Auto nº 534/16 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701397305

Auto nº 534/16 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2016

Ponente:JORGE IVÁN PALACIO PALACIO SV :ALBERTO ROJAS RÍOS
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteT-3501103

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE CONGRESISTA-Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver solicitud de nulidad que se presentó ante el Consejo de Estado

SOLICITUD DE NULIDAD-Consejo de Estado determinó que impugnación se tramitaría como un recurso extraordinario de súplica

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Naturaleza

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Garantía constitucional

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Derechos que subyacen en su origen

PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Permite hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE CONGRESISTA-Abstenerse de resolver recurso de súplica

ACCION DE TUTELA EN MATERIA DE PENSION DE CONGRESISTA-Devolver expediente a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que resuelva de fondo el recurso de súplica interpuesto en contra de la providencia mediante la cual se negó la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela

Referencia: Sentencia T-859 de 2012. Expedientes T-3501066 y T-3501103. Solicitud de nulidad remitida por el Consejo de Estado.

Acciones de tutela instauradas por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República contra las providencias dictadas por el Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda, Subsección “A” dentro de los procesos administrativos iniciados por los ciudadanos H.J.B.R. y G.G.R.V. en contra del F..

Magistrado S.:

J.I. PALACIO PALACIO

Bogotá D.C, nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Ignacio Arrieta Gómez (E), A.R.R. y J.I.P.P. quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. Expediente T-3501066

    1.1. Hechos

    1.1.1. Mediante Resolución núm. 0313 del 9 de mayo de 2001, el Fondo de Previsión Social del Congreso -F.- reconoció pensión de jubilación en calidad de ex congresista al señor H.J.B.R. a partir del 20 de julio de 1998, de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 1293 de 1994.

    1.1.2. Para la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta lo devengado por el ex congresista en el último año de servicio, lográndose establecer que laboró 184 días para el Senado y 176 para el municipio de Duitama.

    1.1.3. El señor B.R. elevó solicitud de reliquidación de su mesada pensional, la cual fue negada por F. mediante Resolución núm. 2112 del 20 de diciembre de ese mismo año. Por esa razón, instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa, con el fin de obtener la nulidad parcial de la Resolución 0313 de 2001 y la nulidad total de la Resolución 2112 de 2005.

    1.1.4. En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, que mediante proveído del 16 de julio de 2009, negó las pretensiones de la demanda, acogiendo los parámetros sentados en la sentencia C-608 de 1999, donde se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. En esa providencia se precisó que el ingreso base de liquidación de la pensión de los congresistas debía ser el realmente devengado por cada uno de ellos individualmente considerados. Igualmente, se tuvo en cuenta que el señor B.R. fungió como Senador de la República durante apenas 108 días, entre el 20 de julio de 1997 y 19 del mismo mes de 1998.

    1.1.5. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia del 21 de octubre de 2010, revocó el fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Ordenó a F. re-liquidar la pensión reconocida al señor B.R., tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas.

    1.1.6. F. interpuso acción de tutela al considerar que las entidades demandadas incurrieron en defectos sustantivos al proferir las sentencias acusadas; solicitó que las mismas se dejaran sin efecto y, en su lugar, se procediera a dictar una nueva providencia que acogiera la ratio decidendi sentada en la sentencia C-608 de 1999.

    1.2. Sentencias de instancia

    La Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados por F., al considerar que la acción de tutela es improcedente para controvertir los pronunciamientos que la Sala Plena, las Secciones y Subsecciones de esa Corporación dictan en calidad de órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa.

    La Sección Quinta del Consejo de Estado decidió declarar la no procedencia de la acción de amparo, bajo los mismos argumentos del a quo.

  2. Expediente T-3501103

    2.1. Hechos

    2.1.1. Mediante Resolución múm. 01342 del 29 de noviembre de 2001, el Fondo de Previsión Social del Congreso -F.- reconoció pensión de jubilación en calidad de ex congresista al señor G.G.R.V. a partir del 8 de febrero de 1998, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 y el Decreto 1293 de 1994.

    2.1.2. Para la liquidación de la prestación se tuvo en cuenta lo devengado por el ex congresista en el último año de servicio, actualizando los salarios con base en la variación del índice de precios al consumidor según la certificación expedida por el DANE, hasta lograr el valor real al momento de hacerse efectivo el derecho, esto es, el 18 de marzo de 1996. Para determinar el ingreso base de liquidación se tuvo en cuenta lo dicho por la Corte Constitucional en la sentencia C-608 de 1999, donde se estipuló que para liquidar las pensiones de los congresistas se tendría en cuenta el ingreso promedio devengado por cada parlamentario individualmente considerado.

