respecto de las decisiones que afecten los derechos de los pueblos étnicos (artículos 25, 26 y 32, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas).

    2.6. Finalmente, sostienen que esta Corporación es competente para ejercer control de constitucionalidad de la decisión proferida por la Corte Internacional de Justicia por cuanto: i) la Corte ha reconocido la existencia de “competencias implícitas” entendidas como la posibilidad de ejercer control de constitucionalidad por fuera de los “estrictos y preciso términos” del artículo 241 de la C.P.”. De ahí que, afirman, “existe una competencia implícita a cargo de este Tribunal para revisar la correspondencia de la Sentencia de la Corte Internacional de Justicia de la Haya de noviembre 19 de 2012”. Al respecto citan las sentencias C-027 de 1993, C-131 de 1993, C-400 de 1998 y C-551 de 2003. ii) En el contexto del derecho internacional público se reconoce el principio de coordinación; iii) debe ser aplicada la analogía como medio para superar la laguna del artículo 241 en relación con el control constitucional de sentencias de tribunales internacionales; iv) debe protegerse la supremacía constitucional y de respeto por el pacta sunt servanda, y v) deben protegerse las normas de ius cogens y vías de hecho de la Corte Internacional de Justicia de la Haya.

    Por lo expuesto, i) solicitan la declaratoria de constitucionalidad de la norma acusada, bajo el entendido “que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia proferidas en desarrollo de las controversias limítrofes, serán incorporadas al derecho interno siempre que respeten los derechos humanos de los pueblos asentados en territorios objeto de delimitación y sean coherentes con los demás instrumentos del derecho internacional y los derechos humanos”; y ii) respecto de la sentencia de la CIJ, solicitan que se declare la imposibilidad de su incorporación en el ordenamiento jurídico colombiano por cuanto “desconoció normas que consagran derechos fundamentales y derechos humanos del pueblo étnico raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina establecidas en la Constitución Política y en el sistema internacional de los derechos humanos y que generó efectos lesivos de los mismos”.

  4. Como se indicó, la Magistrado L.O. concluyó que la Corte carecía de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la sentencia de la CIJ. Consideró para este efecto que dicha sentencia no hacía parte de los asuntos objeto de competencia de la Corte, en los términos del artículo 241 de la Constitución. Del mismo modo, si bien este Tribunal tiene entre sus funciones decidir acerca de demandas contra actos legislativos, esa competencia no conlleva “–expresa o implícitamente– la posibilidad de examinar cualquier tipo de fallo proferido por un tribunal internacional de justicia, por más de que tenga implicaciones sobre el territorio nacional.”. Del mismo modo, indicó que la jurisprudencia constitucional sobre las competencias atípicas de la Corte no incorpora la de pronunciarse respecto de fallos de órganos internacionales de justicia, como lo proponen los demandantes. En consecuencia, rechazó la demanda contra la mencionada decisión.

    En lo que respecta a la demanda contra el artículo XXXI de la Ley 37 de 1961, el auto del 27 de octubre de 2017 sostuvo que el mismo no cumplía con los requisitos exigidos para el efecto, a partir de las siguientes razones:

    4.1. La decisión recordó que la mencionada norma legal fue declarada exequible de manera condicionada por la sentencia C-269 de 2014 (M.M.G.C., en el entendido que “las decisiones de la Corte Internacional de Justicia adoptadas a propósito de controversias limítrofes, deben ser incorporadas al derecho interno mediante un tratado debidamente aprobado y ratificado, en los términos del artículo 101 de la Constitución Política.” En ese sentido y luego de transcritas algunas de las consideraciones de ese fallo, la providencia en comento concluyó que respecto del debate planteado por los demandantes, que también tenía por objeto cuestionar el artículo XXXI de la Ley 37 de 1961, existía cosa juzgada constitucional, lo que impedía a la Corte pronunciarse nuevamente sobre el particular. Para sustentar esta conclusión, el proveído manifestó que “la argumentación aducida no evidencia una contraposición clara y directa entre la norma constitucional y el precepto acusado, entre otras razones, debido a la amplitud y generalidad de aquella, por lo que este Despacho considera que, en aplicación del principio pro actione[3] que inspira el control abstracto de constitucionalidad, por lo pronto, solo se inadmitirá la demanda con el propósito de que los demandantes den cumplimiento a este requisito formal de admisibilidad, elaborando correctamente el concepto de la violación[4], en el sentido de precisar, de manera clara y específica, la vulneración constitucional pertinente, fundamentando su solicitud en vicios de inconstitucionalidad acaecidos con posterioridad al examen realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-269 de 2014, de manera tal que (i) invoque un cambio de parámetro constitucional que justifique el inicio de la acción pública de constitucionalidad, o (ii) exprese razones suficientes que evidencien la relevancia constitucional de un nuevo pronunciamiento.”

    4.2. La providencia, a su vez, hizo un pronunciamiento específico acerca de por qué la demanda no cumplía con los requisitos argumentativos exigidos al cargo contra el artículo XXXI mencionado. Sobre el particular destacó que (i) la censura incumplía el requisito de claridad, en tanto no ofrecía un hilo argumentativo lo suficientemente definido, acerca de la confrontación entre la norma acusada y la Constitución; (ii) tampoco se cumplía con el requisito de certeza, puesto que la demanda concluía, sin dar un sustento para ello, que la norma acusada afectaba diversos derechos de las comunidades raizales, a pesar que del contenido de la misma no se deriva una prescripción en ese sentido. Por ende, el cargo estaba sustentado en una interpretación subjetiva y particular de la disposición demandada, la cual no podía dar lugar a un control abstracto de constitucionalidad sobre la misma. Adicionalmente, también debía tenerse en cuenta que el 28 de noviembre de 2012 el Gobierno había denunciado el TASP, razón por la cual los demandantes debían expresar el efecto de dicha actuación para el caso analizado; (iii) el cargo incumple el requisito de especificidad, puesto que la acusación no busca cuestionar el contenido de la norma acusada, sino los posibles efectos “que ha tenido o pueda tener la aplicación de la expresión ipso facto contenida en el disposición normativa demandada y de la sentencia de la Corte Internacional de Justicia de la Haya del 19 de noviembre de 2012, sobre el pueblo étnico raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. En este sentido, los demandantes se limitan a presentar los posibles resultados de una decisión de la Corte Internacional de Justicia sin exponer una oposición objetiva y verificable entre las normas demandadas y el texto constitucional.”; y (iv) la censura no se mostraba suficiente, en tanto no ofrece los elementos de juicio necesarios para adelantar el juicio de constitucionalidad de la norma acusada.

  5. Según lo informado por la Secretaría General, el auto del 27 de octubre de 2017 fue notificado mediante el estado número 180 del 31 de octubre del mismo año, por lo que su ejecutoria corrió los días 1º, 2 y 3 de noviembre de 2017. El 3 de noviembre y dentro del término de ejecutoria, se recibió por correo electrónico sendos escritos de los demandantes, tanto de súplica respecto de la decisión de rechazo, como de subsanación frente a la inadmisión del libelo.

    La subsanación fue decidida por el Magistrado L.O. mediante auto del 22 de noviembre de 2017, en el cual concluyó que los argumentos planteados por los demandantes no satisfacían los requerimientos planteados en la decisión de inadmisión, por lo que rechazó la demanda conforme lo estipulado en el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991.

  6. El auto del 22 de noviembre antes señalado sintetizó las razones de la subsanación, así:

    En relación con el fenómeno de la cosa juzgada, los actores advierten que, tal y como ocurrió en la Sentencia C-269 de 2014 por medio de la cual esta Corporación declaró la constitucionalidad condicionada del artículo XXXI del Pacto de Bogotá, la presente acción de constitucionalidad busca la declaratoria condicionada de constitucionalidad de la norma acusada, pero en un sentido distinto al pretendido con la Sentencia C-269. Según los accionantes, lo que diferencia ambas acciones es el objetivo que persiguen; mientras que en la Sentencia C-269 se buscaba modificar los límites de la nación, la presente acción busca “(…) la protección de normas que consagran derechos humanos y derechos fundamentales de los pueblos étnicos que pueden ser afectados con la resolución del conflicto fronterizo (…) representada en la necesidad de evitar que las sentencias de la jurisdicción internacional produzcan efectos en contra del orden interno o en contra de normas que forman parte del Bloque de Constitucionalidad”.

    Al respecto, sostienen que la presente acción no constituye una infracción “a la cosa juzgada” porque su objetivo es distinto y porque además busca “complementar el control a través de la obligatoria protección de las normas que forman parte de la Constitución Política y del derecho internacional de los derechos humanos”. Reiteran que, la sentencia que declaró la constitucionalidad condicionada de la disposición normativa nuevamente por ellos acusada hizo referencia y fundamentó su decisión en el derecho de autodeterminación de los Estados, dejando por fuera de su análisis el derecho de los pueblos indígenas a autodeterminarse, situación que pretenden sea subsanada por la Corte en esta ocasión.

