Auto nº 541/16 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701397345

Auto nº 541/16 de Corte Constitucional, 9 de Noviembre de 2016

Ponente:AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-11647

Auto 541/16

Referencia: Expediente D-11647

Recurso de súplica interpuesto contra el auto del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictado en el proceso de la referencia por el Magistrado Sustanciador, doctor J.I.P.P..

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido el presente auto con fundamento en los siguientes,

I. ANTECEDENTES

  1. El quince (15) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el señor E.E.A.A. interpuso demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, por considerar que vulnera los derechos a la igualdad, al debido proceso, a la libertad y el principio de favorabilidad.

    1.1. El actor expone que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 exigía que para poder acceder al beneficio de setenta y dos (72) horas de permiso, las personas condenadas por los Jueces Penales del Circuito Especializado deben haber cumplido el setenta (70) por ciento de la pena. Sin embargo, según afirma el actor “esta norma perdió vigencia el 1º de julio de 2007 de conformidad con lo establecido en el artículo 49 y 53 de la misma ley 54 de 1999 mediante la cual fue modificado dicho numeral 5º”, el cual señala que “las normas incluidas en la presente ley tendrán una vigencia máxima de ocho (8) años”.

    1.2. Pese a ello, el INPEC expidió la Resolución 7302 de 2005, “con la cual en la práctica revivió dicha norma, exigiendo el cumplimiento del 70% de la pena a las personas condenadas por los Jueces Penales del Circuito Especializados”. En todo caso, el actor afirma que este acto administrativo está siendo inaplicado en algunos Distritos Judiciales en los departamentos de Tolima, Boyacá y Q. en virtud de la Resolución 4558 del 14 de mayo de 2009 expedida como consecuencia de la Sentencia T – 635 de 2008. En otros distritos judiciales se sigue exigiendo el cumplimiento del setenta (70) por ciento de la pena para acceder al permiso de las setenta y dos (72) horas, lo cual vulnera el derecho a la libertad y el deber de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales.

    1.3. Esta situación también vulnera el derecho a la igualdad, porque en algunos lugares como el Distrito de La Dorada, C., se sigue aplicando el numeral 5º de la Ley 65 de 1993 pese a estar derogado, lo cual genera una discriminación frente a los condenados del resto del país:

    “Si analizamos detenidamente, el caso de las personas que han sido condenadas por competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, encontramos que la diferenciación que ha realizado el INPEC y los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de algunos Distritos Judiciales, incluidos los de La Dorada – C., exigiendo el cumplimiento del setenta por ciento (70%) de la pena, con fundamento n una norma que ha perdido su término de vigencia, 1º de julio de 2007, es decir, que la norma sigue produciendo efectos y estos efectos están violando los principios Constitucionales a la igualdad, favorabilidad, debido proceso y libertad (Artículo 147, numeral 5º de la Ley 65 de 1993), no está en sintonía con la Carta Política, en cuanto afecta, además, el tratamiento penitenciario que tiene como objeto la preparación del condenado a la vida en libertad y que por lo tanto debe ser progresivo y obedecer al estudio científico de la personalidad”.

    1.4. Así mismo, el actor agrega que la resolución del INPEC y las decisiones judiciales que niegan el permiso de las setenta y dos (72) horas con fundamento en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 también vulneran el derecho a la igualdad: “De esta manera, la Resolución del INPEC y la decisión judicial contienen un trato discriminatorio entre los condenados en razón del delito, se tornan contrarias a los principios constitucionales y por lo tanto son injustificados y se encuentran en contravía con el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia”.

    1.5. Lo anterior desconoce el debido proceso al estarse aplicando una norma que ha perdido vigencia y que por ello no corresponde a las leyes prexistentes ni a las condiciones y exigencias previstas en la Constitución y la ley.