    2.1.3. El accionante solicitó la reliquidación de la pensión para que la misma fuera reconocida en un 75% de lo que devengaba un congresista en ejercicio al momento de hacerse efectiva.

    2.1.4. Ante la falta de respuesta por parte del F. el señor R.V. instauró acción de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la declaración de la existencia del acto presunto resultante del silencio administrativo negativo.

    2.1.5. Conoció de la acción contenciosa el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda –Subsección- “D”, el cual mediante providencia del 21 de junio de 2007, declaró la existencia del acto presunto resultante del silencio administrativo negativo y condenó a título del restablecimiento del derecho a efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación tomando como base el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores.

    2.1.6. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, mediante providencia del 21 de octubre de 2010, modificó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia emitida por el Tribunal y ordenó re-liquidar la pensión de jubilación tomando como base el 75% del ingreso mensual promedio que durante el último año y por todo concepto devenguen los congresistas.

    2.1.7. F. interpuso acción de tutela al considerar que las entidades demandadas incurrieron en defectos sustantivos al proferir las sentencias acusadas. Solicitó que las mismas se dejaran sin efecto y, en su lugar, se procediera a dictar una nueva providencia que acogiera la ratio decidendi sentada en la sentencia C-608 de 1999.

    2.2. Sentencias de instancia

    La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de F. al señalar que la acción de tutela no procede cuando la providencia recurrida proviene de un tribunal de cierre en cualquiera de las jurisdicciones.

    El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, declaró la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Argumentó que al juez constitucional no le es dado inmiscuirse en los asuntos que son propios de la jurisdicción ordinaria.

    1. SENTENCIA T-859 DE 2012

  3. Mediante Auto del 28 de junio de 2012 la Sala de Selección Número Seis seleccionó para revisión los expedientes de la referencia. Repartido al magistrado sustanciador se profirió la sentencia T-859 de 2012 en la cual la Corte Constitucional emitió el siguiente pronunciamiento:

  4. Respecto del expediente T-3501066, señaló que el Consejo de Estado en sustento de su providencia dictada el 21 de octubre de 2010, decidió apartarse del entendimiento fijado por la Corte Constitucional al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, argumentando para ello que “las sentencias dictadas por la Corte Constitucional, ‘…solo serán de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general’”.

    Este Tribunal precisó que en la sentencia C-608 de 1999, cuando se analizó la constitucionalidad de dicha disposición, resolvió declararla exequible “en los términos de esta Sentencia”, lo que conllevaba a que el sentido constitucionalmente admisible de la norma en comento debía ser aquel que se derivaba armónicamente, tanto de la parte resolutiva como de la parte considerativa, al existir una relación “estrecha, directa e inescindible” entre las mismas.

    Recordó que en esa providencia, en lo que se refiere al promedio de los salarios devengados por los congresista en el último año de servicio, y que hace parte de la ratio decidendi de la misma, la Corte señaló que lo razonable era que el promedio de la pensión se estableciera en relación directa y específica con la situación del Congresista individualmente considerado, es decir, que reflejara lo que el aspirante a la pensión había recibido durante el último año. Lo anterior, por cuanto sería contrario a los objetivos de la pensión y rompería un mínimo equilibrio, afectando el postulado de la igualdad, el hecho de que se pudiese acceder a la pensión, tomando el promedio que en general devengan los congresistas durante el mencionado período, si el promedio personal y específico es distinto, por ejemplo cuando el tiempo de ejercicio del Congresista cubre apenas unos pocos meses.

    Esta Corporación mencionó que la regla según la cual el cálculo de la pensión de cada congresista debe hacerse a partir de lo que efectivamente haya devengado durante el último año ese parlamentario individualmente considerado, no era un obiter dicta, sino que constituía un parámetro de interpretación obligatorio.

    En virtud de lo anterior, concluyó que a F. sí se le vulneraron sus derechos al debido proceso y al acceso real y efectivo a la administración de justicia, por cuanto: (i) aplicó una norma sin tener en cuenta la modulación realizada por esta Corporación en la sentencia C-608 de 1999; (ii) contrarió la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad; y (iii) desconoció el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela proferidas con posterioridad a la C-608 de 1999 (T-781 de 2005, T-296 de 2009 y T-120 de 2012).

