Auto nº 538/16 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701397325

Auto nº 538/16 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2016

Ponente:ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteICC-2533

Auto 538/16

Referencia: Expediente ICC-2533

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia.

Acción de tutela presentada por J.C.F.S. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

La S. Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

AUTO

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

  1. El 14 de junio de 2016, el señor J.C.F.S. presentó acción de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF – y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV – al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud, dado que a la fecha no se le ha hecho entrega de las ayudas humanitarias, ni ha sido informado de una fecha cierta en la que recibiría dicha ayuda humanitaria de emergencia[1]. Esto, acorde con la petición elevada el 28 de enero del año que transcurre[2].

  2. El 16 de junio de 2016, el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, instancia a la que correspondió en un primer momento el reparto del asunto, se declaró incompetente para resolver la acción de tutela de la referencia, al estimar que en virtud del factor territorial debía darse prelación al domicilio de la accionante, pues en esa ciudad se vulnera, presuntamente, los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, como la dirección de residencia de la demandante está ubicada en el municipio de Sabanalarga – Antioquia[3], que pertenece al circuito judicial del municipio de Sopetrán – Antioquia, remitió el expediente al juez con categoría del circuito de éste último municipio[4].

    Aunado a lo anterior, precisó que la Corte Constitucional mediante Auto 142 de 2015 frente al tema de entrega de ayudas humanitarias, determinó que el juez competente para conocer acerca de la acción de tutela, debe ser aquel ubicado en el domicilio de la accionante, pues en esa ciudad se presentan los efectos de la vulneración presunta del derecho fundamental invocado:

    3.3. Frente a la definición del régimen de competencias por el factor territorial, la S. observa que el señor A.A.A. esta domiciliado en el municipio de Rionegro - Antioquia, lugar en el que debe recibir la ayuda humanitaria a la que alega tiene derecho. Por esta razón, es competente para conocer de la presente acción cualquier juez con jurisdicción en el citado municipio pues es allí en donde ocurre la violación que motiva esta acción, como expresamente se prevé en el inciso 1° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

    Con fundamento en lo anterior esta S. encuentra que existe un conflicto de competencias por el factor territorial el cual debe ser resuelto en el sentido de remitir el expediente a la autoridad judicial de Rionegro - Antioquia, para que sea esta quien tramite de inmediato la acción de tutela interpuesta por el accionante. (Negrilla fuera del texto)

  3. El 28 de junio de 2016, luego de haberse efectuado un nuevo reparto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia propuso el conflicto negativo de competencia, al no compartir los argumentos expuestos por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín. A su juicio, tal despacho judicial erró en la interpretación de los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que la competencia del juez de tutela radica en cabeza de los jueces del lugar donde se presenta la vulneración o donde se generen sus efectos.

    Adicionalmente, señaló que lo que motivó al accionante a formular el presente amparo, fue la conducta de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – Unidad Territorial Antioquia, ubicada en la ciudad de Medellín. De ahí que, el derecho fundamental del señor J.C.F.S. fuera violado en el lugar en el que no se le dio respuesta oportuna y de fondo a su solicitud, es decir, en la ciudad donde el actor presentó su petición[5].

II. CONSIDERACIONES

  1. La S. Plena de esta Corporación, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que se susciten dentro de procesos de tutela, cuando las autoridades judiciales involucradas carezcan de un superior jerárquico común o cuando, aun teniéndolo, se pretenda garantizar la protección de los derechos fundamentales y así conservar los principios de informalidad, celeridad, eficacia, prevalencia de lo sustancial sobre las formas y acceso oportuno a la administración de justicia[6].

  2. Al respecto, cabe resaltar que acorde con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[7], el presente conflicto de competencia, en principio lo debía decidir la S. Mixta[8] del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. Sin embargo, esta Corte determinará a cuál de las dos autoridades judiciales corresponde asumir el conocimiento de la acción de tutela, a efectos de evitar una dilación injustificada en el trámite ya iniciado.

  3. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, solo existen dos factores de asignación de competencia, según los cuales le corresponde conocer el recurso de amparo (i) al juez del lugar donde se vulneraron o amenazaron los derechos fundamentales invocados –factor territorial- y (ii) en el caso de las acciones de tutela que se interpongan contra los medios de comunicación, en primera instancia, a los jueces del circuito del lugar donde ocurrieron los hechos –factor territorial y subjetivo-.

  4. En el caso concreto, el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín decidió declararse incompetente para conocer la demanda de tutela formulada contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por estimar que de acuerdo con el lugar donde se producen los efectos de la vulneración del derecho fundamental invocado por el accionante, la competencia se hallaba determinada por su domicilio y en ese sentido correspondería el conocimiento del asunto al Juez del Circuito de Sopetrán – Antioquia. Por su parte, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia propuso el conflicto negativo de competencia, ya que el lugar en el que se había ocasionado la transgresión del derecho fundamental alegado es la sede de la entidad accionada en la que fue radicada la solicitud de ayuda humanitaria, es decir, en la ciudad de Medellín.

    Así las cosas, en la cuestión objeto del presente análisis se plantea un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial.

  5. La Corte Constitucional se ha referido a dos criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. De una parte, el sitio en el que se produce la violación o la amenaza del derecho y, de otra, el lugar donde la vulneración extiende sus efectos[9].