    1.6. Finalmente, el actor manifiesta que se vulnera el principio de favorabilidad, pues al perder vigencia el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 éste queda en blanco y por ello solamente se puede exigir el cumplimiento de la tercera parte de la pena para conceder el beneficio de las setenta y dos (72) horas de permiso:

    “Se activa la favorabilidad por desaparecer el requisito restrictivo del cumplimiento del 70%, para el cumplimiento de la tercera parte de la condena para acceder al permiso de hasta 72 horas. Al negarse el acceso del permiso de hasta 72 horas, por exigir el 70 % de cumplimiento de la pena, están aplicando una norma restrictiva derogada o inexistente, en contravía del principio y derecho de favorabilidad”.

    1.7. Finalmente, en relación con la competencia, el accionante indica que pese a que la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 en la Sentencia C – 392 de 2000, no se configura cosa juzgada, pues existe un hecho nuevo como es la aplicación por algunas autoridades y jueces de una norma que ha perdido vigencia.

  2. El veintidós (22) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado J.I.P.P. decidió inadmitir la demanda presentada por el señor E.E.A.A. por los siguientes motivos:

    2.1. Carece de un hilo conductor, por cuanto comienza afirmando que “lo acusado demanda perdió vigencia, no obstante, seguidamente señalar que continúa produciendo efectos jurídicos, para después alegar dudas respecto de su vigencia”.

    2.2. No se formula una pretensión directa de inconstitucionalidad, cuyo carácter es abstracto e impersonal, sino que se pretende resolver situaciones de índole particular en relación con la aplicación de la norma acusada por parte de la Penitenciaría y el Juez de la Dorada, C.: “No resultan aceptables argumentos que utilicen la acción de inconstitucionalidad, cuyo carácter es abstracto e impersonal, para resolver situaciones de índole particular, como las realizadas por el accionante al referir a varios casos similares al suyo en la penitenciaría de La Dorada. Tampoco son válidos los argumentos soportados en la indebida aplicación de la norma legal por parte de algunos jueces de la República”.

    2.3. No se cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para formular un cargo por vulneración del derecho a la igualdad: “i) indicar los grupos involucrados o situaciones comparables, ii) el presunto trato discriminatorio introducido por la disposición acusada y iii) la razón por la cual no se justifica dicho tratamiento distinto”.

    2.4. No es la Corte Constitucional, sino la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para resolver la nulidad de los actos administrativos del INPEC cuestionados en la demanda por desconocer la Constitución. Así mismo, se señala que: “si lo alegado parte de una problemática particular respecto de la cual encuentra desconocidos derechos fundamentales, debe acudirse a los mecanismos legales y constitucionales previstos para su defensa, entre otros, la acción de tutela”.

    2.6. En virtud de lo anterior se concluye que para evitar un fallo inhibitorio se inadmitirá la demanda para que se subsanen las deficiencias anotadas y se solicitó la colaboración de la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada para realizar la notificación personal de la decisión.

  3. El veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) se realizó la notificación personal del auto inadmisorio de la demanda al accionante E.E.A.A.,[1] por lo cual según consta en oficio del treinta (30) de septiembre del presente año, el término de ejecutoria se surtió los días veintisiete (27), veintiocho (28) y veintinueve (29) de septiembre, sin que se hubiera presentado corrección de la demanda.

  4. El cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador profirió auto de rechazo de la demanda, pues “de acuerdo con el informe de la Secretaria General de esta Corporación de fecha 30 de septiembre de 2016, el término de ejecutoria para corregir la demanda (27,28 y 29 de septiembre de 2016) venció en silencio”.

  5. El once (11) de octubre de 2016 se notificó personalmente al señor E.E.A.A. el auto de rechazo de la demanda y ese mismo día presentó escrito de corrección con los siguientes argumentos:

    5.1. No está utilizando la acción de inconstitucionalidad para solucionar un problema particular, pues a él ya se le ha concedido el permiso de setenta y dos (72) horas en tres (3) ocasiones, por lo cual su interés es solo garantizar los derechos humanos de la población carcelaria.

    5.2. Existe una “duda de la pérdida de la vigencia del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, pues en ciertos Distritos Judiciales lo consideran vigente y, en cambio, en otros distritos judiciales reconocen su pérdida de vigencia, al reconocer el artículo 49 de la Ley 504 de 1999”, lo cual genera incertidumbre y afecta la seguridad jurídica.

