Sentencia de Tutela nº 715/16 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701397073

Sentencia de Tutela nº 715/16 de Corte Constitucional, 15 de Diciembre de 2016

PonenteGLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-5680460

Sentencia T-715/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Relevancia constitucional del requisito general de subsidiariedad para su procedencia excepcional

El juez de tutela debe ser especialmente riguroso al aplicar el principio de subsidiariedad para determinar la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, se corre el riesgo de desarraigar el contexto natural en el que cobran pleno sentido la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad, al no haberse agotado todos los medios de defensa en proceso laboral

La tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la actora no agotó todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposición.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de relevancia constitucional

El asunto carece de relevancia constitucional, pues plantea una discusión legal referente al reconocimiento de una acreencia dineraria, en particular, el cálculo de la suma resultante de traer a valor presente el retroactivo que se le pagó como consecuencia del reajuste de su pensión.

Referencia: Expediente T-5.680.460

Acción de tutela presentada por M. delC.M. de S. contra el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.

Procedencia: Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.

Magistrada sustanciadora:

GLORIA S.O. DELGADO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., A.A.G. y la Magistrada G.S.O.D., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el trámite de revisión del fallo de segunda instancia, adoptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 14 de julio de 2016, que confirmó la decisión adoptada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de mayo de 2016, en el proceso de tutela promovido por M. delC.M. de S. contra el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.

Conforme a lo consagrado en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional escogió, para efectos de su revisión, el asunto de la referencia.

De acuerdo con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la sentencia correspondiente.

I. ANTECEDENTES

El 11 de mayo de 2016, M. delC.M. de S., mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra las sentencias (i) del 2 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, y (ii) del 15 de abril de 2016, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, con el fin de obtener el reconocimiento de la indexación de las sumas que le fueron reconocidas con ocasión del reajuste de su pensión.

La demandante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, que considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a través de éstas los jueces negaron la actualización de la suma correspondiente al retroactivo del reajuste pensional que le fue reconocido por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca.

A.H. y pretensiones

  1. Afirma la actora que mediante Resolución No. 1362 del 19 de julio de 1976, la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca reconoció a favor de su esposo, el señor C.E.S.C., pensión de jubilación a partir del 1º de diciembre de 1975.

  2. Señala que el señor S.C. falleció y mediante Resolución No. 8211 del 3 de noviembre de 1995, la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca le reconoció la pensión sustitutiva a partir del 19 de abril de 1995.

  3. Sostiene la accionante que mediante Resolución No. 505 del 5 de marzo de 2004, la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca reconoció el reajuste pensional previsto en la Ley 6ª de 1992 a partir del 1º de enero de 1993 y ordenó pagar las diferencias entre las mesadas pagadas y las dejadas de percibir, por valor de $11.743.152, pero tal suma no fue indexada a pesar de haber sido reconocida 11 años después de que se causara el derecho.

  4. El 7 de octubre de 2008, en ejercicio de su derecho fundamental de petición, la señora M. delC.M. de S. solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca que indexara las sumas que le habían sido reconocidas como retroactivo del reajuste de su pensión.

  5. Mediante Resolución No. 1563 del 30 de junio de 2009, la Directora de Pensiones Públicas de Cundinamarca negó el reconocimiento y pago de la indexación sobre el reajuste reconocido a la accionante en Resolución No. 505 del 5 de marzo de 2004, con fundamento en que la actualización de dicha suma de dinero sólo podía operar mediante sentencia judicial.

  6. En consecuencia, el 15 de mayo de 2013[1] la accionante interpuso demanda ordinaria laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, en la que reclamó la indexación de las sumas que le habían sido reconocidas como retroactivo de la reliquidación de su pensión.

  7. A juicio de la demandante, de conformidad con el artículo 230 de la Constitución, la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca estaba obligada a indexar las sumas que le habían sido reconocidas como consecuencia del reajuste de su pensión, pues tal reconocimiento se presentó 11 años después de la fecha en la que se causaron, por lo que debían ser actualizadas ante la devaluación de la moneda.

    Por consiguiente, la demandante solicitó que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, que reconociera y pagara la suma correspondiente a la actualización de las sumas que fueron reconocidas como retroactivo del reajuste de su pensión, desde el 1º de enero de 1993 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y los intereses correspondientes.[2]

  8. Mediante sentencia del 2 de diciembre de 2015[3], el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, concedió parcialmente las pretensiones. Específicamente, indicó que de conformidad con la Sentencia SU-1073 de 2012, el término de prescripción del derecho a la indexación corresponde a la fecha de expedición de esa sentencia, a partir de la cual se tuvo certeza de que también los pensionados cuyas prestaciones fueron causadas antes de la Constitución de 1991, tienen derecho a la indexación.

    En consecuencia, el juez de primera instancia (i) ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, pagar la diferencia de los dineros pagados y la pensión correspondiente, en el periodo comprendido entre los años 2012 y 2013; y (ii) declaró probada la excepción de prescripción respecto de las diferencias causadas con anterioridad al 12 de diciembre de 2012.

  9. En la audiencia en la que se dictó sentencia, tanto la demandante como las demandadas apelaron la decisión, y el juez concedió el recurso en el efecto suspensivo. La parte demandante afirmó que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, era procedente reconocer la indexación del retroactivo, desde la primera mesada sobre la que se había reconocido el reajuste pensional, esto es, desde el 1º de enero de 1993 hasta la ejecutoria de la sentencia correspondiente.