    Afirman que: i) del mismo modo cómo se protegió el territorio mediante la Sentencia C-269 de 2014, deben protegerse los derechos humanos del pueblo, entendido como otra parte fundamental para la existencia de todo el Estado; ii) no se puede aceptar una decisión de la jurisdicción internacional que desconozca los derechos humanos de los pueblos étnicos, más aún, si se tiene en cuenta que dichos derechos son normas de ius cogens; y iii) basados en el principio de supremacía constitucional, las relaciones entre el derecho interno y el derecho internacional deben ser armónicas, situación que fue quebrantada por la adopción de una decisión de la jurisdicción internacional que desconoció la Constitución y el Bloque de Constitucionalidad.Respecto a las razones tendientes a clarificar las posibles consecuencias de la denuncia del Pacto de Bogotá, efectuadas por el Gobierno Nacional el 28 de noviembre de 2012, sobre la vigencia y efectos que pueda tener para el Estado colombiano, expresaron lo siguiente:

    - El Pacto no está vigente, pero durante su vigencia “fue proferida sentencia [sic] el día 19 de noviembre de 2012”. En este sentido, dicha decisión internacional debe ser respetada “solo en la medida que guarde coherencia con normas constitucional y del bloque de constitucionalidad que consagran elementos esenciales para la existencia del Estado como el territorio y el pueblo”. Con mayor razón, deberá ser respetada sí reconoce los derechos de los pueblos étnicos e indígenas, pues se trata de otro elemento esencial para la existencia de un Estado.

    - Según lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia C-269 de 2014 “la incorporación ipso facto de la jurisdicción internacional no significa que sus sentencias se deban acoger sin determinar su coherencia con el orden interno u con las normas sobre derecho humanos consagrados en el bloque de constitucionalidad”. Por lo tanto, el reconocimiento ipso facto de las decisiones internacionales infringe el Texto Superior, el Bloque de Constitucionalidad, la jurisprudencia de la Corte interamericana de Derechos Humanos y constituye una vía de hecho que contraría las normas de ius cogens, el Convenio 169 de 1989 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales, el artículo 21 de la Convención Americana de Derecho Humanos, cuando desconoce “la presencia de un pueblo étnico raizal con derechos ancestrales sobre el territorio sometido a delimitación”. De esta manera, solicitan a esta Corporación que emita una sentencia interpretativa en la que se ordene que las decisiones proferidas por la jurisdicción internacional sean incorporadas en el ordenamiento jurídico, solo si son armónicas con las normas que reconocen los derechos humanos y fundamentales de los pueblos étnicos. Recuerdan que la Sentencia proferida por la Corte Internacional de Justicia de La Haya del 19 de noviembre del 2012 “merece” ser acatada con fundamento en el deber de cumplimiento del principio pacta sunt servanda. En este sentido, se está acatando una decisión que contrarió los derechos humanos del pueblo étnico de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y que sigue produciendo efectos en contra de dichos derechos, entre otras cosas porque el pueblo étnico raizal no fue oído ni tenido en cuenta por la Corte Internacional de Justicia a la hora de proferir dicho fallo.

    - Aunque el Pacto de Bogotá no está vigente dada la denuncia efectuada por el Gobierno Nacional, si lo está la Sentencia proferida por la Corte Internacional de Justicia de La Haya del 19 de noviembre del 2012, la cual sigue produciendo efectos en contra de “las normas constitucionales y el bloque de constitucionalidad”.

    - En la Sentencia C-269 de 2014 la Corte Constitucional indicó que la expresión ipso facto debe ser entendida como “la aceptación de la jurisdicción internacional encaminada a la resolución pacífica de conflictos, más no a la incorporación inmediata de las sentencias proferidas por esa jurisdicción en la medida en que deben ser coherentes con el orden interno”. Al respecto, afirman, para la presente demanda se impone la misma razón aducida por el Corte en la Sentencia C-269 de 2014, al condicionar la norma acusada por contrariar el artículo 101 de la Constitución Política. Sin embargo, en este caso, se requiere declarar el condicionamiento del artículo XXXI porque debe existir coherencia “(…) entre las sentencias proferidas por el orden internacional y las normas de derecho interno y el bloque de constitucionalidad referidas a derechos humanos y, en especial, a los derechos humanos de los pueblos étnicos”.

    · Reiteran que la norma objeto de demanda contraría al principio de prevalencia de la Constitución Política sobre el ordenamiento jurídico (art. 4 toda vez que la aceptación ipso facto de la jurisdicción internacional “no puede representar blindaje jurídico de las decisiones por ella adoptadas en la medida en deben ser coherentes con la [Carta Política] y con las restantes normas que forman parte del sistema internacional de los derechos humanos”. Añaden que, si la jurisdicción internacional profiere un fallo que contraría los derechos humanos de un pueblo étnico raizal “(…) a su territorio ancestral y a la seguridad alimentaria, mal podría afirmarse que su incorporación es ipso facto”.

    · Insisten en que la norma acusada contraría el principio de la autodeterminación de los pueblos (art. 9 Superior) porque desconoce el principio de autodeterminación de los pueblos y el deber de respeto de Colombia frente a los principios de derecho internacional.

    · Nuevamente afirman que la disposición acusada desconoce el derecho a la propiedad de los grupos étnicos (art. 63 Superior) porque al incorporar ipso facto una sentencia de orden internacional, que afecte el derecho de propiedad de población étnica, la cual es inalienable, imprescriptibles e inembargable, se desconoce la titularidad que dicha población tiene sobre el territorio en cuestión.

    · Reiteran los argumentos esgrimidos en su demanda respecto a la vulneración al bloque de constitucionalidad (art. 93) y los artículos 2, 4, 9 y 63 de la Constitución Política y los artículos 1, 5 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica; el artículos 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; el artículo 1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los artículos 6, 7, 14 y 15 del Convenio 169 de los Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes, y los artículos 25, 26 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas. Con la diferencia que, esta vez, no presentan carga argumentativa respecto de algunos artículos de las disposiciones normativas internacionales mencionadas.

  7. El Magistrado L.O. desestimó las razones antes señaladas, puesto que consideró que la subsanación (i) no ofrecía argumentos que llevasen a concluir que era necesario un nuevo fallo frente a lo decidido por la Corte en la sentencia C-269 de 2014, bien porque hubiese cambiado el parámetro de control, o fuese imprescindible un nuevo pronunciamiento; (ii) persistía en sustentar la demanda en una interpretación subjetiva de los cargos planteados, de modo que no fue corregido el requisito de certeza; (iii) omite ofrecer argumentos objetivos y verificables sobre los posibles efectos que la sentencia de la CIJ ha tenido sobre la comunidad raizal del archipiélago colombiano, así como sobre las consecuencias que tiene la denuncia del TASP para el presente caso; y (iv) no cumplieron la carga mínima argumentativa para un control objetivo del artículo XXXI de la Ley 37 de 1961, más allá de la comprensión subjetiva que los actores hacen, sustentada en los posibles efectos del fallo de la CIJ.

    En ese orden de ideas, la providencia sostiene que “los demandantes no buscan atacar el contenido de la norma que citan como demandada, sino que persisten en describir los efectos concretos que ha tenido una sentencia de orden internacional sobre una población étnica raizal, sin lograr concretar un cargo de inconstitucionalidad de cara a lo que las normas constitucionales -que se dicen desconocidas- realmente expresan. Esto es, sus acusaciones no logran demostrar adecuadamente las razones por las cuales las disposiciones acusadas devienen inconstitucionales, con los efectos endilgados en su escrito de demanda.”

  8. La Secretaría General informó que el auto del 22 de noviembre de 2017 fue notificado a través del estado del 24 de noviembre siguiente. El término de ejecutoria corrió los días 27, 28 y 29 de noviembre, fecha esta última en que se recibió correo electrónico contentivo del recurso de súplica formulado por los demandantes.

II. LOS RECURSOS DE SÚPLICA

  1. En lo que respecta al auto del 27 de octubre de 2017, los demandantes formulan diversos argumentos, varios de ellos impertinentes para resolver sobre el recurso de súplica, en tanto no cuestionan las razones expresadas en las decisiones antes descritas, sino en incorporar asuntos de contexto. Por ende, la Corte se centrará en describir las razones vinculadas a la resolución del recurso.