    5.3. Esta situación está produciendo efectos que afectan las normas y los derechos constitucionales como el debido proceso, el derecho a la libertad, el derecho a la igualdad y el principio de favorabilidad, vulnerándose además el carácter unitario del Estado Colombiano, pues se está aplicando una política criminal de manera parcelada y federal en algunos lugares del territorio nacional.

  6. El veintiuno (21) de octubre de dos mil dieciséis (2016) el Magistrado Sustanciador resolvió “ESTARSE A LO RESUELTO en el Auto del 04 de octubre de 2016 que rechazó la demanda presentada por el señor E.E.A.A. contra el numeral 5 del artículo 147 de la Ley 65 de 1993”, teniendo en cuenta que el escrito de corrección fue presentado de manera extemporánea:

    “5. Que como lo informa la Secretaria General de la Corte Constitucional, del expediente de constitucionalidad puede observarse con claridad lo siguiente:

    i) que la providencia inadmisoria de la demanda fue notificada personalmente al actor el día 26 de septiembre de 2016;

    ii) que el término para corregir la demanda venció el 29 de septiembre de 2016;

    iii) que la demanda fue rechazada por Auto del 04 de octubre de 2016 al no haberse presentado escrito alguno de corrección;

    iv) que el accionante radicó hasta el 11 de octubre de 2016 en la Jurídica del Centro Penitenciario de la Dorada escrito que busca corregir la demanda;

    v) que constatado el expediente resulta extemporáneo el escrito que persigue subsanar la demanda al haber transcurrido ocho (8) días hábiles posteriores al vencimiento del término”.

II. RECURSO DE SÚPLICA

El trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el accionante presentó en la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de La Dorada recurso de súplica contra el auto del cuatro (4) de octubre de dos mil dieciséis (2016),[2] a través del cual se rechazó la demanda interpuesta en el proceso de la referencia.

  1. El actor comienza por manifestar que envió la corrección de la demanda el día diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016) “teniendo en cuenta la fecha del 6 de octubre de 2016 de recibo de la inadmisibilidad por el correo”. Así mismo, reitera que no presentó la acción de inconstitucionalidad en interés particular, pues a él ya se le ha concedido el permiso de setenta y dos (72) horas en tres (3) ocasiones, por lo cual actúa como defensor de derechos humanos, viendo la injusticia que sufren sus compañeros internos, quienes pese a estar condenados a penas menores se les niega injustamente dicho permiso.

  2. Reitera que se afecta el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, pues con la aplicación de una disparidad de criterios sobre la interpretación de la norma demandada, la concesión del beneficio de las setenta y dos (72) horas de permiso está dependiendo solo del Distrito Judicial en el cual se cometió el delito: “Pero, su pérdida de vigencia se torna dudosa por la propia interpretación de los operadores judiciales, toda vez que en varios Distritos Judiciales, como se expuso en la Demanda, lo inaplican aceptando su pérdida de vigencia conforme al artículo 49 de la Ley 504 de 1999 y, en cambio en otros Distritos Judiciales no aceptan su pérdida de vigencia, provocando una desigualdad”.

  3. Agrega que, según la Sentencia C – 387 de 2015, la Corte Constitucional “puede pronunciarse de fondo cuando la pérdida de vigencia de una norma es dudosa y continúa produciendo efectos”, tal como sucedería en este caso con el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

  4. Se desconoce el Preámbulo y el artículo 1º de la Constitución que estableció que “Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria…” lo que quiere decir que las leyes debe ser aplicadas de igual manera en todo el territorio nacional, sin que proceda el federalismo para que en cada Distrito pueda ser aplicada la Ley según criterio subjetivo”.

