Auto nº 544/16 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 701397365

Auto nº 544/16 de Corte Constitucional, 15 de Noviembre de 2016

Número de sentencia544/16
Fecha15 Noviembre 2016
Número de expedienteT-757/15
MateriaDerecho Constitucional

Auto 544/16

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

Referencia: Solicitud de aclaración de la Sentencia T- 757 de 2015

Expediente: T-5.002.936 Acumulado al T-5.077.878, T-5.091.118, T-5.091.263, T-5.097.794, T-5.098.745 y T-5.100.138

Demandante: E.C.G. como curadora de A.L.C.G.

Demandado: Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales

Magistrado Ponente

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C. quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

La Sala Cuarta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.I.P.P., G.S.O.D. y G.E.M.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias legales y constitucionales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

I. ANTECEDENTES

  1. El 11 de diciembre de 2016, la Sala Cuarta de Revisión de esta corporación profirió la sentencia T-757 de 2015, mediante la cual se amparó el derecho fundamental a la seguridad social y a la vida digna de la señora A.L.C.G., en el sentido de reconocer la sustitución de la pensión gracia causada por su madre, la señora M.C.G.A., por su condición de hija en estado de discapacidad. Así se dispuso en la parte resolutiva de dicha providencia:

“PRIMERO-. REVOCAR el fallo emitido el 26 marzo de marzo de 2015 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Civil-Familia que, a su vez, revocó el del 16 de febrero de 2015 dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto en el trámite iniciado por E.C.G. como curadora de A.L.C.G. contra la Unidad Especial de Gestión Pensional y Parafiscales, identificado con el radicado T-5.002.936 para, en su lugar, amparar los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna de A.L.C.G..

SEGUNDO-. ORDENAR a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales que, en el término de quince (15) días hábiles, contado a partir de la notificación de esta providencia, emita la resolución a través de la cual reconozca y pague la sustitución de la pensión gracia de la señora M.C.G.A. a favor de A.L.C.G., como hija en situación de discapacidad.”

El 25 de octubre de 2016, mediante escrito radicado ante la Secretaría General de la Corte Constitucional, la señora E. delC.C.G., como curadora de A.L.C.G., solicitó la aclaración de la sentencia T-757 de 2015, concretamente, acerca de la prescripción aplicable a las mesadas pensionales reconocidas desde el 18 de octubre de 2005, día siguiente al fallecimiento de la causante y pagadas por la entidad demandada, por efectos fiscales, desde el 4 de abril de 2010.

Lo anterior, tras informar que, mediante Resolución RDP 013969 del 21 de marzo de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, reconoció la sustitución pensional así:

“Primero: Revocar las Resoluciones No.RDP 009126 del 9 de marzo de 2015, RDP 013745 del 10 de abril de 2015, RDP008957 del 26 de febrero de 2015 y RDp011392 del 11 de marzo de 2016 de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente Resolución.

Segundo: Dar cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Corte Constitucional el 11 de diciembre de 2015 y en consecuencia reconocer y ordenar el pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de G.A.M.C., a partir del 18 de octubre de 2005 día siguiente del fallecimiento del causante, pero con efectos fiscales a partir del 4 de abril de 2010, por prescripción trienal en la misma cuantía devenga por el causante, conforme a la siguiente distribución:

C.G.A.L. ya identificado, en calidad de hijo inválido con un porcentaje de 100%. La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada mientras persista el estado de invalidez…”

I. CONSIDERACIONES

Esta corporación ha sido enfática en señalar que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, en ejercicio de su facultad de revisión de las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela, o de control de constitucionalidad, no son susceptibles de adición o aclaración.

Tal premisa encuentra fundamento en el artículo 241 superior, que al confiarle a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución Política, dispone que ella debe llevarse a cabo “en los estrictos y precisos términos” de dicho artículo, sin que el mismo contemple la facultad de adicionar o aclarar el sentido y alcance de los fallos que profiere.

Así lo expresó la Corte en la sentencia C-113 de 1993, reiterada en pronunciamientos posteriores[1], mediante la cual se declaró inexequible el inciso 4º del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que establecía la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por esta corporación. Para arribar a esa determinación, la Corte concluyó que la posibilidad de aclarar los alcances de sus fallos atenta contra principios superiores como el de cosa juzgada y seguridad jurídica e, igualmente, desborda el ámbito de las competencias que le atribuye el artículo 241 de la Carta Política[2]. En efecto, en esa oportunidad se señaló:

Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo. Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación (…).