  10. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 15 de abril de 2016[4], conoció del caso en segunda instancia y en grado jurisdiccional de consulta (a favor del Departamento de Cundinamarca), revocó el fallo del a quo y absolvió a las entidades demandadas de todas las pretensiones formuladas por la demandante.

    La Sala consideró que si bien no era posible evaluar la legalidad de la Resolución 505 de 2005, la demandante no tenía derecho a que se reconociera el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992. En efecto, indicó que mediante Sentencia C-531 de 1995 la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de dicha norma, de manera que fue excluida del ordenamiento jurídico con efectos hacia el futuro, por lo que los reajustes reconocidos antes de esa sentencia –entre 1992 y 1995-, se respetarían.

    Sin embargo, el ad quem señaló que el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 recae sobre las (i) pensiones de jubilación, (ii) reconocidas antes de 1989, (iii) a funcionarios del sector público del orden nacional. En este caso la pensión de jubilación de la demandante era del sector público del orden territorial, de manera que no se cumplía con el último de estos presupuestos.

    En ese sentido, indicó que en sentencia del 13 de mayo de 2003 (R.. 220107 de 2003) la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia estableció que el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 determinaba que solamente las pensiones del sector público del orden nacional podían ser reajustadas, y tales incrementos no podían hacerse extensivos a otros niveles territoriales, puesto que de ser así se desbordaría la voluntad del Legislador.

    Así pues, la actora no tenía derecho a los incrementos del orden nacional, por lo cual no procedía el reconocimiento del reajuste realizado mediante la Resolución 505 de 2004. Entonces, a pesar de que la presunción de legalidad de ese acto no fue cuestionada, para el Tribunal el reajuste reconocido no era viable y por lo tanto no era posible indexar tales sumas.

  11. La accionante considera que las decisiones adoptadas por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición.

    Específicamente, afirma que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, el cual es predicable de todas las categorías de pensionados.

    Además, sostiene que en distintas sentencias el Consejo de Estado (i) ha aclarado que a pesar de la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, éste sigue produciendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia, esto es, hasta el 20 de noviembre de 1995[5], y (ii) ha inaplicado la expresión “del orden nacional” contenida en la norma mencionada y reconocido el reajuste previsto en aquella disposición, a los pensionados del orden territorial[6].

    1. Actuación procesal de primera instancia

      Mediante auto del 13 de mayo de 2016[7], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la tutela, vinculó en calidad de autoridades accionadas al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, y como terceros interesados, a la Secretaría de Hacienda del departamento de Cundinamarca y al departamento de Cundinamarca.

      Respuesta de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca

      Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de mayo de 2016[8], la Directora General de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca indicó que las decisiones censuradas hicieron tránsito a cosa juzgada y en ese sentido no pueden ser controvertidas a través de la tutela.

      Además, afirmó que en este caso la accionante no demostró que las autoridades judiciales accionadas hubieran vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, pues contó con plenas garantías en el trámite. En ese orden de ideas, sostuvo que la solicitud de la actora realmente se dirige a obtener un reconocimiento de tipo económico y no a que se protejan derechos fundamentales, y por eso solicitó negar el amparo.

      Respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá

      Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 2016[9], la Magistrada ponente de la decisión adoptada el 15 de abril de 2016, indicó que la sentencia controvertida obedeció a criterios legales y jurisprudenciales aplicables al caso.

      Específicamente, sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, no era posible reconocer a la accionante el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, pues la pensión de su cónyuge era del orden territorial y no nacional, y la norma sólo era aplicable a pensiones de orden nacional. En consecuencia, la Sala no podía reconocer la indexación del retroactivo que fue cancelado a la accionante como consecuencia del reajuste de su pensión, pues era claro que nunca tuvo derecho a tal reajuste.

      Respuesta de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca

      Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 23 de mayo de 2016[10], la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, informó que las pensiones del departamento de Cundinamarca están a cargo de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, por lo que la entidad no está legitimada para comparecer en el proceso. Por consiguiente, solicitó que la desvincularan del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.

    2. Decisiones objeto de revisión

      Sentencia de primera instancia

      En sentencia del 24 de mayo de 2016[11], la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, por considerar que la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se sustentó en razones jurídicas “objetivas y respetables”, y en ese orden de ideas, la simple inconformidad de la accionante no vulnera sus derechos. Además, señaló que la señora M. de S. contaba con otro recurso para controvertir la decisión y omitió acudir a éste.

      Impugnación

      Mediante oficio radicado el 8 de junio de 2016[12], la accionante impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en los mismos argumentos de la tutela.

      Sentencia de segunda instancia

      En sentencia del 14 de julio de 2016[13], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión del a quo, con fundamento en los mismos argumentos expuestos por éste.

      D.Actuaciones en sede de revisión

  12. La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional profirió el auto del 9 de noviembre de 2016, mediante el cual ofició: (i) a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca para que remitiera copia de las resoluciones relacionadas con el reconocimiento y reajuste de la pensión de la accionante[14]; (ii) a la señora M. delC.M. de S. para que remitiera a esta Corporación copia de la demanda ordinaria laboral y de las resoluciones relacionadas con el reconocimiento y reajuste de su pensión, y respondiera una serie de preguntas con el fin de dilucidar cuál es su situación socioeconómica actual[15]; y (iii) al Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá para que remitiera copia de la demanda ordinaria laboral y de las resoluciones relacionadas con el reconocimiento y reajuste de la pensión, e informara la cuantía de las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria laboral.