    9.1. Los demandantes insisten en que la Corte sí tiene competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la sentencia proferida por la CIJ. En primer lugar, sostienen que la jurisprudencia constitucional ha adoptado una tesis monista moderada o de “integración dinámica entre el derecho internacional y el derecho interno”, de manera que carece de sustento que se sostenga simultáneamente que se tiene competencia para decidir sobre la constitucionalidad del artículo XXXI del TASP, pero no para analizar las decisiones que adopta la CIJ en virtud de esa norma de habilitación competencial. Esto más aun cuando la decisión internacional tiene graves efectos en los derechos constitucionales de la comunidad raizal, como los mismos demandantes lo expresaron ante la Corte durante el trámite del proceso que dio lugar a la sentencia C-259 de 2014. Por lo tanto, no resulta aceptable que se sustente la falta de competencia con un argumento exclusivamente textual y formalista, que deja sin protección los derechos antes mencionados. En contrario, debe preferirse un criterio amplio, que garantice la eficacia del principio de supremacía constitucional.

    9.2. Los recurrentes sostienen, en consecuencia, que el análisis de la sentencia de la CIJ hace parte de una de las competencias implícitas de la Corte, desarrolladas por su jurisprudencia y respecto de la cual se citan varios fallos sobre la materia. En especial, recuerdan lo decido en la sentencia C-027 de 1993, en la cual este Tribunal asumió el control de constitucionalidad de un tratado perfeccionado, el cual tenía cláusulas incompatibles con la Carta Política. A este respecto señalan que el mismo razonamiento debe aplicarse cuando se trata de decisiones jurisdiccionales de índole internacional, que se adoptan en el marco de tratados, las cuales no pueden ser incompatibles con la Constitución, ni menos generar violaciones a los derechos humanos. A su juicio, en el caso concreto la protección de los derechos de la comunidad raizal del archipiélago ante el riesgo cierto de su afectación por el fallo de la CIJ, exige ejercer el control de constitucionalidad. Esto incluso ante el posible argumento de falta de ejecutoriedad de dicha sentencia en el derecho interno, hasta tanto se perfeccione un nuevo tratado de límites, como se podría concluir de la sentencia C-269 de 2014.

    Igualmente, señalan que en la sentencia C-400 de 1998, la Corte analizó la presunta incompatibilidad entre la Convención de Viena sobre derecho de los tratados y el artículo 4º de la Constitución, que consagra el principio de supremacía constitucional. Destaca de ese fallo que en él la Corte fijó la regla según la cual en caso que se exista duda sobre la interpretación del artículo 241 de la Constitución, debe preferirse aquella comprensión que preserve la supremacía constitucional.

    Al respecto, concluye el recurso señalando que “respecto de los temas de las competencias implícitas, se puede afirmar que si bien el artículo 241 establece de manera expresa competencias de la Corte Constitucional, en aras a la protección de la primacía e integridad de la Constitución Política, es necesario reconocer a favor de ese órgano otras competencias no expresamente señaladas. Existe depurada doctrina constitucional referida a la armonía que debe existir entre el derecho internacional y el derecho interno que permite resaltar, para este caso, el deber de armonizar ambos órdenes normativos a través de un control al fallo de la Corte Internacional de Justicia (…) en la medida que se trata de una norma de derecho internacional de la cual se deriva una clara infracción a normas protectoras de los derechos humanos del pueblo étnico raizal de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.”

    9.3. Los demandantes, particularmente apoyados en las consideraciones de la sentencia C-400 de 1998, sostienen que en aquellos eventos en que exista contradicción entre una norma de derecho internacional y la Constitución, debe preferirse siempre esta. Esta obligación, en su criterio, resulta más intensa cuando la disposición internacional atenta contra los derechos humanos y con ello, desconoce preceptos que integran el jus cogens. Por ende, en virtud del principio de coordinación, las autoridades nacionales e internacionales están llamadas a sumar esfuerzos para la defensa de los derechos humanos, incluso a través del deber de las autoridades de inaplicar normas internacionales lesivas de estos derechos, así como el deber de las autoridades políticas de armonizar el derecho interno con el derecho internacional cuando este tiene un estándar de protección más alto de los derechos humanos.

    A partir de estas consideraciones, los recurrentes afirman que la defensa del orden constitucional en el caso concreto pasa necesariamente porque la Corte ejerce el control jurisdiccional frente la sentencia de la CIJ, en tanto la misma toma la forma de una norma de derecho internacional que, al vulnerar los derechos de la comunidad raizal, es incompatible con la Constitución y así debe declararse en sede judicial. Por ende, es necesario aplicar un criterio analógico que permita superar la laguna que ofrece el artículo 241 de la Carta Política. En ese sentido, advierten los recurrentes que así como la Corte ha declarado la inconstitucionalidad de tratados internacionales incompatibles con la Constitución, igual conclusión debe plantearse frente a sentencias de tribunales internacionales que incurran en la misma contradicción. Esto debido a que tanto en uno como en otro caso se está ante la afectación del principio de supremacía constitucional. Además, los tratados y las sentencias en comento generan obligaciones de derecho internacional y, por lo mismo, impactan el orden interno en términos de la teoría monista moderada, asumida por la jurisprudencia constitucional.

    Esta conclusión se mantiene, a juicio de los recurrentes, incluso ante lo decidido por la Corte en la sentencia C-269 de 2014, puesto que en esa oportunidad se ejerció el control de la ley aprobatoria del TASP pero por motivos diferentes a la protección de los derechos de las comunidades raizales. Además, los efectos de esa decisión no enervan la vigencia de la sentencia de la CIJ, la cual sigue afectando los derechos humanos de las comunidades étnicas del archipiélago.

    9.4. En lo que respecta a la tensión entre la asunción de competencia de la Corte frente a la sentencia de la CIJ y el principio pacta sunt servanda, los demandantes sostienen que la misma es solucionable en el caso. Esto debido a que tanto desde el derecho internacional como doméstico se acepta que las normas internacionales deben ser objeto de control a fin de definir si son compatibles con la Constitución de los diferentes Estados. Esto más aun tratándose de la protección de los derechos humanos, donde se impone un deber de coordinación entre el ámbito interno y externo.

    Los recurrentes señalan que para el caso es necesario exceptuar el principio de cumplimiento de buena fe de los tratados, pues la sentencia de la CIJ debe ser calificada como una vía de hecho. Ello en tanto vulnera gravemente los derechos de la comunidad raizal del archipiélago, protegidos por normas de derechos humanos que son prevalentes para todos los Estados y, por supuesto, para las decisiones de órganos internacionales de justicia.

  2. En relación con el recurso de súplica formulado contra el auto del 22 de noviembre de 2017, los demandantes expresaron los siguientes argumentos, a fin de oponerse a la decisión del Magistrado sustanciador de considerar no subsanada la demanda de la referencia, en cuanto a lo que fue objeto de inadmisión.

    10.1. El recurso parte de advertir que el Gobierno colombiano, a través de solicitud ante la CIJ del 15 de noviembre de 2017, formuló dos contrademandas contra Nicaragua en relación con el litigio que dio lugar la sentencia objeto de demanda. Uno de los argumentos de esas acciones es que el fallo mencionado viola los derechos de pesca de la comunidad raizal. A partir de esa consideración, los recurrentes sostienen que no tendría sentido que, de un lado, se aceptase por parte del Estado colombiano que el fallo de la CIJ ha vulnerado los derechos de pesca de las comunidades raizales del archipiélago y, simultáneamente, se niegue la posibilidad de pronunciarse nuevamente acerca del artículo XXXI de la Ley 37 de 1961, esta vez no con el fin de proteger la integridad territorial del Estado, sino los derechos de su población, interferidos por la sentencia internacional. Por lo tanto, lo que se pretende con la demanda es “que la Corte Constitucional profiera sentencia interpretativa en la que se indique, con fundamento en enunciados constitucionales y del Bloque de Constitucionalidad, que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia de La Haya deben ser incorporadas en el orden interno a condición de que se respeten las normas que reconocen derechos humanos a favor de los pueblos étnicos. (…) La acción solo se trata de extender el razonamiento expuesto en esa oportunidad para la protección del territorio, a la protección de la primacía de las normas que consagran derechos humanos del pueblo asentado en el territorio.”

    10.2. El recurso reitera el argumento de la integración dinámica entre el orden internacional y el orden interno, a efecto de señalar que del hecho que la sentencia C-269 de 2014 se haya establecido el deber de coordinación entre las normas de derecho internacional e interno, se sigue la necesidad que la Corte asuma nuevamente el control de constitucionalidad del artículo XXXI de la ley aprobatoria del TASP, esto con el fin de ordenar que la aplicación del fallo de la CIJ se protejan los derechos del pueblo étnico.

    Los demandantes, con todo, reconocen que conforme la sentencia C-269 de 2014, la expresión “ipso facto” contenida en el artículo XXXI citada opera exclusivamente en lo que respecta a la aceptación de la competencia de la CIJ, más no a la aplicación de sus decisiones en el ámbito interno. No obstante, no hacen una referencia concreta acerca del efecto que tiene esa conclusión en la demanda objeto de rechazo, más allá de señalar que la intención de la misma es proteger los derechos de las comunidades étnicas, en los términos expuestos anteriormente.