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, “se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo”. Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata[3].

Lo anterior conduce necesariamente a afirmar que, en principio, una vez concluida la etapa de la eventual revisión de los procesos de tutela, la Corte pierde competencia para seguir conociendo de estos asuntos y, por lo tanto, no estaría facultada para reformar, ampliar o aclarar sus fallos[4]. A este respecto, se ha señalado que, “para garantizar la seguridad jurídica a quienes intervienen en los procesos judiciales, las sentencias, una vez proferidas, agotan la competencia funcional del juez que las dictó, de tal suerte que se hacen intangibles, a tal punto que no pueden ser revocadas ni reformadas por quien las pronunció”[5].

No obstante, de manera excepcional y frente a circunstancias específicas, esta Corporación ha admitido la posibilidad de aclarar y adicionar el sentido de los fallos que profiere en ejercicio de su facultad de revisión, de oficio o a petición de parte, pero solo respecto de “frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión”[6], tal como lo establece el artículo 285 del Código General del Proceso.

En este sentido, la potestad de aclarar o adicionar los fallos proferidos por la Corte se restringe a aquellas expresiones contenidas en la providencia, cuya falta de precisión puede afectar el sentido o el alcance de lo que allí se dispuso (esto es, su verdadero entendimiento), sin que tal aclaración implique limitar, restringir o ampliar el alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó, ya que, de ser así, se estaría, no ante la aclaración de un fallo, sino, frente a una alteración sustancial del mismo, o efectuando un nuevo pronunciamiento, lo cual contradice los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Finalmente, cuando la solicitud de aclaración es a petición de parte, se requiere, además, que el interesado cuente con legitimación en la causa (aspecto salvado en el caso sub examine) y que la misma se presente durante el término de ejecutoria de la providencia, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo de revisión a las partes en el proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso[7].

II. CASO CONCRETO

El memorial suscrito por la curadora de la accionante, contiene una solicitud dirigida a que esta corporación aclare el alcance del reconocimiento pensional contenido en la sentencia T-757 de 2015, respecto del expediente T-5.002.936, concretamente, la prescripción de las mesadas pensionales.

Una vez analizada la anterior solicitud, de entrada, la Corte advierte que la misma no está llamada a prosperar, toda vez que no fue formulada oportunamente, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, cuerpo normativo aplicable a los procesos judiciales que se surten ante este tribunal cuando no exista una disposición especial en la materia y en tanto sea compatible con la naturaleza y el objeto de tales procesos.

Al efecto, según el oficio No. STA-30/2016, el 25 de enero de 2016 la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto el contenido de la sentencia T-757 de 2015. Mientras que, dicho juzgado, informó a este despacho, a través correo electrónico, que la señora E. delC.C.G., curadora de A.L.C.G., se notificó de la sentencia el 5 de febrero de 2016. Así las cosas, teniendo en cuenta que la solicitud de aclaración de la sentencia no fue presentada en el término de los tres (3) días siguientes a su notificación, aquella resulta extemporánea y, por tanto, la solicitud será rechazada.

III. DECISIÓN

Por lo anteriormente señalado, y en aras de salvaguardar principios superiores como el de cosa juzgada constitucional y seguridad jurídica, así como derechos de raigambre fundamental como el debido proceso, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional

RESUELVE

PRIMERO.- RECHAZAR por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia T-757 de 2015, presentada por la señora E.C.G. como curadora de A.L.C.G..

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

C., comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Magistrado

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Magistrado

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

[1] Ver, entre otros, los Autos 015 de 2010, 150 de 2012, 151 de 2012 y 108 de 2013.

[2] Al respecto, pueden consultarse los Autos 146 de 2001, 058 de 2004, 204 de 2006, 211 de 2006, 015 de 2010, 036 de 2011 y 150 de 2012, entre otros.

[3] Sentencia C-113 de 1993.

[4] Ver, entre otros, los Autos 100 de 2007, 015 de 2010, 173 de 2011 y 287 de 2011.

[5] Ver, entre otros, los Autos 075A de 1999, 015 de 2010 y 108 de 2013.

[6] Ibídem.

[7] Artículo 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

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