Auto nº 109/17 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 701355437

Auto nº 109/17 de Corte Constitucional, 8 de Marzo de 2017

Ponente:IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2017
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2788

Auto 109/17

Referencia: expediente ICC-2788

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro (Antioquia).

Magistrado Sustanciador (e.):

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere la presente providencia atendiendo a las siguientes:

CONSIDERACIONES

  1. La Sala Plena de esta Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, tiene la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de asuntos de tutela cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o, aun existiendo el mismo la demora en la decisión pueda comprometer la efectividad de los derechos fundamentales cuya protección se solicita[1].

  2. La personera municipal de Neiva[2], actuando como agente oficiosa del señor A.G.M., instauró acción de tutela en la ciudad de Neiva, lugar de domicilio del señor G., en contra de Savia Salud EPS y el Hospital San Juan de Dios Empresa Social de Estado de Rionegro (Antioquia) por la presunta vulneración de los derechos a la salud, seguridad social, integridad física y vida digna, por cuanto le manifestaron que los insumos solicitados no los cubre la EPS.

  3. El conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, el cual se declaró incompetente para conocer la acción de tutela[3], por el factor territorial, ya que “la vulneración de los derechos reclamados se está dando en el Departamento de Antioquia dado que Savia Salud es una EPS que solamente presta sus servicios en dicho Departamento, y el Hospital San Juan de Dios, está ubicado en Rionegro, municipio situado en el mismo Departamento”.[4] Considera que la norma aplicable es el artículo 37[5] del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el artículo 1[6] del Decreto reglamentario 1382 de 2000. Por lo tanto, remitió el expediente al Juzgado del Circuito – Reparto de Rionegro- Antioquia.

  4. El expediente fue enviado al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro (Antioquia), el cual mediante pronunciamiento de 20 de septiembre de 2016 decidió promover un conflicto negativo de competencia, por cuanto en su parecer los motivos aducidos por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva no determinan la falta de competencia. Afirmó que: “encontrando esta agencia judicial que no es competente para asumir el conocimiento, toda vez que no es el domicilio de las entidades accionadas las que determinan la competencia por el factor territorial en materia de tutela, puesto que si se atiende al contenido del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 la competencia se determina por el lugar de la violación del derecho fundamental”.[7]

  5. En el Auto 146 de 2009 la Sala Plena de esta Corporación indicó que a pesar de que el artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

  6. Sobre la expresión “a prevención”, contenida en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y del Decreto 1382 de 2000, esta Corte precisó en auto 067 de 2011, lo siguiente: “Esta nueva interpretación consiste en entender que el término ‘competencia a prevención’, significa que cualquiera de los jueces que sea competente, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991, está autorizado para conocer de la acción de tutela, independientemente de la especialidad que haya sido escogida por el actor. En este orden de ideas, los jueces no deben promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con el argumento de que la oficina judicial no respetó la especialidad seleccionada por el demandante.”

  7. Asimismo, indicó que los únicos conflictos que pueden presentarse para no asumir el conocimiento de una acción de tutela, se originarán de la aplicación e interpretación del artículo 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación), y en principio, deberán ser resueltos por el superior jerárquico en común de las autoridades judiciales involucradas, o por esta Corte en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional cuando no lo hubiere. Al respecto, en el Auto 124 de 2009 se leen textualmente las siguientes reglas:

    “(i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.

    (ii) Una equivocación en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. El juez de tutela debe, en estos casos, tramitar la acción o decidir la impugnación, según el caso.

    (iii) Los únicos conflictos de competencia que existen en materia de tutela son aquéllos que se presentan por la aplicación o interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación).

    Estos serán decididos, en principio, por el superior jerárquico común de las autoridades judiciales involucradas o, en su ausencia, por la Corte Constitucional en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción constitucional, de conformidad con las reglas jurisprudenciales que hasta el momento se han venido aplicando en esta materia.

    (iv) Ninguna discusión por la aplicación o interpretación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia, ni siquiera aparente.”

    Por consiguiente, cuando no existiere superior jerárquico funcional en común a las autoridades involucradas en un conflicto de competencia, o de existirlo sea menester resolver con celeridad el mismo para salvaguardar derechos fundamentales, entrará esta Corte a conocer y dirimir el mismo de acuerdo con lo establecido en los artículos 37 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 y el Decreto reglamentario 1382 de 2000.

  8. Esta Corporación reitera que el accionante puede presentar la acción de tutela ante los jueces a “prevención” para la protección de sus derechos fundamentales, ello implica que el peticionario puede elegir entre el lugar donde ocurrió la vulneración, que no necesariamente coincide con el de su domicilio y el lugar en el cual tiene efecto la vulneración de su derecho, como en este caso sería el domicilio del actor.

    Por lo anterior, esta Corte atenderá la elección de la accionante de que su asunto se tramite por los jueces de Neiva, como se evidencia en la tutela que se radicó ante los jueces de Neiva.

  9. En virtud de lo establecido la Sala dispondrá que la autoridad que debe asumir el conocimiento de la acción, a prevención, es el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, por lo que ordenará la remisión inmediata del asunto a dicho despacho judicial.

RESUELVE

Primero: DEJAR SIN EFECTOS la decisión del catorce (14) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante la cual resolvió que no era competente para conocer la acción de tutela presentada por la personera municipal de Neiva.

Segundo: REMITIR el expediente ICC 2788 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

Tercero: Por Secretaría General, COMUNICAR al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Rionegro (Antioquia) y a las partes, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Magistrada

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e)

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

J.A.C.A.

Magistrado (e)

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013, A-033 de 2014, A-002 de 2015, A365 de 2016 y A009 de 2017 y Artículo 86 Constitución Política.

[2] H.L.S.C..

[3] Providencia de 14 de septiembre de 2016. F. 31 del cuaderno principal de tutela.

[4] F. 31 del cuaderno principal de tutela.

[5] Artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que: “Primera Instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[6] Artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 que dispone “Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos”.

[7] F. 36 del cuaderno principal de tutela.

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