    En consecuencia, concedió el amparo, dejó sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, en su lugar, declaró que la aplicación del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 realizada por el F. era la que más se ajustaba a los presupuestos legales y constitucionales.

  5. Respecto del expediente T-3501103, esta Corporación explicó que difería del caso anterior en el aspecto de que los servicios prestados al Congreso por el señor R.V. fueron anteriores a la promulgación de la Constitución de 1991 y, por ende, previos a la expedición de la Ley 4ª de 1992, toda vez que su última vinculación como congresista fue en los años 1987-1988. No obstante, F. decidió pensionarlo bajo los parámetros de la Ley 4ª de 1992 y de sus Decretos Reglamentarios, previa solicitud de no incluir en su historia laboral los tiempos cotizados después que el señor R.V. dejó de ser congresista; es decir, aquellos aportes realizados con posterioridad al 9 de julio de 1988; permitiendo de esta forma el acceso a un régimen y, por tanto, a un monto de pensión más favorable.

    Teniendo en cuenta que la pensión de vejez se le reconoció al actor en los términos de la mencionada Ley 4ª de 1992 la Corte explicó que también eran aplicables a este asunto las consideraciones realizadas en el caso anterior, especialmente en la forma como debe entenderse el contenido del artículo 17 de esa ley. Es decir, que la liquidación que hizo F., aplicando el 75% de los ingresos efectivamente percibidos por el señor R.V. en su último año de servicios, debidamente actualizados con el IPC certificado por el DANE, era la forma correcta. Adujo igualmente que el accionante no era beneficiario del reajuste ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, ni mucho menos del que le concedió el Consejo de Estado en la sentencia recurrida, toda vez que el régimen aplicado al actor ya era de suyo el que más lo beneficiaba.

    Concluyó entonces, como lo hizo en el anterior asunto, que el Consejo de Estado incurrió en una de las causales que viabilizan la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, consistente en el desconocimiento del precedente constitucional, por cuanto hizo caso omiso a las consideraciones realizadas por esta Corporación en la sentencia C-608 de 1999, en lo referente al entendimiento que debe hacerse del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, y desconoció la ratio decidenci de las sentencias T-781 de 2005, T-296 de 2009 y T-120 de 2012.

    En virtud de lo anterior, dejó sin efectos la sentencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, para en su lugar declarar que F. realizó una interpretación acorde con la Carta Política.

III. INCIDENTE DE NULIDAD

  1. Solicitud de nulidad

    A través de memorial allegado a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado el 5 de septiembre de 2013, el señor G.G.R.V., por medio de apoderado judicial, promovió incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela (expediente T-3501103) por no habérsele vinculado como tercero con interés en las resultas del mismo.

    Señaló que le asistía interés en el citado proceso, en tanto la Corte Constitucional disminuyó su pensión de jubilación al 50 % de lo que le correspondería a un congresista para el año 1994. Sostuvo que si bien por Auto del 21 de septiembre de 2011 se ordenó su notificación como tercero con interés directo y la Secretaría del Consejo de Estado dejó constancia de que se había notificado personalmente esa providencia, lo cierto es que esa notificación fue devuelta por la empresa de correos 4-72 con la causal “no reside”, por lo que nunca fue informado de esa decisión. Agregó que la conducta del apoderado de F. había sido reprochable, por cuanto pudo aportar su dirección de residencia la cual obraba en el expediente administrativo. Consideró que por tales irregularidades no pudo intervenir en el referido proceso y, por lo tanto, ejercer sus derechos de defensa y contradicción.

  2. Trámite surtido en el Consejo de Estado

    2.1. A través del Auto del 27 de marzo de 2014 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado negó la nulidad procesal alegada.

    Explicó que esa Corporación sí se percató de comunicar la admisión de la demanda a la persona que podía estar interesada en el resultado del proceso y se intentó la notificación, pero la misma no fue posible por razones que no le son atribuibles. Indicó que por esa razón optó por dictar sentencia únicamente con la comparecencia de las partes, posición que también fue asumida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al resolver la impugnación interpuesta contra la decisión de primera instancia, y por la Corte Constitucional cuando revisó las tutelas de la referencia.