    10.3. Los recurrentes indican que, contrario a como se sostiene en el auto de rechazo, la demanda no supone erróneamente un control subjetivo o concreto, referido a la protección de los derechos de la comunidad raizal del archipiélago. La pretensión planteada, entonces, se centra en los efectos del artículo XXXI del TASP, frente a lo decidido por la CIJ. Así, “se demanda el artículo XXXI del Pacto de Bogotá porque si bien no está vigente en virtud de la denuncia presentada por el estado colombiano el día 27 de noviembre de 2012, está produciendo efecto, y se aduce la existencia concreta de estos efectos sobre los derechos humanos del pueblo étnico para demostrar la pertinencia y urgencia de la acción.”

    En relación concreta con los cuestionamientos planteados en el auto de rechazo, los recurrentes indican que el escrito subsanatorio no solo ordenó mejor los argumentos planteados en la demanda original, “sino realmente hay aspectos nuevos que representan un acatamiento de lo exigido por el magistrado sustanciador”. Destacan que se mejoró la claridad de la demanda, se expusieron las razones que obligaban a un nuevo juicio de constitucionalidad contra el artículo XXXI, y se hizo referencia a la sentencia C-269 de 2014 para demostrar que si bien el TASP fue objeto de denuncia, la misma no incide en las obligaciones adquiridas con anterioridad a esa actuación. Expresa que se desistió de la acción respecto de algunas normas constitucionales que se consideraron infringidas, tanto del derecho interno como del bloque de constitucionalidad. Del mismo modo, (i) se adicionó la argumentación frente a las excepciones al principio de pacta sunt servanda basadas en la vigencia de la autodeterminación de los pueblos; (ii) se demostró que la demanda no estaba fundada en una interpretación subjetiva de la expresión “ipso facto” contenida en el artículo XXXI del TASP; (iii) se complementaron las razones para acusar el artículo mencionado a la luz de diversas normas de derechos humanos. Así, para el caso del artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, se adicionó la demanda al señalar que “se impone que el artículo XXXI del Pacto de Bogotá se declare constitucional en el entendido que las decisiones de la CIJ deben respetar las normas que consagran derechos humanos a favor de los pueblos étnicos asentados en los territorios sobre los cuales ejerce derechos humanos.”; y (iv) de manera general, se complementó la demanda a fin de demostrar que el artículo XXXI genera efectos concretos de violación de los derechos de la comunidad raizal del archipiélago. Sobre el particular, la Sala observa que se reiteran idénticos argumentos, en lo que respecta a los derechos de las comunidades étnicas, a los que se expresaron en la súplica contra el auto del 27 de octubre de 2017.

    10.4. Los recurrentes señalan, con todo, que a pesar de lo expuesto “es claro que en ninguna de las razones de la impugnación presentada en relación a los catorce cargos, se hace alusión a los efectos de la sentencia de la CIJ como argumento de inconstitucionalidad. Se insiste, se hizo referencia a los efectos para demostrar la pertinencia de la acción pero no para desvirtuar el control abstracto, máxime que la misma Corte Constitucional ha manifestado claramente su preocupación por atender a los hechos, a la realidad, aún en juicios abstractos de constitucionalidad.”

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Competencia

  1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

    El recurso de súplica contra el auto que rechaza una demanda de inconstitucionalidad.

  2. El Decreto 2067 de 1991, ‘por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional’, regula las etapas de admisión y rechazo de las demandas de inconstitucionalidad.[5]

  3. La fase de admisión tiene por objeto que el ciudadano elabore la demanda de conformidad con las exigencias establecidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 y a los presupuestos básicos señalados por la jurisprudencia de esta Corporación en lo atinente a la carga argumentativa mínima que debe desarrollar en su escrito.

    El artículo 2° ibídem señala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de constitucionalidad[6]. Específicamente, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una disposición determinada debe precisar: el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. La concurrencia de los tres requerimientos mencionados hace posible un pronunciamiento de fondo.

    En cuanto al concepto de la violación, la jurisprudencia[7] ha señalado que éste debe reunir las siguientes características: claridad, esto es, que exista un hilo conductor en la argumentación que permita comprender el contenido de la demanda y las justificaciones que la sustentan; certeza, por cuanto la demanda debe recaer sobre una proposición jurídica real y existente, y no contra una deducida por el actor sin conexión con el texto de la disposición acusada; especificidad, que exige que se formule al menos un cargo concreto en el que se precise de qué manera la norma acusada vulnera los preceptos de la Constitución; pertinencia, quiere decir que los argumentos se deben fundar en la confrontación del contenido de una norma superior con el del precepto demandado; y suficiencia, que comporta que se expongan todos los elementos de juicio necesarios que despierten una duda sobre la constitucionalidad de la disposición acusada.

    Así pues, a pesar de que la acción de inconstitucionalidad es pública e informal, ésta impone al ciudadano que la ejerce una carga mínima de argumentación, que permita generar una verdadera controversia constitucional, que sea decidida por la Corte.[8]

  4. De conformidad con el artículo 6º ibídem, la Corte puede rechazar una demanda de inconstitucionalidad, cuando tiene bajo su conocimiento solicitudes que: (i) tras haber sido inadmitidas por el Magistrado sustanciador, no fueron corregidas en término; (ii) fueron corregidas oportunamente, pero de forma insuficiente; (iii) recaen sobre normas amparadas por cosa juzgada constitucional; o, (iv) acusan normas respecto de las cuales la Corte es manifiestamente incompetente.

    Contra la decisión de rechazo de una demanda sólo procede el recurso de súplica, cuya única finalidad es la de otorgar al demandante la oportunidad procesal de controvertir los fundamentos jurídicos que sustentan esa providencia, en un escenario jurídico distinto al que evaluó la providencia atacada.

    Por tratarse de un órgano colegiado, la sustanciación del auto que resuelve el recurso de súplica corresponde a otro magistrado de esta Corporación (de acuerdo con las reglas de reparto), quien deberá poner a disposición de la Sala Plena la decisión.

    Análisis del presente asunto

  5. La Corte advierte, a partir de los antecedentes antes expuestos, que si bien fueron presentados dos recursos de súplica en el asunto de la referencia, el primero respecto del rechazo in limine por falta de competencia, y el segundo ante el rechazo derivado de la falta de subsanación de la demanda en lo que fue objeto de inadmisión, en todo caso ambos recursos comparten varias materias comunes. Por ende, para resolver cada una de estas censuras, de manera preliminar la Sala abordará el estudio de las reglas fijadas por la sentencia C-269 de 2014, particularmente respecto a la declaratoria de exequibilidad condicionada del artículo XXXI de la Ley 37 de 1961, en tanto se evidencia que dichos argumentos son dirimentes para el asunto de la referencia. Luego de fijado este marco común, la Sala decidirá sobre cada uno de los recursos planteados por los demandantes.

    La ausencia de aplicación en el orden del interno de las decisiones jurisdiccionales sobre límites que no han surtido el procedimiento del artículo 101 de la Constitución

  6. En la sentencia C-269 de 2014, la Corte decidió las demandas presentadas contra varios de los artículos de la Ley 37 de 1961, aprobatoria del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas, tradicionalmente denominado Pacto de Bogotá. Uno de los aspectos objeto de análisis fue la constitucionalidad del artículo XXXI del TASP, norma que reconoce la jurisdicción de la CIJ para la resolución de controversias entre los Estados parte de dicho tratado. El texto de la norma en comento es la siguiente:

    ARTICULO XXXI. De conformidad con el inciso 2º del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre:

    1. La interpretación de un Tratado;

    2. Cualquier cuestión de Derecho Internacional;

    3. La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional;

    4. La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.

  7. La discusión en el caso se centraba en determinar si la expresión “ipso facto” implicaba la aplicación inmediata de los fallos de la CIJ en el derecho interno y, a su vez, si la norma violaba la Constitución al permitir que un fallo de dicho tribunal internacional en materia de límites alterase la conformación territorial del Estado colombiano, sin que se surtiese la exigencia prevista en el artículo 101 de la Constitución. Esta disposición superior determina, entre otros asuntos, que (i) los límites solo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República; y (ii) forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, Santa Catalina e isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.

    Para asumir el asunto, la Corte partió de reiterar su precedente en materia de la posibilidad excepcional de asumir competencia para el control de constitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados anteriores a la Constitución de 1991. Así, estableció que si bien el control jurisdiccional de dichas leyes debe ser previo a la ratificación del instrumento internacional, en el caso de los tratados previos a la Constitución de 1991 y que contuviesen cláusulas incompatibles con la Carta Política, era posible dicho análisis. Esto con el fin de proteger tanto el principio de supremacía constitucional, como de articular adecuadamente el derecho internacional con las normas constitucionales internas. Sobre el particular, el fallo indicó que “con el propósito de armonizar tales ordenamientos la Corte estableció las siguientes reglas: (i) la Constitución impone un deber de inaplicación de los tratados en el plano interno, por las autoridades nacionales, en aquellos supuestos de contradicción de sus disposiciones con normas constitucionales, con fundamento en el artículo 4 superior: (ii) existe un deber de ajuste del ordenamiento jurídico para superar la situación de incumplimiento del derecho internacional y evitar el surgimiento de responsabilidad internacional, a cargo de las autoridades políticas, mediante la modificación de los tratados o la reforma de la Constitución; (iii) es obligación de las autoridades competentes asegurar la armonización de las obligaciones internacionales contraídas por Colombia con el ordenamiento jurídico interno, en la mayor medida posible, al momento de aplicar disposiciones no constitucionales.”