III. CONSIDERACIONES

  1. Oportunidad de la interposición del recurso de súplica

    1.1. La Corte Constitucional ha reconocido que aunque el rechazo de la demanda se puede notificar válidamente por estado,[3] el análisis es distinto cuando el accionante es una persona privada de la libertad:

    “En concepto de la Corte, aunque usualmente el auto de rechazo se entiende notificado el día en que se fija y desfija el estado, y los términos empiezan a correr a partir del día siguiente, en casos como este, por las condiciones de reclusión del accionante, el análisis debe ser distinto. El rechazo debe entenderse notificado sólo en virtud de la comunicación por correo, pues debido al internamiento del demandante las notificaciones por estado son ineficaces. Ahora bien, esto parecería provocar a su vez otra cuestión: ¿desde cuándo se debe entender perfeccionada la notificación que se surte en virtud de comunicación por correo: desde que el envío llegó a la penitenciaría, o desde que este se le entregó efectivamente al recurrente?”.[4]

    Para responder este interrogante debe tenerse en cuenta que la notificación es un elemento esencial del debido proceso,[5] por lo cual el Estado debe garantizar la existencia de mecanismos para hacerla efectiva.[6] En virtud de ello, esta Corporación ha reconocido que la notificación personal es la forma más idónea para comunicar las providencias a una persona que está privada de su libertad, pues ésta se encuentra en incapacidad física y jurídica para acudir al despacho judicial.[7]

    De esta manera, en aquellos eventos en los cuales el demandante en un proceso de constitucionalidad sea una persona privada de la libertad, deberá surtirse una comunicación por correo,[8] pero además para que la notificación se entienda perfeccionada deberá entregarse la providencia personalmente al accionante, pues el objetivo de la notificación es precisamente dar a conocer su contenido.[9]

    Así mismo, debe tenerse en cuenta que, como las personas privadas de la libertad se encuentran incapacitadas física y jurídicamente para acudir ante el funcionario judicial y, así, interponer en tiempo los recursos contemplados en la ley, es el Estado quien debe suplir dicha incapacidad y, como garante del interno permitir el ejercicio de sus derechos.[10] Por lo anterior, la Corte Constitucional ha reconocido que “los escritos de impugnación dentro del trámite de una acción de tutela, deben tenerse como oportunamente presentados una vez las autoridades del centro carcelario lo hayan recibido y, dicha entrega, se haya realizado dentro del término establecido legalmente”,[11] lo cual resulta también aplicable en relación con los recursos en los procesos de constitucionalidad en los que el actor esté privado de la libertad.

    De esta manera, en aquellos eventos en los cuales el accionante esté privado de la libertad, la notificación de las providencias proferidas en el proceso de constitucionalidad deberá surtirse a través del envío de una comunicación por correo y se entenderá perfeccionada con su entrega personal al actor. Así mismo, la interposición de los recursos correspondientes podrá realizarse a través de la oficina jurídica o dependencia encargada de las notificaciones dentro del mismo término establecido en la ley.

    En este caso, el seis (06) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la Secretaría de la Corte Constitucional envió un e mail remitiendo al correo de notificaciones del Centro Penitenciario de La Dorada C. (notificaciones.epmasdorada@inpec.gov.co) una comunicación, al cual se adjuntó el archivo en formato pdf con el auto de rechazo de la demanda, solicitando que se le informara del mismo al accionante. En virtud de lo anterior, el once (11) de octubre se realizó diligencia de notificación personal al señor E.E.A.A. cuya constancia firmada por él se encuentra en el folio 81 del expediente.

    El trece (13) de octubre del presente año, el señor E.E.A.A. presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda en la Oficina Jurídica de la Dorada, C., por lo cual éste se presentó en término, ya que se entregó a esa dependencia dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación personal llevada a cabo el once (11) de octubre.

  2. Análisis del recurso

    2.1. La Corte Constitucional ha considerado de manera, reiterada y uniforme que el objeto del recurso de súplica es excepcional[12] y únicamente se circunscribe a controvertir los argumentos que el Magistrado Sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad.[13] Al respecto ha señalado:

    “Como lo sostiene uniformemente la jurisprudencia de esta Corporación, el recurso de súplica es la instancia procesal destinada a que, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, el demandante en sede de control de inconstitucionalidad controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. De esta forma, el carácter excepcional y estricto del recurso de súplica impide que se convierta en una oportunidad para aportar nuevas razones que sustenten el concepto de la violación, corregir los yerros cometidos en la demanda o, de manera general, adicionar los cargos con nuevos elementos de juicio[14]”.[15]

    2.2. El cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), el Magistrado Sustanciador profirió auto de rechazo de la demanda, teniendo en cuenta que no se presentó escrito de corrección dentro del término de ejecutoria, el cual venció el veintinueve (29) de septiembre de dos mil dieciséis (2016):

    “4. Sin embargo, de acuerdo con el informe de la Secretaria General de esta Corporación de fecha 30 de septiembre de 2016, el término de ejecutoria para corregir la demanda (27,28 y 29 de septiembre de 2016) venció en silencio.