    Así mismo, señaló que se buscó no postergar la decisión y que la intervención del señor R.V. en nada afectaría la misma. Sobre el particular, señaló:

    “La decisión de dictar sentencia de primera instancia únicamente con la comparecencia de las partes no buscaba desconocer el interés que le pudiera asistir al señor G.G.R.V., sino evitar que la decisión se postergara a la espera de que se le notificara al tercero que, por causas ajenas, no pudo notificarse.

    De todos modos, la intervención del señor G.G.R.V. en el trámite de la acción de tutela no hubiese modificado la decisión, pues, para la fecha en que se dictaron las sentencias de primera y segunda instancia, las Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado consideraban que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales y, por ende, inevitablemente el amparo pedido por el FONPRECON se habría denegado. Es decir, que la intervención del señor R.V., en calidad de tercero con interés, no hubiese tenido mayores repercusiones al momento de decidir.

    La intervención del señor R.V. tampoco hubiese influido en la decisión de la Corte Constitucional, pues a juicio de esa Corporación el Consejo de Estado incurrió en un desconocimiento del precedente, por cuanto no tuvo en cuenta que, conforme con las sentencias C-608 de 1999, T-781 de 2005, T-296 de 2009 y T-120 de 2012, la liquidación de la pensión de un congresista debía hacerse con el 75% del promedio de ingresos que devenga durante el último año de servicios. Más no con el año en que le fue reconocida la prestación.

    Adicionalmente, el despacho advierte que, en el fondo, la nulidad propuesta por el señor R.V. busca cuestionar la sentencia T-859 de 2012. Esa inconformidad, según lo conoció el despacho, también se propuso en la acción de tutela[1] que presentó el señor R.V. contra F. por haber expedido la Resolución 0449 del 16 de julio de 2013, que dio cumplimiento a la sentencia T-859 de 2012”.

    2.2. Mediante escrito radicado el 23 de abril de 2014 el señor G.G.R.V., a través de apoderado judicial, impugnó la decisión de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de denegar la nulidad propuesta.

    2.3. A través de Auto del 6 de agosto de 2014 la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado remitió el expediente a la Sección Cuarta, por ser esta la que conoció la solicitud de amparo en primera instancia y la que profirió el auto que negó la nulidad.

    2.4. En Auto del 22 de agosto de 2014 la Sección Cuarta decidió tramitar la impugnación presentada por el señor R.V. como un recurso extraordinario de súplica.

    2.5. Mediante escritos radicados el 16 de julio de 2015, 30 de octubre de 2015 y 16 de marzo de 2016, el apoderado del señor R.V. solicitó a la Sección Cuarta que diera trámite y se pronunciara sobre el incidente de nulidad.

    2.6. Por medio del Auto calendado el 31 de mayo de 2016 la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado señaló, sobre el recurso instaurado contra el proveído que negó la nulidad procesal propuesta por el señor R.V., que en el asunto de la controversia había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

    Al respecto, sostuvo que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-859 de 2012 había decidido definitivamente la solicitud de tutela y accedido a las propuestas de F.. Por lo anterior, consideró que escapaba al Consejo de Estado la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referencia, razón por la cual decidió enviar el expediente a la Corte Constitucional para que decidiera sobre dicha petición.

    2.7. A través de oficio radicado 23 de septiembre de 2016 la Secretaría General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en cumplimiento del proveído del 31 de mayo de 2016, remitió el expediente objeto de controversia. En el documento se explicó que “en vista de que por un error involuntario, debido al volumen de trabajo que se presenta en la Secretaría General de la Corporación, no se dio trámite pertinente a la mencionada providencia, le remito el expediente para lo de su cargo”.

IV. CONSIDERACIONES

Vistos los antecedentes y el trámite previamente reseñados se encuentra que esta Corporación no tiene competencia para conocer del incidente de nulidad propuesto por el apoderado del señor G.R.V., por las razones que pasan a exponerse:

  1. El artículo 31 de la Constitución Política establece que toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. De este postulado constitucional surge la protección del principio de la doble instancia, a través del cual se garantiza el ejercicio del derecho fundamental de defensa y contradicción, ambos como componentes del derecho al debido proceso.

    Esta Corporación ha señalado que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, en la medida que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa y permite enmendar la aplicación indebida que se haga por parte de una autoridad de la Constitución o la ley[2]. En otras palabras, el citado principio “se constituye en una garantía contra la arbitrariedad y en mecanismo principal, idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública”[3].

