Auto nº 727/17 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701355369

Auto nº 727/17 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2017

Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteA/206/17 Y OTRO

Auto 727/17

Referencia: Auto 206 de 2017 y 647 de 2017

Asunto: Solicitud de Impedimento de la Magistrada D.F.R. con ocasión de la convocatoria una sesión técnica, en el marco del seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 y sus autos complementarios, en particular el Auto 206 de 2017.

Magistrada Ponente:

GLORIA S.O.D..

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Los Magistrados L.G.G.P. y G.S.O.D., proceden a pronunciarse sobre el impedimento manifestado por la Magistrada D.F.R., respecto de la sesión técnica convocada mediante Auto 647 de 2017 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, así como en los demás asuntos relacionados con el Auto 206 de 2017, con base en los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. Mediante Auto 647 del 28 de noviembre de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, concedió la solicitud elevada por la D. General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, respecto de la realización de una sesión técnica con el objeto de conocer los avances, retos y dificultades presentados en la ejecución del plan de trabajo de dicha entidad y el procedimiento dispuesto para dar cumplimiento a la orden séptima del Auto 206 de 2017.

  2. El día 11 de diciembre de 2017, la Magistrada D.F.R. presentó su impedimento para participar en lo relacionado con los asuntos objeto de evaluación mediante el Auto 206 de 2017 y posteriores seguimientos a su cumplimiento, por considerar que se encuentra incursa en una de las causales de impedimento establecidas en el artículo 99 del Reglamento de la Corte Constitucional y en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

  3. En particular, la M.F.R. indicó que la sesión técnica en mención está relacionada con su actuación como D. de Políticas y Estrategias para la Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, entidad que en el mes de mayo de 2016 solicitó a la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 la suspensión de todas las sanciones impuestas, y las que a futuro llegasen a imponerse en contra de los directivos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), participó en reuniones previas con la UARIV para la elaboración de la referida solicitud que se presentó a la Corte Constitucional; y participó en la sesión técnica convocada por la Sala Especial el día 21 de junio de 2016.

CONSIDERACIONES

Competencia

  1. Los suscritos Magistrados son competentes para conocer de la presente manifestación de impedimento, de conformidad con los artículos 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional -Acuerdo 02 del 2015-[1], y 27 del Decreto 2067 de 1991[2].

    Normatividad aplicable y fines constitucionales de los impedimentos

  2. En su jurisprudencia, esta Corporación ha establecido la finalidad que cumplen las solicitudes de impedimento en nuestro ordenamiento jurídico, como mecanismo de garantía del principio de imparcialidad de los jueces. En particular, en la Sentencia T-657 de 1998[3], reiterada por la Sentencia T-701 de 2012[4], y en los Autos 069 de 2003[5], 149 de 2005[6] y 295 de 2015[7] esta Corporación señaló lo siguiente:

    “La convivencia pacífica y el orden justo, consagrados en la Constitución como principios que rigen la relación entre las personas y el ordenamiento constitucional colombiano, reposan sobre la institución del tercero imparcial. Ante éste deben acudir las personas cuando no les ha sido posible resolver un conflicto por medio del entendimiento directo entre las partes, a fin de que sea el juez, con audiencia y participación de los interesados, quien diga cuáles son las normas aplicables al caso, qué hechos debidamente establecidos han de ser valorados para resolver el asunto, y cuál es, en últimas, la solución adecuada a derecho. La actuación parcializada de este funcionario daría al traste con cualquier posibilidad de lograr una decisión justa, y convertiría al Estado de Derecho en una burla cruel para quienes se acercaran a los estrados judiciales en procura de cumplida justicia.

    En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que debe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio”.

    De igual forma, en el Auto 039 de 2010[8], la Corte Constitucional estableció que los impedimentos son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los jueces, lo cual constituye un pilar esencial para la administración de justicia, que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos, el cual se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario judicial que resuelva su controversia de forma imparcial.

    En el mismo sentido, mediante Auto 057 de 2017[9] manifestó que la finalidad del impedimento es permitir a los jueces declinar su competencia en un asunto específico, es decir, darles la posibilidad de separarse de su conocimiento cuando consideren que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio.

    Ahora bien, conforme lo ha reiterado esta Corte, según lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991[10], la prosperidad del impedimento invocado depende de que “éste sea fundado, lo que significa, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez constitucional y las causales invocadas”[11].

    En conclusión, el objetivo de los impedimentos es proteger la imparcialidad e independencia de los jueces y así garantizar el derecho al debido proceso de los ciudadanos. Asimismo, se concluye que para que el impedimento sea fundado el magistrado debe cumplir con las características de taxatividad y correspondencia, es decir que: (i) se debe invocar una causal que se encuentre dispuesta en la Constitución Política o en la ley; y (ii) se debe establecer una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento[12].