    Asimismo, la Corte también señaló que la competencia en comento se extiende a los tratados perfeccionados y luego denunciados por el Estado, en aquellos eventos en que el instrumento internacional esté produciendo o pueda surtir efectos jurídicos en el futuro. En el caso del TASP, la Sala comprobó que si bien había operado la denuncia del tratado el 28 de noviembre de 2012, en cualquier caso concurría la posibilidad de formular recursos contra las decisiones de la CIJ en donde Colombia fue parte, así como la correlativa eventualidad que se profiriesen decisiones en esa instancia. Por ende, se estaba ante el supuesto de vigencia ultractiva del TASP, que habilitaba la competencia para ejercer el control de constitucionalidad sobre la Ley 37 de 1961.

  8. Con base en esta comprobación, la sentencia C-269 de 2014 asumió el problema jurídico relativo a si “¿El artículo XXXI del Tratado Americano de Soluciones Pacíficas -Pacto de Bogotá- aprobado por Ley 37 de 1961, por el cual los Estados americanos Partes reconocen la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para decidir controversias de derecho internacional -incluida la decisión de controversias limítrofes-, vulnera el artículo 101 de la Constitución Política, que solo admite la modificación de los límites de Colombia en virtud de tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República -previa revisión de la Corte Constitucional-?

    De la misma manera, la Corte analizó el problema jurídico relativo a si la norma mencionada, así como el artículo L de la Ley 37 de 1961 “¿Transgreden los artículos 2, 3, 79, 329 y 330 de la Constitución, consagratorios de los derechos de participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan y, en particular, al derecho de las comunidades indígenas y étnicas a decidir sobre su cosmovisión y autogobierno, al permitir que la CIJ adopte decisiones definitivas relacionadas con los límites de Colombia sin permitir la intervención de los ciudadanos ni la consulta de las comunidades étnicas?.”

  9. En cuanto al primer problema jurídico, la sentencia en comento concluyó que, de acuerdo con la Constitución, el único mecanismo para la modificación del estado general del territorio colombiano es a través de la suscripción de tratados internacionales, aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente. Por ende, tal modificación no puede llevarse a cabo por ningún otro instrumento o procedimiento diferente. Para sustentar esta conclusión y luego de hacer un extenso análisis sobre la materia, la sentencia C-269 de 2014 concluyó las siguientes reglas:

    9.1. El artículo 101 de la Constitución constituye la cláusula general de definición del territorio. Considerando que el territorio es presupuesto esencial del Estado y cumple funciones esenciales en el sistema constitucional colombiano, tal disposición tiene una fuerza normativa especial que implica su primacía general respecto de otras normas y la presunción de inconstitucionalidad de cualquier restricción o afectación de los mandatos y prohibiciones que de ella se desprenden. Esta relevancia normativa, además de fundarse en las razones expuestas, implica una proscripción del empleo de instrumentos diferentes a los allí establecidos para configurar o delimitar el territorio colombiano.

    9.2. Todos los tratados de límites aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la Republica tienen un especial valor constitucional en tanto integran el contenido normativo del artículo 101. En efecto, el alcance del territorio del Estado Colombiano –y las consecuencias que ello supone- se encuentra estrechamente relacionado con el contenido de los tratados de delimitación celebrados y aprobados por las autoridades colombianas.

    9.3. Si bien la Corte no desconoce el significado de los tratados y laudos vigentes al ser promulgada la Constitución de 1991, ello no conduce a la posibilidad de diferenciar la jerarquía de aquellos y los tratados que posteriormente se celebren y tengan por objeto la variación de la situación general del territorio existente al promulgarse la Carta. Todos los tratados de límites –y los laudos a los que se refiere el inciso primero del artículo 101- tienen como función completar el contenido normativo del artículo 101. Para la Corte, en este caso, el artículo 101 se relaciona con los tratados y laudos que refieren en sus dos primeros incisos, de una forma análoga a la relación que existe entre el primer inciso del articulo 93 y los tratados de derechos humanos allí referidos.

    Por lo tanto, con base en esta misma decisión, lo anterior implica (i) que todos los tratados y laudos a los que se refiere el artículo 101, constituyen parámetro de control de constitucionalidad de otras disposiciones dado que se ocupan de darle alcance a un elemento esencial del Estado y (ii) que, en tanto la regla general establecida en la Constitución consiste en que los tratados son aprobados mediante leyes expedidas por el Congreso, todos ellos deberán seguir el curso ordinario sometiéndose, naturalmente, al control judicial automático a cargo de esta Corporación.

  10. Acto seguido y con el fin de resolver el primero de los problemas jurídicos, la Corte analizó el alcance del artículo XXXI del TASP, concluyendo que se trata de una cláusula compromisoria abierta. Con todo, la misma se restringe a regular el alcance de esa cláusula y, por ende, de la competencia de la Corte Internacional de Justicia, más no tiene por objeto disponer asunto alguno sobre el carácter vinculante de las decisiones de ese tribunal en el ámbito interno. Por ende, la expresión “ipso facto”, contenida en el inciso primero del mencionado artículo XXXI, debe ser comprendida solo como referencia a la aceptación de la competencia, pero no como relativa a la ejecutoriedad o vinculatoriedad de los fallos adoptados en virtud de ese reconocimiento de jurisdicción.

    En palabras del fallo objeto de estudio, “no es procedente una lectura del artículo XXXI que suponga que la expresión latina allí prevista aluda a la ejecución automática o “ipso facto” de las decisiones, sentencias, fallos o providencias proferidos por la Corte Internacional de Justicia, en la medida en que no corresponde al objeto de la cláusula ni refleja lo consagrado en la misma. Como se ha expuesto, el artículo XXXI se ocupa, exclusivamente, de lo atinente al reconocimiento de jurisdicción. || El reconocimiento de jurisdicción de un tribunal internacional se surte en una etapa previa al procedimiento judicial de fondo ante aquel incoado y, por lo tanto, es anterior -a su vez- a la etapa en la que se profiere la providencia decisoria. En ese sentido, es manifiesta la diferencia entre la aceptación de la jurisdicción “ipso facto” de la Corte Internacional de Justicia (en los términos del artículo XXXI), con la ejecución inmediata de sus decisiones, no prevista en plazo alguno en el referido artículo. Ello es concordante con los trabajos preparatorios del Tratado en comento, en los que se evidencia que la voluntad de los Estados participantes, en lo que atiende al artículo XXXI, era referir la aceptación de la jurisdicción “ipso facto” del tribunal internacional mencionado.”

  11. Con base en lo expuesto y teniendo en cuenta que el artículo XXXI tampoco puede en forma alguna considerarse como un tratado de límites, la Corte concluyó que el mismo se oponía parcialmente a la Constitución. Esto debido a que resultan constitucionalmente problemáticos los efectos de esa jurisdicción respecto del artículo 101 de la Carta, en la medida en que podrían definir cuestiones sobre la integridad territorial del Estado, a pesar que los fallos judiciales internacionales no están previstos en la Constitución como una forma válida de modificar el territorio. Ante esa dificultad interpretativa, se imponía la comprensión de la norma según la cual para que las decisiones de la CIJ sobre límites tengan efectos en términos de modificación del estado general del territorio, requieren que sean implementadas a partir de un tratado de límites, que cumpla con las condiciones del artículo 101 Superior. Esa decisión, a su vez, tiende a la armonización entre el cumplimiento de buena fe del derecho internacional y bajo la vigencia del principio de pacta sunt servanda, y las normas superiores que establecen mecanismos exclusivos para la modificación del estado general del territorio.

    Para sustentar esta posición, la sentencia C-269 de 2014 expresó las consideraciones siguientes, que la Corte considera pertinente transcribir en extenso en esta oportunidad:

    5.7.2.5.1. Para la Corte, en atención a las disposiciones constitucionales vigentes, no resulta posible admitir una interpretación del artículo XXXI que: (i) implique reconocer un mecanismo de variación de la situación general del territorio vigente al ser promulgada la Constitución de 1991, diferente de los tratados aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente; (ii) imponga un deber de cumplir una decisión que los fije o los modifique al margen de lo previsto en la citada norma constitucional; o (iii) conduzca al desconocimiento de los elementos que integran el territorio colombiano. Esta conclusión se fundamenta en las siguientes razones:

    5.7.2.5.2. En primer lugar, la solución de la tensión entre el artículo 9 y el 101 de la Carta, ambos resguardados por la regla de supremacía de la Constitución, debe considerar que no cualquier principio de derecho internacional tiene la posibilidad de erigirse en parámetro de control. En efecto, tal y como se explicó anteriormente, es condición para admitir la integración de un principio al contenido normativo del artículo 9º (i) su aceptación por parte del Estado colombiano y (ii) su compatibilidad con el texto de las disposiciones específicamente previstas en la Carta.

