Auto nº 537/16 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701397321

Auto nº 537/16 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2016

Ponente:AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2528

Auto 537/16

Referencia: Expediente ICC-2528

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín y Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, y con base en las siguientes

I. CONSIDERACIONES

  1. El catorce (14) de junio del año en curso, el ciudadano L.G.C., quien tiene su domicilio en la ciudad de Medellín,[1] presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida y mínimo vital, que a su juicio fueron vulnerados por la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al no haberle entregado la ayuda humanitaria a la que considera tiene derecho por ser una persona en situación de desplazamiento.

  2. El asunto fue repartido, inicialmente, Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, pero dicha autoridad mediante providencia del dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016) resolvió abstenerse de asumir su conocimiento y ordena remitir las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito del Municipio de Sopetrán, Antioquia. Lo anterior ya que observó dentro del expediente que el actor reside en un municipio diferente a Medellín, de tal manera que corresponde a los Juzgados del Circuito de su lugar de domicilio, conocer del asunto.

  3. Realizado el nuevo reparto, le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia, agencia judicial que profirió auto el veintiocho (28) de junio de dos mil dieciséis (2016), indicando que el Juzgado de Medellín sustenta su decisión en una constancia secretarial dejada por la secretaria ad-hoc del despacho, la cual señala que al comunicarse telefónicamente con el número celular indicado en el escrito de tutela como del actor, contestó una nieta del señor C. informándole que su abuelo no estaba en el momento, que se encontraba en Medellín, que el actor vive en Sabanalarga pero que ella no sabe la dirección. Con base en lo anterior, es que dicho juzgado considera que no hay duda de que es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán el que debe conocer del asunto, por tener jurisdicción en el lugar donde reside el interesado y en virtud del factor territorial.

    El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán no comparte los argumentos esbozados pues apoya su decisión en la constancia dejada por la secretaria en la que se observa, se limita a llamar al actor comunicándose con una nieta, y concluyendo después de escucharla que el domicilio del peticionario es Sabanalarga, interpretando erróneamente lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, pues dichas normas lo que establecen es que las acciones de tutela serán conocidas por los jueces del lugar donde ocurriere la violación o amenaza que la motiva, mas no del lugar del domicilio del accionante. Por lo anterior propone conflicto negativo de competencia y envía el expediente a la Corte Constitucional para que dirima dicho conflicto.

  4. La Sala Plena de esta Corporación ha considerado, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, que es competente para conocer y resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades judiciales que carezcan de un superior jerárquico común[2], o que teniéndolo[3], sea necesario que la Corporación se pronuncie para no continuar dilatando el trámite de una demanda de tutela.

  5. La Corte Constitucional, en varios de sus pronunciamientos, ha precisado que la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela[4] y que el Decreto 1382 de 2000 establece las reglas de reparto de la acción de tutela y no de competencia. De tal modo, que se ha señalado que las disposiciones consagradas en dicho decreto no son presupuesto para que una autoridad se aparte del conocimiento de un asunto.[5] Así las cosas, “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales relativas a las normas de reparto”.[6]

  6. Así mismo, ha indicado que a la luz del artículo 37 del Decreto ley 2591 de 1991, solo existen dos reglas que definen la competencia de los jueces en materia de tutela: (i) factor territorial, el cual puede ser determinado por (a) el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales que motivaron la solicitud o, (b) el lugar donde se producen los efectos de dicha vulneración; (ii) factor subjetivo, el cual dispone que las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación serán conocidas en primera instancia por los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos.

  7. En el Auto 146 de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que, a pesar de que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establezca dos tipos de competencia por el factor territorial, “los jueces antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, deben tener en cuenta la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción y la jurisdicción que conozca la misma. Lo anterior, a partir de una interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar ante los jueces a prevención la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”.