  13. El 18 de noviembre de 2016, la Secretaría General de la Corte remitió al despacho de la Magistrada sustanciadora, los documentos allegados por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá.

  14. Tanto la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, como el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá remitieron copias de las resoluciones solicitadas, de las cuales se evidencian los siguientes hechos:

    - Mediante Resolución No. 1362 del 19 de julio de 1976[16], el Fondo Prestacional de Cundinamarca reconoció a favor del señor C.E.S.C., pensión de jubilación por $2.702,16, a partir del 1º de diciembre de 1975, por haber trabajado por 20 años en el sector de obras públicas del Departamento y cumplir 50 años de edad.

    - Mediante Resolución No. 8211 del 3 de noviembre de 1995[17], la Caja de Previsión Social de Cundinamarca reconoció a M. delC.M. de S. la pensión sustitutiva a partir del 19 de abril de 1995, por valor de $152.287.

    - Mediante oficio del 1º de abril de 2003, la accionante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, reconocer y pagar el reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.

    - Mediante Resolución No. 505 del 5 de marzo de 2004[18], la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca reconoció a M. delC.M. de S. el reajuste pensional previsto en la Ley 6ª de 1992 (reglamentada por el Decreto 2108 de 1992) a partir del 1º de enero de 1993. Además, ordenó que se pagaran las diferencias resultantes entre las sumas reajustadas y las que fueron efectivamente percibidas por la accionante, entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 2003. El retroactivo mencionado ascendió a $11.743.152.

    - Mediante oficio del 7 de octubre de 2008, la accionante solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, reconocer y pagar la indexación y los intereses moratorios de las sumas que le fueron canceladas, correspondientes al mayor valor resultante de restar el reajuste pensional previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, y los valores que efectivamente recibió.

    - Mediante Resolución No. 1563 del 30 de junio de 2009[19], la Directora de Pensiones Públicas de Cundinamarca negó el reconocimiento, liquidación y pago de la indexación de las sumas correspondientes al reajuste reconocido, porque “(…) la actualización de sumas de dinero opera únicamente a través de sentencia judicial (…) y en el Decreto 2108 de 1992 no está contemplado el pago de dichas sumas, por ello no es viable que el Departamento la reconozca contrariando lo ordenado por la ley.” [20]

  15. Además, la Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia de la demanda ordinaria laboral interpuesta por la actora contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, y su subsanación. De los escritos mencionados se evidencia que la accionante solicitó que se efectuara la reliquidación de la Resolución No. 505 del 5 de marzo de 2004, en el sentido de indexar el reconocimiento de la diferencia entre los valores reajustados y los que efectivamente le fueron pagados. Para sustentar la pretensión consistente en actualizar el retroactivo del reajuste, la demandante hizo referencia a la jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional.

    De otra parte, la Sala evidencia que en la demanda no se estimó una cuantía específica y simplemente se afirmó que ésta era superior a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual el juez laboral del circuito era competente para conocer del asunto.

  16. Mediante auto del 23 de noviembre de 2016, se requirió a la señora M. delC.M. de S. para que allegara la información solicitada.

  17. Mediante memorial radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2016[21], el apoderado de la accionante informó que se trata de una mujer de la tercera edad, que reside en Fusagasugá. Agregó que no agotó el recurso extraordinario de casación debido a que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia niega “(…) el reconocimiento de la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas como reajuste” cuando se trata de trabajadores del orden departamental.

    De otra parte, el apoderado no da una respuesta concreta a la pregunta sobre la cuantía de las pretensiones formuladas, simplemente indica que corresponde a la “indexación desde la primera mesada es decir enero de 1993, hasta la ejecutoria de la sentencia”, pues a partir de ese momento “la entidad debe al accionante una suma fija, la cual debe actualizarse ‘como unidad’ hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia”.

  18. Al memorial presentado por el apoderado se anexó una declaración extraproceso, rendida por la señora M. delC.M. de S. ante la Notaría Segunda de Fusagasugá, en la que manifestó que tiene 74 años y recibe una pensión por $958.354 (que constituye su único ingreso). Agregó que su núcleo familiar está compuesto por sus tres hijas, todas mayores de edad.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

  1. Con fundamento en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241 -numeral 9°- de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.

    Asunto objeto de análisis y problema jurídico

  2. La señora M. delC.M. de S., mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra las sentencias (i) del 2 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá, y (ii) del 15 de abril de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Las decisiones controvertidas fueron dictadas dentro del proceso ordinario laboral promovido por la accionante contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, con el fin de obtener el reconocimiento de la indexación de las sumas que le fueron reconocidas con ocasión del reajuste de su pensión.

    La señora M. de S. pretende que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de petición, que considera vulnerados por las providencias mencionadas, debido a que a través de éstas los jueces negaron la actualización de la suma correspondiente al retroactivo del reajuste pensional que le fue reconocido por la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca, y de esa manera desconocieron la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la indexación de la primera mesada pensional y distintas sentencias del Consejo de Estado que han aplicado el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 a los pensionados del orden territorial.