  3. En estas condiciones, la inactividad del accionante en lo referente a la inadmisión de la demanda impone el rechazo de la misma, conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto ley 2067 de 1991”.

    2.3. Frente a este argumento, el accionante afirmó en su recurso de súplica que envió la corrección de la demanda solamente hasta el día diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016) “teniendo en cuenta la fecha del 6 de octubre de 2016 de recibo de la inadmisibilidad por el correo”. Sin embargo, en el folio 70 del expediente se encuentra la constancia de la notificación personal del auto inadmisorio de la demanda al accionante, la cual se llevó a cabo el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dejándose constancia con la firma y huella del señor E.E.A.A..

    2.4. De esta manera, se encuentra plenamente demostrado que la notificación de la inadmisión de la demanda se llevó a cabo de manera personal el veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por lo cual, el término de tres (3) días para subsanarla contemplado en el artículo 6º del decreto 2067 de 1991, comenzó a correr desde el día siguiente y se venció el veintinueve (29) de septiembre del mismo año, sin que se hubiera presentado escrito de corrección dentro de dicho plazo.

    2.5. Adicionalmente, teniendo en cuenta que esta decisión no tiene efectos de cosa juzgada sobre la norma acusada, el accionante podrá demandarla nuevamente en cualquier momento, por lo cual no se limita su derecho a la administración de justicia.

    2.6. Por lo anterior, se confirmará el Auto del cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el despacho del Magistrado Ponente en el proceso D-11647, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano E.E.A.A. en contra del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

IV. DECISIÓN

La Corte Constitucional reitera que debe confirmarse el auto a través del cual se rechaza una demanda cuando ésta no haya sido corregida dentro del término de ejecutoria del auto que la inadmite.

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el Auto del cuatro (04) de octubre de dos mil dieciséis (2016), proferido por el despacho del Magistrado Ponente en el proceso D-11647, mediante el cual se rechazó la demanda presentada por el ciudadano E.E.A.A. en contra del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

Segundo. ARCHÍVESE el expediente.

P. y cúmplase,

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Presidenta

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado Magistrado

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrado Magistrada

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Magistrado Magistrado (e)

No interviene

ALBERTO ROJAS RÍOS LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] La Constancia de la notificación personal firmada por el accionante se encuentra en la página 70 del expediente.

[2] Este recurso fue recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el día veintiuno (21) de octubre del presente año.

[3] Así lo señaló la Corte Constitucional en el Auto 041 de 2002 (MP. Á.T.G.. Unánime).

[4] Corte Constitucional, Auto 241 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa. SV G.E.M.M..

[5] La Corte Constitucional en las Sentencias C-370 de 1994 (MP F.M.D.. SV J.A.M., F.M.D. y E.C.M., T-324 de 1999 (MP A.B.C., C-836 de 2002 (MP Marco G.M.C., T-1035 de 2004 (MP M.G.M.C., T-608 de 2006 (MP Humberto Sierra Porto) señaló que la notificación es un elemento esencial para materializar el debido proceso. Así mismo los Autos 050 de 1996 (V.N.M.) y 011 de 1997 (MP V.N.M.) señalan: “La notificación de las decisiones judiciales es una de las manifestaciones más importantes del derecho fundamental al debido proceso, pues pretende asegurar el derecho a la defensa de las partes o intervinientes, permitiendo que éstas expliquen los motivos de su actuación u omisión, aporten pruebas o controviertan las existentes”.

[7] Las Sentencias C-648 de 2001 (MP Marco G.M.C., T-897 A de 2006 (MP Marco G.M.C. y T – 105 de 2010 (MP J.I.P.P.) y los Autos 009 de 1995 (MP A.M.C.) y 045 A de 2011 (MP G.E.M.M. señalan que la notificación personal es el mecanismos más adecuado para comunicar las decisiones en los procesos penales a las personas privadas de la libertad.