    Adicionalmente, esta Corporación ha manifestado que cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le otorga prevalencia a la elección del accionante. En esa dirección, este Tribunal indicó que “el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 estableció una competencia “a prevención”, que queda fijada por la elección que el demandante haga entre los diversos jueces competentes para conocer del proceso (civiles, penales, laborales etc). Por tanto, como el referido Decreto no distingue “la clase o jurisdicción de los juzgadores que pueden ocuparse de las acciones de tutela,” el actor puede hacer dicha elección, “sin perjuicio, claro está, del factor territorial y la exigencia de que la presentación de las demandas se haga en un despacho que permita el eventual desarrollo de una segunda instancia.”[10]

  6. Revisada en detalle la solicitud de amparo se advierte que no existe certeza sobre la ubicación del domicilio del accionante, comoquiera que en el escrito de tutela puso de presente que es “residente en la ciudad de Medellín”[11] y acorde con la constancia secretarial del Juzgado sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, de fecha 15 de junio de 2016, su lugar de residencia es el municipio de Sabana Larga - Antioquia[12]. No obstante, el lugar escogido por el señor Feria Secerquía para interponer la presente tutela corresponde con la sede de la entidad accionada en la que radicó[13] la solicitud de ayuda humanitaria de emergencia, esto es, en la ciudad de Medellín.

    Acorde con lo expuesto en precedencia, esta Corte considera que la decisión del Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín desconoció las reglas que definen la competencia territorial. En efecto, es de resaltar que toda persona puede acudir “ante los jueces-a prevención” para que protejan sus derechos constitucionales fundamentales. Por tanto, puede elegir en relación con el lugar de presentación de la tutela (i) donde ocurrió la vulneración - el cual puede no coincidir con el domicilio del accionante – o (ii) en el sitio en el que se extienden los efectos de aquella violación[14].

    Es cierto que frente a una solicitud de ayuda humanitaria esta Corporación reconoció que el competente sería el juez del domicilio del accionante[15]. Sin embargo, en un pronunciamiento posterior, referido a la misma solicitud, la S. Plena de la Corte Constitucional otorgó preponderancia a la elección del demandante, siempre y cuando se encuadre dentro del factor territorial, lo que ocurre –por ejemplo- cuando la acción se interpone en el lugar donde la entidad pública accionada tiene una de sus sedes.

    Así, en el auto 284 de 2015[16] la Corte resolvió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Diecisiete Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, en el proceso de tutela instaurado por una señora que solicitaba el otorgamiento de la prórroga de la ayuda humanitaria a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. Indicó la Corte:

    “8. Que en el caso concreto, se conoce que la accionante tiene actualmente su domicilio en Granada[7], mientras que la UARIV tiene su sede en el Municipio de Medellín. La S. reitera que los accionantes pueden presentar la acción de tutela“ante los jueces- a prevención” para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, esto implica que el peticionario puede elegir entre el lugar donde ocurrió la vulneración, que no necesariamente coincide con el de su domicilio, y el lugar en el cual tiene efecto la vulneración de su derecho[8]. En este caso, al encontrarse en el Municipio de Medellín la sede de la entidad accionada, y al haber optado la accionante por ejercer la acción de tutela ante los jueces de este municipio, la competencia para conocerla y tramitarla corresponde a éstos.[17]

  7. En consecuencia, el expediente de tutela deberá ser remitido al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín para que conozca de la acción de tutela interpuesta por el señor J.C.F.S. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En virtud de lo anterior, la S. Plena dejará sin efectos el auto del 16 de junio de 2016, por medio del cual dicho despacho judicial decidió declararse incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. En su lugar, se ordenará a la mencionada autoridad judicial que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela.

III. DECISIÓN

Con base en las anteriores consideraciones, la S. Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el dieciséis (16) de junio de 2016, por el Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, mediante el que se declaró incompetente para conocer la acción de tutela interpuesta por el señor J.C.F.S. contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Unidad Administrativa Especial de Atención y reparación Integral a las Víctimas.

SEGUNDO.- REMITIR el expediente contentivo del ICC 2533 al Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, para que asuma de manera inmediata y sin dilaciones el conocimiento de la acción de tutela de la referencia.

TERCERO.- Por Secretaría General, COMUNICAR a las partes y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sopetrán – Antioquia, la decisión adoptada en esta providencia.

N., comuníquese y cúmplase.

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ

Magistrado (E)

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Vicepresidente

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

Ausente con excusa

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] F. 1 – 4 cuaderno No. 1.

[2] F. 5 cuaderno No.1. Se advierte que la petición fue radicada en la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – Unidad Territorial Antioquia, la cual tiene su sede en la ciudad de Medellín.

[3] F. 20 cuaderno No. 1. Acorde con la constancia secretarial del Juzgado Sexto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Medellín, al comunicarse telefónicamente con el señor Julio Cesar Feria Sucerquía, éste informó que vive en la calle 20 No. 18 – 33 del municipio de Sabana Larga – Antioquia.

[4] F. 21 – 22 cuaderno No. 1.

[5] F. 23 - 24 cuaderno No. 1.

[6] Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-170A de 2003, A-243 de 2012, A-004 de 2013 y A-015 de 2013.

[7] ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva S. de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la S. Plena de la Corporación. // Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las S.s Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.

[8] Ver en el mismo sentido: A-227 de 2013, M.P.L.G.G.P.; A-038 de 2014, M.P.L.G.G.P.; A-215 de 2015, M.P.G.S.O.D. y el A-093 de 2016 M.P.A.R.R..

[9] En ese sentido se encuentran los autos A-256 de 2012, M.P N.P.P.,; A-143 de 2008, M.P J.C.T. y A117 de 2016, M.P.A.L.C..

[10] A-063 de 2007, M.P Á.T.G..

[11] F. 2 cuaderno No. 1.

[12] F. 20 cuaderno No.1.

[13] F. 5 cuaderno No. 1.

[14] Ver A002 de 2015, M.P.M.V.S.M..

[15] A-142 de 2015, M.P.L.G.G.P..

[16] M.P.L.G.G.. Reiterado en Auto 512 de 2016, M.P.A.L.C..

[17] Las citas dentro del escrito, pertenecen al texto original del auto 284 de 2015.

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