    Aunque el escrito de tutela no plantea ninguna solicitud específica, la Sala puede inferir que la accionante pretende que se dejen sin efectos las providencias controvertidas y, en consecuencia, se ordene proferir una nueva decisión en la que se ordene la indexación de las sumas que fueron reconocidas como retroactivo ante el reajuste de su pensión.

  3. La situación fáctica exige a la Sala determinar si concurren los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para controvertir las sentencias mediante las cuales el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negaron la indexación de las sumas que fueron reconocidas a la accionante con ocasión del reajuste de su pensión.

    En particular, la Sala deberá establecer si en esta oportunidad concurren los requisitos de subsidiariedad y relevancia constitucional, necesarios para estudiar el fondo del asunto.

  4. Para resolver la cuestión planteada, es necesario abordar el análisis de los siguientes temas: primero, la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales; segundo, el requisito de subsidiariedad para que proceda la tutela contra providencias judiciales; y tercero, con fundamento en lo anterior se examinará la concurrencia de los requisitos mencionados en el caso objeto de estudio.

    Procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales.

  5. El artículo 86 de la Constitución, consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    Asimismo, dicha norma Superior establece que la tutela procede contra toda “acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Las autoridades judiciales son autoridades públicas que en el ejercicio de sus funciones tienen la obligación de ajustarse a la Constitución y a la ley, y garantizar la efectividad de los principios, deberes y derechos reconocidos en la Carta Política.

    Bajo el presupuesto mencionado, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales que quebranten los derechos fundamentales de las partes y se aparten de los mandatos constitucionales. No obstante, se ha precisado que la procedencia de la acción de tutela en estos casos debe ser excepcional, con el fin de preservar los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, seguridad jurídica, y la naturaleza subsidiaria que caracteriza a la tutela.[22]

    Así pues, la acción de tutela contra decisiones judiciales tiene como finalidad efectuar un juicio de validez constitucional de una providencia judicial que incurre en graves falencias, las cuales tornan la decisión incompatible con la Carta Política.[23]

  6. La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005[24], señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.

    Requisitos generales de procedencia

  7. Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005[25], los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

    Requisitos específicos de procedibilidad

  8. Los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el fallo atacado que, en razón de su gravedad, hacen que éste sea incompatible con los preceptos constitucionales. En resumen, estos defectos son los siguientes:

    Defecto orgánico: ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece en forma absoluta de competencia.

    Defecto procedimental absoluto: se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.[26]

    Defecto fáctico: se presenta cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, o cuando la valoración de la prueba fue absolutamente equivocada.

    Defecto material o sustantivo: ocurre cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o claramente inaplicables al caso concreto, o cuando se presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.[27]

    Error inducido: sucede cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.[28]

    Decisión sin motivación: implica el incumplimiento de los servidores judiciales del deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones.

    Desconocimiento del precedente: se configura cuando por vía judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida.[29]

    Violación directa de la Constitución: se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma específica, postulados de la Carta Política.

    El presupuesto de subsidiariedad para que proceda la tutela contra providencias judiciales

  9. El inciso 4º del artículo 86 de la Constitución consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

    Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia.[30]

    Así pues, por regla general la tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En este sentido, es necesario reiterar que la tutela “(…) procede únicamente cuando el afectado no pueda interponer una acción, un recurso, un incidente, o como en este caso, de un mecanismo de defensa judicial, cualquiera que sea su denominación y naturaleza.”[31]

  10. No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 6º del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la protección de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es idóneo ni eficaz, o (ii) que “siendo apto para conseguir la protección, en razón a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.”[32]

  11. Con respecto al primer supuesto, la aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, en consideración a las características procesales del mecanismo y al derecho fundamental involucrado. Entonces, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.[33]

  12. En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial principal, se debe demostrar que la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

    Tal perjuicio se caracteriza: “(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.”[34]

  13. Esta Corporación ha determinado que las reglas generales relacionadas con la procedencia de la acción de tutela deben seguirse con especial rigor en los casos en que ésta se dirija contra una providencia judicial[35]. No sólo porque está de por medio un principio de carácter orgánico como la autonomía judicial, sino porque los procedimientos judiciales son el contexto natural para la realización de los derechos fundamentales de las personas, en especial si se trata de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Así pues, el juez de tutela no puede desconocer que los principios de legalidad y del juez natural son parte fundamental del contenido de los derechos mencionados.

    El derecho al debido proceso se realiza a través de las disposiciones legales que regulan el respectivo procedimiento: las de carácter sustantivo, que son aplicables para adoptar decisiones de fondo en el mismo, y las que definen la competencia de los jueces para adoptarlas. En consecuencia, carecería de sentido que para proteger los derechos constitucionales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se prescindiera de la regulación legal que les da contenido dentro del respectivo proceso.

    Por tal motivo, el juez de tutela debe ser especialmente riguroso al aplicar el principio de subsidiariedad para determinar la procedencia de acciones de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, se corre el riesgo de desarraigar el contexto natural en el que cobran pleno sentido la protección de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

  14. En atención al principio de subsidiariedad, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, cuando no se ha agotado el recurso extraordinario de casación, y ha establecido que en caso de que éste sea procedente, la tutela no puede desplazarlo, de manera que, por regla general, al juez de tutela le está proscrito pronunciarse sobre la vulneración originada en las providencias proferidas por los jueces de instancia en los procesos ordinarios, si no se agota el recurso extraordinario de casación.