[8] Tal como lo señaló la Corte Constitucional en el Auto 241 de 2015 (MP María Victoria Calle Correa).

[9] Las Sentencias T-099 de 1995 (MP J.G.H.G., T-324 de 1999 (MP A.B.C.) y C-836 de 2002 (MP Marco G.M.C. reconocieron que el objetivo de las notificaciones es poner en conocimiento de los interesados el contenido de las providencias que se emitan en un proceso. Así mismo la Sentencia C-012 de 2013 (MP M.G.C.) destacó la importancia de las notificaciones para garantizar el debido proceso y el principio de publicidad: “Uno de los elementos esenciales del debido proceso es el principio de publicidad. Los artículos 209 y 228 de la C.P., lo reconocen también como uno de los fundamentos de la función administrativa. La jurisprudencia ha considerado que este principio no es una mera formalidad, ya que consiste en dar a conocer, a través de publicaciones, comunicaciones o notificaciones, las actuaciones judiciales y administrativas a toda la comunidad, como garantía de transparencia y participación ciudadana, así como a las partes y terceros interesados en un determinado proceso para garantizar sus derechos de contradicción y defensa, a excepción de los casos en los cuales la ley lo prohíba por tratarse de actos sometidos a reserva legal. La realización del principio de publicidad, considerado como un mandato de optimización que “depende de las posibilidades fácticas y jurídicas concurrentes”, compete al Legislador y varía de acuerdo con el tipo de actuación. Asimismo, requiere de las autoridades y de la administración, una labor efectiva y diligente para alcanzar el objetivo de dar a conocer el contenido de sus decisiones a los ciudadanos”.

[10] Corte Constitucional, Auto 253 de 2002 (MP. E.M.L.): “La presentación oportuna de los recursos dentro de los procesos judiciales es una carga que se les impone a las partes. El ejercicio de tal carga está sujeta a posibilidades jurídicas y fácticas. Así, quien carece de capacidad para actuar en el proceso, no deberá soportar la carga jurídica de presentar oportunamente los recursos dentro del mismo. T. personas privadas de la libertad y bajo la custodia del Estado colombiano, este último adquiere la calidad de garante de los derechos del custodiado. Tal calidad de garante implica que debe suplir la incapacidad física y jurídica de presentar oportunamente los recursos de la persona bajo su custodia, pues le resulta imposible acudir libremente ante el funcionario judicial”. Posición acogida en el Auto 045 A de 2011 (MP G.E.M.M.)

[11] Corte Constitucional, Auto 045 A de 2011 (MP G.E.M.M..

[12] Posición acogida en los Autos de la Corte Constitucional 024 de 1997 (MP E.C.M., 061 de 2003 (MP J.C.T., 129 de 2005 (MP J.C.T., 164 de 2006 (MP J.C.T.. SV J.A.R., 024 de 2009 (MP J.C.T..

[13] Corte Constitucional, Autos 082A de 2000 (MP E.C.M., 126A de 2003 (MP E.M.L., 056 de 2004 (MP M.G.M.C., 024 de 2009 (MP J.C.T., 199 de 2011 (MP J.C.H.P., 053 de 2013 (MP G.E.M.M., 071 de 2013 (MP Alexei Egor Julio Estrada), 271 de 2013 (MP Alberto Rojas Ríos), 272 de 2013 (MP N.E.P.P., 072 de 2014 (MP J.I.P.C., 122 de 2014 (MP G.E.M.M., 123 de 2014 (MP G.E.M.M., 303 de 2014 (MP G.E.M.M. y 311 de 2014 (MP G.E.M.M..

[14] Cfr. Corte Constitucional, Autos 024/97, 061/03, 129/05 y 164/06.

[15] Corte Constitucional, Autos 137 de 2008 (MP J.C.T., 024 de 2009 (MP J.C.T., 117 de 2013 (MP L.E.V.S.) y 289 de 2016 (MP L.E.V.S..

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