    Causales de impedimento

  3. La Corte ha manifestado que las causales de impedimento pueden ser de dos clases[13]: (i) objetivas, en las que basta acreditar la ocurrencia del hecho contenido en el supuesto fáctico de la norma; y (ii) subjetivas, en las que no basta la demostración de los hechos que la sustentan, por lo que la manifestación de impedimento debe acompañarse de una valoración subjetiva de los hechos, estructurada en argumentos lógicos correlativos y demostrativos que la fundamenten.

    La Ley 906 de 2004 “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, a la cual hace remisión expresa el reglamento interno de la Corte, establece de forma taxativa las causales de impedimento en los siguientes términos:

    “Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:

    (…)

  4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso.” (N. fuera del texto original).

    La causal de impedimento por haber conceptuado sobre el asunto

  5. La causal de impedimento contenida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, prevé el potencial compromiso de la imparcialidad del juez por haber conceptuado sobre la materia objeto de debate. La consagración de esta causal de impedimento tiene por objeto evitar que el funcionario judicial que haya prefijado conceptos, o proferido decisiones dentro de un determinado asunto, lo resuelva, para que así se garantice su imparcialidad en la decisión[14].

    La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que el impedimento por haber manifestado opinión sobre el asunto materia del proceso, consagrado en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, no refiere a cualquier opinión sobre el objeto del proceso. En efecto, la jurisprudencia de esa Corporación ha determinado que el concepto que se emita debe cumplir con dos requisitos: (i) haberse producido extraprocesalmente; y (ii) ser sustancial, de manera que constituya una barrera que comprometa el juicio del juzgador y le impida actuar con libertad e imparcialidad[15].

    En relación con el primero de estos presupuestos, la jurisprudencia de ese Tribunal ha establecido que la exigencia consistente en que el concepto haya sido proferido por fuera del proceso, implica que éste sea expresado en circunstancias y oportunidades diferentes a aquella que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente[16].

    En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, la misma autoridad judicial ha establecido que para que una opinión tenga la entidad suficiente para generar la separación del juez del conocimiento del proceso, debe ser sustancial, es decir, “que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación” [17].

    En ese orden de ideas, lo sustancial se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídica materia de debate. En esa medida, se entiende el concepto emitido es vinculante cuando el funcionario judicial que lo profirió queda sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción.

    Así pues, no se trata de cualquier pronunciamiento abstracto y general, en tanto que éste debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario. En ese sentido, el “(…) concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer (…) una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad”[18]. (Énfasis fuera del texto)

    Impedimento presentado por la Magistrada D.F.R.

  6. La hoy Magistrada D.F.R., en su calidad de D. de Políticas y Estrategias para la Defensa Jurídica de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, participó en la preparación de la solicitud presentada a esta Corporación por la entonces D. de la referida agencia, A.G.A. y de la D. de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), P.G.B., respecto de la suspensión de todas las sanciones impuestas, y las que llegasen a imponerse en contra de los directivos de la UARIV.

  7. Dicha solicitud fue resuelta mediante Auto 206 del 28 de abril de 2017 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004 de esta Corporación, mediante el cual ordenó, entre otras:

    “Séptimo.- ORDENAR al Director de la Unidad para las Víctimas que, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y del Departamento Nacional de Planeación, reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento.

    El Director de la Unidad para las Víctimas tiene hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil diez y siete (2017) para reglamentar este procedimiento, y deberá presentar en esa fecha un informe, en medio físico y magnético ante esta Sala Especial, exponiendo los resultados alcanzados.

    En este documento se deberá hacer un nuevo diagnóstico de la problemática general que se aborda en este pronunciamiento, tanto en lo concerniente a la ayuda humanitaria como a la indemnización administrativa, con la finalidad de evaluar el impacto de las medidas adoptadas en el mismo, junto con la necesidad de mantenerlas o modificarlas”. (Resaltado fuera del texto original)”

  8. El día 14 de noviembre de 2017, en el marco del cumplimiento a esta orden, Y.P.A., D. General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), solicitó la realización de una sesión técnica, con la finalidad de explicar los avances, retos y dificultades presentadas en la ejecución del plan referenciado y las demás ordenes dispuestas en el Auto 206 de 2017.

  9. En respuesta a esta solicitud, y considerando la importancia que las órdenes emitidas en el Auto 206 de 2017 tienen para el proceso de seguimiento y para la verificación del goce efectivo de derechos de la población desplazada, la Sala Especial de Seguimiento concedió, mediante Auto 647 del 28 de noviembre de 2017, la solicitud elevada por la D. General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y convocó, en consecuencia, a una sesión técnica para el día martes 12 de Diciembre de 2017, con el objeto de conocer los avances, retos y dificultades que ha observado la UARIV en la ejecución del plan de trabajo y el procedimiento dispuesto para dar cumplimiento a la orden séptima del referido Auto.