  15. En Sentencia T-1084 de 2006[36], la Corte estudió la tutela presentada por un sacerdote de 66 años de edad, contra las providencias de primera y segunda instancia, proferidas en el proceso ordinario laboral instaurado por él contra la Universidad Santo Tomás con el fin de que dicha institución le reconociera una pensión de jubilación por su trabajo como profesor.

    La Sala determinó que en ese caso la acción de tutela resultaba improcedente contra las sentencias dictadas en el proceso ordinario laboral adelantado por el actor contra la Universidad Santo Tomás, comoquiera que contra la decisión de segunda instancia cabía el recurso extraordinario de casación. Así, la Corte estableció que si el actor tuvo a su alcance el mecanismo adecuado para controvertir la decisión del Tribunal accionado, pero no lo agotó, la acción de tutela no podía ser utilizada para revivir los términos para interponer el recurso de casación.

    Entonces la Sala concluyó que la tutela era improcedente, pues el actor pretendía remediar los errores cometidos en el proceso ordinario que promovió para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y convertir la tutela en una instancia adicional al mismo.

  16. De otra parte, en Sentencia T-453 de 2010[37], esta Corporación estudió la tutela interpuesta por un ciudadano de 71 años de edad, contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso ordinario laboral interpuesto por él contra la Caja Nacional de Previsión Social, mediante las cuales se negó el reconocimiento de su pensión de jubilación de conformidad con el régimen especial de la Contraloría General de la República.

    En aquella ocasión éste Tribunal estudió los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y en relación con la subsidiariedad determinó que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo a las vías ordinarias establecidas por la ley, pues el juez constitucional no puede sustituir el juez natural para el conocimiento de controversias jurídicas de su competencia.

    Al estudiar el caso concreto, la Corte advirtió que no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad, pues (i) el actor ostentaba la calidad de pensionado; (ii) la pretensión del accionante consistía en que se ordenara a la Caja Nacional de Previsión Social reliquidar su pensión conforme al régimen especial y de transición del cual aducía ser beneficiario; (iii) agotadas y resueltas las pretensiones del accionante por los jueces de primera y segunda instancia, interpuso la acción de tutela contra esas autoridades judiciales, por no estar de acuerdo con lo resuelto por éstas por considerar que incurrían en defecto sustantivo.

    Así pues, la Sala concluyó que sólo si el conflicto planteado desbordaba el marco meramente legal y pasaba al plano constitucional, “(…) el juez de tutela estaría en la obligación de decidir de fondo una solicitud de esta naturaleza y a tomar las medidas pertinentes para la protección del derecho vulnerado o amenazado.” No obstante, de los hechos mencionados fue evidente que el accionante contó con el recurso extraordinario de casación para alegar sus pretensiones y omitió interponerlo, de manera que no era posible que por la vía subsidiaria de la tutela pretendiera resolver el asunto que era estrictamente prestacional, motivo por el cual la tutela era improcedente.

  17. Además, en Sentencia T-852 de 2011[38] se estudió la tutela presentada por un ciudadano que solicitó la protección de su derecho al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, las cuales declararon la existencia de una relación laboral entre él y el señor G.J.R. y lo condenaron al pago de acreencias laborales.

    En esa oportunidad, la Corte declaró la improcedencia de la acción al encontrar que no existían motivos para justificar la inactividad del accionante, quien no agotó todos los recursos de defensa con los que contaba. En particular, se estableció que la carga de acudir al recurso extraordinario de casación no resultaba desproporcionada para el actor, pues ni en el escrito de tutela ni en las ulteriores intervenciones en el proceso, expuso argumentos dirigidos a que se tuviera por cumplido el requisito de subsidiariedad, “(…) salvo una sucinta referencia que efectuó en el trámite de revisión, en el que indica que por la cuantía del proceso ordinario no era procedente el recurso de casación, aseveración que no obstante no sustenta y desarrolla, pese a la alta condena que le fue impuesta y a la complejidad que supone tasar el monto del interés para recurrir en casación, carga procesal que le incumbe al actor al pretender invalidar una sentencia judicial por vía de tutela.”

  18. Del mismo modo, en Sentencia T-006 de 2015[39], esta Corporación se pronunció sobre la tutela interpuesta por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de P. en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P.. La acción se presentó contra distintas providencias judiciales proferidas por el Tribunal en el proceso ordinario laboral promovido por algunos extrabajadores de la entidad. En el trámite del proceso ordinario el Tribunal condenó a la empresa y ésta presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue negado porque no demostró su interés jurídico para recurrir. Posteriormente, dicha sociedad presentó recursos de reposición y queja contra la decisión que negó la casación, pero éstos fueron despachados desfavorablemente por ser extemporáneos.

    La Corte hizo referencia a la subsidiariedad como requisito de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y en particular indicó que la acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales cuando es utilizada como mecanismo alterno a los medios judiciales ordinarios. Sin embargo, aclaró que el amparo puede llegar a ser procedente si se logra acreditar que:

    “(i) Los recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados.

    (ii) Existe un perjuicio irremediable que habilite la interposición de la acción como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales.