    5.7.2.5.3. Como tuvo oportunidad de señalarse, la jurisprudencia de esta Corporación ha destacado que el principio de derecho internacional antes mencionado es aceptado por Colombia en el orden internacional, bajo la condición de que se entienda que ello no excluye la competencia para adelantar el control constitucional asignado a este Tribunal. Si ello es así, puede concluirse que a la luz del derecho constitucional colombiano, el principio “pacta sunt servanda” obliga a las autoridades y a los ciudadanos, tal y como lo había dejado expuesto este Tribunal desde la sentencia C-400 de 1998, siempre y cuando su aplicación no conduzca a una vulneración de las disposiciones de la Carta.

    5.7.2.6. A partir de la interpretación del artículo 9º que ha sido expuesta, debe concluirse que dicha norma constitucional y el artículo 101 armonizan plenamente puesto que, en virtud de la regla que exige la compatibilidad entre los principios del derecho internacional reconocidos por la República de Colombia y la Constitución, no podría admitirse como vinculante en el orden interno un principio que tuviera como efecto vulnerar una disposición constitucional.

    5.7.2.6.1. A pesar de lo anterior, la tensión entre las disposiciones constitucionales referidas se puede manifestar en aquellos casos en los cuales el vínculo internacional se ha perfeccionado antes de surtirse el control constitucional del tratado respectivo -tal y como ocurría en vigencia de las reglas constitucionales anteriores a la promulgación de la Constitución de 1991- y con posterioridad a ello se aduce una incompatibilidad con la Constitución. Es el caso que se examina en esta oportunidad: se trata de una disposición incorporada al “Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)” y aprobada por el artículo único de la Ley 37 de fecha 12 de julio de 1961 “Por la cual se aprueba el ‘Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)’” respecto de la cual, al momento del perfeccionamiento de su vínculo internacional, el Estado colombiano no formuló reserva alguna.

    5.7.2.6.2. Lo anterior implica que se trata de un tratado que desde la perspectiva del derecho internacional, es obligatorio para el Estado Colombiano en virtud del deber de cumplimiento de las obligaciones internacionales, pero cuyas disposiciones se oponen a la Constitución Política.

    5.7.2.7. Considerando la existencia del conflicto entre lo establecido en los artículos 9 y 101 de la Carta en tanto el primero exigiría, como parte de la aceptación de la jurisdicción regulada en el artículo XXXI, reconocer y cumplir las decisiones que como consecuencia de ello se adopten -aun en el caso de que se ocupen de la variación de la situación general del territorio-, mientras que el segundo se opondría a ello, debe la Corte empezar por sentar lo siguiente: el artículo 101 de la Carta es una disposición con una fuerza constitucional especial dado que, al regular la conformación y configuración del territorio, se está ocupando de un presupuesto esencial dela existencia del Estado.

    5.7.2.7.1. En efecto, como se señaló (supra 5.1.) el territorio cumple funciones de notable importancia constituyendo, entre otras cosas, (i) el sustrato material en el que los habitantes concretan sus intereses vitales, (ii) el espacio que determina el ejercicio de las competencias por parte de las autoridades públicas, (iii) el ámbito resguardado de cualquier injerencia externa no autorizada y (iv) el marco que delimita el ejercicio de la soberanía. De esta condición se derivan dos consecuencias específicas. En primer lugar, la primacía general del artículo 101 de la Constitución respecto de cualquier norma nacional o internacional que pueda desconocer sus mandatos. En segundo lugar, la presunción de inconstitucionalidad de cualquier disposición que pueda restringir, limitar, afectar o incidir en el alcance de los mandatos previstos en el referido artículo 101.

    5.7.2.7.2. Conforme a lo señalado, la Corte considera que el significado constitucional del artículo 101, así como las consecuencias interpretativas que de tal condición se siguen, exige concluir que -en el caso que ahora revisa la Corte- deba imponerse lo allí dispuesto a las exigencias que se desprenden del artículo 9º de la Carta. Se trata de un conflicto especialmente complejo que, sin embargo y por las razones señaladas, debe resolverse en el sentido indicado.

    5.7.2.7.3. Las consideraciones anteriores adquieren mayor fuerza, si se considera que la confrontación entre la obligación internacional examinada en esta oportunidad y amparada –prima facie- por el artículo 9º constitucional y los mandatos o prohibiciones del artículo 101, no es dudosa. En efecto, tal y como se expuso al explicar el alcance de esta última disposición, el Constituyente estableció con claridad el conjunto de reglas que regulan la forma de variar la situación general del territorio vigente al ser promulgada la Constitución de 1991 y la identificación de los elementos que hacen parte de la misma.

    5.7.2.7.4. No se trata en este caso de una norma abierta o con un contenido indeterminado sino, por el contrario, de una disposición específica que regula de manera detallada y mediante un lenguaje claro el camino constitucionalmente admisible para la fijación o la modificación de límites. De esta forma, las expresiones constitucionales allí declaradas, reflejan la voluntad constituyente de proscribir cualquier evento que implique la obligación de aceptar una afectación de la situación general del territorio por fuera del cauce previsto en el artículo 101. Se trata, la del segundo inciso del artículo 101, de una regla constitucional que al ser confrontada con el artículo 9 de la Carta, se impone de manera definitiva en tanto no admite ser ponderada ni sometida a restricción alguna en consideración al carácter taxativo del instrumento que allí se enuncia –tratado aprobado por el Congreso y ratificado por el Presidente de la República- y a la obligación de interpretarla de manera restrictiva.

    5.7.2.8. En adición a lo anterior, este Tribunal debe también considerar las reglas que desde la sentencia C-400 de 1998 estableció para resolver las tensiones entre el derecho interno y el derecho internacional. Según tal providencia existe (i) una obligación de preferir y aplicar la Constitución en aquellos casos en los cuales un tratado le resulta contrario y (ii) un deber de las autoridades correspondientes -en aquellos casos en los que se constata la incompatibilidad de una norma de derecho internacional vinculante para el Estado colombiano con la Constitución- de adelantar las actuaciones que se requieran para superar la contradicción entre una y otra.

    5.7.2.8.1. En este último caso, la regla definida en la sentencia C-400 de 1998, sugiere como alternativas o bien la modificación del vínculo internacional de manera que no se oponga a la Constitución, mediante la utilización de los procedimientos jurídicos correspondientes, o bien la adopción de las medidas de derecho interno que hagan posible superar la incompatibilidad. En cada situación, las autoridades políticas competentes -y no la Corte Constitucional- deberán determinar el procedimiento que debe seguirse.

    5.7.2.8.2. De acuerdo a ello, la Corte como órgano encargado de guardar la integridad y supremacía de la Constitución debe establecer, en cada caso, si el contenido de las disposiciones del tratado se ajustan a la Constitución y, en tal evento, deberá declarar tal circunstancia. De constatarse una oposición, deberá excluir del ordenamiento jurídico interno las normas correspondientes. Sin embargo, esa exclusión, consecuencia de la inexequibilidad, no tiene la aptitud de impactar directamente el contenido de la obligación o vínculo internacional[9]. En esas condiciones surge (i) una prohibición de aplicar dicha disposición o de aceptar sus efectos en el orden interno mientras subsistan las normas constitucionales que se le oponen y (ii) un mandato vinculante para las autoridades correspondientes, que exige actuaciones para superar la oposición acudiendo para el efecto a las posibilidades que el derecho internacional ofrece para diluir la contradicción o a los mecanismos previstos por el ordenamiento constitucional para evitar la confrontación.”

  12. Ahora bien, en lo que respecta con el segundo problema jurídico, relativo a la incompatibilidad entre el artículo XXXI del TASP y los derechos de las comunidades étnicas a decidir sobre su cosmovisión y su auto gobierno, la Corte declaró que no existía la alegada violación. En efecto, advirtió que el reconocimiento de competencia de la CIJ era un asunto de carácter general, que no estaba sometido a consulta previa a las comunidades étnicas. Del mismo modo, habida cuenta que el único mecanismo constitucionalmente válido para la modificación de límites es la suscripción de tratados, será en la discusión de la ley aprobatoria correspondiente en donde se garantice la participación de las comunidades diferenciadas.