  8. Conforme a estos lineamientos, la Sala Plena observa que en el presente caso el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, resolvió remitir el expediente a los juzgados de Sopetrán, considerando que son éstos los que deben conocer de la acción de tutela ya que al tratar de comunicarse con el actor, una nieta les informó que aunque él estaba en Medellín, su domicilio es Sabanalarga, Antioquia. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia, al promover el conflicto de competencia indicó que no estaba de acuerdo con lo efectuado por el Juzgado de Medellín, por cuanto se está interpretando mal la normativa respecto del factor territorial, en cuanto no es una regla de dicho factor que conozcan de las acciones de tutela los jueces del domicilio del demandante, sino del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza o donde se producen sus efectos.

  9. Así las cosas, la Sala encuentra que en el presente caso no se presentó un conflicto negativo de competencia, toda vez que se reitera que los accionantes pueden presentar la solicitud de amparo ante los jueces a prevención para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, esto implica que el peticionario puede elegir ante qué juez presenta su solicitud siempre y cuando se encuentre dentro de los parámetros de competencia establecidos. En el caso de autos, el accionante, independientemente de su lugar de residencia, decidió voluntariamente presentar la acción de tutela ante los jueces de Medellín, y en dicho escrito la dirección de notificación está en dicha ciudad, aunado a que la accionada tiene sede en la misma ciudad, lo cual permite concluir que es allí donde se produjo la vulneración o donde se pueden estar presentando sus efectos.

  10. En este caso no se observa que la acción de tutela se haya distribuido de forma caprichosa, pues no hubo una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, sino, como se dijo, existió una discrepancia entre los operadores jurídicos acerca de la aplicación de las reglas contenidas en dicho Decreto.

    Con base en los anteriores criterios, se dejará sin efectos el Auto proferido por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, dentro del trámite de acción de tutela formulada por L.G.C. contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y se remitirá el expediente ICC-2528 a dicho Juzgado para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.

II. DECISIÓN

Se reitera: la jurisdicción constitucional está conformada por todos los jueces de tutela; salvo una distribución caprichosa del expediente, o una aplicación grosera o arbitraria de las reglas de reparto establecidas, el caso debe ser conocido por el juez a prevención.

RESUELVE

Primero.- Dejar sin efectoS el Auto del dieciséis (16) de junio de dos mil dieciséis (2016) proferido por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante el cual decidió que no era competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor L.G.C. contra la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-2528 al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, para que de manera inmediata y sin dilaciones asuma el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

Tercero.- ORDENAR que, por Secretaría General, se comunique la decisión adoptada en esta providencia a las partes y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán, Antioquia.

  1. y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado Magistrado (e)

ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Según la dirección y municipio de notificación señalada en la acción de tutela. Folio 2, Cuaderno principal.

[2] Corte Constitucional, Autos A-044 de 1998 (MP J.G.H.G., A-071 de 1999 (MP C.G.D., A-087 de 2001 (MP M.J.C.E., A-199 de 2009 (MP H.A.S.P., A-243 de 2012 (MP L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P.) y A-015 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[3] Corte Constitucional, Autos A-167 de 2005 (MP H.A.S.P.; SV J.A.R., A-240 de 2006 (MP H.A.S.P., A-280 de 2007 (MP M.G.C.; SV J.A.R., A-302 de 2010 (MP J.I.P.C., A-278 de 2011 (MP M.G.C., A-243 de 2012 (L.G.G.P., A-004 de 2013 (MP N.E.P.P., A-205 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa) y A-002 de 2015 (MP M.V.S.M., entre otros.

[4] Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996 (MP V.N.M., Sentencia C-713 de 2008 (MP Clara I.V.H.; SPV Humberto Sierra Porto y N.P.P. y SV J.A.R., Autos A-166 de 2014 (MP N.P.) y A-205 de 2014 (MP María Victoria Calle Correa), entre otros.

[5] Corte Constitucional, Auto A-203 de 2006 (MP M.J.C.E., reiterado por el Auto 069 de 2012 (MP J.I.P.C., entre otros.

[6] Corte Constitucional, Auto 124 de 2009 (MP H.A.S.P..

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