    (iii) El titular de los derechos fundamentales vulnerados es sujeto de especial protección y por lo tanto su situación merece especial consideración por parte del juez de tutela.”

    Al analizar el caso concreto la Sala determinó que la acción de tutela era improcedente, por cuanto la empresa accionante no había ejercido adecuada y oportunamente los medios de defensa con el fin de controvertir el auto que negó el recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario laboral, y no se configuraba alguna de las circunstancias mencionadas.

  19. De conformidad con las providencias judiciales reseñadas, es preciso concluir que, por regla general, el recurso extraordinario de casación es el mecanismo idóneo para controvertir las providencias judiciales proferidas en segunda instancia en los procesos ordinarios laborales, y en esa medida, la tutela contra estas decisiones resulta improcedente.

    No obstante, excepcionalmente las particularidades de un caso pueden demostrar que la tutela es el mecanismo idóneo para proteger los derechos amenazados por una providencia judicial, siempre que el demandante acredite que existe una grave vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales que no puede ser conjurada a través del mecanismo ordinario.

    Examen de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales en el caso que se analiza

  20. La Sala observa que en el presente caso no se reúnen todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que han sido fijados por la jurisprudencia de esta Corporación, veamos:

  21. En primer lugar, la acción de tutela fue interpuesta en un término razonable, debido a que la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia fue proferida el 15 de abril de 2016, y la tutela se presentó el 11 de mayo de 2016, esto es, menos de un mes después de que se emitiera la última de las sentencias debatidas.

  22. En segundo lugar, la demandante identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de sus derechos, así como las irregularidades que -estima- hacen procedente la acción de tutela. Los hechos están detallados en la demanda y aunque la accionante no propuso alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se puede inferir que considera que las decisiones desconocen el precedente de la Corte Constitucional sobre la indexación de la primera mesada pensional, y del Consejo de Estado en relación con la aplicación del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992.

  23. En tercer lugar, la acción de tutela no se dirige contra un fallo de tutela. La demandante acusa: a) la decisión del Juez 14 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones; y b) la sentencia mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión del a quo y negó las pretensiones.

  24. En cuarto lugar, la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la actora no agotó todos los mecanismos judiciales de defensa a su disposición. De conformidad con los fundamentos jurídicos 9 a 19 de esta decisión la regla de evaluación de la idoneidad respecto del recurso extraordinario de casación en materia laboral, es la misma que la de todos los demás medios de defensa judicial, esto es, depende del caso concreto.

  25. En el asunto objeto de estudio se advierte que en el proceso ordinario el apoderado de la accionante nunca presentó una estimación aproximada de la cuantía y al ser cuestionado en sede de tutela sobre el particular simplemente señaló que correspondía al valor que arrojara la indexación de las diferencias entre el reajuste de la pensión y las sumas percibidas por la accionante, desde el año 1993 hasta el año 2016, es decir, la indexación correspondiente a 23 años.

    Ahora bien, en relación con la pregunta formulada por esta Sala de Revisión sobre las razones por las cuales la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, el apoderado indicó que que no agotó el recurso debido a que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia niega “(…) el reconocimiento de la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas como reajuste” cuando se trata de trabajadores del orden departamental.

    En ese orden de ideas, aunque no hay certeza sobre la cuantía, se evidencia que la demandante reclama la indexación correspondiente a un lapso de 23 años, y al ser cuestionado sobre la procedencia del mecanismo extraordinario, el apoderado judicial no lo desvirtuó, sino que se limitó a afirmar que no lo agotó porque de estudiarse, el recurso sería decidido desfavorablemente. Así pues, si bien no hay claridad sobre el monto de la indexación reclamada por la actora, existen elementos suficientes para inferir que en su caso resultaba procedente el recurso de casación.

    Ahora bien, la Sala estima que en este caso particular no resulta suficiente sostener que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negaría el reconocimiento de la indexación, sin traer a colación por lo menos una providencia judicial que demostrara esa afirmación. En efecto, no basta con que el apoderado asevere que las pretensiones serían negadas para desvirtuar la idoneidad del mecanismo principal. Tal y como se señaló en precedencia, en la Sentencia T-852 de 2011 (M.P.L.E.V.S., el hecho de formular una sucinta referencia para controvertir la idoneidad del recurso de casación, no es suficiente para que mediante la acción de tutela se deje sin efecto una sentencia judicial que pudo ser discutida ante el juez superior en su jurisdicción natural.

  26. Ahora bien, ante la posibilidad de que proceda la tutela excepcionalmente aun cuando el recurso extraordinario de casación sea idóneo para cuestionar las decisiones, cabe agregar que en el presente caso la accionante no afirmó que estuviera ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, ni aportó pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para otorgar la protección por vía de tutela en tales casos.

    En efecto, la Sala observa que a pesar de haber formulado una serie de preguntas a la actora con el fin de conocer su situación, ésta no aportó pruebas que acreditaran que estuviera ante la inminencia de sufrir un perjuicio, pues aunque tiene 74 años de edad, recibe una pensión reajustada, su núcleo familiar se compone por sus 3 hijas mayores de edad, y tiene independencia económica[40]. Las circunstancias referidas por la accionante y la ausencia de pruebas que demuestren dificultades económicas o de salud, tornan improcedente la acción de tutela por haber omitido agotar el recurso extraordinario de casación.