    A este respecto, la Corte expresó que “desde una perspectiva diversa, la acusación indica que el reconocimiento de jurisdicción a la Corte Internacional de Justicia a efectos de que decida asuntos relativos a los límites del Estado, impide la participación de los ciudadanos en una decisión fundamental relativa al territorio. Ella termina siendo delegada en esos tribunales y, de este modo, se impide toda participación ciudadana. || Debe indicarse, de una parte, que fue la misma Constitución la que estableció un procedimiento único de variación de la situación general del territorio vigente al promulgarse la Constitución de 1991, que no suponen una participación directa de los ciudadanos. En efecto, según fue expuesto en otro lugar de esta providencia, cualquier variación de la situación general del territorio solo es posible mediante la aprobación y ratificación de un tratado. || Puede entonces decirse que el Constituyente, en relación con la fijación y modificación de límites, estableció un procedimiento en el que la participación de los ciudadanos se manifiesta a través de los funcionarios que los representan mediante la celebración de un tratado aprobado por el Congreso, controlado previamente por la Corte Constitucional y ratificado por el Presidente de la República.”

  13. Luego de establecido este marco general, que sintetiza los aspectos de la sentencia C-269 de 2014 que resultan relevantes para decidir sobre los recursos de súplica formulados por los ciudadanos Duffis Steel, H. y E.Á., la Sala procederá a pronunciarse sobre los mismos.

    La Corte carece de competencia para el control de constitucionalidad de decisiones de la Corte Internacional de Justicia que regulan asuntos de límites entre Estados

  14. Como lo expresó el auto de rechazo del 27 de octubre de 2017, las competencias de la Corte tienen carácter taxativo y las mismas pueden ser excepcionalmente ampliadas a través del reconocimiento de competencias atípicas, del modo en que lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, la Sala advierte que para que esa competencia opere, debe estarse ante una norma jurídica del derecho interno del Estado.

    Esta conclusión es aceptada incluso por los recurrentes. En las diversas decisiones que traen a colación para sustentar la presunta existencia en el presente caso de una competencia atípica, concurre como presupuesto una norma jurídica del derecho interno que es objeto de control. Así por ejemplo, tratándose de tratados ratificados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, en cada uno de ellos concurre una ley aprobatoria, vigente o surtiendo efectos, que se inserta dentro de la competencia de la Corte para analizar la constitucionalidad de los actos normativos del Congreso. Esta conclusión es extrapolable a las diferentes situaciones donde se admite la existencia de competencias atípicas de la Corte. En cada una de ellas se requiere, necesariamente, que concurra una norma jurídica del derecho interno, objeto de control de constitucionalidad.

    La Corte, en ese sentido, se opone a la consideración planteada por los recurrentes, fundada en considerar que la denominada “integración dinámica” entre el derecho internacional y el derecho interno pueda ir incluso más allá de la regulación constitucional sobre el sistema de fuentes. En contrario, para que una norma tenga efectos en el orden jurídico, debe cumplirse con alguna de las vías que ha previsto el ordenamiento constitucional para su incorporación, so pena de asumir una tendencia monista que ha sido rechazada por la jurisprudencia constitucional[10]. Esto con la exclusiva excepción de aquellas normas de derecho internacional que conforman el jus cogens o derecho internacional imperativo, categoría a la cual claramente no pertenece la sentencia de la CIJ del 19 de noviembre de 2012.

  15. Esta ha sido, además, la posición jurisprudencial de la Corte sobre la materia analizada. Al respecto, resulta ilustrativo el Auto 288 de 2010, en el que esta Corporación analizó si tenía competencia para decidir sobre la exequibilidad del Acuerdo Complementario para la Cooperación y Asistencia Técnica en Defensa y Seguridad entre los gobiernos de Colombia y Estados Unidos de América.

    En esa oportunidad se demandó dicho instrumento con base en dos cargos: (i) que la norma no podía considerarse como un desarrollo del Acuerdo de Misiones Militares de 1974, pues excedía lo regulado en este, y en consecuencia; (ii) no podía ser aplicado en el orden interno hasta tanto no se surtiera el trámite que la Constitución impone a los tratados internacionales.

    La Corte reconoció que efectivamente no se estaba ante un acuerdo complementario, sino ante un documento con obligaciones nuevas para el Estado colombiano que, por lo mismo, debía cumplir con el procedimiento constitucional para la aprobación de los tratados. Por esta razón, la Sala declaró que carecía de competencia para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Acuerdo, debido a que no había ingresado al orden jurídico interno, por lo que remitió ese documento al Presidente de la República para que se adelantara el trámite constitucional correspondiente. Al respecto, señaló que “en la medida en que para el derecho interno no existe formalmente un tratado internacional que reúna las exigencias previstas en la Constitución, la Corte no puede emitir un pronunciamiento de fondo sobre su exequibilidad o inexequibilidad.” Del mismo modo, la Corte estableció que una decisión de este carácter “de ninguna manera implica abordar un análisis sobre la constitucionalidad de las cláusulas del Acuerdo, pues ello sólo tendrá lugar si se cumplen dos condiciones: (i) Que el Presidente de la República, en su calidad de director de las relaciones internacionales, decida someter el Acuerdo a consideración del Congreso, ya sea manteniéndolo inalterado o previa renegociación; (ii) Que el Congreso le imparta su aprobación mediante ley de la República. En tal caso, el tratado deberá ser remitido a la Corte para que ejerza el correspondiente control previo, automático, definitivo e integral de constitucionalidad.

    Esta regla debe aplicarse mutatis mutandi para el asunto de la referencia. En efecto, la misma jurisprudencia constitucional ha negado que pueda decidir de fondo sobre documentos internacionales que no tengan la naturaleza de tratado, que es precisamente la situación que acontece frente la sentencia de la CIJ. Esta circunstancia se explica no el hecho que dichos documentos no puedan oponerse a la Constitución, sino en que para que puedan ser objeto de control de constitucionalidad, deben haber sido legalmente incorporados al orden jurídico nacional.

    Resulta, en ese orden ideas, contradictorio con este precedente que se pretenda asumir una competencia atípica de control de constitucionalidad frente a una decisión judicial internacional que (i) carece de la naturaleza jurídica de tratado; y (ii) no ha sido objeto de negociación, aprobación y ratificación, más aun tratándose de disposiciones sobre límites, en donde la Constitución ha fijado un procedimiento exclusivo y preciso para su modificación.

  16. Fundada en esta premisa, la Corte también advierte que admitir la competencia frente a la sentencia de la CIJ desconocería el precedente contenido en la sentencia C-269 de 2014. En efecto, como se explicó en precedencia, este Tribunal concluyó que las decisiones de la CIJ que versan sobre modificación de límites no tienen efectos inmediatos en el orden interno, sino que requieren para su aplicación de un tratado internacional entre Colombia y el Estado respectivo. Es por esta razón que la Corte concluyó que la expresión “ipso facto”, contenida en el artículo XXXI del TASP no podía comprenderse como la concesión de carácter auto ejecutable de los fallos de la CIJ adoptados en ejercicio de la competencia allí reconocida, sino exclusivamente respecto de esa jurisdicción.

    Sin embargo, los recurrentes adoptan una posición diametralmente opuesta. A pesar que reconocen la regla jurisprudencial anteriormente expuesta, insisten en considerar que el fallo de la CIJ ha sido incorporado en el orden jurídico nacional, al punto que (i) es susceptible del control de constitucionalidad por parte de la Corte; y (ii) genera la vulneración de los derechos de la comunidad raizal del archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

    Esta comprensión se opone a lo decidido por la Corte, en el sentido que la expresión “ipso facto” antes señalada solo incide en el reconocimiento de jurisdicción de la CIJ, pero no confiere la condición de norma jurídica vinculante a sus decisiones. Estos fallos, tratándose de aquellos que modifican límites del Estado, no pueden ser implementados sin mediar un tratado internacional, cumpliéndose con las condiciones de que trata el artículo 101 de la Constitución.

  17. En consecuencia, la Corte reafirma los argumentos planteados en el auto de rechazo, en el sentido que carece de competencia para pronunciarse acerca de la constitucionalidad de los fallos de la CIJ, entre ellos el proferido el 19 de noviembre de 2012 a propósito del litigio entre Nicaragua y el Estado colombiano. Ello debido a que estos fallos, en cuanto versan sobre la modificación del territorio, carecen de valor normativo en el orden interno, puesto que dichas modificaciones solo pueden realizarse en virtud de un tratado internacional que cumpla con el trámite previsto en el artículo 101 de la Carta. Así, habida consideración que los recurrentes pretenden que la Corte asuma competencia sobre un documento que no es una norma jurídica para el derecho interno, la Sala confirmará el auto de rechazo del 27 de octubre de 2017.