  10. El día 11 de diciembre de 2017 la Magistrada D.F.R. presentó impedimento para participar en dicha sesión técnica, con fundamento en los en lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable en los asuntos de revisión de tutela según lo dispuesto por el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015 – Reglamento de la Corte Constitucional-. En particular, la Magistrada manifestó su participación previa en el referido proceso, como D. de Políticas y Estrategias para la Defensa Jurídica, previo a su posesión como Magistrada de la Corte Constitucional.

  11. Así pues, el concepto presentado por la M.F., en su calidad de funcionaria de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en relación con la solicitud de suspensión de sanciones impuestas contra los directivos de la UARIV, con ocasión de incumplimientos advertidos por jueces de tutela en el conocimiento de asuntos relacionados con la atención humanitaria y la indemnización administrativa de las víctimas de desplazamiento forzado, presupone un compromiso intelectual que la vincula a asuntos puntuales y sustanciales objeto del seguimiento que adelanta la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, y, en esa medida, constituye una barrera que le impide actuar con imparcialidad en la sesión técnica convocada mediante Auto 647 de 2017, así como en los asuntos posteriores relacionados con el cumplimiento del Auto 206 de 2017.

  12. En síntesis, en esta oportunidad, se encuentra acreditada una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por la Magistrada F. y la causal taxativa de impedimento invocada en su solicitud, por lo que la manifestación de impedimento es fundada. En efecto, se evidencia que la Magistrada D.F.R. se encuentra incursa en la causal de impedimento por haber participado y conceptuado sobre el asunto resuelto mediante el Auto 206 de 2017, objeto de la sesión técnica convocada mediante Auto 647 de 2017, en virtud de lo establecido en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, así como en el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015.

  13. Con fundamento de todo lo anterior, los suscritos magistrados declararán que la Magistrada D.F.R. se encuentra impedida para participar de la sesión técnica convocada mediante Auto 647 de 2017, así como en todos los asuntos relacionados con el seguimiento al cumplimiento del Auto 206 de 2017. En consecuencia, aceptarán el impedimento formulado por ella y la separarán del conocimiento del asunto de la referencia.

    En mérito de lo expuesto los suscritos magistrados de la Corte Constitucional,

    RESUELVEN

    PRIMERO. DECLARAR que en la sesión técnica convocada mediante Auto 647 de 2017 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, la Magistrada D.F.R. se encuentra incursa en la causal de impedimento por haber participado y rendido su concepto sobre el asunto objeto de la sesión, en virtud de lo establecido en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y en el artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015. En consecuencia, se ACEPTA el impedimento formulado.

    SEGUNDO. SEPARAR a la Magistrada D.F.R. del proceso de seguimiento al cumplimiento del Auto 206 de 2017, cuyo impedimento se acepta en los términos de esta providencia.

    TERCERO. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

    C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

    G.S.O.D.

    Magistrada Presidenta

    Sala Especial de Seguimiento Sentencia T-025 de 2004

    LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

    Magistrado

    MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

    Secretaria General

    [1] Artículo 99. “En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso.

    En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991.

    En el caso del artículo 137 de la Constitución, se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador.” (N. fuera del texto original)

    [2] Artículo 27. “Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto.”

    [3] M.P.C.G.D..

    [4] M.P.M.G.C..

    [5] M.P.Á.T.G..

    [6] M.P.C.I.V.H..

    [7] M.P.M.V.C.C..

    [8] M.P.L.E.V.S..

    [9] M.P.G.S.O.D..

    [10] Por remisión del artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015.

    [11] Auto 047 de 2005 M.P.A.B.S., Auto 188A de 2005, M.P.H.S.P.. Auto 057 de 2017 M.P.G.S.O.D..

    [12] Cfr. Auto 057 de 2017 M.P.G.S.O.D.

    [13] Sentencia C-390 de 1993 M.P.A.M.C., Auto 188A de 2005 M.P.H.A.S.P.. Auto 585 de 2017 M.P.G.S.O.D..

    [14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 7 de marzo de 2007 R.. 26853; reiterado en el Auto del 12 de septiembre de 2007 (M.P.J.L.Q.M.).

    [15] Ver, entre otros, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 20 de mayo de 2009 (M.P.J.L.Q.M., y Auto del 19 de julio de 2000 (M.P.D.Á.O.P.P..

    [16] Auto del 6 de abril de 2005, M.P.E.L.T..

    [17] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Auto del 5 de julio de 2007 (M.P.Y.R.B..

    [18] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Auto del 19 de diciembre de 2000, R.icado 17.844.

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