    En esa medida, no es posible concluir que los derechos fundamentales de la demandante estén frente al riesgo inminente de sufrir un perjuicio y ante la inexistencia de dicho riesgo, tampoco resulta procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

  27. En quinto lugar, la cuestión objeto de debate no tiene relevancia constitucional. En el presente caso la accionante percibe una pensión, la cual le fue reconocida en el año 1995, y reajustada en el año 2004, y sus pretensiones se dirigen a que se actualice el valor de las sumas que efectivamente le fueron reconocidas por concepto del reajuste. Así pues, la demandante pide que, en sede de tutela, se le reconozca la suma resultante de traer a valor presente el retroactivo que se le pagó como consecuencia del reajuste de su pensión, y no a que se indexe la primera mesada.

    En ese sentido, la Sala advierte que la pretensión de la accionante es estrictamente patrimonial, y aunque el abogado la presenta como un asunto que tiene que ver con el derecho a la indexación de la primera mesada pensional, es evidente que la actualización que se pide no tiene ninguna relación con su primera mesada (la cual en efecto fue reajustada en el año 2004 de conformidad con el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992), sino que se circunscribe a traer a valor presente las sumas que le fueron pagadas como retroactivo del mencionado reajuste, ante las diferencias resultantes entre el reajuste y las sumas percibidas por la demandante.

    Así pues, la Sala aclara que si la pretensión realmente versara sobre la indexación de la primera mesada pensional, el asunto tendría una clara relevancia constitucional, pues se trata de un derecho reconocido por la jurisprudencia de esta Corte como universal, y que es susceptible de ser protegido mediante acción de tutela. No obstante, en el caso que se analiza la pretensión gira en torno a una acreencia dineraria, específicamente se dirige a que se calcule el mayor valor de una suma que le fue pagada como consecuencia del reajuste de su pensión.

    En ese orden de ideas, es claro que el asunto que se discute no plantea un problema jurídico de orden constitucional, pues se trata de una controversia de carácter dinerario, que además parece no afectar el derecho al mínimo vital de la demandante, quien no acreditó que presentara una situación económica difícil, pues percibe una pensión y vive con sus tres hijas mayores de edad que tienen independencia económica y aparente solvencia patrimonial.

  28. En consecuencia, la Corte Constitucional no avanzará en el análisis de los presupuestos específicos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, debido a que no se superaron los requisitos generales de subsidiariedad y relevancia constitucional.

    Conclusiones y decisión a adoptar

  29. Del análisis del asunto objeto de estudio, se derivan las siguientes conclusiones:

    - En este caso no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad pues (i) la sola afirmación de que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negaría el reconocimiento de la indexación, sin traer a colación por lo menos una providencia judicial que demostrara este argumento, no es suficiente para desvirtuar la idoneidad del recurso extraordinario de casación, y (ii) en el presente caso la accionante no alegó que estuviera ante la inminencia de sufrir un perjuicio irremediable, y aunque la Sala de Revisión indagó sobre sus condiciones particulares, la actora no aportó pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para concluir que se está ante la inminencia de que sufra un perjuicio.

  30. De otra parte, el asunto carece de relevancia constitucional, pues plantea una discusión legal referente al reconocimiento de una acreencia dineraria, en particular, el cálculo de la suma resultante de traer a valor presente el retroactivo que se le pagó como consecuencia del reajuste de su pensión. En ese sentido, es evidente que la pretensión de la accionante es estrictamente patrimonial, pues no se dirige a que se indexe su primera mesada, ni a que se reconozca el reajuste previsto en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, sino a que se actualice el valor de las sumas que efectivamente le fueron reconocidas por concepto del reajuste, esto es, que se calcule un mayor valor sobre el retroactivo que se le pagó.

  31. Por lo expuesto, la Corte Constitucional procederá a confirmar las decisiones de los jueces de instancia, en el sentido de negar la acción de tutela. No obstante, se deja claro que la Sala no comparte las razones expuestas por los jueces, como quiera que para el caso concreto no se superó el análisis de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En efecto, para esta Sala de Revisión, la decisión obedece a la improcedencia de la tutela ante la falta relevancia constitucional, y el hecho de no haber agotado los mecanismos judiciales para controvertir las providencias cuestionadas.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la decisión adoptada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, del 14 de julio de 2016, que confirmó la sentencia proferida la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de mayo de 2016, que negó el amparo.

SEGUNDO.- Por Secretaría General líbrese las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GLORIA S.O. DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1]Consultado el sistema S.X., se constata que la demanda identificada con el No. 11001310501420130031900, fue radicada el 15 de mayo de 2013.

[2]Esta información se extrae de la audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2015, en la que se dictó el fallo de primera instancia en el proceso No. 11001310501420130031900 (CD a folio 112 del Cuaderno de Primera Instancia).

[3] A folio 112 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra un CD que contiene la audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2015, en la que se dictó el fallo de primera instancia en el proceso No. 11001310501420130031900.

[4] A folio 112 del Cuaderno de Primera Instancia, se encuentra un CD que contiene la audiencia celebrada el 15 de abril de 2016, en la que se dictó el fallo de primera instancia en el proceso No. 11001310501420130031902.