    El recurso de súplica no demuestra la inexistencia de cosa juzgada constitucional

  18. En fundamentos jurídicos anteriores se explicaron los argumentos que expresó la Corte para declarar la exequibilidad condicionada del artículo XXXI de la Ley 37 de 1961, aprobatoria del TASP. Con todo, los recurrentes insisten en que esa decisión no tuvo efectos de cosa juzgada respecto de su demanda. Como argumento central, señalan que mientras la sentencia C-269 de 2014 circunscribió el análisis a la protección del territorio, su demanda tiene un objeto distinto: la protección de los derechos de la comunidad raizal del archipiélago, afectados por la decisión de la CIJ.

    Como se explicó respecto del recurso anterior, los demandantes parten de un supuesto contradictorio a la jurisprudencia constitucional, según el cual las sentencias de la CIJ surten efectos de manera inmediata y que, por ende, generan consecuencias jurídicas en el orden interno y de índole adversa para las comunidades étnicas que habitan en el territorio insular. En efecto, no puede considerarse que exista afectación, por parte de las autoridades del Estado, de los derechos de las comunidades raizales, si el mismo no es implementado por esas autoridades. Asimismo, se ha dejado claro en la jurisprudencia constitucional que las decisiones de la CIJ, en cuanto regulan asuntos que modifiquen el territorio nacional, no son auto ejecutables.

    Para que la Corte pueda aceptar el cargo contra el artículo XXXI del TASP, tendría que desconocer el precedente en comento. Así, estaría obligada A reconocer que en virtud de esa norma internacional las decisiones de la CIJ son vinculantes, de manera inmediata, para el Estado colombiano, al tornarse en normas válidas para el orden interno y que, por lo mismo, tienen la virtualidad de afectar los derechos fundamentales de los individuos y comunidades que habitan en los territorios afectados con el fallo internacional. Una decisión de este carácter, como es sencillo advertir, es incompatible con la caracterización que acerca de la naturaleza jurídica de estos fallos ha dispuesto la jurisprudencia constitucional, según lo reiterado en esta decisión.

  19. Ahora bien, si se reconoce que el artículo XXXI no puede ser válidamente interpretado de la manera como lo expresan los demandantes, necesariamente subsiste el incumplimiento del requisito de certeza, evidenciado tanto en el auto de inadmisión como en el de rechazo. En efecto, la norma citada no contiene regulación alguna sobre los derechos constitucionales de la comunidad raizal del archipiélago, por lo que la inferencia que realizan los demandantes solo es lógicamente viable si se reconocen al fallo de la CIJ los efectos en el orden interno que, como se ha explicado, carece por completo.

    Además del incumplimiento del requisito de certeza, la demanda y su subsanación también desconocen las condiciones de suficiencia y pertinencia. Esto debido a que los demandantes tenían la carga particular de demostrar por qué, respecto del cargo propuesto, podía exceptuarse los efectos de la cosa juzgada constitucional. Para ello, los demandantes insisten en que no se trata del mismo problema jurídico que el analizado en la sentencia C-269 de 2014. Con todo, si se estudia con detenimiento el cargo, los demandantes no proponen un juicio objetivo entre el artículo XXXI del TASP y la Constitución, sino que pretenden que la Corte profiera una orden genérica, en el sentido que se protejan los derechos de las comunidades raizales del archipiélago.

    Una pretensión de esta naturaleza no tiene lugar en el control abstracto de constitucionalidad, al menos por dos tipos de razones. En primer lugar, porque el fin de la pretensión es proteger los derechos subjetivos y concretos de la comunidad étnica, asunto que debe llevarse a la jurisdicción a través de mecanismos distintos a la acción pública de inconstitucionalidad, que por definición es un juicio abstracto. En segundo término, si bien se acepta que la jurisprudencia constitucional ha reconocido, como lo señalan los recurrentes, los efectos de una disposición como elemento de juicio para su control jurisdiccional, en todo caso debe estarse ante una norma respecto de la cual se prediquen esos efectos. En el caso analizado, el artículo XXXI citado no contiene ninguna regulación de la que plausiblemente puedan derivarse los efectos expresados por los recurrentes, no sin otorgarle efecto inmediato a las decisiones de la CIJ que versan sobre modificación del territorio colombiano, hipótesis que ya ha descartado la jurisprudencia constitucional que configura cosa juzgada en el presente asunto.

    Con todo, es importante anotar por parte de la Corte que lo decidido en este proveído en nada resta eficacia a los derechos de las comunidades étnicas, tanto a la participación en las decisiones que las afectan, como en la preservación de su identidad diferenciada. En efecto, es imperativo para las autoridades del Estado garantizar y proteger esos derechos en toda circunstancia. Por ende, toda actuación dirigida a una hipotética implementación de medidas que incidan en el territorio insular, debe cumplir con la integridad de la Constitución, lo que incluye los derechos mencionados. Este es una obligación superior que no requiere una declaración judicial para su exigibilidad, lo que también demuestra la impertinencia de la demanda formulada, en tanto su propósito no es otro que exigir la vigencia de la Constitución, la cual opera sin necesidad que la Corte reitere ese primigenio deber estatal.

  20. Con base en los argumentos planteados, la Sala Plena concuerda con los argumentos planteados por el Magistrado L.O. en las decisiones recurridas. En consecuencia, procederá a confirmarlas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR los autos del 27 de octubre de 2017 y del 22 de noviembre del mismo año, proferidos por el Magistrado A.J.L.O., que rechazaron la demanda presentada por los ciudadanos C.D.S., W.H. y S.E.Á..

SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte, comuníquese el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra ésta no procede recurso alguno.

TERCERO. Archívese el expediente.

N. y cúmplase,

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

No interviene

G.S.O. DELGADO

Magistrada

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ratificado por Colombia mediante la Ley 12 de 1972.

[2] Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968.

[3] La Sentencia C-012 de 2010 señaló los límites del principio pro actione en demandas de inconstitucionalidad, en los siguientes términos: “Si bien la Corte debe tomar en cuenta el carácter democrático de la acción de constitucionalidad y la necesidad de adoptar un criterio pro actione en el examen de las demandas que le son presentadas, no puede llegar al extremo de suplantar al actor en la formulación de los cargos, ni de determinar por sí misma, el concepto de la violación de las normas que ante ella se acusan como infringidas, pues ésta es una carga mínima que se le impone al ciudadano para hacer uso de su derecho político a ejercer la acción de inconstitucionalidad”.

[4] Se entiende que el concepto de la violación es formulado adecuadamente cuando (i) se identifican las normas constitucionales vulneradas; (ii) se expone el contenido normativo de las disposiciones acusadas –lo cual implica señalar aquellos elementos materiales que se estiman violatorios de la Constitución Política– (iii) se formula por lo menos un cargo de inconstitucionalidad, con la exposición de las razones o motivos por los cuales se considera que dichos textos constitucionales han sido infringidos. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado uniformemente que las razones que fundamentan los cargos que se presentan en la demanda de inconstitucionalidad deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes; toda vez que únicamente con el cumplimiento de estas características le será posible al juez constitucional realizar la confrontación de las normas impugnadas con el texto constitucional.

[5] La recopilación de reglas contenida en este apartado es tomada del Auto 327 de 2016, M.G.S.O.D..

[6] Dice la citada norma: “Artículo 2º. Las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán: 1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas; 2. El señalamiento de las normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.”

[7] Ver, entre otros, auto 288 de 2001 y sentencias C-1052 de 2001 y C-568 de 2004, todas las providencias con ponencia del Magistrado M.J.C.E., y C-980 de 2005, M.P.R.E.G..

[8] Ver sentencia C-572 de 2004; M.R.U.Y..

[9] Sobre ello la sentencia C-400 de 1998 sostuvo: “(…) Para un juez internacional, el hecho de que la Corte Constitucional colombiana declare inconstitucional la ley aprobatoria de un tratado no tiene implicaciones sobre la validez del tratado como tal, pues ésta se rige exclusivamente por el derecho internacional, según el cual, una parte no puede invocar su derecho interno para dejar de cumplir sus obligaciones internacionales. La sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional no tiene entonces frente al derecho internacional ningún significado jurídico particular pues equivale, por ejemplo, a una decisión gubernamental o de un juez ordinario de inaplicar un determinado tratado por ser violatorio de la Constitución. En efecto, para la jurisprudencia y la doctrina internacionales, el fallo de un tribunal que anule internamente un tratado o su ley aprobatoria es considerado un mero "hecho", que si bien tiene implicaciones jurídicas, pues puede comprometer la responsabilidad internacional del Estado, en manera alguna afecta la validez internacional del tratado como tal. (…)”( S. no hacen parte del texto original)

[10] Ver sentencia C-615 de 2009; M.H.A.S.P.. “. La admisión de la tesis monista moderada no implica negar que, en algunos casos, se precisará expedir una ley ordinaria que permita ejecutar los mandatos contenidos en la disposición internacional, en especial, cuando se esté en presencia de normas non self executing, esto es, aquellas que no contienen la suficiente claridad o elementos que permitan su aplicación inmediata en el orden interno.”

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