    La Corte ha sostenido igualmente que del principio de la doble instancia surgen los derechos de impugnación y de contradicción. De igual forma, ha resaltado que permite que se haga efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia que, por esencia, implica la posibilidad del afectado con una decisión errónea o arbitraria, de solicitarle al juez o autoridad competente la protección y restablecimiento de los derechos consagrados en la Constitución y la ley[4].

  2. En el asunto que ahora estudia la Sala, el apoderado del señor G.G.R.V. presentó una solicitud de nulidad de todo lo actuado ante el Consejo de Estado, la cual fue resuelta por esa Corporación de manera desfavorable. El representante legal impugnó dicha decisión, ante lo cual el Consejo de Estado, Sección Cuarta, determinó que tramitaría tal impugnación como un recurso extraordinario de súplica.

    No obstante lo anterior, ese cuerpo colegiado señaló que en el asunto de la controversia había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en tanto la Corte Constitucional había proferido la sentencia T-859 de 2012 en la cual había decidido definitivamente la solicitud de tutela. Consideró que escapaba al Consejo de Estado la competencia para pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referencia y, por esa razón, resolvió enviar el expediente a este Tribunal para que decidiera sobre dicha petición.

    Con esta determinación, es claro que el Consejo de Estado cercenó el derecho a la doble instancia que le asistía al peticionario, en tanto mediante proveído no solo aceptó la impugnación, sino que decidió darle el trámite de un recurso de súplica, esto es, aceptó emitir un pronunciamiento respecto de la inconformidad del recurrente ante la decisión de negar la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela. A pesar de ello, se retractó de manera implícita y consideró que la competencia para resolver la solicitud era de la Corte Constitucional, sin resolver de fondo el asunto puesto a su consideración y del cual ya había aceptado la competencia.

    Ahora bien, aunado a la circunstancia mencionada, encuentra la Sala que la decisión de dar trámite de recurso de súplica a la impugnación, data del 22 de agosto de 2014, y solo hasta el 31 de mayo de 2016, esto es, más de un año y nueve meses después, el Consejo de Estado decide que ya no es de su competencia el asunto y remite el expediente para que sea la Corte la que proceda a resolverlo. A juicio de esta Corporación, tal proceder contraría el postulado de seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso protegido por la Constitución.

    Por lo previamente expuesto, se ordenará mediante el presente proveído abstenerse de resolver la solicitud de la referencia y devolver el expediente a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que resuelva el recurso de súplica interpuesto en contra del Auto que resolvió negar la nulidad propuesta por el apoderado del señor G.G.R.V..

  3. Finalmente, la Sala considera necesario ordenar que, una vez sea remitido el expediente nuevamente a esa Corporación, el asunto sea resuelto a la mayor brevedad posible sin que se continúe dilatando el derecho que le asiste al peticionario de obtener una solución de fondo sobre el recurso interpuesto contra la decisión que negó la nulidad. Lo anterior, toda vez que el Consejo de Estado tardó casi dos años en resolver un recurso de súplica y demoró cuatro meses más en remitir el expediente a la Corte Constitucional, haciendo aún más gravosa la afectación de los derechos del solicitante.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión

II. RESUELVE

Primero.- ABSTENERSE de resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del señor G.G.R.V..

Segundo.- DEVOLVER el expediente T-3501103 a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado para que resuelva de fondo el recurso de súplica interpuesto en contra de la providencia mediante la cual se resolvió negar la nulidad de todo lo actuado en ese proceso de tutela, propuesta por el apoderado del señor G.G.R.V.. Una vez remitido el expediente a esa Corporación, el asunto deberá ser resuelto con la mayor brevedad posible, sin que se continúe dilatando el derecho que le asiste al peticionario de obtener una solución de fondo sobre el referido recurso.

Tercero.- ORDENAR a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que comunique a esta Sala de Revisión el cumplimiento de la orden impartida en el numeral anterior.

Cuarto.- Proceda la Secretaría General de esta Corporación a librar las comunicaciones correspondientes acompañando copia integral de este proveído.

  1. y Cúmplase.

J.I. PALACIO PALACIO

Magistrado

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

Con salvamento de voto

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Impugnación presentada por el señor R.V. contra la sentencia del 18 de febrero de 2014, que denegó la tutela presentada contra el F..

[2] Sentencia C-718 de 2012.

[3] Ibídem.

[4] Sentencias C-426 y C-641 de 2002

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