[5] Hace referencia a las sentencias: (i) del 19 de noviembre de 2002, Expediente 2500023250001999154001, C.P.N.P.P.; (ii) del 12 de diciembre de 2002, Expediente 2500023250001999664801, C.P.T.C.T.; (iii) del 18 de septiembre de 2003, Expediente 7300123310002001016201, C.P.A.O.M.; (iv) del 2 de marzo de 2006, Expediente 5849-2005, C.P.T.C.T.

[6] Hace referencia a las sentencias (i) del 11 de diciembre de 1995, Expediente 15723, C.P.D.P. de A.; y (ii) del 11 de junio de 1998, Expediente 11636, C.P.N.P.P..

[7] Folios 2-3, Cuaderno de Segunda Instancia

[8] Folios 28-47 Cuaderno de Primera Instancia.

[9] Folios 49-53 Cuaderno de Primera Instancia.

[10] Folios 55-66 Cuaderno de Primera Instancia.

[11] Folios 68-72, ibídem.

[12] Folios 80-101, ibídem.

[13] Folios 3-16, Cuaderno de Segunda Instancia.

[14] Se trata de las Resoluciones i) No. 1362 del 19 de julio de 1976, mediante la cual la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca reconoció a favor del señor C.E.S.C., pensión de jubilación a partir del 1º de diciembre de 1975; (ii) No. 8211 del 3 de noviembre de 1995, mediante la cual la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca reconoció a M. delC.M. de S. una pensión sustitutiva a partir del 19 de abril de 1995; (iii) No. 505 del 5 de marzo de 2004, mediante la cual la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca reconoció a M. delC.M. de S. el reajuste pensional previsto en la Ley 6ª de 1992 a partir del 1º de enero de 1993, por valor de $11.743.152; y (iv) No. 1563 del 30 de junio de 2009, mediante la cual la Directora de Pensiones Públicas de Cundinamarca negó el reconocimiento y pago de la indexación sobre el reajuste reconocido a la accionante en Resolución No. 505 del 5 de marzo de 2004.

[15] En particular, la Sala formuló los siguientes cuestionamientos: “1. ¿Qué edad tiene?; 2. ¿Actualmente cuál es el monto de la pensión sustitutiva que le fue reconocida mediante Resolución No. 8211 del 3 de noviembre de 1995?; 3. ¿Por quién está compuesto su grupo familiar?; 4. ¿Cuáles son sus ingresos? (A. documentos que comprueben sus afirmaciones); 5. ¿Por qué no agotó el recurso extraordinario de casación en el proceso ordinario en el cual solicitó la indexación del reajuste de su pensión?; 6. ¿A qué valor asciende la cuantía de las pretensiones formuladas en la demanda laboral presentada por usted, de radicado No. 11001310501420130031900?”.

[16] Folios 24 y 48, Cuaderno de Revisión.

[17] Folios 25-26 y 34-35, Cuaderno de Revisión.

[18] Folios 28-29 y 35R-37, Cuaderno de Revisión.

[19] Folios 30-31 y 38-39, Cuaderno de Revisión.

[20] Folios 30R y 39R, Cuaderno de Revisión.

[21] Folios 95-142, Cuaderno de Revisión. A este memorial se anexaron copias de las resoluciones requeridas, la demanda ordinaria laboral interpuesta por la actora contra la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca y la Secretaría de Hacienda de Cundinamarca, y su subsanación.

[22] Ver Sentencia T-283 de 2013; M.P.J.I.P.C..

[23] Al respecto, ver la Sentencia T-555 de 2009, M.P.L.E.V..

[24] M.P.J.C.T.

[25] Ibídem.

[26] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-324/96 (M.P.E.C.M.): “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.

[27] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-159/02 (M.P.M.J.C.E.): “… opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i.) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii.) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii.) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv.) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v.) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecua a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador

[28] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-014/01 (M.P.M.V.S.M.): “Es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos estatales.”

[29] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-292/06 (M.P.M.J.C.E.).

[30] En Sentencia T-313 de 2005, M.P.J.C.T., se estableció: “En efecto, la Constitución y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que tienen como objetivo común garantizar el ejercicio pleno de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los demás fines del Estado previstos en el artículo 2 Superior. Por tanto, una comprensión ampliada de la acción de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vacía el contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Política que regulan los instrumentos de protección de los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.”

[31] Auto 132 de 2015, M.P.G.S.O.D..

[32] Sentencia T-705 de 2012, M.P.J.I.P.C..

[33] Ver sentencias T-441 de 1993, M.P.J.G.H.G. y T-594 de 2006, M.P.C.I.V.H..

[34] Sentencia T-896 de 2007, M.P.M.J.C.E..

[35] A continuación se reiteran las consideraciones que se encuentran en la Sentencia SU-686 de 2015, M.P.G.S.O.D..

[36] M.P.Á.T.G..

[37] M.P.H.A.S.P..

[38] M.P.L.E.V.S..

[39] M.P.J.I.P.P.. En esta providencia se reiteran los argumentos contenidos en la Sentencia

T-396 de 2014 (M.P.J.I.P.P., relativos al carácter subsidiario de la tutela contra providencias judiciales, cuando no se agotan los recursos ordinarios o extraordinarios.

[40] Consultados los números de cédula en el Sistema Integral de Información de la Protección Social, se evidenció que dos de las hijas de la accionante perciben ingresos: una es pensionada y la otra trabaja.

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